Documento regulatorio

Resolución N.° 3430-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra las empresas SECHAVI S.R.L. (con R.U.C. N° 20481348235) y CONSORCIO DECON S.A.C. (con R.U.C. N° 20610563032), integrantes del CONSORCIO - CONSORCIO D...

Tipo
Resolución
Fecha
14/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 Sumilla: “El tipo infractor imputado al Consorcio señala expresamente que, para la determinación de la configuracióndelasanción,sedebeverificarquela decisión de resolver el contrato haya quedado consentidapornohaberseiniciadooportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Lima, 15 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 15 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. 333/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas SECHAVI S.R.L. (con R.U.C. N° 20481348235) y CONSORCIO DECON S.A.C. (con R.U.C. N° 20610563032), integrantes del CONSORCIO - CONSORCIO DECON, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva elContratoN°0294822023-BNdel29denoviembrede2023,derivadodelaAdjudicación Simplificada N° 0039-2023-BN (Primera Convocatoria), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, efectuada por el BANCO DE LA NACIÓN, para la ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 Sumilla: “El tipo infractor imputado al Consorcio señala expresamente que, para la determinación de la configuracióndelasanción,sedebeverificarquela decisión de resolver el contrato haya quedado consentidapornohaberseiniciadooportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. Lima, 15 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 15 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. 333/2025.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas SECHAVI S.R.L. (con R.U.C. N° 20481348235) y CONSORCIO DECON S.A.C. (con R.U.C. N° 20610563032), integrantes del CONSORCIO - CONSORCIO DECON, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva elContratoN°0294822023-BNdel29denoviembrede2023,derivadodelaAdjudicación Simplificada N° 0039-2023-BN (Primera Convocatoria), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, efectuada por el BANCO DE LA NACIÓN, para la contratación de la ejecución de la obra: “Rehabilitación y mejoramiento de las instalaciones sanitarias de agua y desagüe de la sede Elizalde – Banco de la Nación”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE),el18deseptiembrede2023,elBancodelaNación,enadelante laEntidad, convocó la AdjudicaciónSimplificada N°0039-2023-BN -Primera Convocatoria para la contratación de la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de las instalaciones sanitarias de agua y desagüe de la sede Elizalde- Banco de la Nación”, con un valorreferencial ascendentea S/469,246.82 (cuatrocientos sesentaynueve mil doscientos cuarenta y seis con 82/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónfueconvocadobajoelmarconormativodelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 Según la información registrada en el SEACE, el 13 de octubre de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 31 de octubre de 2023, el comité de selección otorgó la buena pro al Consorcio - Consorcio Decon, integrado por las empresas Consorcio Sechavi S.R.L. (con R.U.C. N° 20481348235) y Consorcio Decon S.A.C. (con R.U.C. N° 20610563032), en adelante el Consorcio, por S/ 422,322.14 (cuatrocientos veintidós mil trescientos veintidós con 14/100 soles). El 29 de noviembre de 2023, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 029482-2023-BN , en adelante el Contrato. 2. Mediante el Escrito del 10 de enero de 2025 y el Formulario de Aplicación de Sanción Entidad, presentados el 10 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas,en adelante el Tribunal, la Entidadpuso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al ocasionarquelaEntidadresuelvaelContrato,adjuntandoparatalefectoelInforme N° 004-2025-BN/2770 del 8 de enero de 2025, en el cual se precisó lo siguiente: - Con fecha 29 de noviembre de 2023, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 029482-2023-BN para la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de las instalaciones sanitarias de agua y desagüe de la sede Elizalde- Banco de la Nación”. - Mediante Carta Notarial N° 1316-2024-BN/2664, la Entidad comunicó al Consorcio el 7 de agosto de 2024 la decisión de resolver el Contrato al haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora. - A través del correo electrónico institucional de fecha 29 de septiembre de 2024, la Sección Procesos Judiciales y Administrativos de la Subgerencia de Asuntos Procesales indicó que no tiene registrado alguna solicitud de que el Consorcio haya sometido a algún medio de solución de controversia la resolución de Contrato. 3. A través del Decreto del 21 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por la supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, derivado del procedimiento de selección, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2Obrante de folios 22 AL 29 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante de folios 22 AL 29 del expediente administrativo sancionador en formato PDF.F. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. Mediante el Decreto del 19 de febrero de 2025, habiéndose verificado que los integrantes del Consorcio no han cumplido con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para resolver. 