Documento regulatorio

Resolución N.° 3428-2025-TCP-S4

Recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL MECÁNICO S.R.L. contra la Resolución N° 2433-2025-TCE-S4 del 7 de abril de 2025 

Tipo
Resolución
Fecha
14/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3428-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes del 7deabrilde2025,fechadenotificación de la Resolución N° 2433-2025-TCE-S4, envirtuddeloestablecidoenelartículo 269 del Reglamento; es decir, tuvo plazo para interponer la reconsideración hasta el 14 de abril de 2025”. Lima, 15 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 15 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 328/2023.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por laempresa MANTENIMIENTOINDUSTRIALMECÁNICO S.R.L. contra la Resolución N° 2433-2025-TCE-S4 del 7 de abril de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2433-2025-TCE-S4 del 7 de abril de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, entre otros, resolvió sancionar con inhabilitación definitiva, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Ca...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3428-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes del 7deabrilde2025,fechadenotificación de la Resolución N° 2433-2025-TCE-S4, envirtuddeloestablecidoenelartículo 269 del Reglamento; es decir, tuvo plazo para interponer la reconsideración hasta el 14 de abril de 2025”. Lima, 15 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 15 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 328/2023.TCE, sobre recurso de reconsideración interpuesto por laempresa MANTENIMIENTOINDUSTRIALMECÁNICO S.R.L. contra la Resolución N° 2433-2025-TCE-S4 del 7 de abril de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 2433-2025-TCE-S4 del 7 de abril de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, entre otros, resolvió sancionar con inhabilitación definitiva, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo y de contratar con el Estado a la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL MECÁNICO S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación adulterada al SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA SEDAPAR S.A., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 03-2022-SEDAPAR S.A. – Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: “(…) Configuración de la infracción Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3428-2025-TCP- S4 8. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa a la Contratista, por haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistentes en: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta i) Certificado de Trabajo N° 127-2019-MTC/34.01.06 del 12 de agosto de 2019, expedido por el Proyecto Especial para la Preparación y Desarrollo de los XVII Juegos Panamericanos del 2019, a favor del señor Víctor Vicente Leiva Lora por haber prestado servicios bajo la modalidad de Contratos Administrativos de Servicios CAS como especialista I Mantenimiento en servicios generales de la Dirección de Operaciones desde el 2 de enero hasta el 31 de julio de 2019. (…) 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo, la Entidad remitió copia de la oferta presentada por la Contratista el 2 de junio de 2022, en la cual se incluyeron los documentos materia de cuestionamiento en el presente procedimiento [folios 1 y 168 de la oferta de la Contratista registrada en el SEACE]; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, referido a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de dichos documentos para determinar si los mismos contienen información inexacta y/o si son falsos o adulterados. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3428-2025-TCP- S4 Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento reseñado en el numeral i) del fundamento 8. 11. En este punto, se cuestiona la veracidad del Certificado de Trabajo N° 127-2019- MTC/34.01.06 del 12 de agosto de 2019, expedido por el Proyecto Especial para la Preparación y Desarrollo de los XVII Juegos Panamericanos del 2019, a favor del señor Víctor Vicente Leiva Lora por haber prestado servicios bajo la modalidad de Contratos Administrativos de Servicios CAS como especialista I Mantenimiento en servicios generales de la Dirección de Operaciones desde el 2 de enero hasta el 31 de julio de 2019. 12. Ahora bien, en el marco del procedimiento de fiscalización posterior a la documentación presentada por la Contratista, a través del Oficio N° 270-2022/S- 31203-HPVH del 20 de junio de 2022, la Entidad solicitó al Proyecto Especial Legado Juegos Panamericanos y Para Panamericanos, confirmar la veracidad, entre otros documentos, del certificado materia de análisis. En respuesta alorequerido,mediante CartaN° 347-2022-MTC/34.01.06 del 18 dejulio de 2022, el Proyecto Especial Legado Juegos Panamericanos y Para Panamericanos, adjuntó el Informe N° 051-2022-MTC/34.01.06-KCS, en el que manifestó el certificado cuestionado difiere del certificado original emitido por su Oficina de Recursos Humanos, específicamente en el periodo de ejecución de los servicios brindados por el señor Víctor Vicente Leiva Lora [Contrato Administrativo de Servicios N° 463-2018- MTC/PEJP 2019.01.04]. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3428-2025-TCP- S4 Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3428-2025-TCP- S4 13. Como puede apreciarse de lo reseñado, el Proyecto Especial Legado Juegos Panamericanos y Para Panamericanos [supuesto emisor], ha negado la veracidad del certificado objeto de análisis, dando cuenta que la información contenida en aquella Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3428-2025-TCP- S4 referida al periodo de servicios brindado por el señor Víctor Vicente Leiva Lora no corresponde al señalado en el certificado original emitido por éste. 14. Considerando lo antes expuesto, a efectos de determinar el alcance de la información que habría sido modificado, resulta conveniente graficar el documento presentado al procedimiento de selección y la remitida por el Proyecto Especial Legado Juegos Panamericanos y Para Panamericanos, en su versión original, para su análisis y contrastación: Certificado de Trabajo N° 127-2019-MTC/34.01.06 del 12 de agosto de 2019, presentado al procedimiento de selección Certificado de Trabajo N° 127-2019-MTC/34.01.06 del 12 de agosto de 2019, obrante en los archivos del Proyecto Especial Legado Juegos Panamericanos y Para Panamericanos. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3428-2025-TCP- S4 15. De lo graficado anteriormente, es posible apreciar que, efectivamente existen diferencias entre el Certificado de Trabajo presentado por la Contratista al procedimiento de selección y el remitido por el Proyecto Especial Legado Juegos PanamericanosyParaPanamericanos,siendoeldatodiscordanteentreaquelloselque se menciona en el siguiente cuadro comparativo: Certificado de Trabajo presentado por Certificado de Trabajo remitido por el la Contratista Proyecto Especial Legado Juegos Panamericanos y Para Panamericanos Periodo: “(…) del 2 de enero al 31 de Periodo: “(…) desde el 6 de julio de 2019”. noviembre del 2018 hasta el 31 de julio de 2019”. a) Sobre el extremo referido a la presunta falsedad o adulteración del documento materia de análisis. 16. Al respecto, es importante mencionar que, conforme a reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resultarelevanteatenderladeclaración efectuada porel supuestoórgano Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3428-2025-TCP- S4 o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 17. En consecuencia, de la evaluación conjunta y razonada de los elementos probatorios desarrollados en los párrafos precedentes, se evidencia que el Certificado de Trabajo N°127-2019-MTC/34.01.06del12deagostode2019,elmismoquecontieneelperiodo de labores del señor Víctor Vicente Leiva Lora como “Especialista I Mantenimiento en ServiciosGenerales”,contiene informaciónmodificadaoadulterada;todavezque,en elmencionadoCertificadoensuversiónoriginal,elperiododelaboresdedichapersona inició el 6 de noviembre de 2018 y no el 2 de enero de 2019. En ese sentido, podemos señalar que el Certificado materia de análisis es un documento adulterado, en los extremos antes señalados. 18. Llegado a este punto, cabe traer a colación los descargos de la Contratista, quien manifestó que no se aprecia que el certificado cuestionado haya sido adulterado para aumentarunfactorogenerarunhechoquesignifiqueunaventajaenelprocedimiento deselección.Asimismo,agregaquehaexistidounerrorinvoluntarioenladigitalización del certificado, el cual formo parte de la oferta presentada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección. 19. Al respecto, debe precisarse que para determinar la falsedad o adulteración del documento cuestionado, resulta relevante atender la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis; por lo que, en el presente caso, a efectos de configurar la infracción materia de análisis no corresponde verificar si dicho documento cuestionado generó un beneficio o ventaja para la Contratista en el procedimiento de selección. Por otro lado, debe precisarse que, de la revisión de los documentos obrantes en autos no se aprecia elementos que acrediten que haya existido un error involuntario en la digitalización del certificado cuestionado; por el contrario, conforme a los fundamentos antes expuestos, este Colegiado, se ha formado plena convicción que el certificado materia de análisis es un documento adulterado, al contener información modificada frente al documento en su versión original; por lo que, corresponde desestimarla. 20. Por lo expuesto, se concluye que Certificado objeto de análisis es un documento adulterado, configurándose la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. b) Sobre el extremo referido a la presunta inexactitud del documento materia de análisis. 21. En este punto, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3428-2025-TCP- S4 contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 22. En ese sentido, habiéndose determinado que el Certificado de Trabajo N° 127-2019- MTC/34.01.06del12deagostode2019esundocumentoadulterado,seevidenciaque la información contenida en aquel no guarda correspondencia con la realidad; toda vez que, conforme ha quedado acreditado con los elementos probatorios antes merituados, dicho documento no fue emitido con el periodo: “(…) del 2 de enero al 31 de julio de 2019”, sino con el periodo: “(…) desde el 6 de noviembre del 2018 hasta el 31 de julio de 2019”. 23. De otro lado, debe tenerse presente que, para la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. Al respecto, de la revisión de las bases integradas del procedimiento de selección, no se evidencia que la Entidad haya requerido documentación que acredite la experiencia del personal clave propuesto, lo que hubiera sido posible acreditar con el documento cuestionado. En ese sentido, considerando que para determinar la inexactitud del documento cuestionado es necesario que, con la presentación del mismo se genere una ventaja o beneficio potencial a favor del postor en el marco del procedimiento de selección, corresponde precisar que, enel presente caso, dicha situación no ha ocurrido ya que la Entidad no ha requerido documentación que acredite la experiencia del personal clave propuesto. 