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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3426-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 15 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 15 de mayo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3498/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora SORIA HERRERA MAYRA ISABEL por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley, enel marcode la Ordende ServicioN°5877-2020 del 9 de diciembre de 2020, por la suma de S/ 1,300.00,emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANT...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3426-2025-TCP-S4 Sumilla: (…) la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentosestablecidosen elartículo 11de la Ley. (…)” Lima, 15 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 15 de mayo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3498/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora SORIA HERRERA MAYRA ISABEL por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUOde la Ley, enel marcode la Ordende ServicioN°5877-2020 del 9 de diciembre de 2020, por la suma de S/ 1,300.00,emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, para el “pago de personal contratado bajo la modalidad de locación de servicios correspondiente al mes de diciembre de 2020”; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de diciembre de 2020, la Municipalidad Distrital de Manantay, en adelante la Entidad,emitiólaOrdendeServicioN°5877,parael“Pagodepersonalcontratado bajo la modalidad de locación de servicios correspondiente al mes de diciembre de 2020”,por elmontode S/ 1,300.00(miltrescientos con 00/100 soles),enadelante laOrdendeServicio,a favor de la señora Mayra Isabel Soria Herrera, en adelante la Contratista. ConsiderandolafechadeemisióndelaOrdendeServicio,lapresuntacontratación comprendería a un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); estando en vigencia en aquel momento el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3426-2025-TCP-S4 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 6 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas (antesTribunaldeContratacionesdelEstado),enadelanteelTribunal,laDirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos) informó que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado, 2 motivo por el cual remitió el Dictamen N° 403-2023/DGR-SIRE , detallando lo siguiente: - El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como de alcaldes y regidores provinciales y distritales, para el periodo 2019–2022. En dicho proceso electoral, el señor Víctor Hugo Soria Saldaña fue elegido como Regidor Provincial de Coronel Portillo, Región Ucayali. - De la información consignada por el señor Víctor Hugo Soria Saldaña en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Mayra Isabel Soria Herrera es su hermana. - La señora Soria Herrera Mayra Isabel, se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su hermano, el señor Víctor Hugo Soria Saldaña, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Coronel Portillo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. - Estos hechos evidenciarían indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, conforme a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, que tipifica como infracción el contratar con el Estado encontrándose impedido, siendo esta una conducta pasible de sanción por parte del Tribunal. 3 3. Con Decreto del 24 de junio de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir: i) un informe técnico- legal respecto dela procedencia yde la presuntaresponsabilidad de la Contratista en la supuesta comisión de contratar con el Estado encontrándose impedido y ii) copia de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, en la que conste que fue debidamente recibida. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 22 al 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 33 al 35 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3426-2025-TCP-S4 4. A través del Decreto del 21 de enero de 2025, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador los siguientes documentos: a) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio del 9 de diciembre de 2020, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE; b) Reporte del Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB de Resultados de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 - Municipal Provincial; c) Reporte del Observatorio para la Gobernabilidad INFOGOB de Ficha de Víctor Hugo SoriaSaldaña;d)DeclaraciónJuradadeIntereses-Ejercicio2021obtenidodel Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Víctor Hugo Soria Saldaña. ii) Iniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontra laContratista,porsu supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. Por tanto, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Escrito s/n presentado el 5 de febrero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, señalando lo siguiente: - El impedimento imputado es desproporcionado, vulnera derechos fundamentales como la libre contratación y la presunción de inocencia, y no se justifica en ausencia de una interferencia real en los procesos contractuales, haciendo referencia a la Sentencia 1087/2020 del Tribunal Constitucional. - Indica que, si bien el señor Víctor Hugo Soria Saldaña es su medio hermano, el referido funcionario labora en una entidad edil distinta, la misma que no tiene algún tipo de dependencia jurídica, económica o administrativa con la Entidad con la cual contrató. 4Notificado el 22 de enero de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3426-2025-TCP-S4 - Asimismo,solicita acumular losexpedientesadministrativosseguidos contra su persona ante el Tribunal, debido a que existe conexión entre los distintos expedientes. 