Documento regulatorio

Resolución N.° 3424-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. – COPACA S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DIST...

Tipo
Resolución
Fecha
14/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3424-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literald)delnumeral51.1delartículo51de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio”. Lima, 15 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 15 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6705/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. – COPACA S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE - NAZCA estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2663-2012 del 12 de abril de 2012; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3424-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de la infracción tipificada en el literald)delnumeral51.1delartículo51de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio”. Lima, 15 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 15 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6705/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHO S.A.C. – COPACA S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE - NAZCA estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2663-2012 del 12 de abril de 2012; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de abril de 2012, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VISTA ALEGRE - NAZCA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2663-2012,porelmontodeS/1,360.00(miltrescientossesentacon00/100soles), enadelantela Orden deCompra, afavor de la empresaCONSTRUCTORAPALOMINO CANCHOS.A.C.–COPACAS.A.C.en adelante el Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Compra, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquel momento se encontraba vigente la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Legislativo N° 1017, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 301-2021-A-MDVA. Del 8 de septiembre de 2021, presentado el 17 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3424-2025-TCP- S4 Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad denunció que el Contratista estaría impedido de contratar con el Estado en atención a los literales g) e i) en concordancia con los literales f) y e ) del artículo 10 de la Ley. “(…) e) En el correspondiente proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas que tengan intervención directa en la determinación de las características técnicas y valor referencial, elaboración de Bases de selección y evaluación de ofertas de un proceso de selección y en la autorización de pagos de los contratos derivados de dichoproceso,salvoenel casode loscontratos de supervisión. f) En el ámbito y tiempoestablecido para las personas señaladas en los literales precedentes, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. g)Enelámbitoytiempoestablecidoparalaspersonasseñaladasenlosliterales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria. (…) i) En el ámbito establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las personas señaladas en los literales precedentes. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las personas señaladas en los literales precedentes”. 1 3. Con Decreto del 25 de febrero de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por haber contratado con la Entidadpeseaestarinmersoenlossupuestosdeimpedimentopara contratarcon el Estado previstos en los literales g) e i) en concordancia con los literales f) y e) del artículo 10 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante 1 Obrante a folio 167 al 170 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista el 4 de marzo de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3424-2025-TCP- S4 OrdendeServicio;hechoqueconfiguraríalainfraccióntipificadaenelliterald)del numeral 51.1 del artículo 51 de dicha norma. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4. A través del Decreto del 24 de marzo de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo, debido a que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Mediante Decreto del 25 de abril de 2025, tomando en consideración lo resuelto en la Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025, la cual dispuso aprobar la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal, se dispuso remitir el presente expediente a dicha sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon la Entidad estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 51.1delartículo51delaLey,normavigentealmomentode laocurrencia de los hechos. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso. 2. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública,respecto de,entre otros, los siguientes aspectos: 2 Obrante a folios 180 al 181 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3424-2025-TCP- S4 • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. 3. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, debe tenerse presente que el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial) se encuentra sujeto a los principios de la potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 5. En atenciónde lo expuesto, en losprocedimientos administrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3424-2025-TCP- S4 Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados. Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 6. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 7. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas, así como cuanto,alejercicio de la potestadpunitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 8. Esoportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3424-2025-TCP- S4 leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Encaso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al artículo 243 del Reglamento, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 243.- Prescripción (…) Las infracciones establecidas en la Ley para efectos de las sanciones a las que se refiere el presente Titulo, prescriben a los tres (3) años de cometidas. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a loscuatro años decometida deacuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 9. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3424-2025-TCP- S4 ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor, el perfeccionamiento de lamisma se computa desde la fecha de recepción de la orden por parte del Contratista; sin embargo, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación; no obstante ello, este Colegiado ha considerado pertinente, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción, para el presente caso, se debe tener en cuenta la fecha de emisión de la Orden de Compra (12 de abril de 2012) tal como se muestra a continuación: 10. Ahora bien, con relación a la infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 delartículo51delaLey,consistenteencontratarconlaEntidadestandoimpedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años recogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3424-2025-TCP- S4 prescripcióndecuatro(4)añosrecogidoenlaLeyvigenteconcordadoconelTUO de la LPAG. 11. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado (el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala), la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 12. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 13. En esa línea, es necesario resaltar que la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello se habría configurado el 12 de abril de 2012, fecha en la que se habría perfeccionada la contratación a través de la Orden de Compra. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. 14. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3424-2025-TCP- S4 Fecha en que Fecha en la que el TCP Fecha del Fecha de la Fecha de la tomó conocimiento de decreto de se notificó al Conducta conducta prescripción la denuncia / inicio del administrado comunicación PAS el decreto de inicio del PAS Contratado con el Estado estando 12/04/2012 12/04/20215 08/09/2021 25/02/2025 04/03/2025 impedido para ello 15. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclarar laprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley imputada al Contratista, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior el administrado fue notificado con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, lo cual debe ser aplicado por el Colegiado a partir de su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 17. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . 3 3 “Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas (…) funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas: e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3424-2025-TCP- S4 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción la empresa CONSTRUCTORA PALOMINO CANCHOS.A.C. –COPACAS.A.C. (conR.U.C. N°20494903301),porsu supuesta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEVISTAALEGRE-NAZCA,estandoimpedidoparaello,enlossupuestosprevistos en los literales g) e i), en concordancia con los literales f) y e) del artículo 10 de la Ley de Contratacionesdel Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 2663-2012 del 12 de abril de 2012, al haber operado la prescripción de la infracción imputada, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución a la Presidencia del Tribunal sobre lo resuelto a consecuencia del cambio normativo dispuesto por el legislador, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 10 de 10