24. Por lo expuesto, no corresponde imponer sanción a la Contratista por la comisión de la infracciónreferidaapresentarinformacióninexactitudalaEntidad;infracciónprevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo”. 2. Mediante Escrito S/N, presentado el 29 de abril de 2025 a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL MECÁNICO S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 2433-2025-TCE-S4 del 7 de abril de 2025, en adelante la Recurrida, solicitando que la misma sea reformada y se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, conforme a los siguientes argumentos: • Señala que, no fue debidamente notificado con la Recurrida a través de un correo electrónico o símil, por lo que recién el 24 de abril de 2025 tomó conocimiento de este. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3428-2025-TCP- S4 Por tal motivo, al no haber sido válidamente notificado con la Recurrida conforme a lo señalado en los artículos 20 y 21 de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, no transcurre ningún plazo hasta una notificación regular y válida respetando el debido proceso; razón por la cual, el recurso de reconsideración ha sido interpuesto dentro del plazo correspondiente. • Con relación a la imputación de cargos analizada en la Recurrida, señala que no se aprecia que el Certificado de Trabajo N° 127-2019-MTC/34.01.06 del 12 de agosto de 2019 represente una ventaja para acreditar un factor de evaluación u otro beneficio en el procedimiento de selección, ya que la experiencia del profesional no era un factor de evaluación o requisito para ganar la buena pro del procedimiento de selección. • Refiere que el documento cuestionado no lesiona el principio de veracidad, por lo que concluye que se trata de un documento inocuo por tener error al momento de su digitalización, y no una modificación del contenido de éste. • Precisa que ha existido diversos errores al momento de efectuar la graduación de la sanción, conforme el siguiente detalle: - Respecto a la naturaleza de la infracción señala que el Tribunal no ha evaluadode forma correcta la gravedad de la presentación del documento cuestionado, pues no ha cuestionado si el documento fue evaluado, si fue considerado por la entidad de cualquier forma, o si con su presentación se actuó con dolo de vulnerar algún principio. - Con relación a la ausencia de intencionalidad del infractor, señala que el Tribunal no ha encontrado elementos para determinar si hubo intencionalidad, pues debe ser relevante que el documento cuestionado es inocuo. - Respecto a la inexistencia o grado mínimo de daño a la Entidad,el Tribunal hizo un análisis que carece de sustento, ya que se ha indicado que el documentocuestionadonofuevaloradoenelprocedimientodeselección, pues la Entidad no ha mencionado que valor le otorgo al mismo, más aún si dicho documento no fue solicitado para el cumplimiento de un favor de evaluación. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3428-2025-TCP- S4 - Con relación al reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada, señala que se ha indicado fundamentos en el que consta la existencia de un error de digitalización del documento cuestionado. • Por otro lado, con relación a la sanción de inhabilitación definitiva por reincidenciaseñalaquenocorrespondeaplicarlafiguradereincidenciapuesto que la sanción de inhabilitación temporal que sustento dicha figura data del 27 de enero de 2015, y los hechos que revisten sanción en el procedimiento administrativo sancionador son de junio del 2022. Por tal motivo, refiere que en atención al literal c) del numeral 50.2 de la Ley N° 30225 fija expresamente un plazo de cuatro (4) años para considerar antecedentes sancionadores. En ese sentido, ante la falta de una evaluación expresa respecto a la reincidencia, el análisis respecto a dicha figura efectuada en la Recurrida vulnera el principio de razonabilidad y el derecho al debido procedimiento administrativo, al haberse sancionado sin observar los límites temporales que la propia ley establece. 3. Con Escrito N° 2, presentado el 5 de mayo de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante subsanó su recurso de reconsideración. 4. A través del Decreto del 6 de mayo del 2025, se programó audiencia pública para el 12 del mismo mes y año, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 5. Según consta en Acta del 12 de mayo de 2025, se dejó constancia que el Impugnante ylaEntidadno sepresentaron enla audiencia pública programadaen dicha fecha, por lo que se declaró frustrada. II. ANÁLISIS: 1. El presenteprocedimiento estáreferidoalrecursodereconsideracióninterpuesto contra la Resolución N° 2433-2025-TCE-S4 del 7 de abril de 2025, mediante la cual se interpuso sanción de inhabilitación definitiva en contra del Impugnante, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación adulterada a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3428-2025-TCP- S4 literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración: 2. Llegado a este punto, corresponde traer a colación lo señalado por el Impugnante en su recurso de reconsideración en el cual refiere que no fue debidamente notificado con la Recurrida a travésde un correo electrónico o símil, siendo recién el 24 de abril de 2025 que tomó conocimiento de la misma. Por tal motivo, señala el Impugnante, al no haber sido válidamente notificado con la Recurrida conforme a lo señalado en los artículos 20 y 21 de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, no transcurre ningún plazo hasta una notificación regular y válida respetando el debido proceso; razón por la cual considera que el recurso de reconsideración ha sido interpuesto dentro del plazo correspondiente. 