Documento regulatorio

Resolución N.° 00188-2026-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa UNILENE S.A.C., en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública N° 16-2025- ESSALUD/CEABE-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la adqu...

Tipo
Resolución
Fecha
07/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00188-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…), esta Sala aprecia que la no admisión declarada por el comité se sustenta en la evaluación de un ISO diferente al empleado en el certificado de análisis, circunstancia suficiente para desestimar la decisión adoptada, toda vez que, aun cuando pueda existir relaciónentredichasnormativastécnicas,lociertoes queelcomiténohapodidoacreditarquela UNE– EN ISO 11135:2015 determine la derogación o falta de vigencia del ISO 11135:2014 (…)”. Lima, 8 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 8 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10931/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa UNILENE S.A.C., en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública N° 16-2025- ESSALUD/CEABE-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la adquisición de “sutura de seda negra trenzada N.2/0 C/A 1/2 CC 25 MM”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la L...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00188-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…), esta Sala aprecia que la no admisión declarada por el comité se sustenta en la evaluación de un ISO diferente al empleado en el certificado de análisis, circunstancia suficiente para desestimar la decisión adoptada, toda vez que, aun cuando pueda existir relaciónentredichasnormativastécnicas,lociertoes queelcomiténohapodidoacreditarquela UNE– EN ISO 11135:2015 determine la derogación o falta de vigencia del ISO 11135:2014 (…)”. Lima, 8 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 8 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10931/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa UNILENE S.A.C., en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública N° 16-2025- ESSALUD/CEABE-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la adquisición de “sutura de seda negra trenzada N.2/0 C/A 1/2 CC 25 MM”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 16-2025- ESSALUD/CEABE-1 para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para el abastecimiento y dispensación en los establecimientos de salud a nivel nacional para la atención de los asegurados y derechohabientes por un periodo de doce (12) meses – material médico 02 ítems”, con una cuantía ascendente a S/ 1´487,172.98 (un millón cuatrocientos ochenta y siete mil ciento setenta y dos con 98/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El Ítem N° 1 fue convocado para la adquisición de “sutura de seda negra trenzada N.2/0 C/A 1/2 CC 25 MM”, con una cuantía ascendente a S/ 338,260.98 (trescientos treinta y ocho mil doscientos sesenta con 98/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00188-2026-TCP- S3 El 27 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 2 de diciembre del mismo año, se publicó en el SEACE la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección, en mérito a los siguientes resultados: ÍTEM N° 1 ETAPAS POSTOR PUNTAJE PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN CALIFICACIÓN TÉCNICO OFERTADO TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS (S/) No TAGUMEDICA S.A. Admitido No Admitido No UNILENE S.A.C. Admitido No Admitido Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 16 y 18 de diciembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa UNILENE S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó se revoque la no admisión de su oferta y los resultados del procedimiento de selección, proceder con la evaluación y calificación de su oferta y otorgarle la buena pro; así como, se le devuelva la garantía por interposición del recurso, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. • “(…) el método de esterilización declarado es de acuerdo a la norma ISO 11135:2014, la cual es la versión oficial de la International Organization for Standardization (ISO)”. • “La Entidad afirma que la ISO 11135:2014 fue “sustituida” en 2025 basándose en un enlace de UNE (AENOR, España). Sin embargo, esto es técnicamente incorrecto por las siguientes razones”: a) “En la página oficial de la International Organization for Standardization (ISO) evidencia de forma indiscutible que la ISO 11135:2014 es la única versión vigente y reconocida a nivel internacional. ISO no ha emitido, publicado, aprobado ni catalogado ninguna norma denominada “ISO 11135:2015”, ni existe registro alguno de una versión distinta que la sustituya”. b) “La referencia realizada por la Entidad al portal UNE (España) carece de validez técnica y normativa para evaluar la vigencia de la ISO 11135:2014. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00188-2026-TCP- S3 Las actualizaciones del catálogo UNE solo reflejan adopciones nacionales de España y no sustituyen ni modifican estándares internacionales ISO. Dicho organismo no tiene competencia para declarar la obsolescencia de una norma ISO. La UNE-EN ISO 11135:2015 es simplemente la adopción española publicada en el año 2015, tal como lo indica su propia denominación”. c) En el mismo portal UNE citado por la Entidad, la “(…) UNE reconoce que la norma internacional equivalente y vigente es la ISO 11135:2014, sin mencionar ni sugerir la existencia de una “ISO 11135:2015”, ya que la mencionada norma no existe en el sistema ISO”. 3. Con decreto del 19 de diciembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 29 de diciembre de 2025; de igual forma, el 19 de diciembre de 2025 se remitió el expediente a Sala. 4. El 24 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE Informe Legal N° 336- GCAJ-ESSALUD-2025, mediante el cual absolvió el traslado del recurso impugnativo, manifestando lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • “Al respecto, a fin de dilucidar el presente cuestionamiento, mediante Nota N° 000230- GNAA-GCAJ-ESSALUD-2025, sesolicitó a la Central de Abastecimiento de Bienes Estratégicos efectuar las coordinaciones pertinentes con el área usuaria o, de ser el caso, con el área técnica especializada del citado procedimiento de selección, a fin de que ésta emita opinión técnica respecto a dicho extremo, no contando con su respuesta hasta el momento; por lo que, la misma será remitida inmediatamente de recibida dicha información”. 5. Con escrito N° 3 presentado el 24 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00188-2026-TCP- S3 6. A través del escrito N° 1, presentado el 24 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. Con escrito N° 4 presentado el 29 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 29 de diciembre de 2025, se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 9. Mediante decreto del 29 de diciembre de 2025, se incorporó al expediente administrativo el Informe Legal N° 336-GCAJ-ESSALUD-2025. 10. Con Informe N° 000579-SGDNCDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD-2025 presentado el 30 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad comunicó, principalmente, lo siguiente: • “En las bases se indica que la esterilización sea de acuerdo a lo autorizado por el ENTE RECTOR, entiéndase por ello de acuerdo a lo autorizado por DIGEMID. Sin embargo,el ensayo deesterilización fuerealizado conformea la normaISO 11135:2014. Al corroborar la información pública de normas ISO publicados por la entidad competente, se identificó que la norma ISO 11135:2014 se encuentra sustituida por la ISO 11135:2015 desde el 22.04.2025”. • “(…) la International Organization for Standardization (ISO) es el organismo responsable de la elaboración y publicación de normas internacionales, ello no excluyelafacultadaotrosorganismosdenormalizacióndeadoptar,actualizar o sustituir dichas normas dentro de su respectivo ámbito de competencia”. • “(…) de la revisión del catálogo normativo oficial de la Asociación Española de Normalización (UNE) se advierte que dicha entidad ha establecido expresamente la sustitución de la norma ISO 11135:2014, lo cual resulta plenamente válido en el marco de sus atribuciones como organismo de normalización reconocido”. • “(…) el hecho de que en el portal oficial de ISO no se registre una edición denominada “ISO 11135:2015” no desvirtúa la existencia ni la validez de la norma sustituta adoptada por la UNE, ni permite concluir que la ISO 11135:2014 sea la única versión aplicable”. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00188-2026-TCP- S3 • “La referencia normativa utilizada (UNE-EN ISO) corresponde a la adopción oficial de la Norma Internacional ISO por parte del organismo nacional de normalización de España (UNE), el cual es miembro reconocido de la International Organization for Standardization (ISO). En ese sentido, la norma UNE-EN ISO, constituye una fuente técnica oficial, válida por lo que su utilización para la validación técnica de ensayos resulta correcta y conforme a los principios de estandarización internacional”. • (…)elcampo“Equivalenciasinternacionales”delcatálogoUNEtieneuna finalidadmeramente referencial,orientadaaidentificarlanormaISOde origen sobre la cual se basa; en tal sentido, la ausencia de una edición denominada “ISO 11135:2015” en el sistema ISO no desvirtúa que la UNE-EN ISO 11135:2015 haya sido válidamente publicada y establecida como norma adoptada y sustitutoria dentro del catálogo UNE”. 