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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) una firma “escaneada” o “digitalizada” no constituye una firma electrónica en los términos descritos en el artículo 2 de la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, toda vez que no permite la verificación de su autenticidad ni garantiza la integridad del documento, es decir, no reúne el nivel de seguridad requerido en la normativa especial de la materia”. Lima, 15 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3820/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS DE CONTRUCCION JUAN CARLOS Y MARCEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 240-2024-OEC/GR PUNO-3, para la “Adquisición de paquetón según especificaciones técnicas para la meta Mejoramiento del servicio educativo de las carreras de contabilidad, enfermería técnica, computación e informática, industria alimentaria y producción agropecuaria del ISEPA, provincia de Melgar - Puno”...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) una firma “escaneada” o “digitalizada” no constituye una firma electrónica en los términos descritos en el artículo 2 de la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, toda vez que no permite la verificación de su autenticidad ni garantiza la integridad del documento, es decir, no reúne el nivel de seguridad requerido en la normativa especial de la materia”. Lima, 15 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3820/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS DE CONTRUCCION JUAN CARLOS Y MARCEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 240-2024-OEC/GR PUNO-3, para la “Adquisición de paquetón según especificaciones técnicas para la meta Mejoramiento del servicio educativo de las carreras de contabilidad, enfermería técnica, computación e informática, industria alimentaria y producción agropecuaria del ISEPA, provincia de Melgar - Puno”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 18 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Puno Sede Central, en adelante la Entidad,convocó la Adjudicación SimplificadaNº240-2024-OEC/GRPUNO-3,para la “Adquisición de paquetón según especificaciones técnicas para la meta Mejoramiento del servicio educativo de las carreras de contabilidad, enfermería técnica, computación e informática, industria alimentaria y producción agropecuaria del ISEPA, provincia de Melgar - Puno”; con un valor referencial de a S/ 464,880.00 (cuatrocientos sesenta y cuatro mil ochocientos ochenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. El 26 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 2 de abril del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa GRUPO E INVERSIONES NAYELI E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CCORAHUA MEJIA BARTOLOME S/ 379,000.00 105 1 Descalificado CORPORACIÓN VERANDEZ S.A.C. S/ 386,208.00 103.0365 2 Descalificado SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN JUAN S/ 389,666.66 102.123 3 Descalificado CARLOS Y MARCEL GRUPO EINVERSIONES NAYELI E.I.R.L. S/ 411,240.00 96.768 4 Adjudicatario TRANSPORTES DAMARIS E.I.R.L. S/393,360.00 96.35 5 Calificado 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, presentados el 9 y 11 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, la empresa SERVICIOS DE CONTRUCCION JUAN CARLOS Y MARCEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoquen dichos actos y, como consecuencia de ello, se le otorgue la buena pro a su favor, en razón a los siguientes fundamentos: i. Señala que, para acreditar su primera experiencia, correspondiente al monto de S/ 41,340.00 Soles, obtenida por proveer parquet al Gobierno Regional de Cusco, presentó la Orden de compra N° 3103, la cual no fue considerada por el comité de selección, debido a que al haber culminado el plazo de ejecución de la Orden Compra, su representada debió adjuntar la constancia de prestación y no solo la conformidad del servicio. Para 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 sustentar sudecisión, elcomité de selección habría citado la ResoluciónN° 525-2019-TCE-S2. Agrega que, el comité de selección no cuestionó la experiencia de S/ 41,340.00 Soles que se detalla en la orden de compra y su conformidad, ni tampoco cuestionó el contenido de estos documentos, sino que únicamente, sostuvo que su representada debió adjuntar de manera adicional a la conformidad, la constancia de prestación para acreditar su experiencia. ii. Manifiesta que, las bases integradas exigen la presentación de la orden de compra y su respectiva conformidad o constancia de prestación, siendo que cualquiera de las dos formas es válido y no como exige el comité de selección que se presenten ambos documentos, lo cual constituiría un requisito adicional creado por el comité de selección que no se encuentra determinada en las bases integradas. iii. En cuanto a la Resolución N° 525-2019-TCE-S2, señala que dicha resolución, en su numeral 61 indica claramente que resulta valido que los postores -para acreditar experiencia- presenten, indistintamente cualquiera de los documentos (conformidad o constancia de prestación) acompañados del contrato u orden; por ello, su experiencia sería válida. Por otro lado, añade que el presente recurso versa sobre experiencia de un contrato de ejecución única (donde el plazo de ejecución y pago es único) y no de prestaciones parciales, mientras que la resolución citada, además de estar referida a contratos de ejecución periódica, se encuentra totalmente desfasada, pues analiza el recurso de apelación de un procedimiento de selección convocado por el Ministerio Publico, el 31 de diciembre de 2018, oportunidad en la cual se utilizaban bases estándar derogadas y no las aprobadas mediante la Directiva N.