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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03425-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que se ha verificado que el recurso de apelación ha sido interpuesto fuera del plazo legal, atendiendo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declararlo improcedente”. Lima, 15 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 15 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3814/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Joz Clean S.A.C.-Baram Clean S.A.C. conformado por las empresas Joz Clean S.A.C. y Baram Clean S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-HRDT, para la contratacióndel“ServiciodeLimpiezaydesinfeccióndeAmbientesdelHospitalRegional Docente de Trujillo”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de La Libertad-Hospital Regional Docente de Trujil...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03425-2025-TCP- S1 Sumilla: “(…) considerando que se ha verificado que el recurso de apelación ha sido interpuesto fuera del plazo legal, atendiendo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declararlo improcedente”. Lima, 15 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 15 de mayo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones Públicas , el Expediente N° 3814/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Joz Clean S.A.C.-Baram Clean S.A.C. conformado por las empresas Joz Clean S.A.C. y Baram Clean S.A.C., contra el otorgamiento de la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-HRDT, para la contratacióndel“ServiciodeLimpiezaydesinfeccióndeAmbientesdelHospitalRegional Docente de Trujillo”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 14 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de La Libertad-Hospital Regional Docente de Trujillo, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-HRDT, para la contratación del “Servicio de Limpieza y desinfección de Ambientes del Hospital Regional Docente de Trujillo”, con un valor estimado de S/ 7’138,628.51 (siete millones ciento treinta y ocho mil seiscientos veintiocho con 51/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 26 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónicas y, el 28 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a la empresa PRODUCTOS Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el monto de S/ 6’990,000.00 (seis millones novecientos noventa mil con 00/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: 1 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas”. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03425-2025-TCP- S1 Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO ALVARADO S/. 4’900,000.00 1 descalificado CRUZADO CHÁVEZ Y 100.00 ASOCIADOS S.A.C. Y JJSUR S.R.L. CONSORCIO JOZ CLEAN S/. 6’614,664.00 74.08 2 descalificado S.A.C-BARAM CLEAN S.A.C CONSORCIO CORPORACIÓN S/. 6’623,454.13 3 descalificado CEIBO S.A.C. 73.98 CONSORCIO CYSOL S/. 6’781,699.20 72.25 4 descalificado PRODUCTOS Y SERVICIOS DE S/ 6’990,000.00 5 Adjudicado MANTENIMIENTO Y SEGURIDAD INDUSTRIAL 70.10 S.R.L. 2. Mediante Escrito N° 1, presentado el 9 de abril de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, N° 13463 y N° 13471, presentados el 11 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de 2 ContratacionesPúblicas ),enlosucesivoelTribunal,elConsorcio JozCleanS.A.C.- Baram Clean S.A.C. conformado por las empresas Joz Clean S.A.C. y Baram Clean S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, iii) se le otorgue la buena pro y iv) se declare la nulidad del Acta de otorgamiento de la buena pro. Para dicho efecto, el Consorcio Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta i. Respecto a la experiencia del personal clave, señala que la constancia de trabajo presentada respecto del segundo supervisor, el señor Sangama Rojas César Augusto, indica que el comité de seleccióndescalificó su oferta, debido a que, según la constancia emitida por la empresa Baram Clean S.A.C. (integrante del Consorcio Impugnante), el trabajador habría laborado desde el 18 de noviembre de 2021 hasta la actualidad (26 de marzo de 2025). Sin embargo, el comité, excediéndose en sus funciones, realizó una verificación externa del RUC en SUNAT y concluyó que dicha empresa inició actividades recién el 17 de mayo de 2022. 2Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03425-2025-TCP- S1 ii. Advierte que el comité de selección incurrió en un error grave al considerar elementosajenosaladocumentaciónpresentadaenlaoferta,realizandouna evaluación sobre situaciones externas no previstas en las bases del procedimiento. iii. PrecisaquedelarevisióndelaconstanciadetrabajodelseñorSangamaRojas César Augusto,se puedeobservar que cumpleconel requisito establecido en las bases, el cual exige un mínimo de dos (2) años de experiencia en el puesto de supervisor. La constancia acredita que ha laborado desde el 18 de noviembre de 2021 hasta el 26 de marzo de 2025, lo que representa más de dos años de experiencia. Incluso si se tomara en cuenta la fecha señalada por el comité (17 de mayo de 2022), el trabajador acreditaría 2 años, 10 meses y 9 días de experiencia, cumpliendo en exceso con lo requerido. iv. La razón por la cual el trabajador cuenta con experiencia anterior a la fecha de inicio de actividades de Baram Clean S.A.C. (integrante del Consorcio Impugnante), es que dicha empresa proviene de una reorganización societaria, lo cual se encuentra debidamente acreditado en el Anexo N° 9 de la oferta, ubicado en el folio 646. v. AtravésdedichoAnexo,nosoloseacreditadichasituación,sinoquetambién se adjunta la Partida Registral N° 149/4564, donde se detalla el proceso de fusión por absorción. vi. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que Baram Clean S.A.C. (integrante delConsorcioImpugnante),provienedeunafusiónpor absorción,porloque, conforme a la normativa vigente, la sociedad absorbente asume los pasivos, el patrimonio, el conocimiento técnico (know-how), las obligaciones y también el personal de la sociedad absorbida. Esto justifica plenamente la experiencia laboral previa del trabajador encuestión. Por tanto, cumplencon lo requerido en las bases integradas. Respecto a la oferta del Adjudicatario vii. Respecto a los certificados de capacitación presentados, se observa que no cumplen con lo requerido en las bases, ya que el Adjudicatario, quien figura como emisor de dichos certificados, no se encuentra autorizado para brindar Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03425-2025-TCP- S1 capacitación. Asimismo, no cumple con lo establecido en la Consulta N° 15, dondeseprecisaronlosrequisitosparalavalidezdeestetipodedocumentos. viii. En cuanto a los certificados de trabajo del personal clave propuesto por el Adjudicatario, se advierte que no se detalla el cargo desempeñado ni las funcionesrealizadas,lascuales debenestar directamenterelacionadascon el puesto para el cual se postula. Esta omisión impide verificar el cumplimiento de los requisitos de experiencia establecidos en las bases. ix. Las bases integradas del procedimiento establecen que la experiencia del personal clave debe estar respaldada por la acreditación de un conjunto específico de actividades. No obstante, se constata que los certificados presentados por el Adjudicatario no garantizan de manera completa el cumplimiento de dichas actividades, por lo que no se puede acreditar fehacientemente la experiencia requerida. x. EnrelaciónconlapresentacióndelAnexoN°8,seseñalaqueelAdjudicatario, enelrecuadrocorrespondienteala"fechadelcontratooCP",haconsiderado períodos para contratos y órdenes de servicio que corresponden a una única ejecución en el tiempo, consignando información que no está contemplada en las bases. Con ello, ha generado un formato distinto al exigido, alterando la estructura del documento. xi. Asimismo, se advierte que en el numeral 4 del Anexo N° 8, el Adjudicatario consigna como fecha de conformidad el 15 de mayo de 2019; sin embargo, al contrastar dicha información con el acta de conformidad presentada, se verifica una inconsistencia, por lo que no se cumple con lo requerido en las bases. 