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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) se concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 15 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 15 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. 6883/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora Reyna Mariela Sanca Machaca (con RUC N° 10434034430), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 78 de fecha 26 de febrero de 2024,emitida por el Municipalidad Distrital de Achaya; infracciones tipificadasen el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) se concluye que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 15 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 15 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. 6883/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora Reyna Mariela Sanca Machaca (con RUC N° 10434034430), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 78 de fecha 26 de febrero de 2024,emitida por el Municipalidad Distrital de Achaya; infracciones tipificadasen el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de febrero de 2024, la Municipalidad Distrital de Achaya, en adelante la Entidad, emitió a favor de la proveedora Reyna Mariela Sanca Machaca (con R.U.C. N° 10457621162), en adelante la Contratista, la Orden de Servicio N° 78 ,1 para la contratación de “Jefe de medio ambiente febrero a abril”, por el monto de S/ 6,600.00 (seis mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 1Obrante a folios 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 2. Mediante el Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR de 17 de junio de 2024, presentado el 26 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica de Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) adjuntó el Dictamen N° 17-2024/DGR-SIRE de 11 de junio de 2024 y el Reporte N° 525-2024/DGR-SIRE de fecha 25 de marzo de 2024, en los cuales se indicaron lo siguiente: ● El domingo 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú de 2022 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2023-2026, en las cuales la señora Alicia Magdalena Sanca Machaca fue elegida regidora provincial de Azángaro, región Puno, iniciando funciones el 1 de enero de 2023. ● La señora Alicia Magdalena Sanca Machaca en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República consignó que la señora Reyna Mariela Sanca Machaca, identificada con DNI N° 45762116, es su hermana. ● De la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la proveedoraReynaMarielaSancaMachacarealizóunacontrataciónporun monto inferior a ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periodo de tiempo que la señora Alicia Magdalena Sanca Machaca (hermana), viene asumiendo el cargo de regidora provincial de Azángaro, conforme se detalla a continuación: 3. A través de Decreto de 19 de agosto de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de quecumplaconremitir,entre otros,uninformetécnico legal sobrelaprocedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista; así como copia legible de la Orden de Compra N° 78-2024 del 26 de febrero de 2023 y su respectiva recepción. 2Obrante de folios 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 4 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante de folios 100 al 103 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 Para la remisión de la citada información y documentación, se le otorgó a la Entidad (10) díashábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5 4. Mediante el Decreto de fecha 25 de octubre de 2024 , se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativosancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2022 – Municipal Provincial, obtenido del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB; y, ii) Declaración Jurada de Intereses obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Alicia Magdalena Sanca Machaca. ● Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el supuesto previsto en el literal h)inciso ii) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Compra N° 78 del 26 de febrero de 2023, emitida por la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. ConelDecretodel13denoviembrede2024 ,seindicaque,habiéndoseverificado quela Contratistanoha cumplido conpresentarsusrespectivosdescargosa pesar dehabersidonotificada,hágaseefectivoelapercibimientoderesolverelpresente procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. A través del Decreto del 7 de febrero de 2025, se dispuso lo siguiente: ● Dejar sin efecto del decreto defecha 25 de octubre de 2024 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, en el supuesto previsto en el literal h)inciso ii) 5Obrante a folio 104 al 108 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folio 109 al 110 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta documentación con información inexacta en su cotización, en el marco de la Orden de Compra N° 78 del 26 de febrero de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. ● Incorporar al presente expediente administrativosancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte de Elecciones Regionales y Municipales 2022 – Municipal Provincial, obtenido del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones - Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB; y, ii) Declaración Jurada de Intereses obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Alicia Magdalena Sanca Machaca. ● Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) inciso (ii), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y, por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 78 del 26.02.2024; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 7. Con el Decreto del 25 de febrero de 2025, indica que habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hace efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 8. MedianteelDecretodel29deabrilde2025,afindequelaCuartaSaladelTribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se solicitó lo siguiente: “A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ACHAYA En el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando, entre otros, la información inexacta contenida en el siguiente documento: ● Anexo N° 2 - Declaración Jurada del 7 de febrero de 2024, suscrita por la señora Reyna Mariela Sanca Machaca, a través de la cual declaró bajo juramento no tener impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 i. Al respecto, sírvase indicar con qué documento la señora SANCA MACHACA REYNA MARIELA presentó el referido Anexo N° 2 de la Declaración Jurada del 7 de febrero de 2024. Cabe señalar, que en dicho documento deberá constar la fecha y hora de recepción por parte de su Mesa de Partes de la Entidad; o de ser el caso, deberá remitir copia del correo electrónico a través del cual la referida proveedora presentó el citado documento. ii. Asimismo, deberá indicar y acreditar que el documento cuestionado [Anexo N° 02 - Declaración Jurada del 07 de febrero de 2024], fue necesarioparalaemisióndela OrdendeServicioN°78del26defebrero de 2024. (Se adjunta documento en consulta). (...)”