° 001-2019- OSCE/CD, como es en elpresente caso; por ello,n o correspondería aplicar lo dispuesto en dicha resolución. iv. Refiere que, para acreditar su segunda experiencia, correspondiente al monto de S/32,352.00Soles,obtenidapor proveer bienes similaresobjeto de la convocatoria ante una empresa privada, presentó el reporte de Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 estadodelacuentadesurepresentadadelbancoSCOTIABANKporlasuma deS/31,058.00SolesyladetraccióndepositadadeS/.1294.00(quesuman el monto total que nos pagaron de S/ 32,352.00 Soles), así como la factura girada ante esta empresa privada, la cual no fue cuestionada por el comité de selección; por lo que, considera que dicha experiencia debe sumar al monto total facturado acreditado y con ello cumpliría con el monto requerido en la experiencia del postor en la especialidad. v. Solicita que se califique su oferta y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Por decreto del 15 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El 4 del mismo mes y año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se remitió a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de transferencia bancaria con N° de operación 784.466.587.0005, expedido por el Banco Scotia Bank, para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 23 de abril del 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el traslado del recurso impugnativo, indicando lo siguiente: i. Sostiene que, la firma del Impugnante, Don Juan Carlos Huamán Cahuana, consignada en su recurso de apelación y subsanación no se encuentran manuscritas a “puño y letra”, toda vez que se trataría de imágenes “escaneadas, digitalizadas o pegadas” que han sido insertadas en dichos documentos. Sobre ello, precisa que las firmas en estos escritos, presentan similares características en el tamaño y la forma de trazo, así como en trazar las Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 mismas letras de la post firma, asimismo, el trazo final de las dos firmas coincidentemente termina en la misma distancia respecto del sello del representante legal. Por ello, solicita que el Tribunal requiera los originales de dichos documentos, a fin de confirmar que fueron firmados; y, se ordene una pericia pericial, en virtud del principio de verdad material y motivación. Asimismo, señala que en aplicación del Acuerdo N° 002-2019/TCE, la Resolución N° 3233-2022-TCE- S5 y Resolución 2490-2024-TCE-S5, se considere que el recurso de apelación está incumpliendo el requisito exigido en el literal h) del artículo 121 del Reglamento y se declare como no presentado. ii. Además, señala que, en el caso en concreto se ha determinado que el recurso de apelación y su subsanación no cuentan con la firma manuscrita ni digital (según la Ley N° 27269) del representante del Impugnante, sino que cuenta con firmas pegadas, hecho que se contrapone a lo exigido en la normativa de contratación pública. También refiere que, el artículo 2 de la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, prevé que: “La presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos.” Asimismo, cita el 3 de la Ley antes citadas, el artículo 1 y el Glosario de Término del Decreto Supremo N° 052- 2008- PCM, Reglamento de la Ley de firmas y certificados, definiendo la autenticación e integridad. Concluye que, una firma “escaneada” o “digitalizada” no constituye una firma electrónica en los términos descritos en el artículo 2 de la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, toda vez que no permite la verificacióndesuautenticidadnigarantizalaintegridaddeldocumento,es decir,no reúne el nivelde seguridad requerido en la normativaespecialde la materia. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 iii. De otro lado, precisa que, en el caso de firmas pegadas, no procede el principiodeinformalismo,pueselliteralh)delartículo121delReglamento (firma del impugnante o su representante), no existe disposición normativa específica en materia de contratación pública que habilite a realizar una interpretación diferente o contraria a la prevista en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales, en relación a la validez y eficacia de la firma digital. Asimismo, resalta que, el requisito de admisibilidad advertido es insubsanable, por lo que tampoco le resulta aplicable cualquier otro dispositivo legal o acuerdo de sala plena, considerando la aplicación expresadel literal b)delartículo 122 del Reglamento, en concordancia con el literal h) del artículo 121 del mismo cuerpo normativo. iv. Por otro lado, cuestiona que el Impugnante ha presentado la garantía del 3%, el 11 de abril a las 9:18 p.m.; es decir, fuera del plazo, pues la trasferenciaaotrobanco,segúnloinformadoenlapáginaoficialdelBanco Scotiabank, después de las 14:30 se hace efectivo en la cuenta el día hábil siguiente. Para ello, solicita que se requiera a la Unidad de Finanzas, comunique el día y hora en que se hizo efectiva la garantía presentada por el Impugnante. v. Sobre la descalificación de la oferta del Impugnante, refiere que dicho postor fue descalificado, ya que no cumplió con presentar la respectiva conformidad, suscrita por el área correspondiente, sino que presentó un “informe de conformidad”, el cual no sería un documento idóneo, pues no se encontraría conforme a lo establecido en el artículo 168 del Reglamento. vi. EnrelaciónalasegundaexperienciapresentadaporelImpugnante,refiere que esta no es válida, ya que, para acreditar dicha experiencia presentó la Factura electrónica E001-24, de la cual no se desprendería experiencia similar al objeto de la convocatoria; es decir, experiencia en venta de Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 parquet y/o madera machihembrada y/o pisos laminado y/o paquetón y/o madera aserrada. Además, señala que dicho extremo de la oferta no puede ser subsanada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento, pues la normativa precisa que solo es subsanable, aquello que no altere el contenido esencial de la oferta. 