3. Mediante el Decreto del 15 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEAC3 (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ) el 16 de abril del mismo año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre enelSEACE(ahoraPlataformaDigitalparalasContratacionesPúblicas-PLADICOP ) 4 4Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03425-2025-TCP- S1 o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE (ahora Plataforma Digital para las 5 Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el recurso de apelación al postor o postores distintos del Consorcio Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 23 de abril de 2025, la Entidad registró en el SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), el Informe N° 000027-2025-GRLL- GGR-GRS-HRDT-OL, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Consorcio Impugnante i. En relación con la experiencia del personal clave, se observa que, si bien el Consorcio Impugnante adjuntó en su oferta el Certificado Literal de Registro de Personas Jurídicas que acredita un proceso de fusión por absorción, en el cual se transfiere la totalidad de obligaciones y derechos a la sociedad absorbente,incluyendolacargalaboralvinculadaalostrabajadores,noseha adjuntado documentación que acredite expresamente el vínculo laboral del señor César Augusto Sangama Rojas con la empresa absorbida. ii. Asimismo,enla constancia de trabajo presentada no se indica que el referido trabajador haya desempeñado funciones o labores en la empresa absorbida, locualesfundamentalparaacreditarlacontinuidaddesuexperiencia.Enese sentido, no corresponde calificar como válida la experiencia alegada, y, por tanto, no sería procedente declarar como calificada la oferta presentada por el Consorcio Impugnante. Respecto a la oferta del Adjudicatario iii. Respecto a los certificados de capacitación, se señala que, conforme a lo establecido en las consultas N° 15 y N° 17 del pliego absolutorio, se requiere que tanto el director técnico como el supervisor cuenten con capacitaciones 6Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03425-2025-TCP- S1 por un mínimo de 120 horas lectivas, con una antigüedad no mayor a 24 meses a la fecha de presentación de ofertas. Además, se dispone que tales certificaciones deben ser emitidas por instituciones públicas o privadas autorizadas para brindar capacitaciones. iv. En ese marco, el Adjudicatario ha presentado su estatuto como medio para acreditar su autorización para brindar tales capacitaciones. Sin embargo, es importanteprecisarquenoseexigióenlasbaseslapresentaciónadicionalde documentos que acrediten la condición de autorización de las entidades emisoras de los certificados. Por tanto, resulta excesivo interpretar que los postores debieron incluir dicha acreditación como parte de su oferta. v. En ese sentido, el Adjudicatario ha cumplido con los requisitos establecidos para acreditar el criterio de calificación, y no corresponde acoger lo alegado por el Consorcio impugnante en este extremo, por cuanto no se ha infringido ninguna exigencia prevista en las bases del procedimiento. vi. Enrelaciónconloscertificadosdetrabajo,sedejaconstanciadequeelcomité de selección los consideró válidos en su evaluación inicial, conforme a lo previsto en las bases aprobadas bajo la Directiva N.º 001-2019-OSCE/CD, modificada en diciembre de 2021, junio y octubre de 2022. vii. No obstante, de una revisión posterior, se ha advertido que los certificados de capacitación presentados por el Adjudicatario no especifican si las horas consignadascorrespondenahoraslectivas.Esteaspectocobrarelevanciaala luz de lo señalado por el Tribunal de Contrataciones del Estado en la ResoluciónN.º00252-2024-TCE-S1,emitidael22deenerode2024,enlacual seestablecedeformaclaraqueloscertificadosdecapacitacióndebenindicar expresamente el término “horas lectivas”. viii. En consecuencia, la ausencia de dicha precisión podría constituir un incumplimiento de los requisitos exigidos, lo cual deberá ser valorado por el comité dentro del marco normativo vigente. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 23 de abril de 2025 ante el tribunal, el Adjudicatario, señaló lo siguiente: Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03425-2025-TCP- S1 Respecto a la oferta del Impugnante i. Señalaqueelotorgamientodelabuenaproserealizóel28demarzode2025, publicándoselosresultadosalas20:11horas,portanto,elplazodecincodías para la presentación del recurso venció el 4 de abril de 2025, y el recurso se presentó el 9 del mismo mes año, lo cual resulta extemporáneo. Respecto a su oferta ii. En relación con los certificados de capacitación, señala que la experiencia requerida ha sido debidamente acreditada mediante certificados emitidos porelpropioAdjudicatario,sinqueellocontravengalodispuestoenlasbases integradas. El hecho de que la actividad de capacitación no esté expresamenteincluidaenelcontenidodelregistroautoritativoEO-RS-00064- MINAM/VMGA/DGRS,emitidoporelMinisteriodelAmbiente,noimplicaque el Adjudicatario