11. Con decreto del 30 de diciembre de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública N° 16-2025- ESSALUD/CEABE-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00188-2026-TCP- S3 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de procedencia En el caso concreto Cumple N° Para verificar (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por El Tribunal es competente Licitación Pública con una cuantía 1 cuantía 1 Sí (Literal a) (Valor superior a 50 UIT). de: S/ 1´487,172.98 El recurso se dirige contra Contralanoadmisión desu oferta Acto impugnable y la declaratoria de desierto del 2 (Literal b) un acto expresamente Sí impugnable. 2 procedimiento de selección. La notificación del acto impugnado fue el 2 de diciembre de 2025, venciendo el plazo de 8 Plazo de El recurso ha sido días, el 16 de diciembre de 2025 . 3 interposición interpuesto dentro del plazo El recurso de apelación se Sí legal de cinco (5) u ocho (8) (Literal c) días hábiles. presentó el 16 de diciembre de 2025, subsanado el 18 de diciembre de 2025, dentro del plazo legal. El recurso es suscrito por el Erick Hartmann Bustamante, en Identificación y representante del calidad de apoderado clase E del 4 representación Impugnante, conforme a la Sí (Literal d) Impugnante, con poder vigencia de poder adjunto a su suficiente. recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica ninguno de los supuestos. Sí (Literales e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 4 Cabe precisar que, los días 8 y 9 de diciembre de 2025 fueron fe.iados Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00188-2026-TCP- S3 El proveedor impugna la Impugna su no admisión y la Condición procesal buena pro sin cuestionar su 6 en la controversia propia no declaratoria de desierto del Sí (Literal g) procedimiento de selección. admisión/descalificación. Legitimidad El recurso no es interpuesto procesal (no La oferta del Impugnante fue 7 ganador) por el postor ganador de la declarada como no admitida. Sí (Literal h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí hay coherencia entre Sí (Literal i) petitorio. pretensiones y hechos. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 Interés para obrar interés para obrar o impugnar su no admisión y la Sí (Literal j) legitimidad procesal. declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. “Revocar la No admisión de la oferta de mi representada por los motivos expuestos”. ii. “Revocar el resultado del procedimiento de selección, cuyo estado actual es la declaratoria de nulidad”. iii. “Proceder a la evaluación y calificación de la oferta de mi representada (UNILENE SAC) y en su defecto otorgar la Buena Pro por ser de Derecho”. iv. “La devolución de la garantía por interposición del recurso de apelación, al ser declarado fundado el presente recurso”. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00188-2026-TCP- S3 fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00188-2026-TCP- S3 Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 19 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 24 de diciembre de 2025. 7. De la revisión del expediente administrativo, no se advierte que algún postor con interés legítimo se haya apersonado al presente procedimiento recursivo; por lo que, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que solo serán considerados los cuestionamientos que el Impugnante haya formulado en su recurso de apelación. Cabe mencionar que cualquier otro cuestionamiento formulado en un escrito posterior a la presentación del recurso, no podrá formar parte de los puntos controvertidos por los cuales se pronunciará este Tribunal, conforme a las disposiciones normativas antes citadas. 8. Dado que el 30 de diciembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión del Impugnante en el ítem N° 1 y, como consecuencia, la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección. ii. Determinarsicorresponde disponerquesecalifiqueyevalúelaofertadel Impugnante, así como adjudicar la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00188-2026-TCP- S3 D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión del Impugnante en el ítem N° 1 y, como consecuencia, la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de verificación de ofertas y otorgamiento de la nueba pro” del 2 de diciembre de 2025, publicada en lamisma fecha en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, el comité declaró no admitidalaofertadelImpugnanteenelítemN°1,segúnseapreciaacontinuación: Como se puede apreciar, el comité no admitió la oferta del Impugnante, debido a que “(…) de la revisión el CoA apartado ensayo de esterilización realizado el 16.09.2025 se evidencia que fue realizado conforme a la norma ISO 11135:2014 (…) se advierte que la norma ISO 11135:2014 se encuentra sustituida por la ISO 11135:2015 desde el 22.04.2025 (…)”. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00188-2026-TCP- S3 Asimismo,elcomitéprecisó queel linkusadoparala verificacióndela vigencia del ISO es https://www.une.org/encuentra-tu-norma/busca- tunorma/norma?c=N0054760. 12. Sobre el particular, con motivo de la interposición del recurso de apelación, el Impugnante manifestó que “(…) el método de esterilización declarado es de acuerdo a la norma ISO 11135:2014, la cual es la versión oficial de la International Organization for Standardization (ISO)”. Agregó que, “la Entidad afirma que la ISO 11135:2014 fue “sustituida” en 2025 basándose en un enlace de UNE (AENOR, España). Sin embargo, esto es técnicamente incorrecto por las siguientes razones”: a) “En la página oficial de la International Organization for Standardization (ISO) evidencia de forma indiscutible que la ISO 11135:2014 es la única versión vigente y reconocida a nivel internacional. ISO no ha emitido, publicado, aprobado ni catalogado ninguna norma denominada “ISO 11135:2015”, ni existe registro alguno de una versión distinta que la sustituya”. b) “LareferenciarealizadaporlaEntidadalportalUNE(España)carecedevalidez técnica y normativa para evaluar la vigencia de la ISO 11135:2014. Las actualizaciones del catálogo UNE solo reflejan adopciones nacionales de España y no sustituyen ni modifican estándares internacionales ISO. Dicho organismo no tiene competencia para declarar la obsolescencia de una norma ISO. La UNE-EN ISO 11135:2015 es simplemente la adopción española publicada en el año 2015, tal como lo indica su propia denominación”. c) En el mismo portal UNE citado por la Entidad, la “(…) UNE reconoce que la normainternacionalequivalenteyvigenteeslaISO11135:2014,sinmencionar ni sugerir la existencia de una “ISO 11135:2015”, ya que la mencionada norma no existe en el sistema ISO”. 13. Por su parte, conforme a lo señalado en los antecedentes, mediante Informe N° 000579-SGDNCDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD-2025 presentado el 30 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad manifestó lo siguiente: • “En las bases se indica que la esterilización sea de acuerdo a lo autorizado por el ENTE RECTOR, entiéndase por ello de acuerdo a lo autorizado por DIGEMID. Sin embargo,el ensayo deesterilización fuerealizado conformea la normaISO 11135:2014. Al corroborar la información pública de normas ISO publicados por la entidad competente, se identificó que la norma ISO 11135:2014 se encuentra sustituida por la ISO 11135:2015 desde el 22.04.2025”. Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00188-2026-TCP- S3 • “(…) la International Organization for Standardization (ISO) es el organismo responsable de la elaboración y publicación de normas internacionales, ello no excluyelafacultadaotrosorganismosdenormalizacióndeadoptar,actualizar o sustituir dichas normas dentro de su respectivo ámbito de competencia”. • “(…) de la revisión del catálogo normativo oficial de la Asociación Española de Normalización (UNE) se advierte que dicha entidad ha establecido expresamente la sustitución de la norma ISO 11135:2014, lo cual resulta plenamente válido en el marco de sus atribuciones como organismo de normalización reconocido”. • “(…) el hecho de que en el portal oficial de ISO no se registre una edición denominada “ISO 11135:2015” no desvirtúa la existencia ni la validez de la norma sustituta adoptada por la UNE, ni permite concluir que la ISO 11135:2014 sea la única versión aplicable”. • “La referencia normativa utilizada (UNE-EN ISO) corresponde a la adopción oficial de la Norma Internacional ISO por parte del organismo nacional de normalización de España (UNE), el cual es miembro reconocido de la International Organization for Standardization (ISO). En ese sentido, la norma UNE-EN ISO, constituye una fuente técnica oficial, válida por lo que su utilización para la validación técnica de ensayos resulta correcta y conforme a los principios de estandarización internacional”. • “Cabe señalar que el hecho de que la UNE consigne como referencia internacional equivalente la ISO 11135:2014 no implica que dicha norma sea la única versión aplicable”. • “(…) el campo “Equivalencias internacionales” del catálogo UNE tiene una finalidad meramente referencial, orientada a identificar la norma ISO de origen sobre la cual se basa, En tal sentido, la ausencia de una edición denominada “ISO 11135:2015” en el sistema ISO no desvirtúa que la UNE-EN ISO 11135:2015 haya sido válidamente publicada y establecida como norma adoptada y sustitutoria dentro del catálogo UNE”. 