5. Con decreto del 28 de abril de 2025 se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 6. El 28 de abril de 2025, habiendo revisado el SEACE, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal; en tal sentido, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 7. Mediante Escrito s/n, presentado el 29 de abril del 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante presentó argumentos adicionales indicando lo siguiente: i. Señala que, su recurso de apelación y respectiva subsanación fueron suscritos por su representante. ii. Además, precisa que si bien es cierto el literal h) del artículo 121 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, como parte de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación establece la firma del impugnante o de su representante. En este extremo de la norma (ni en ningún otro de la Ley de Contrataciones del Estado ni su Reglamento) se señala de forma expresa ni taxativa la exigencia -como un requisito obligatorio- de que el recurso de apelación consigne la firma manuscrita (a puño y letra) del impugnante. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 iii. Advierte que, lo que ocurre aquí es que el tercero administrado está confundiendo el recurso de apelación con una oferta presentada en un procedimiento de selección el cual contiene reglas exigibles para los ofertantes, pues es muy distinto cuando se trata de validar las firmas o visto bueno que se consignan en las ofertas de los postores en un procedimientodeselección,pues,enesecasosehaestablecidodemanera expresa como regla en las bases estándar aprobadas por el OSCE, la prohibicióndeconsignarfirmasescaneadasopegadosdelaimagendeuna firma visto en los documentos que forman partede una oferta, pero no así para el recurso de apelación. iv. Indica que, con la firma de su representante se evidencia su voluntad de presentar el presente recurso de apelación, cumpliendo de forma objetiva con el requisito de admisibilidad respecto a que el mismo debe contener la firma del impugnante. v. Cita el artículo 141 del Código Civil que establece que la manifestación de la voluntad es expresa cuando se realiza de forma oral o escrita, a través de cualquiermedio directo, manual, mecánico, electrónicou otro análogo, incluyendoelusodelosapoyosrequeridosporlapersonadeacuerdoasus necesidades; y tácita, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia.Porello,sostieneque,noexisteargumentoválidoquejustifique al colegiado declarar la improcedencia de su recurso de apelación que efectivamente ha sido suscrito por su representante, considerar lo contrario a esto o realizar cualquier otra interpretación extensiva o analógica en relación a lo expresamente determinado en el literal h) del artículo 121 del Reglamento, seria vulnerar el principio de legalidad. vi. Refiere que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley indica que laLeyyel Reglamento prevalecen sobre lasnormas delprocedimiento administrativo general, de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables. En ese sentido, debe prevalecer como primer orden lo señalado en el literal h) del artículo 121 del Reglamento; dispositivo legal que no considera de manera obligatoria el consignar una firma manuscrita con puño y letra en un recurso de apelación. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 Asimismo, para ratificar su posición, cita la Resolución Nº 717-2025-TCE- S5, Resolución N° 182-2025-TCE-S5, Resolución Nº 03498-2023-TCE-S6, Resolución Nº 255-2024-TCE-S6 y solicita se apliquen al presente caso. vii. En cuanto a la Resolución Nº 00021-2021-TCE-S1, citada por el Adjudicatario, considera que no tiene asidero, ni aplicación en el presente caso, en tanto que, a diferencia del presente caso, la apoderada del impugnante no informó si autorizó o no con su firma los escritos a través de los cuales interpuso el recurso de apelación y su subsanación; es decir, decir omitió en ratificar su firma en el recurso de apelación que presentó segúnlorequeridoporlasalaenesaoportunidad,locualfuevaloradopara declarar improcedente dicho recurso. De igual forma, señala que en la Resolución N° 2490-2024-TCE-S5, citada por el Adjudicatario,el Vocal Christian César Chocano Davisemitió un voto en discordia, ratificando el argumento de su representada y declarando que el recurso sea procedente. Adicionalmente, manifiesta que la Resolución N°3233-2022-TCE S5, citada por el Adjudicatario, versó sobre un caso en el que admitió haber pegado susfirmasenelrecursodeapelación;porello,talresolucióntampocosería aplicable al presente caso, en tanto que su representada ratifica que los escritos han sido suscritos y autorizados por su representante, valga decir, han sido debidamente firmados por su Gerente General, el Sr. Juan Carlos Huamán Cahuana quien, también autoriza y firma este documento. Sin perjuicio de lo referido, señala que, para este caso el Vocal Christian César Chocano Davis ha emitido un voto en discordia, el cual coincide con sus argumentos. Añadeque,lasresoluciones ofrecidasporeltercero administrado sebasan en criterios del Tribunal de Contrataciones del Estado anteriores al año 2024, mientras que su representada ha ofrecido resoluciones que contienen un criterio actual y uniforme, valga decir, del año 2025 en relaciónasupronunciamientosobreunrecursodeapelaciónconunafirma ‘’pegada”. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 viii. De otro lado, cuestiona que el propio Adjudicatario ha presentado la absolución del recurso de apelación con firma pegada, pues de la comparación de su vigencia de poder con el escrito de la absolución advierte que las firmas y sellos son idénticas; por ello, considera que la firma su escrito de absolución no es manuscrito. Asimismo, refiere que si tomamos en cuenta todo lo argumentado por el Adjudicatario sobre lo concerniente a que -para su caso- únicamente el recurso de apelación debería ser admitido para su procedencia si cuenta con firma con puño y letra o firma digital según norma pertinente, entonces el descargo del Adjudicatario tampoco sería valido, pues no estaría autorizado por su gerente y no tendría la voluntad de presentar su descargo o caso contrario, sus argumentos no serían válidos. Agrega que, de conformidad con lo establecido por el literal a) del artículo 126.1 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el Adjudicatario, únicamente contaba con 3 días hábiles para absolver el traslado de la