3. Al respecto, corresponde precisar que el recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal, está regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual prescribe que, contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento administrativo sancionador, puede interponerse recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción, el que debe ser resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones, o de subsanado el recurso de reconsideración. Cabe precisar que, el artículo 267 del Reglamento establece que los actos que emite el Tribunal durante el procedimiento administrativo sancionador, incluidas las resoluciones que determinan la imposición de sanciones y las que resuelven recursos de reconsideración, se notifican a través del mecanismo electrónico implementado en el portal institucional del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE), siendo responsabilidad del administrado el permanente seguimiento del procedimiento sancionador a través de dicho medio electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de 2 la Ley . 1 “Articulo 267.- Notificación y vigencia de las sanciones 267.2. En caso que el OSCE disponga el establecimiento de casillas electrónicas, la notificación se lleva a cabo conforme a las disposiciones que se aprueben para estos efectos”. 2 “Artículo 49.- Validez y eficacia de los actos Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3428-2025-TCP- S4 4. En ese sentido, corresponde al Tribunal examinar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada. 5. Atendiendo a ello, así como de la revisión de la documentación que obra en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 2433-2025-TCE-S4 del 7 de abril de 2025, fue notificada al Impugnante en la misma fecha (7 de abril de 2025), a través del Toma Razón Electrónico. Los actos realizados por medio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), incluidos los realizados por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) en ejercicio de sus funciones, que cumplan con las disposiciones vigentes, poseen la misma validez y eficacia que los actos realizados por medios manuales (…). Dichos actos se entienden notificados el mismo día de su publicación (…)”. Aunadoaello,esimportantetenerpresentetambiénlodispuestoenelnumeral8delasecciónVI.DisposicionesGenerales, de la Directiva N° 008-2012-OSCE/CD "Disposiciones que regulan Decretos y Resoluciones y/o Acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes", en el cual se indica que en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, los Acuerdos que disponen el inicio del procedimiento sancionador serán notificados personalmente al proveedor denunciado y las resoluciones que impongan sanción serán notificadas a través del “Toma Razón” electrónico de la página web del OSCE a los sancionados. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3428-2025-TCP- S4 6. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes del 7 de abril de 2025, fecha de notificación de la Resolución N° 2433-2025-TCE-S4, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento; es decir, tuvo plazo para interponer la reconsideración hasta el 14 de abril de 2025. 7. Enesecontexto,delosactuadosseapreciaqueelImpugnantepresentósurecurso dereconsideraciónanteel Tribunalel29deabrilde2025;esdecir,fueradel plazo legal que lohabilitabapara cuestionarla ResoluciónN°2433-2025-TCE-S4del7de abril de 2025, lo cual se aprecia en la hoja de cargo de recepción, que consigna la siguiente información: Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3428-2025-TCP- S4 Aefectoderesumirloantesexpuesto,esnecesarioverificarlainformaciónvertida en el siguiente cuadro: Resolución N° 2433-2025-TCE-S4 Fecha de Fecha máxima para Fecha de presentación del Recurso Fecha de emisión de la resolución notificación de interponer Recurso de de Reconsideración del resolución Reconsideración Impugnante 7 de abril de 2027 de abril de 20214 de abril de 2025 29 de abril de 2025 8. En consecuencia, en la medida que el recurso administrativo ha sido interpuesto fuera del plazo previsto en la normativa de contrataciones, corresponde que el mismo seadeclaradoimprocedenteporextemporáneo,enaplicacióna loprevisto en el artículo 269 del Reglamento, sin que este Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo de los asuntos propuestos por el Impugnante; además, corresponde ordenar la ejecución de la garantía presentada por aquel. 9. Por lo expuesto, considerando que el recurso impugnatorio deviene en improcedente por ser extemporáneo, cabe precisar que la sanción impuesta por el Tribunal al Impugnante entró en vigencia a partir del sexto (6) día hábil de notificada la Resolución N° 2433-2025-TCE-S4, esto es, desde el 15 de abril de 2025. Por estosfundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL MECÁNICO S.R.L., contra la Resolución N° 2433-2025-TCE-S4 del 7 de abril de 2025 la cual se confirma en todos sus extremos. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3428-2025-TCP- S4 2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa MANTENIMIENTO INDUSTRIAL MECÁNICO S.R.L. para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Da por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 16 de 16