14. En dicho escenario, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00188-2026-TCP- S3 15. Al respecto, de la revisión de las bases, se aprecia que el literal h) del numeral 2.2.1.1delCapítuloIIdelaSecciónEspecíficadelasbasesintegradassolicitó,entre otros, la presentación del Certificado de análisis u documento técnico autorizado ensuregistrosanitario,comodocumentoobligatorioparalaadmisióndelaoferta: “(…) (…) (…) (…)”. Según se advierte, el literal h) del numeral 2.2.1.1. las bases integradas solicitaron la presentación del certificado de análisisu otrodocumento técnico autorizadoen su registro sanitario a efectos de acreditar los componentes, materiales, características, condiciones biológicas y dimensiones consignadas en las especificaciones técnicas de los bienes objeto de convocatoria. 16. En ese contexto, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que a folio 33 obra copia del Protocolo de Análisis del producto ofertado al ítem N° 1, el cual se muestra a continuación: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00188-2026-TCP- S3 Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00188-2026-TCP- S3 17. Como se puede apreciar, respecto al método de esterilización del producto ofertado, en el Protocolo de Análisis se precisa que dicho producto fue “esterilizado con óxido de etileno según norma internacional ISO 11135:2014”. 18. No obstante, conforme a lo señalado en los fundamentos precedentes, mediante acta de evaluación el comité declaró no admitida la oferta del Impugnante debido aquelanormaISO11135:2014habríasidosustituidaporlanormaISO11135:2015 desde el 22 de abril de 2025, fecha anterior a la emisión del protocolo de análisis (16 de setiembre de 2025). Cabe reiterar que el comité precisó que el link usado para la verificación de la vigencia del ISO es https://www.une.org/encuentra-tu-norma/busca- tunorma/norma?c=N0054760. 19. En torno a lo anterior, corresponde tener en cuenta que, en el Protocolo de AnálisisseseñalaquelanormautilizadaeslaISO11135:2014 yenningúnextremo se alude a que se haya utilizado la UNE – EN ISO 11135:2015. 20. En consecuencia, esta Sala aprecia que la no admisión declarada por el comité se sustenta en la evaluación de un ISO diferente al empleado en el certificado de análisis, circunstancia suficiente para desestimar la decisión adoptada, toda vez que, aun cuando pueda existir relación entre dichas normativas técnicas, lo cierto es que el comité no ha podido acreditar que la UNE – EN ISO 11135:2015 determine la derogación o falta de vigencia del ISO 11135:2014. 21. En adición a lo expuesto, esta Sala verifica que el comité, a fin de evaluar la oferta del Impugnante, ha recurrido a fuentes externas que obran en la web que ni siquiera corresponden al ISO 11135:2014 (citado en el certificado de análisis) sino a otra norma técnica (UNE – EN ISO 11135:2015), cuando correspondía que verifique los alcances de la oferta según su contenido. 22. Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la página web de la UNE – Normalización Española https://www.une.org/encuentra-tu-norma/busca-tu- orma/norma?c=N0054760 ), se aprecia la siguiente información: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00188-2026-TCP- S3 23. A partir de lo anterior, se advierte que la UNE ha señalado de forma expresa que la ISO UNE – EN ISO 11135:2015 tiene como equivalencia internacional a la norma ISO 11135:2014 y en ningún extremo se señala que la UNE - EN ISO 11135:2015 haya dejado sin efecto a la norma ISO 11135:2014. 24. Aunado aello, espertinente señalar que lanormaISO11135:2014fueemitida por la International Organization for Standardization (ISO), mientras que la UNE - EN ISO 11135:2015 fue emitida por la Asociación Española de Normalización, por lo que se advierte que se trata de dos normas distintas. Asimismo, contrariamente a lo manifestado por la Entidad, se reitera que en ningún extremo de la información publicada en la pagina web de la UNE – Normalización Española se aprecia que se haya dejado sin efecto el ISO 11135:2014. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00188-2026-TCP- S3 25. De otro lado, la Entidad manifestó que, “(…) el hecho de que en el portal oficial de ISO no se registre una edición denominada “ISO 11135:2015” no desvirtúa la existencia ni la validez de la norma sustituta adoptada por la UNE, ni permite concluir que la ISO 11135:2014 sea la única versión aplicable”. Agregó que, “la referencia normativa utilizada (UNE-EN ISO) corresponde a la adopción oficial de la Norma Internacional ISO por parte del organismo nacional de normalización de España (UNE), el cual es miembro reconocido de la International Organization for Standardization (ISO). En ese sentido, la norma UNE-EN ISO, constituye una fuente técnica oficial, válida por lo que su utilización para la validación técnica de ensayos resulta correcta y conforme a los principios de estandarización internacional”. Añadió que, (…) el campo “Equivalencias internacionales” del catálogo UNE tiene una finalidad meramente referencial, orientada a identificar la norma ISO de origensobrelacualsebasa;entalsentido,laausenciadeunaedicióndenominada “ISO 11135:2015” en el sistema ISO no desvirtúa que la UNE-EN ISO 11135:2015 haya sido válidamente publicada y establecida como norma adoptada y sustitutoria dentro del catálogo UNE” 26. En relación con lo anterior, cabe recalcar que, si bien la UNE - EN ISO 11135:2015 ylaISO11135:2014sonnormasequivalentes,ellonoimplicaqueseanlasmismas; porloque,aefectosdeverificarsielProtocolodeAnálisiscumplíaconlosolicitado en las bases integradas, el comité debió ceñirse al contenido del mismo, el cual aludía a la norma ISO 11135:2014, debido a que para el análisis de la metodología de la esterilización se utilizó la citada norma y no su equivalente. 27. En ese sentido, en el caso concreto, la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante se sustentó en base a la revisión de una norma técnica diferente a la citada en el certificado de análisis contenido en la oferta del Impugnante. 28. En consecuencia, dado que la citada observación fue la única en contra de la admisión del Impugnante, corresponde revocar dicha decisión. 29. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido, correspondiendo revocar la no admisión de su oferta, teniéndola por admitida y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00188-2026-TCP- S3 SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedisponerquese califique y evalúe la oferta del Impugnante, así como adjudicar la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. 30. Al respecto, el Impugnante solicitó que se califique y evalúe su oferta, así como que se le adjudique la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección; sin embargo, en el caso que nos ocupa, corresponde que el comité de selección efectúe la calificación y, de corresponder, la evaluación de su oferta y, de ser el caso, le adjudique la buena pro, dado que dicha oferta no ha sido calificada ni evaluada por el comité. Cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le corresponderealizaralcomitédeselección;enese sentido,nocorresponde aeste Colegiado efectuar la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante. 31. Por tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso de apelación del Impugnante. 32. Cabe precisar que el “Acta de verificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 2 de diciembre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, efectuada por el comité se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 33. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por lo que corresponde declarar fundado respecto a que se revoque la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección; sin embargo, correspondedeclarar infundadoenel extremoreferido aque se califique yevalúe su oferta; así como, que se le adjudique la buena pro. 34. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00188-2026-TCP- S3 Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa UNILENE S.A.C., en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública N° 16-2025- ESSALUD/CEABE-1,convocadaporelSeguroSocialdeSalud,parala“suturadeseda negra trenzada N.2/0 C/A 1/2 CC 25 MM "; fundado respecto a que se revoque la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del ítem N° 1 del procedimiento de selección; e infundado en el extremo referido a que se califique y evalúe su oferta; así como, que se le adjudique la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la no admisión de la oferta del postor UNILENE S.A.C. en el marco del ítem N° 1 de la Licitación Pública N° 16-2025- ESSALUD/CEABE-1, la cual debe tenerse por admitida. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto del ítem N° 1 de la Licitación Pública N° 16-2025- ESSALUD/CEABE-1. 1.3. Disponer que el comité proceda con la calificación y, de corresponder, la evaluación de la oferta del postor UNILENE S.A.C. y, de ser el caso, le otorgue la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía presentada por al postor UNILENE S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00188-2026-TCP- S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 20 de 20