5. Con los Escritos N° 1, ambos de fecha 20 de febrero de 2025, presentados el 21 de febrero de 2025 ante laMesa de Partes del Tribunal, lasempresas Consorcio Decon S.A.C. (RUC N° 20610563032) y el Consorcio Sechavi S.R.L. (con R.U.C. N° 20481348235), integrantes del Consorcio se apersonaron al procedimiento y presentaron sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: - El Comité de recepción de obra no ha cumplido con el procedimiento de recepciónde la obra,todavezque,al advertirqueel Consorcionocumplió con levantar la totalidad de observaciones, debió consignarlo en el acta respectiva y elevarlo al Titular para su pronunciamiento; sin embargo, el referido Comité manifestó su disconformidad al levantamiento de observaciones y solicitó al Consorcio levantar las observaciones en varias oportunidades. - Agrega que no existe documento a través del cual el comité de recepción haya cumplido con emitir su acta de disconformidad o discrepancia sobre ellevantamientodeobservaciones;asícomoquelohayaelevadoaltitular. Tampoco existe pronunciamiento del titular confirmando o no el levantamiento de observaciones. - Por tanto, al no contar con los documentos que acrediten lo antes mencionado, no se puede sostener que el Consorcio haya incurrido en penalidad por mora. 6. Mediante los Escritos N° 2, presentados el 27 de marzo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, las empresas Consorcio Decon S.A.C. (RUC N° 20610563032) y el Consorcio Sechavi S.R.L. (con R.U.C. N° 20481348235), integrantes del Consorcio remitieron medios probatorios para demostrar que la Entidad no habría seguido el procedimientoderecepcióndeobra;acreditandoquelasupuestademoraatribuida al contratista fue generada por el Comité de recepción de obra y el supervisor; en consecuencia, la causal de resolución de Contrato no es atribuible al Consorcio. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 7. A través del Decreto de 29 de abril de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, la Cuarta Sala del Tribunal solicitó la siguiente información: “AL BANCO DE LA NACIÓN Con relación a la Carta Notarial N° 1316-2024-BN/2664 del 2 de agosto de 2024, diligenciada notarialmente el 7 de agosto de 2024 al CONSORCIO - CONSORCIO DECON, mediante la cual la Entidad comunicó la resolución del Contrato N° 029482-2023-BN del 29 de noviembre de 2023, por haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora. ● Sírvase informar de manera expresa si el CONSORCIO DECON, integrado por CONSORCIO SECHAVI SRL (con R.U.C. N° 20481348235) y CONSORCIO DECON S.A.C. (con R.U.C. N° 20610563032), ha sometido dicha resolución contractual a los medios de solución de controversias previstos en la Ley y el Reglamento de Contrataciones del Estado [dentro de los plazos de caducidad]. De ser así, sírvase informar el estado del procedimiento de resolución de controversias, remitiendo la documentación con la cual no se dejó consentir la resolución de contrato o, en su defecto la documentación que acredita que la resolución de contrato quedó firme en vía conciliatoria (acuerdo conciliatorio) o arbitral (laudo arbitral con su constancia de notificación a través del SEACE). (Se adjunta el documento en consulta). Asimismo, en atención a lo solicitado por el Consorcio DECON S.A.C. y Consorcio Sechavi S.R.L. se requiere que remita en copia la siguiente información: - Eldocumentomedianteelcualelcomitéderecepcióndeobracumplióconemitir su disconformidad o discrepancia respecto al levantamiento de observaciones efectuados por el contratista. - El cargo del informe, mediante el cual el comité de recepción de obra sustentó sus observaciones para ser elevado al Titular de la Entidad. - El cargo mediante el cual puso en conocimiento al Contratista la elevación de los actuados al Titular de la Entidad. - El cargo del pronunciamiento final del Titular de la Entidad, confirmando o negando la subsanación de las observaciones. - El Informe N° 020-2024-JAVP-BN de fecha 31 de julio de 2024 que sustenta la máxima penalidad por mora. (...) AL CONSORCIO DECON, CONSORCIO SECHAVI SRL y CONSORCIO DECON S.A.C. Con relación a la Carta Notarial N° 1316-2024-BN/2664 del 2 de agosto de 2024, diligenciada notarialmente el 7 de agosto de 2024 al CONSORCIO - CONSORCIO DECON, mediante la cual la Entidad comunicó la resolución del Contrato N° 029482-2023-BN del Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 29 de noviembre de 2023, por haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora. ● Sírvase informar de manera expresa si su representada, el CONSORCIO DECON, ha sometido dicha resolución contractual a los medios de solución de controversias previstos en la Ley y el Reglamento de Contrataciones del Estado [dentro de los plazos de caducidad]. De ser así, sírvase informar el estado del procedimiento de resolución de controversias, remitiendo la documentación con la cual no se dejó consentir la resolución de contrato o, en su defecto la documentación que acredita que la resolución de contrato quedó firme en vía conciliatoria (acuerdo conciliatorio) o arbitral (laudo arbitral con su constancia de notificación a través del SEACE). (Se adjunta el documento en consulta)”. (El subrayado y resaltado es agregado). II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuestaresponsabilidaddelosintegrantesdelConsorcio,alhaberocasionadoque