impugnación. Es asíque, si se consideran los argumentos del Adjudicatario,su escritodebería tenerse como nopresentado yel Tribunal no tendría que tomar en cuenta ninguno de sus argumentos. Finalmente, solicita se realice la pericia grafotecnia a las firmas consignadas en el descargo presentado por el Adjudicatario que acreditaran que ambas firmas (tanto del abogado de la otra parte y la gerente de la empresa GRUPO E INVERSIONES NAYELI E.I.R.L) son pegadas deotrodocumento.Paraello,solicitatambiénqueserequierandemanera física los documentos que correspondan a su absolución. ix. En relación al cuestionamiento sobre la garantía en la interposición del recurso de apelación, sostiene que el literal h) del artículo 121 del Reglamento en ningún extremo (ni en ningún otro de la Ley) señala de forma expresa ni taxativa, como requisito obligatorio del recurso de apelación, que el pago de la garantía debe hacerse efectivo dentro del plazo que se cuenta para realizar la apelación o su subsanación. además, refiere que su representada ha realizado el pago de la garantía dentro del plazo legal en el que se debía subsanar las observaciones, por Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 lo que ha cumplido con el requisito de la ‘’garantía por interposición del recurso’’. Agrega que, considerar lo contrario a esto o realizar cualquier otra interpretación extensiva o analógica en relación a lo expresamente determinadoenelliteralf)delartículo121delReglamento,,seriavulnerar el principio de legalidad. Asimismo, señala que le resulta innecesario y excesivo dar pie a lo solicitado por el Adjudicatario, en relación a que la unidad de finanzas comunique el día y hora que la garantía se hizo efectivo; ya que, la efectividaddeldepósitodentrodelplazode apelación o subsanaciónnoes requisito obligatorio para la admisión o procedencia del recurso de apelación. Por lo que, para este caso bastaría que el pago de la garantía por la interposición del recurso se haya efectuado dentro del plazo de apelación o su subsanación y este sea acreditado con el recurso de apelación presentado, lo cual su representada cumplió. x. Respecto a lo manifestado por el Adjudicatario sobre su descalificación, sostiene que, no existe, en su escrito de absolución, argumento válido ni concienzudo que cuestione el error en la calificación de su oferta, por lo que ratificaque sudescalificación ha sido forzadae ilegal, entanto que sus dos experiencias por S/16,000.00 Soles son válidas. Es más, refiere que, con su experiencia 1 correspondiente al monto de S/ 41,340.00 Soles, supera en creces el monto solicitado como experiencia y dicha experiencia no ha sido cuestionada por el Adjudicatario. De igual manera, señala que su segunda experiencia cumple con los parámetros para ser consideración como experiencia. 8. Con decreto del 30 de abril del 2025, se programó audiencia pública para el 8 de mayo delmismoaño,la cual sellevó acabocon la presenciadelos representantes del Impugnante y del Adjudicatario, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 9. Por decreto del 8 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 II. FUNDAMENTACIÓN Cuestión previa: Sobre la admisión del recurso de apelación 1. Previamentealanálisisdelaprocedenciaydelafijacióndepuntoscontrovertidos, en el presente caso, corresponde que este Tribunal se pronuncie respecto de lo señalado por el Impugnante, en audiencia pública, quien manifestó que la firma de su representante legal, consignada en los escritos s/n, que forman parte del recurso de apelación y subsanación, presentados el 9 y 11 de abril de 2025, respectivamente, son firmas escaneadas y pegadas. En dicho escenario, es pertinente determinar si el recurso interpuesto estaría incumpliendo el requisito exigido en el literal h) del artículo 121 del Reglamento, a fin de evaluar la continuación respecto del análisis de la procedencia y del fondo de la controversia. 2. Sobre el particular, es pertinente remitirnos a los requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación previstos en el artículo 121 del Reglamento. Así tenemos que, el literal h) del mencionado artículo requiere la firma del impugnante o de su representanteenelrecursoimpugnativo,señalandoque,enelcasodeconsorcios, basta la firma del representante común; conforme se aprecia a continuación: “Artículo 121. Requisitos de admisibilidad El recurso de apelación cumple con los siguientes requisitos: (…) c) Identificar la nomenclatura del procedimiento de selección del cual deriva el recurso. (…) h)Lafirmadelimpugnanteodesurepresentante.Enelcasodeconsorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa de consorcio”. [Subrayado es agregado] Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 3. Ahora bien, cabe traer a colación lo dispuesto en la normativa con respecto al trámitedeadmisibilidaddel recurso deapelación,para lo cual, se reproduce en su integridad lo establecido en los literales a) al d) del artículo 122 del Reglamento: “Artículo 122. Trámite de admisibilidad Independientemente que sea interpuesto ante la Entidad o ante el Tribunal, el trámite de admisibilidad del recurso de apelación es el siguiente: a) El análisis referido a la conformidad de los requisitos de admisibilidad se realiza en un solo acto, al momento de la presentación del recurso de apelación, por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la MesadePartesdelTribunaloporlas OficinasDesconcentradas del OSCE, según corresponda. La Mesa de Partes del Tribunal y las Oficinas Desconcentradas del OSCE notifican en el acto de recepción, las observaciones y el plazo de subsanación, las que son publicadas en el SEACE al momento de registrar el recurso de apelación. b) Losrequisitosdeadmisibilidadindicadosenlosliteralesc)yh)delartículo precedente sonconsignados obligatoriamente enel primerescritoque se presente; de lo contrario, el recurso es rechazado por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas del OSCE. c) La omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo precedente es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. d) Transcurrido