. El precitado Decreto fue notificado a la Entidad el 29 de abril de 2025 a través de la Cédula de Notificación N° 58049-2025.TCE; sin embargo, pese el tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente resolución, la Entidad no remitió la citada información. A continuación, se aprecia con mayor detalle la fecha de notificación: II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h), inciso (ii), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; así como por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta;infraccionestipificadasenlosliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 4. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 7 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). 7Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 5. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 9. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio realizado por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 6,600.00 (seis mil seiscientos con 00/100 soles) conforme se advierte a continuación: Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación al primer requisito, en el expediente administrativo obra lacopia de la Orden de Servicio de 26 de febrero de 2024 , emitida por la Entidad a favor de la Contratista para la contratación de “Jefe de medio ambiente febrero a abril”, por un monto ascendente a S/ 6,600.00 (seis mil seiscientos con 00/100 soles). Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Servicio. 8Obrante a folios 26 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 De lo anterior se aprecia que la Orden de Servicio ha sido recibida por el Contratista. 11. En ese sentido, conforme a lo expuesto, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista con la Orden de Servicio de fecha 26 de febrero de 2024; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a su perfeccionamiento, esta última estaba en alguna causal de impedimento. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 Respecto al impedimento establecido en el literal h) del numeral [ii], en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 12. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimentoestablecidoenelliteralh)numeral[ii],enconcordanciaconelliteral d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) delartículo 5 de lapresente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetenciaterritorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado y subrayado es agregado). 13. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, enel ámbito de su competenciaterritorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 cargo. 14. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado, ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesarqueestabaimpedidoparaello,todavezqueerahermanadelaseñoraAlicia Magdalena Sanca Machaca, quien ejerció el cargo de regidora provincial de Azángaro, región Puno. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley: 15. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , la señora Alicia Magdalena Sanca Machaca fue elegida regidora provincialdeAzángaro,regiónPuno,enlaseleccionesregionalesymunicipalesdel Perú de 2022 , quien viene desempeñando dicho cargo desde el 1 de enero de 2023 a la fecha, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: CabeseñalarquenoexistióinterrupciónenelejerciciodelcargodelaseñoraAlicia Magdalena Sanca Machaca como regidora provincial de Azángaro, por renuncia, 9 10ttps://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/alicia-magdalena-sanca-machaca_procesos-electorales_+oPcEL0sDnc=PL 11onvocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 9.- Asunción y juramento de cargos El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección”. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que la señora Alicia Magdalena Sanca Machaca viene ejerciendo ininterrumpidamente el cargo de regidora provincial de Azángaro, región de Puno, desde el 1 de enero de 2023 hasta la fecha, y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d)del artículo 11 del TUO de la Ley, la señora Reyna Mariela Sanca Machaca quien ejerce el cargo de regidora provincial de Azángaro, estaba impedida para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encuentra en el cargo, esto es desde 1 de enero de 2023 hasta la fecha, en todo proceso de contratación. Por lo tanto, al perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 26 de febrero de 2024, la señora Reyna Mariela Sanca Machaca se encontraba impedida para contratar con el Estado. Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 16. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,en todoproceso de contrataciónpública, enelámbito Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que aquella haya dejado el cargo. 17. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,porpartedel Tribunal de ContratacionesdelEstado,se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 18. Así, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Dirección de SupervisiónyAsistenciaTécnica,aquellaprecisóquelaproveedora ReynaMariela Sanca Machaca (la Contratista) es hermana de la señora Alicia Magdalena Sanca Machaca (regidora provincial de Azángaro ), siendo parientes en segundo grado por consanguinidad; por lo que se encuentra impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de la competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que su hermana dejase el cargo de regidora provincial. 19. En relación con ello, de la información consignada por la señora Alicia Magdalena Sanca Machaca en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de 13 la República se advierte que declaró la señora Reyna Mariela Sanca Machaca como su hermana, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. 1Obrante de folios 98 a 99 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 20. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que la Contratista, (Reyna Mariela Sanca Machaca), tiene como apellido paterno: “Sanca”, apellido materno: “Machaca”, y como nombres de sus padres a “Felix” y “Julia”, los cuales corresponden al apellido paterno, materno y sus respectivos padres de la señora Alicia Magdalena Sanca Machaca; confirmándose que la Contratista es hermana de la regidora Provincial de Azángaro, conforme se advierte: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Reyna Mariela Sanca Macha ca. Extracto de la consulta en línea de la RENIEC de la señora Alicia Magdalena Sanca Machaca. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 21. De manera que, cabe resaltar que los datos de la referida Declaración Jurada de la señora Alicia Magdalena Sanca Machaca concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco que ostenta Reyna Mariela Sanca Machaca, como hermana de la mencionada señora, quien ejerce el cargo de regidora provincial de Azángaro, región de Puno. 22. Teniendoencuentaloexpuesto, seadvierteque la señora AliciaMagdalena Sanca Machaca asumió el cargo de regidora provincial de Azángaro, región de Puno, desde el 1 de enero de 2023 hasta la actualidad, generándose con ello, a partir de dicha fecha, el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial; por otra parte, se aprecia que la señora Reyna Mariela Sanca Machaca, hermana de la referida funcionaria, también estaba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 23. En atención a lo expuesto, cabe precisar que, la señora Alicia Magdalena Sanca Machaca es regidora de la provincia de Azángaro, región de Puno; por lo que, su impedimento y el de sus familiares hasta el segundo grado de consanguinidad se encontraban restringidos a la competencia territorial de dicha provincia; ahora bien, sobre la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Achaya), se verifica que su sede se encuentra ubicada en Plaza de Armas s/n, distrito de Achaya , 14 provincia de Azángaro, región de Puno; es decir, dentro del ámbito de 1https://www.gob.pe/muniachaya Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 competencia territorial en la cual la señora Alicia Magdalena Sanca Machaca es regidora de la provincia de Azángaro, región de Puno. A continuación, se muestra el ámbito de competencia territorial Provincial de Azángaro. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCE del 3 de septiembre de 2021, publicada en el diario oficial “ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, estableció el siguiente criterio “ii. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia”. Asimismo, estableció que el referido criterio es de aplicación a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los Gobernadores,Vicegobernadores,ConsejerosdelosGobiernosRegionales,Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, o sus parientes tienen participación conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso, conforme se ha señalado, la Entidad contratante es la Municipalidad Distrital de Achaya, cuya sede central se encuentra ubicada dentro del distrito de Achaya,provinciade Azangaro;mismalocalidaddondelaseñoraAliciaMagdalena Sanca Machaca ocupa el cargo de regidora provincial; en consecuencia, se Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. 24. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 25. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30255, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 27. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 28. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 29. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 30. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 32. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 33. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: 15 ● Declaración Jurada (servicios de terceros) del 7 de febrero de 2024, en donde declaró bajo juramento: “1. No tener impedimento para postular en la contratación de servicios requeridos por su Entidad, ni para contratar con el Estado en general, conforme a la Ley de Contrataciones con el Estado”. 34. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii)la inexactitudde lainformación presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En cuanto al primer requisito, en el expediente administrativo en formato PDF obra, a folio 59, el documento cuestionado materia de análisis; sin embargo, la cotización en la cual se habría adjuntado el referido documento no se evidencia 1Obrante de folios 59 a 60 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 ningún registro de presentación ya sea a Mesa de Parte de la Entidad o algún correo electrónico. 36. Porello,medianteelDecretodel29deabrilde2025,sesolicitóalaEntidadremita copia legible del documento (cotización) a través del cual el Contratista presentó el documento cuestionado; sin embargo, pese el tiempo transcurrido y a la fecha de la emisión de la presente resolución, la Entidad no remitió la citada información. 37. De manera que, no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar la presentación del documento cuestionado, y,por tanto, no se puede proseguir con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratista habría presentado presunta información inexacta a la Entidad. 38. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causaldeinfracciónprevistaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra el Contratista. 39. Por tales consideraciones, se ha acreditado que el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; por lo que corresponde aplicar una sanción, la cual debe ser determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción 40. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 41. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con los elementos obrantes en el expediente, se verificó que la Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad estando impedido para ello y sin advertir de esta situación a la Entidad; y si bien no se cuenta con elementos fehacientes para determinar que existió intencionalidad en su conducta, lo cierto es que por lo menos denota negligencia respecto a conocer su propia condición legal y las consecuencias y responsabilidades administrativas que tal situación acarrea. Debe tenerse en cuenta, que es deber de todo administrado, sin excepción, cumplir y conocer las normas a las que se somete su actuación. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. Por otro lado, se debe tener en consideración que, la presentación de información inexacta conlleva a un menoscabo en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, lo que le permitió suscribir el contrato pese al impedimento en el que incurría. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora REYNA MARIELA SANCA MACHACA (con R.U.C. N° 10457621162) no cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal. f) Conductaprocesal: ElContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.10delartículo50delaLey:Elpresentecriterionoesaplicable debido a la condición de personal natural del Contratista. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, el Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 42. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, por el perfeccionamiento de la Orden de Servicio de fecha 26 de febrero de 2024. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora Reyna Mariela Sanca Machaca (con RUC N° 10434034430), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello, estando en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 78 de fecha 26 de febrero de 2024, emitida por el Municipalidad Distrital de Achaya; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la proveedora Reyna Mariela Sanca Machaca (con RUC N° 10434034430), por su presunta responsabilidad de haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Municipalidad Distrital de Achaya, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 78 de 26 de febrero de 2024; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3434-2025-TCP- S4 ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 24 de 24