la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Alrespecto,debeseñalarseque,noobstantequelacomisióndelainfracciónhabría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. En el presente caso, la infracción que se le imputa a los integrantes del Consorcio se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) de artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f)OcasionarquelaEntidadresuelvaelcontrato,incluidoAcuerdosMarco,siemprequedicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (El resaltado y subrayado es agregado). De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debeacreditarsequeelcontrato,ordendecomprauordendeservicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con el TUO de la Ley y el Reglamento, vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, sehayaconfirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 4. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad,afindeverificar elprocedimiento de resolución contractual, en el presentecaso,sedeberáaplicar loestablecidoenel TUOde la LeyysuReglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del mismo, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii)haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Sumado a lo anterior, elartículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partesfalta alcumplimientodesusobligaciones, la parteperjudicada deberequerir mediante carta notarial para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulacióndel monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de lasdisposiciones reseñadas yconforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 5. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituyeun elemento necesario para verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientosde solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo, para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 Así,sedesprendeque,auncuandoenfechaposterioradichoplazoseiniciarantales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 6. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimientoconstituyerequisitonecesarioeindispensableparaqueesteTribunal emita pronunciamiento sobre la configuración de la referida infracción que se imputa. Al respecto, de los actuados del expediente administrativo sancionador se advierte 4 la Carta Notarial N° 1316-2024-BN/2664 del 2 de agosto de 2024 , a través de la cual se aprecia que la Entidad comunicó al Consorcio la resolución del Contrato por haber acumulado el monto máximo de penalidades por mora. A continuación, se muestra el contenido del referido documento: 4Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 Asimismo, cabe precisarque la referida carta fuediligenciada notarialmente el 7 de agosto del 2024, en la Mz. I, Lt. 15, Urb. Las Capullanas; domicilio que el Contratista consignó en el Contrato para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. 5 Obrante del folio 22 al 29 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 7. De acuerdo con lo expuesto, se verifica que la Entidad cumplió con el procedimiento de notificar al Consorcio la resolución del Contrato por máxima penalpormora,mediantelaCartaNotarialN°1316-2024-BN/2664del2deagosto 6 de 2024 (diligenciada notarialmente el 7 de agosto de 2024). 8. Cabe recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, la Entidad comunicó al Contratista, mediante carta notarial, la resolución de Contrato sin requerir previamente la ejecución de la prestación, toda vez que se debió a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora. 9. Estando a ello, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativaal cursar por conducto notarial la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. 10. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 11. Sobre este extremo, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para su configuración, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado los 6Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la LeyysuReglamentooque,habiendo sido iniciados, dichadecisiónhayaquedado firme en la vía conciliatoria o arbitral. 12. El artículo 45 del TUO de la Ley, refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 13. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 14. Sobreelparticular,resultarelevantecitarelcriterioadoptadoenel AcuerdodeSala Plena N° 002-2022/TCE que, entre otros, refiere lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión delaEntidadderesolverelcontrato,constituyendounelementonecesarioparadeterminar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. (El resaltado y subrayado es agregado). 15. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez que tales aspectos deben ser evaluados en la conciliación o el arbitraje. En atención a ello, se debe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de suexclusivaresponsabilidad,entantoque,desdequeparticipóenelprocedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas 16. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada notarialmente al Consorcio el 7 de agosto del 2024; en ese sentido, 7Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que la misma se someta a arbitraje o conciliación, plazo que vencía el 19 de septiembre de 2024. 8 Al respecto, mediante el Correo del 29 de septiembre de 2024 , el Jefe de Sección de Procesos Judiciales y Administrativos informó que no existe alguna solicitud de losintegrantesdelConsorciosobrelasolicituddeconciliacióny/oarbitrajerespecto de la resolución del Contrato. 