el plazo indicado en el literal anterior sin que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el mismo, el recurso de apelaciónse consideracomonopresentado,publicándose estacondición en el SEACE, sin necesidad de pronunciamiento alguno y los recaudos se ponen a disposición del apelante para que los recabe en la Unidad de Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 Trámite Documentario de la Entidad, en la Mesa de Partes del Tribunal, o en las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda. Si la Entidad o el Tribunal, según sea el caso, advierte que el recurso de apelación no contiene alguno de los requisitos de admisibilidad y que esta omisión no fue advertida en el momento de la presentación del recurso, la autoridad competente para resolver en la Entidad o el Presidente del Tribunal, concede un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones paralasubsanaciónrespectiva.Transcurridoel plazosinque se realice la subsanación, el recurso se tiene por no presentado”. 4. Comopuedeverse,elartículo122delReglamentoregulalossiguientesescenarios que pueden presentarse con la interposición del recurso de apelación: • La presentación incompleta del recurso de apelación, incumpliendo con los requisitos de admisibilidad indicados en los literales c) y h), los cuales deben ser obligatoriamente consignados en el primer escrito que se presente, de lo contrario el recurso es rechazado. • La presentación incompleta del recurso de apelación, sin cumplir alguno de los requisitos de admisibilidad previstos en los literales b), d), e), f) y g), en cuyo caso se otorga al Impugnante el plazo de dos (2) días hábiles para subsanar el recurso (literales b) y d) del artículo 122 del Reglamento). • La presentación incompleta del recurso de apelación, que no fue advertida por la mesa de partes del Tribunal al realizar el examen de admisibilidad. En dicho escenario, corresponde al Presidente del Tribunal conceder un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de las observaciones para la subsanación respectiva (literal d) del artículo 122 del Reglamento). 5. Corresponde aclarar que, de manera expresa, el literal c) del artículo 122 del Reglamento señala que solo es posible subsanar los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 del Reglamento, excluyendo a la nomenclatura del procedimiento (literal c) y a la firma del impugnante o de su representante (literal h). Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 En relación con ello, el literal d) del artículo 122 del Reglamento alude expresamente al “literal anterior”, es decir, el literal c), el cual limita la posibilidad de subsanar solo algunos requisitos de admisibilidad (literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 del Reglamento); por lo que cuando el segundo párrafo del citado literal d) sostiene que el Tribunal puede solicitar la subsanación de alguno de los requisitos de admisibilidad, de una lectura integral de dicho literal, se desprende que solo se refiere a los requisitos antes mencionados. En estepunto, convieneprecisar que la ratio Legis contenida en el artículo 122 del Reglamentoesque,enprincipio,existenrequisitosdeadmisibilidadinsubsanables (literales c) y h) del artículo 121 del Reglamento), así como regular qué requisitos sí son subsanables y que, al no ser observados oportunamente, pueden ser subsanados en un momento posterior; lo que no puede determinar, bajo ningún supuesto, contravenir o vulnerar la naturaleza insubsanable de los requisitos que así han sido identificados. En consecuencia, el mencionado literal d) del artículo 122 del Reglamento solo permite la subsanación de los requisitos de admisibilidad previstos en el literal c) del citado artículo, mas no los requisitos referidos a la nomenclatura del procedimiento (literal c) del artículo 121) y a la firma del impugnante o de su representante (literal h) del artículo 121). 6. En este contexto, para que un recurso de apelación sea admitido, entre otros, el mismo debe estar suscrito por el propio impugnante (cuando se trate de persona natural) o su representante (cuando se trate de persona natural o jurídica) o por el representante común (cuando se trate de consorcios). 7. De esta manera, se tiene que el Impugnante, en audiencia pública del 8 de mayo de 2025, ha reconocido que la firma consignada en el escrito de apelación y de subsanación es pegada. 8. Pues bien, de la revisión de los escritos s/n, correspondientes al recurso de apelación y de subsanación, este Colegiado aprecia que en los mismos obra una firma con el sello del señor Juan Carlos Huaman Cahuana, en calidad de gerente general del Impugnante; para una mejor comprensión se grafica los extremos pertinentes de ambos escritos en los cuales obran las firmas aludidas: Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 ESCRITO S/N DEL RECURSO DE APELACIÓN: ESCRITO S/N DE SUBSANACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN: 9. Conforme se ha señalado en los fundamentos precedentes, en audiencia pública del 8 de mayo de 2025, el Impugnante manifestó que la firma consignada en tales escritos es pegada. 10. Ahora bien, conforme se ha mencionado, el literal h) artículo 121 del Reglamento exige que el recurso de apelación se encuentre suscrito por el impugnante o su representante, a partir de lo cual se colige que la firma podría ser manuscrita o digital. Sobre esta última, corresponderá analizar los alcances de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales. Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 Al respecto, cabe recalcar que, en el presente caso, el Impugnante ha declarado expresamente que las imágenes (de firmas) contenidas en los escritos s/n, del recurso de apelación y de la subsanación, son pegadas, con lo cual, queda confirmado que no se tratan de firmas manuscritas; por lo que queda verificar si aquellas constituyen una firma digital conforme al ordenamiento jurídico. 