6. Con Decreto del 17 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado estandoimpedido,infraccióntipificadaen elliteral c)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069, en lo sucesivo la Ley General, y su Reglamento, aprobado por el DecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral. Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3426-2025-TCP-S4 Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en los procedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3426-2025-TCP-S4 Primera cuestión previa: Sobre la solicitud de acumulación de expedientes 6. La Contratista mediante sus descargos solicitó la acumulación de los procedimientos administrativo sancionadores seguidos ante el Tribunal iniciados en su contra, toda vez que, según considera, son dirigidos al mismo sujeto y sobre la misma infracción. 7. Al respecto, según lo establecido en el artículo 160 del TUO de la Ley N° 27444, Leydel Procedimiento AdministrativoGeneral, aprobadoporDecreto Supremo N° 004-2019-JUS, el cual señala que: “La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.” 8. Al respecto, si bien podemos identificar identidad en la parte imputada, lo cierto es que los expedientes iniciados a la Contratista están relacionados con procedimientos administrativos sancionadores iniciados por contratar estando impedido, en contrataciones diferentes (órdenes de servicios), asimismo, no se evidencia que las referidas ordenes de servicio, provengan de un Contrato principal, pues la Entidad no ha dado cuenta de ello; aunado a ello, los servicios prestados fueron distintos y contratados en fechas distintas que evidencia su independencia; en consecuencia, no se advierte conexión entre el presente expediente y aquél expediente descrito que permita su acumulación. En tal sentido, corresponde declarar no ha lugar a la solicitud formulada por la Contratista de acumular los expedientes iniciados en su contra. Segunda cuestión previa: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción. 9. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3426-2025-TCP-S4 (El resaltado es agregado). 10. Debetenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas, así como en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 11. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley General, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3426-2025-TCP-S4 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 12. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable el TUO de la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que la Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido el 9 de diciembre de 2020, cabe precisar que, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación; no obstante ello, este Colegiado ha consideradopertinente,aefectosderealizarelcómputodelplazodeprescripción, para el presente caso, tomar como referencia la fecha que figura en el compromiso de la Orden de Servicio consignado en el reporte del SEACE, la cual es la misma que la de su emisión, como se muestra a continuación: 13. Enesesentido,envirtuddeloexpuestoanteriormenterespectoalaaplicacióndel principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción para la infracción imputada es de tres (3) años recogido en el TUO de la Ley, siendo el mismo más ventajoso que el plazo de prescripción de cuatro (4) años establecidoenlaLeyGeneral,normavigente,concordadoconelTUOdelaLPAG. 5 Ldeunaobligacióndepagoqueseregistrasobrelabasedelcompromisopreviamenteformalizadoyregistrado,sinexcederellímite del correspondiente Calendario de Compromisos”. Asimismo, la Directiva N° 001-2019-EF/50.01 “Directiva para la Ejecución Presupuestaria”,aprobadaporResoluciónDirectoralN°003-2019-EF/50.01,vigenteala fechade emisiónde la OrdendeServicio, en su artículo 16, establecía que “(…) El compromiso se efectúa con posterioridad a la generación de la obligación nacida de acuerdo a Ley, contrato o convenio (…).”. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3426-2025-TCP-S4 14. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento de la Ley General establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 15. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 16. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Conducta Fecha de laFecha de latomó conocimiento de laha del decretocal administrado elicó conducta prescripciódenuncia / comunicacióne inicio del decreto de inicio del PAS Haber contrato con el Estado estando 09/12/202009/12/2023 06/03/2023 21/01/2025 22/01/2025 impedido 17. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción de la infracción imputada venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 18. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclarar laprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley imputada al Contratista debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior, el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3426-2025-TCP-S4 Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual corresponde a este Colegiado aplicar a partir de su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones 6 Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción a la señora SORIA HERRERA MAYRA ISABEL (con R.U.C. N° 10454533394), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 5877-2020 del 9 de diciembre de 2020, por la suma de S/ 1,300.00, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY, para el “pago de personal contratado bajo la modalidad de locación de servicios correspondiente al mes de diciembre de 2020”, al haber operado la prescripción de la infracción imputada, por los fundamentos expuestos. 6Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3426-2025-TCP-S4 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal, conforme a los fundamentos expuestos, al producirse la prescripción de la infracción en razón al cambio normativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 11 de 11