17. Conforme a lo expuesto, y de la documentación que obra en el presente expediente, se aprecia que no se ha acreditado el inicio de alguno de los mecanismos que la norma le habilitaba (conciliación y/o arbitraje) para la solución de la controversia suscitada por la resolución del Contrato; por tal motivo, el Consorcio consintió la referida resolución sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 18. Por su parte, los integrantes del Consorcio señalaron principalmente que el Comité de recepciónde obranoha cumplido con elprocedimientode recepciónde la obra, toda vez que, al advertir que el Consorcio no cumplió con levantar todas las observaciones, debió consignar en el acta respectiva su disconformidad y elevarlo alTitulardelaEntidadparasupronunciamiento;enlugardeello,elreferidoComité manifestó su disconformidad al levantamiento de observaciones y solicitó al Consorcio las observaciones en varias oportunidades. Asimismo, señala que no existepronunciamientodelTitulardelaEntidadconfirmandoonoellevantamiento de observaciones. Finalmente, indica que la supuesta demora atribuida al contratista fue generada por el Comité de recepción de obra y el supervisor; en consecuencia, la causal de resolución de Contrato no es atribuible al Consorcio. 19. Sobre el particular, se debe recordar que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual, toda vez que tales aspectos deben ser evaluados en la conciliación o el arbitraje; por tanto, no corresponde a la Sala pronunciarse sobre ello. Además, cabe señala que, en el presente caso, tal ycomo se indicó en párrafos precedentes el Consorcio consintió la referida resolución sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Por lo tanto, cabe desestimar lo argumentado por los integrantes del Consorcio. 8Obrante a folios 36 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 20. Por las consideraciones expuestas, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. Respecto a la individualización de responsabilidades 21. Como parte de sus descargos, las empresas Consorcio Sechavi S.R.L. y Consorcio Decon S.A.C., entre otros aspectos, se limitaron a mencionar que el Comité de recepción de obra no ha cumplido con anotar en el acta respectiva sobre las observaciones incurridas por el Consorcio y elevarlo al titular de la Entidad para su pronunciamiento, sin precisar cuál de los integrantes es el responsable de la resolución del Contrato. 22. Al respecto, cabe indicar que el artículo 220 del Reglamento, señala que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes del mismo, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Enesesentido,aefectosdedeterminarlasanciónaimponerenvirtuddeloshechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a un determinado integrante del Consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos, por lo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos sus integrantes asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 23. En ese sentido, conforme al artículo 13 del TUO de la Ley y el numeral 220.2 del artículo 220 del Reglamento, a efectos de individualizar la responsabilidad de los integrantes de un consorcio, se considerarán los siguientes criterios: naturaleza de la infracción, promesa de consorcio, contrato de consorcio y contrato suscrito con la Entidad. 24. En cuanto a la naturaleza de la infracción, cabe precisar que, en el literal a) del numeral220.2delartículo220delReglamento,sedisponequesolopodráinvocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; en el caso particular, se ha determinado que la Entidad ha resuelto el Contrato; motivo por el cual, no resulta aplicable este Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 criterio, debido a que la infracción prevista en el literal f) del artículo 50 de la Ley no se encuentra dentro de las infracciones que pueden ser pasibles de aplicación del referido criterio. 25. Considerando lo expuesto, corresponde a este Colegiado evaluar, al amparo de las disposiciones legales, la posibilidad de individualización de la responsabilidad administrativa,para lo cual se procederá a verificar la documentación obrante en el expediente. 26. Al respecto, obraenel expediente la Promesa delConsorcio defecha10 deoctubre 9 de 2023 , en el cual los integrantes del Consorcio establecieron sus obligaciones de la siguiente manera: 9Obrante a folios 139 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 Nótese que de la Promesa del Consorcio no se evidencian elementos para individualizar la responsabilidad por la comisión de las infracciones detectadas, toda vez que ambos consorciados se obligaron a la ejecución del contrato. 27. Aunado a ello, del contenido del Contrato , tampoco se evidencian elementos que permitan establecer de manera categórica que alguno de los integrantes del Contratistaes responsable por la comisióndela infracciónque,conforme alanálisis precedente, se han configurado en el presente caso. A continuación, se reproduce el referido contrato para un mejor detalle: 1Obrante a folios 22 al 29 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 28. Por lo expuesto, se concluye que, en el presente caso, no existen elementos que permitanindividualizarlaresponsabilidadincurridaporlaresolucióndelcontrato, debiendo atribuirse responsabilidad administrativa a todos los integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción tipificada en el literal f)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 29. En relación a la graduación de la sanción imponible, sedebe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4delartículoIVdelTítuloPreliminardelTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 30. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponer al Consorcio, corresponde aplicar los criterios de graduación previstos en el artículo 226 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: Téngase en cuenta que desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que la resolución del Contrato por su causa necesariamente implica, a su vez, el incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso del Estado, respecto de las finalidadespúblicasquecadaEntidaddebecumplirenbeneficiodelapoblación, ocasionando no solamente un impacto negativo de la ciudadanía, sino también la pérdidadelegitimidaddelEstadoporpartede los contribuyentes,quienes no aprecian que sus contribuciones produzcan los servicios esperados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien, de acuerdo a lo informado por la Entidad, el Contrato fue resuelto por causa imputable al Consorcio, se debe tener presente que de la revisión de la información que obra en el expediente no es posible verificar y corroborar que el Consorcio haya tenido o no la intención de cometer la conducta tipificada como infracción administrativa; no obstante, su accionar, expresada en su incumplimiento, demuestra al menos una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe precisarse que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato, por parte del Consorcio, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó el retraso del cumplimiento de sus metas que pretendía alcanzar con la ejecución del Contrato. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme aladocumentaciónobranteenelexpediente,noseadviertedocumentoalguno por el cual el Consorcio haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa lo siguiente: Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 - CONSORCIO DECON S.A.C. (con R.U.C. N° 20610563032, no cuenta con antecedente de sanción impuesta por el Tribunal. - CONSORCIO SECHAVI SRL (con R.U.C. N° 20481348235) si cuenta con antecedente de sanción impuesta por el Tribunal, tal como se muestra a continuación: INICIO FIN INHÁBIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓNTIPO INHÁBIL. 21/11/2024 21/3/2025 4 meses 4657-2024-TCE-S6 20/11/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión a la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Consorcio haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de 11 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte lo siguiente: - CONSORCIO SECHAVI SRL (con R.U.C. N° 20481348235) sí se encuentra registrado como micro empresa, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 1En aplicación de la modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 - CONSORCIO DECON S.A.C. (con R.U.C. N° 20610563032, sí se encuentra registrado como micro empresa, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 31. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 7 de agosto del 2024, fecha en la que se le comunicó a Consorcio la resolución del Contrato. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocalponenteErickJoel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth PérezGutiérrez,atendiendo a laconformación de la CuartaSaladel Tribunalde Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE- PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa SECHAVI S.R.L. (con R.U.C. N° 20481348235), integrante del CONSORCIO - CONSORCIO DECON, por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitacióntemporalensuderechodeparticiparenprocedimientosdeselección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos deAcuerdoMarco yde contratar conel Estado,por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 0294822023-BN del 29 de noviembre de 2023, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0039-2023-BN (Primera Convocatoria), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, efectuada por el BANCO DE LA NACIÓN, para la contratación de la ejecución de la obra: “Rehabilitación y mejoramiento de las instalacionessanitariasdeaguaydesagüedelasedeElizalde–BancodelaNación”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR alaempresa CONSORCIODECON S.A.C.(conR.U.C. N°20610563032), integrante del CONSORCIO - CONSORCIO DECON, por el periodo de cuatro (4) mesesdeinhabilitacióntemporalensuderechodeparticiparenprocedimientosde selección,procedimientosparaimplementaroextenderlavigenciadelosCatálogos Electrónicos deAcuerdoMarco yde contratar conel Estado,por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 0294822023-BN del 29 de noviembre de 2023, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0039-2023-BN (Primera Convocatoria), siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, efectuada por el BANCO DE LA NACIÓN, para la contratación de la ejecución de la obra: “Rehabilitación y mejoramiento de las instalacionessanitariasdeaguaydesagüedelasedeElizalde–BancodelaNación”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3430-2025-TCP- S4 ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 23 de 23