carezca de facultades para emitir dichos certificados. La ausencia de esta actividad en el registro mencionado no constituye una limitación expresa ni una infracción a la normativa vigente, por lo que no existe vulneración alguna de las bases del procedimiento. iii. Respecto a los certificados de trabajo, advierte que el Consorcio Impugnante incurre en un error de interpretación, al exigir que los certificados consignen detalladamente las actividades realizadas por el trabajador y que estas coincidan con las funciones a desarrollar. Las bases integradas no establecen tal exigencia, sino que únicamente requieren que se acredite que el personal propuestocuentaconexperiencialaboralenlimpiezay/odesinfecciónporun período no menor de dos (2) años. Dicho requisito ha sido cumplido por el Adjudicatario mediante la documentación presentada en su oferta. iv. En cuanto al Anexo N° 8, los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante carecen de sustento. El Adjudicatario consignó correctamente la información solicitada, incluyendo la fecha de vigencia de los contratos. En relación con la supuesta inconsistencia entre la fecha de conformidad indicada en el Anexo N° 8 y la que figura en la constancia de conformidad, se precisa que se trata únicamente de un error material, fácilmente verificable ycontrastableconlosdocumentosadjuntosenlapropuesta.Portanto,dicha observaciónno afecta lavalidez nilaveracidad de la informaciónpresentada. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03425-2025-TCP- S1 6. A través del Oficio N° 000576-2025-CG/GRLIB, presentado el 29 de abril de 2025, el Gerente Regional de Control de la Entidad, remitió la denuncia presentada por la empresa CYSOL S.A.C. respecto a hechos presuntamente irregulares en el procedimiento de selección. 7. MedianteDecretodel28deabrilde2025,setuvoporapersonadoalAdjudicatario y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. AtravésdelDecretodel28deabrilde2025,seprecisóquelaEntidadcumpliócon registrar el Informe Legal N° 000027-2025-GRLL-GGR-GRS-HRDT-OL, en atención a la solicitud efectuada con Decreto N°614540, debidamente notificado el 16 de abrilde2025atravésde supublicaciónenelS7ACE (ahoraPlataformaDigitalpara las Contrataciones Públicas-PLADICOP ), y se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 29 del mismo mes y año. 9. Mediante Decreto del 30 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Gerente Regional de Control de la Entidad. 10. A través del Decreto del 30 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 8 de mayo del mismo año a las 16:00 horas. 11. Mediante el Escrito N° 2, presentado el 6 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario, acreditó a su representante para el uso de la palabra. 12. A través del Oficio N° 001658-2025-GRLL-GGR-GRS-HRDT-OL, presentado el 7 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad, acreditó a su representante para el uso de la palabra. 13. Mediante Escrito N° 3, presentado el 8 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, remitió argumentos adicionales, y señaló, entre otros, lo siguiente: i. Respectoa la declaratoria de nulidaddel presente procedimiento,señalaque el 7 de abril del 2025, presentaron una denuncia por el incorrecto actuar del comité de selección al evaluar su oferta. 7Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03425-2025-TCP- S1 ii. El 9 de abril de 2025, la Entidad, mediante Carta N° 000014-2025-GRLL-GGR- GRS-HRDT-OL les informó que procederán a evaluar y en caso lo estime se procederá a declarar la nulidad del procedimiento. iii. El 24 de abril de 2025, la Entidad procedió a subir en su portal institucional la Resolución Directoral N° 268-2025-GRLL-GGR-GRS-HRDT, a través del cual el Titular de la Entidad declara la nulidad de oficio del procedimiento. iv. Siendoasí,señalaquealdeclararselanulidaddelprocedimientohagenerado que el hecho que cuestiona en el presente recurso de apelación deje de existir, configurándose la sustracción de la materia. Por ello, solicitan que se declare que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo. v. Precisan que la declaratoria de nulidad deviene por hechos anteriores al recurso de apelación. vi. Respecto a la improcedencia del recurso, señala que, ante los vicios cometidos por el comité de selección que transgrede los derechos del Consorcio Impugnante, el Tribunal se encuentra facultado para poder resolver el fondo de la presente controversia. 