Documento regulatorio

Resolución N.° 3422-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora AMASIFUEN PICOTA HILDA (con R.U.C. N° 10000747233), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en ...

Tipo
Resolución
Fecha
14/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3422-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Lima, 15 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 15 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1948/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora AMASIFUEN PICOTA HILDA (con R.U.C. N° 10000747233), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, todo ello en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002456, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 12 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente la Secretaría Técnica), en adelante la Secretaría Técnica, dispuso iniciar procedimiento administrativo sa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3422-2025-TCP- S5 Sumilla: “(...) Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.” Lima, 15 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 15 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1948/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora AMASIFUEN PICOTA HILDA (con R.U.C. N° 10000747233), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, todo ello en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002456, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. A través del decreto del 12 de noviembre de 2024, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (actualmente la Secretaría Técnica), en adelante la Secretaría Técnica, dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la señora HILDA AMASIFUEN PICOTA (con R.U.C. N° 10000747233), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, todo ello en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002456 del 30 de julio de 2021, por el monto de S/ 1,500.00, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI, para la contratación del “Servicio de personal asistencial, administrativo y de mantenimiento, servicio de promotora intercultural de la mujer en la Gerencia Regional de Desarrollo de los Pueblos Indígenas, por el mes de julio, según Términos de Referencia – Expediente 1066087”. El documento con presunta información inexacta es el siguiente: i. Declaración Jurada del 3 de agosto de 2021, suscrita por la Contratista, en la que declara, entre otros, no tener impedimento de realizar dicha contratación, conforme al numeral 6.5 de la Directiva N° 013-2016-GRU-GP-CGR-CRRPA-SGDI, respecto a las Disposiciones Generales y Específicas para la Contratación de Servicios por Montos Menores o Iguales a 8 UITs, en el Gobierno Regional de Ucayali. Página 1 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3422-2025-TCP- S5 Las infracciones se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley. Asimismo, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, la Secretaría Técnica basó sus argumentos en la denuncia presentada el 21 de febrero de 2023 por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RIESGOS DEL ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO, la cual, mediante Memorando N° D00122-2023- OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, remitió el Dictamen N° 136-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, donde sustenta que la Contratista contrató con el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI estando impedida conforme a ley. 2. Con decreto de 24 de febrero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, debido a que la Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 28 de noviembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 98385/2024.TCE; tal como se ilustra a continuación: Página 2 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3422-2025-TCP- S5 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido 24 del mismo mes y año por el Vocal ponente. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida conforme a ley y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción 2. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar la aplicación de la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el subrayado es agregado). 3. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, se admite que, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, esta será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. Página 3 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3422-2025-TCP- S5 En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusive cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 4. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, por tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosas al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. 5. Al respecto, es pertinente señalar que el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, contiene una disposición más favorable al administrado, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 6. Por tanto, se advierte que el Reglamento vigente incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo se produce con la notificación válida del inicio del procedimiento administrativo sancionador al presunto infractor, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 7. En el marco de lo indicado, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos:  El 3 de agosto de 2021, se perfeccionó la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista, cuando supuestamente esta última se encontraba impedida para contratar con el Estado; fecha en la que supuestamente se configuró la infracción que estaba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 4 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3422-2025-TCP- S5 De otro lado, en la misma fecha se presentó el documento cuestionado como parte de su cotización, supuestamente con información inexacta; infracción que estaba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.  En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años, para que opere la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 3 de agosto de 2024.  Al respecto, el 28 de noviembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 98385/2024.TCE, se notificó a la señora HILDA AMASIFUEN PICOTA con el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador. De lo expuesto, es preciso señalar que, en el presente caso, el plazo de prescripción por las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de dicho plazo (3 de agosto de 2024) ocurrió con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor fue válidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, pues dicha notificación tuvo lugar recién el 28 de noviembre de 2024. 8. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de la infracciones imputadas, tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9. Asimismo, conforme al literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025- OECE-PRE, corresponde hacer conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de Página 5 de 6 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3422-2025-TCP- S5 agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la señora AMASIFUEN PICOTA HILDA (con R.U.C. N° 10000747233), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento, y por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, todo ello en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0002456, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE UCAYALI; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225; al haber operado la prescripción de las infracciones de acuerdo con lo expuesto. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en la presente Resolución. 3. Disponer el archivo DEFINITIVO del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZ JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 6 de 6