11. En este punto, cabe mencionar que, el artículo 2 de la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, prevé que: “La presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos”. En relación con ello, del Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 052- 2008PCM, Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales, se aprecia lo siguiente: “(…) Autenticación.- Es el proceso técnico que permite determinar la identidad de la persona que firma digitalmente, en función del documento electrónico firmado por éste y al cual se le vincula; este proceso no otorga certificación notarial ni fe pública. Integridad.- Es la característica que indica que un documento electrónico no ha sido alterado desde la transmisión por el iniciador hasta su recepción por el destinatario. (…)”. Por su parte, el artículo 3 de la Ley N° 27269, Leyde firmas y certificados digitales, señala que: “La firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 la clave pública no puedan derivar de ella la clave privada.” (El subrayado es agregado). 12. En concordancia con ello, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales, indica que reconoce la variedad de modalidades de firmas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 27269. Asimismo, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales, en relación a la validez y eficacia de la firma digital, menciona que: “Lafirmadigital generadadentrode laInfraestructuraOficialdeFirma Electrónica tiene la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita. En tal sentido, cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito se entenderá cumplido en relación con un documento electrónico si se utiliza una firma digital generada en el marco de la Infraestructura Oficial de la Firma Electrónica.(…).” (El subrayado es agregado) 13. De lo anterior, se desprende que una firma “escaneada” o “digitalizada” no constituyeunafirmaelectrónicaenlostérminosdescritosenelartículo2de laLey N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, toda vez que no permite la verificacióndesuautenticidadnigarantizalaintegridaddeldocumento, esdecir, no reúne el nivel de seguridad requerido en la normativa especial de la materia. Es así que, la firma digital tiene la misma validez y eficacia jurídica que una firma 6 manuscrita,conformealanormativadelamateria ,siendoadmitidaporcualquier entidad pública, sin ningún tipo de observación o cuestionamiento, es más, el software de emisión de firma digital utilizado debe estar acreditado y debidamente registrado ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia 6 Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, así como su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 052- 2008-PCM. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) que es la autoridad a 7 cargo de la infraestructura oficial de firma electrónica . 14. En este punto, corresponde precisar que las bases integradas, en su numeral 1.7 Forma de presentación de ofertas, indican que los documentos deben contener una firma manuscrita y que "No se acepta el pegado de la imagen de una firma o visto”. En concordancia con ello, las bases estándar vigentes aprobadas por el OSCE ratifican ello, agregando que es permitida la presentación de documentos con“firmamanuscritaodigital,segúnlaLeyNº27269,LeydeFirmasyCertificados 8 Digitales ”. Loexpuesto,solopermitecorroborarque,laregulaciónprevistaenlacontratación pública se encuentra en concordancia con la Ley N° 27269, Ley de firmas y certificados digitales, y que, si bien corresponde a la etapa de presentación de ofertas, no se encuentra razón o justificación alguna para aplicar un criterio diferente en el marco de la presentación de un recurso de apelación; además la sola aplicaciónde la LeyN°27269,Leydefirmasycertificadosdigitales,que, como marco jurídico aplicable, determina que se corrobore su cumplimiento en el caso concreto. 15. Cabe recalcar que, en el presente caso, respecto del literal h) del artículo 121 del Reglamento (firma del impugnante o su representante), no existe disposición normativaespecíficaenmateriadecontrataciónpúblicaquehabilitearealizaruna interpretación diferente o contraria a la prevista en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, Reglamento de la Ley de firmas y certificados digitales, en relación a la validez y eficacia de la firma digital, menciona que: “La firma digital generada dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica tienelamismavalidez y eficaciajurídicaque el uso de unafirma manuscrita.Ental sentido, cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito se entenderá cumplido en relación con un documento electrónico si se utiliza una firma digital generada en el marco de la Infraestructura Oficial de la Firma Electrónica”. 7En este link se puede encontrarlista de empresas certificadaante INDECOPI: https://www.indecopi.gob.pe/web/firmas-digitales/lista-de-servicios-de-confianza-trusted-serviceslist-tsl- 8Para mayor información sobre la normativa de firmas y certificados digitales ingresar a: https://www.indecopi.gob.pe/web/firmas-digitales/firmar-y-certificados-digitales Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 16. Bajo dichas consideraciones, y teniendo en cuenta que, en el caso concreto, el representante del Impugnante ha manifestado expresamente que la imagen (de firma)que obraen el escrito del recursode apelación yde subsanación es pegada, se advierte que, el Impugnante no cumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el literal h) del artículo 121 del Reglamento. 