14. A través del Decreto del 8 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 15. Mediante Decreto del 9 mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala, los argumentos adicionales presentados por el Consorcio Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03425-2025-TCP- S1 Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 7’138,628.51 (siete millones ciento treinta y ocho mil seiscientos veintiocho con 51/100 soles) monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. 8 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03425-2025-TCP- S1 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente,seadviertequeelactoimpugnadonoseencuentracomprendidoen la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del precitado Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelosocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE (ahora Plataforma Digital para las 9 Contrataciones Públicas-PLADICOP ) se aprecia que el otorgamiento de la buena pro fue notificado a todos los postores el 28 de marzo de 2025; por lo tanto, en aplicacióndelodispuestoenelprecitadoartículo, considerandoqueelprocesoes una Adjudicación Simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de abril de 2025. 6. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 1, presentado el 9 de abril de 2025, y subsanado mediante Escrito N° 2, N° 13463 y N° 13471, presentados el 11 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora 9Denominación dada envirtud de la entradaen vigencia de la LeyN° 32069“LeyGeneralde Contrataciones Públicas” Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03425-2025-TCP- S1 10 Tribunal de Contrataciones Públicas ); esto es, fuera del plazo con el que contaba para impugnar, conforme se aprecia de la hoja de recepción de documentos: 10 DenominacióndadaenvirtuddelaentradaenvigenciadelaLeyN°32069“LeyGeneraldeContratacionesPúblicas” Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03425-2025-TCP- S1 7. Al respecto, el Consorcio Impugnante cita la Resolución N° 4370-2022-TCE-S4 y señala que el Tribunal tiene la facultad de pronunciarse sobre el fondo del asunto cuando se determine que el Impugnante tiene interés legítimo y se cumplan los requisitos de procedencia del recurso, a pesar de que el recurso pueda ser declarado improcedente por otras razones. Asimismo, sostiene que ante los vicios cometidos por el comité de selección que transgreden los derechos del Consorcio Impugnante, el Tribunal se encuentra facultado para poder resolver el fondo de la presente controversia. 8. Sobre ello, cabe precisar que la resolución citada por el Consorcio Impugnante (Resolución N° 4370-2022-TCE-S4) versa sobre una apelación que se presentó dentro del plazo, por lo que es un supuesto distinto al presente expediente. Por tanto, no corresponde ser amparada. Cabe recalcar que el análisis de fondo por parte del Tribunal no es automático ni discrecional, sino que está condicionado a la verificación previa del cumplimiento delosrequisitosdeprocedenciadelrecurso,conformeloestablece elartículo123 del Reglamento, y solo si el recurso cumple con todos los requisitos formales y sustanciales, el Tribunal podrá entrar al análisis de fondo. En caso contrario, el recurso debe ser declarado improcedente, sin que corresponda un pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo, respecto a los supuestos "vicios cometidos por el comité de selección", señalados por el Consorcio Impugnante, se debe tener en cuenta que el Tribunal solo puede entrar a analizarlos si el recurso de apelación cumple con las reglas de procedencia. No basta con alegar una vulneración de derechos, sino que debe verificarse que el recurso esté legítimamente canalizado, cumpliendo con los requisitos que garantizan un debido proceso. En conclusión, la afirmación del Consorcio Impugnante no es amparable, pues pretendequeelTribunalignorelosrequisitosdeprocedenciaysepronunciesobre el fondo de formaexcepcional, sinque existafundamento normativo para ello. De procederse de acuerdo a lo requerido por el Consorcio Impugnante, se podría afectar el principio de legalidad. Por lo tanto, lo señalado por el Consorcio Impugnante no corresponde ser amparado. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03425-2025-TCP- S1 9. Porlotanto,considerandoquesehaverificadoqueelrecursodeapelaciónhasido interpuesto fuera del plazo legal, atendiendo a lo dispuesto en el literal c) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el literal d) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declararlo improcedente. 10. Sin perjuicio de lo expuesto, en el trámite del presente procedimiento de apelación, según lo expuesto por el Consorcio Impugnante, el 24 de abril de 2025 la Entidad subió en su portal institucional la Resolución Directoral N° 268-2025- GRLL-GGR-GRS-HRDT, a través de la cual el Titular de la Entidad declara la nulidad de oficio del procedimiento, situación que es contraria a la normativa de contratación pública. Al respecto, se observa que el Consorcio Impugnante ha adjuntado tanto la publicación realizada en el portal institucional de la Entidad, como la Resolución Directoral N° 268-2025-GRLL-GGR-GRS-HRDT. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03425-2025-TCP- S1 Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03425-2025-TCP- S1 Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03425-2025-TCP- S1 11. Es así que, se advierte que el Gobierno Regional de La Libertad (la Entidad) emitió la Resolución Directoral N° 268-2025-GRLL-GGR-GRS-HRDT el 24 de abril de 2025, lacualfuesuscritaporlosrepresentantesdelaEntidadenlamismafecha.Através de dicha resolución, se dispone la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 12. En ese contexto, debe señalarse que la mencionada Resolución Directoral fue emitida con posterioridad a la presentación del recurso de apelación interpuesto Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03425-2025-TCP- S1 por el Consorcio Impugnante, el cual fue ingresado mediante Escrito N° 1 el 9 de abril de 2025 y subsanado mediante los Escritos N° 2, N° 13463 y N° 13471, presentados el 11 de abril de 2025. 13. Al respecto, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 120.1 del artículo 120 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: "La interposición del recurso de apelación suspende el procedimiento de selección. Siel procedimiento de selección fue convocado segúnrelaciónde ítems, la suspensión afecta únicamente al ítem impugnado. Son nulos los actos expedidos con infracción de lo establecido en el presente numeral." (énfasis agregado) 14. En tal sentido, dado que la interposición del recurso de apelación tiene efectos suspensivos sobre el procedimiento de selección, cualquier acto emitido con posterioridad a dicha interposición carece de validez jurídica. Por tanto, considerando que la Resolución Directoral N° 268-2025-GRLL-GGR-GRS-HRDT fue emitida el 24 de abril de 2025, esto es, cuando el procedimiento ya se encontraba suspendidoporefectodelpresenterecurso,dicharesoluciónresultanuladepleno derecho. 15. Asítambién,considerandoquesehantrasgredidolasdisposicionesantesseñaladas corresponde poner en conocimiento de tales hechos al titular de la Entidad, así como al Órgano de Control Institucional, para que procedan conforme a sus competencias. 16. Finalmente, considerando lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe MariellaMerinodelaTorre,yconlaintervencióndelasvocalesChristianCésarChocano Davis en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 del mismo mes y año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03425-2025-TCP- S1 para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Joz Clean S.A.C.-Baram Clean S.A.C. conformado por las empresas Joz Clean S.A.C. y Baram Clean S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-HRDT, para la contratación del “Servicio de Limpieza y desinfección de Ambientes del Hospital Regional Docente de Trujillo” convocada por el Gobierno Regional de La Liberta-Hospital Regional Docente de Trujillo, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Ejecutar la garantía presentada por el Consorcio Joz Clean S.A.C.-Baram Clean S.A.C. conformado por las empresas Joz Clean S.A.C. y Baram Clean S.A.C., para la interposición del recurso de apelación en el procedimiento de selección. 3. Declarar nula la Resolución Directoral N° 268-2025-GRLL-GGR-GRS-HRDT del 24 de abril de 2025, según lo expuesto en el fundamento 14. 4. Remitir copia de la presente resolución al titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, conforme a lo señalado en el fundamento 15 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA VOCALTE MERINO VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 19 de 19