17. En este punto, corresponde mencionar que el Impugnante sostiene que aun cuando las firmas son pegadas, se evidencia la voluntad de su representante de presentar el recurso de apelación, cumpliendo de forma objetiva con el requisito de admisibilidad respecto a que el mismo debe contener la firma del impugnante. Asimismo, cita el artículo 141 del Código Civil que establece que la manifestación de la voluntad es expresa cuando se realiza de forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo, incluyendo el uso de los apoyos requeridos por la persona de acuerdo a sus necesidades; y tácita, cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. De igual forma, cita la Resolución Nº 717-2025-TCE-S5, Resolución N° 182-2025- TCE-S5, Resolución Nº 03498-2023-TCE-S6, Resolución Nº 255-2024-TCE-S6 las cuales compartirían la posición de su representada, respecto a que no es motivo de no admisión del recurso que las firmas se encuentren pegadas y solicita se apliquen al presente caso. Añade que, las resoluciones ofrecidas por el tercero administrado se basan en criterios del Tribunal de Contrataciones del Estado anteriores al año 2024, mientras que su representada ha ofrecido resoluciones que contienen un criterio actual y uniforme, valga decir, del año 2025 en relación a su pronunciamiento sobre un recurso de apelación con una firma ‘’pegada”. De otro lado, cuestiona que el propio Adjudicatario ha presentado la absolución del recurso de apelación con firma pegada, pues de la comparación de su vigencia de poder con el escrito de la absolución advierte que las firmas y sellos son idénticas; por ello, considera que la firma del escrito de absolución no es manuscrita y tampoco debería ser considerada válida. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 18. Al respecto, es oportuno mencionar que, en el presente caso, no se encuentra en discusión si las firmas consignadas en el recurso de apelación y subsanación expresanonolavoluntaddelrepresentantedelImpugnante, sinoque,loqueestá en cuestión es si se cumple con el requisito exigido en el literal h) del Artículo 121 del Reglamento; es decir, si los escritos del recurso de apelación y subsanación hansidosuscritosporelrepresentante,loqueenelcasoconcretonoocurrió,toda vez que, como ha reconocido el propio Impugnante, lasfirmasfueron pegadas,no resultando ello una firma manuscrita ni digital, conforme ha sido desarrollado en párrafos anteriores. En ese sentido, tampoco se encuentra en discusión lo establecido en el artículo 141 del Código Civil sobre la manifestación de la voluntad. 19. En cuanto a las Resoluciones citadas por el Impugnante (Resolución Nº 717-2025- TCE-S5, Resolución N° 182-2025-TCE-S5, Resolución Nº 03498-2023-TCE-S6, Resolución Nº 255-2024-TCE-S6), las cuales comparten su posición, respecto de que no existe exigencia en la normativa de contratación pública que señale que el recurso de apelación y subsanación deben contener firma manuscrita; y debe tenerse en cuenta la voluntad del Impugnante, corresponde tener en cuenta que, este Colegiado, en mayoría, tiene una posición distinta de aquellas citadas por aquél, cuyos argumentos han sido expuestos ampliamente en los fundamentos anteriores, las cuales vienen siendo plasmadas en diversos y recientes pronunciamientos, como es el caso de la Resolución N° 2057-2025-TCE-S3, Resolución Nº 2625-2025-TCE-S3, Resolución Nº 01350-2025-TCE-S2, Resolución Nº 4216-2024-TCE-S3, Resolución Nº 3233-2022-TCE-S5, Resolución Nº 2490- 2024-TCE-S5, entre otras. 20. Finalmente, respecto de los cuestionamientos del Impugnante, sobre la supuesta firma pegada del Adjudicatario en la absolución del recurso de apelación, corresponde manifestar que, dicho cuestionamiento resulta tangencial en el caso concreto, debido a que, es el propio Impugnante, quien ha dado a conocer (con escritos presentados ante el Tribunal y en la audiencia pública) que el recurso de apelación (y subsanación) tiene imagen (de firma) pegada de su representante (independientementedeloindicadoporelAdjudicatario);porloque,esteTribunal no puede soslayar pronunciarse sobre las declaraciones del Impugnante, más aún si está relacionado a un requisito de admisión del recurso de apelación, lo que debe verificarse de forma previa al análisis de procedencia y fijación de puntos Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 controvertidos. 21. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos del Impugnante en este extremo. 22. En tal sentido, toda vez que de conformidad con lo establecido en el mencionado literal b) del artículo 122 del Reglamento, la firma del impugnante o de su representante es un requisito de admisibilidad del recurso de apelación que no puede ser materia de subsanación, corresponde que dicha impugnación se tenga por no presentada, por lo que, carece de objeto pronunciarse sobre los asuntos controvertidos propuestos por las partes, correspondiendo devolver la garantía conforme a lo previsto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaSERVICIOSDECONTRUCCIONJUANCARLOS Y MARCEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 240-2024-OEC/GR PUNO-3, para la “Adquisición de paquetón según especificaciones técnicas para la meta Mejoramiento del servicio educativo de las carreras de contabilidad, enfermería técnica, computación e informática, industria alimentaria y producción agropecuaria del ISEPA, provincia de Melgar - Puno”, por los fundamentos expuestos. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 2. Devolver la garantía presentada por la empresa SERVICIOS DE CONTRUCCION JUAN CARLOS Y MARCEL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES El Vocal que suscribe el presente voto manifiesta respetuosamente su desacuerdo con ladecisiónadoptadaenmayoríayaqueconsideraque,enelpresentecaso,corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en razón de lo siguiente: 1. En el presente caso, se tiene que el Impugnante, en audiencia pública, llevada a cabo el 8 de mayo de 2025, sostuvo que las firmas de su representante legal, Juan Carlos Huamán Cahuana, consignadas en su escrito s/n del recurso de apelación y escrito s/n de la subsanación se tratan de firmas pegadas. 2. En dicho contexto, en principio, corresponde precisar que, no está en discusión si las firmas pegadas son digitales o no, pues se evidencia claramente de los escritos en cuestión que no lo son; asimismo, tampoco está en discusión si las firmas son manuscritas,puestampoco lo son,deacuerdo aloseñaladopor elImpugnanteen audiencia pública al referir que se tratan de firmas pegadas. 3. En ese sentido, el presente análisis se circunscribe a determinar si el modo en que el Impugnante presentó su firma en su escrito de apelación y subsanación cumple o no con loestablecido en lanormativade contrataciones del Estado,paraefectos delaadmisibilidaddelrecursodeapelación,conformealoestablecidoenel literal h) del artículo 121 del Reglamento que señala que el recurso de apelación debe encontrarse firmado por el impugnante o por su representante. 4. Cabe recalcar que, es de conocimiento que, en la actualidad los documentos pueden contener firmas o rúbrica de manera manuscrita, electrónica, digital, entre otras, cada una con sus propias características y legislación que las regula; no obstante ello, para efectos del presente análisis, debe tenerse presente que el legislador, en materia de los recursos impugnativos presentados en el marco de un procedimiento de selección, no ha establecido una exigencia específica o formalidad de firma manuscrita o digital, para la suscripción de dichos documentos, toda vez que únicamente establece que el recurso debe contener la firma. 5. Es asíque, conforme seha evidenciado, la propianaturaleza de la norma aplicable para la tramitación de los recursos de apelación únicamente exige que el escrito Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 de apelación contenga la firma del impugnante o su representante y, en caso de consorcio, la del representante común. 6. Por otro lado, cabe precisar quenoocurre lo mismo sobrelasfirmaso visto bueno que se consignan en las ofertas de los postores, para lo cual se ha establecido como regla la prohibición de consignar firmas escaneadas en los documentos, situación que, atendiendo a la diferente tipología de firmas que existe en la actualidad,hamerecidounaprohibiciónexpresarespectoalasfirmasescaneadas, dado que se exige la firma y/o visto bueno manuscrito en todo el contenido de la oferta. 7. No obstante, conforme evidencia el suscrito en este caso, las reglas establecidas para la tramitación de los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos ante este Tribunal, únicamente establecen que el escrito de apelación debe contener la firma del impugnante, sin especificar para ello alguna exigencia adicional o prohibición expresa sobre la firma contenida en el documento. 8. Así, en el presente caso, el suscrito observa que aun cuando el Impugnante reconoce que las firmas en su recurso de apelación y subsanación son pegadas, antes de desestimar un recurso por aparentes defectos formales vinculados a la forma en que fue consignada la firma, debe tenerse presente que dicha firma fue efectivamente incorporada al escritode apelaciónya su subsanación,auncuando no revista la forma manuscrita ni digital en sentido estricto. 9. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, esta circunstancia no impide advertir la existenciadeunamanifestacióninequívocadevoluntadporpartedelImpugnante para ejercer su derecho de impugnación, lo cual se ve reforzado por actuaciones posteriores, como la acreditación de su representante para participar en la audiencia pública y la efectiva intervención en dicha diligencia para sustentar su posición. En ese contexto, resultaría incongruente desconocer la validez procedimental del recurso presentado, cuando la propia actuación de la Entidad y del Tribunal ha reconocido y habilitado el ejercicio pleno de su derecho de defensa, en concordancia con la tutela administrativa efectiva. 10ediante Escrito s/n presentado el 6 de mayo de 2025 ante el Tribunal. inasistencia de la Entidad.a participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario, dejándose constancia de la Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3436-2025-TCE-S3 10. Lo expuesto encuentra mayor respaldo en la aplicación del principio de informalismo, conforme al cual las normas de procedimiento deben interpretarse en forma favorable a la admisión y decisión de fondo de las pretensiones formuladas por los administrados. En efecto, cabe precisar que dicho principio no implica que en todos los casos la Administración se encuentre obligada a requerir la subsanaciónde eventualesdefectosformales, tanto mássi,enel caso concreto, ello no resulta necesario para convalidar la actuación procedimental en cuestión, pues en el presente caso, la firma cuestionada permitió identificar al Impugnante, activarelprocedimientoyejercersudefensa,porloquenocorresponderestringir su continuidad y el acceso a una decisión de fondo por una exigencia formal que, en los hechos, ya ha sido cumplida. 11. En consecuencia, el suscrito considera que corresponde interpretar la exigencia formal de la firma desde una perspectiva garantista, que priorice el acceso a una 11 tutela administrativaefectiva .Ello resulta aún másevidente enel presentecaso, en la medida en que la suscripción cuestionada ha cumplido su finalidad, al haber permitido identificar al autor del recurso e impulsar válidamente el procedimiento, lo cual, como se indicó en los párrafos precedentes se encuentra corroborado por las actuaciones realizadas por el Impugnante durante su tramitación, como la acreditación de su representante y su participación efectiva en la audiencia pública convocada por este Tribunal. 12. En ese sentido, el suscrito considera que no corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación o tener como no presentadoel recurso por las declaraciones vertidasporelImpugnanteenaudienciapública,enméritoaloscuestionamientos planteados por el Adjudicatario,debiendo la Sala emitir pronunciamientosobre el fondo de la controversia. CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. 11“La tutela administrativa efectiva debe ser considerada como una verdadera garantía, en tanto y en cuanto estas serán entendidas como “instituciones o procedimientos de seguridad creados a favor de las personas, para que dispongan de los medios que hacen efectivo el gocedesusderechos subjetivos”.Estaconcepción correspondeaGermán J.BidartCampos,Tratado elementaldederecho constitucional argentino, tomo I (Buenos Aires: Ediar, 1994), 322, citado en Aníbal N. Canosa, “La tutela administrativa efectiva en https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/22418.(2020): 243-266, recuperado de Página 26 de 26