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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases administrativas e integradas contienen un vicio que ha comprometido la validez y legalidad de las actuaciones realizadas por parte de la Entidad en el ítem N° 1 del procedimiento de selección.” Lima, 15 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 15 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3505/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor ALIMENTOS AYNI PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-1 (Primera convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Curahuasi; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Curahuasi, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-1 (Primera convocatoria),paralacontrataciónde:“Suministrodealimentosparaelprograma social vaso de leche - 2025”, con un valor estimado de S/ 450,384.12 (cuatrocientos cincuenta mi...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) las bases administrativas e integradas contienen un vicio que ha comprometido la validez y legalidad de las actuaciones realizadas por parte de la Entidad en el ítem N° 1 del procedimiento de selección.” Lima, 15 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 15 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteN°3505/2025.TCE,sobreelrecursodeapelación interpuesto por el postor ALIMENTOS AYNI PERÚ S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-1 (Primera convocatoria), convocado por la Municipalidad Distrital de Curahuasi; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 5 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Curahuasi, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-1 (Primera convocatoria),paralacontrataciónde:“Suministrodealimentosparaelprograma social vaso de leche - 2025”, con un valor estimado de S/ 450,384.12 (cuatrocientos cincuenta mil trescientos ochenta y cuatro con 12/100 soles), en adelante el procedimiento de selección, el cual incluyó, entre otros, el ítem N° 1: “mezcla de harinas instantáneas de (maíz, cebada, cañihua, avena, quinua y soya) lacteada azucarada fortificada con vitaminas y minerales”, con un valor estimado de S/ 288,564.12 (doscientos ochenta y ocho mil quinientos sesenta y cuatro con 12/100 soles). 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, vigente a partir del 29 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF ,N° 167- 8 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 25 de febrero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 20 de marzo del mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS MIXSULACTY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-INDUAL MIXSULACTY, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 288,000.00 (doscientos ochenta y ocho mil con 00/100 soles), conforme los resultados que se muestran a continuación: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación INDUSTRIAS Si 288,000.00(*) 96.60 1 Cumple Adjudicatario ALIMENTARIAS MIXSULACTY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-INDUAL MIXSULACTY ALIMENTOS AYNI PERÚ No - - - - No admitido S.A.C. (*El precio inicialmente ofertado fue S/ 306,953.01. Según se detalla en el acta, dicho postor aceptó reducir su oferta al monto de S/ 288,000.00. 4. Mediante escrito N° 1 , subsanado con escrito N° 2 , recibidos el 27 y 31 de marzo de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa ALIMENTOS AYNI PERÚ S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la no admisión de su oferta: 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 De fecha 27 de marzo de 2025. 12 De fecha 31 de marzo de 2024. Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 - Señala que, el comité de selección no admitió su oferta al considerar que no cumplió con la presentación de la copia simple del registro sanitario y del certificado técnico productivo de planta, en razón de lo siguiente: • Con relación a la copia simple del registro sanitario, se realizaron dos (2) observaciones: i) se mencionó que la dirección del establecimiento detallada en el registro sanitario delbien ofertado (Calle Profesionales Mza. B Lote 9-10 Urbanización Huancaro (frente al mercado Virgen Asunta)-Santiago-Cusco-Cusco)nocoincidíaconaquellaconsignada en el certificado de validación técnica oficial del plan HACCP (Calle ProfesionalesMza.B-9Lote2(costadomercadoVirgenAsunta)Cusco - Cusco - Santiago), lo cual implicaría que los controles sanitarios no se aplicaron en el lugar donde se elabora el bien ofertado; y ii) se indicó que no se cumplía con lavida útilrequerida en lasbases integradas,es decir, un máximo de doce (12) meses, pues la vida útil detallada en el registro sanitario era de trece (13) meses. • Sobre la copia del certificado técnico productivo de planta, se señaló que la dirección del establecimiento detallada en el referido certificado (Calle Profesionales Mza. B Lote 9-10 Urbanización Huancaro(frentealmercadoVirgenAsunta)-Santiago-Cusco-Cusco) no coincidía con aquella consignada en el certificado de validación técnica oficial del plan HACCP (Calle Profesionales Mza. B - 9 Lote 2 (costado mercado Virgen Asunta) Cusco - Cusco - Santiago), evidenciando inconsistencia sobre el establecimiento donde se llevó a cabo la inspección. - Respecto a la dirección detallada en el registro sanitario y en el certificado de validación técnica oficial del plan HACCP, manifiesta que setrataría de un “errorformal”cometidoporlaDIGESA,yaqueestaconsideróla“Mza.BLote 9 - 10" en el registro sanitario y la “Mza. B - 9 Lote 2” en el certificado de validación técnica oficialdel plan HACCP. Con independencia de dicho error, señala que ambas direcciones pertenecen al mismo establecimiento porque en ambos documentos se detalla el mismo número de RUC. - En relación a la vida útil del producto, refiere que el consumo de alimentos distribuidos por el Programa del Vaso de Leche es diario. Por ello, la Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 exigencia de un periodo de vida útil de doce (12) meses resultaría una formalidad innecesaria. Además, sostiene que al haber ofertado un periodo de vida útil de trece (13) meses cumpliría con lo exigido en las bases integradas, ya que el mismo podría ser considerado como una mejora. - Sobre la dirección detallada en el certificado técnico productivo de planta y en el certificado de validación técnica oficial del plan HACCP,sostiene quelo observado por el comité de selección no tiene sustento. Menciona que, el certificado técnico productivo de planta de carácter oficial fue emitido por QUALIFOOD S.A.C., organismo de inspección acreditado ante INACAL. Para aclarar la supuesta inconsistencia, refiere que consultó a dicho organismo sobre cuáles fueron los documentos evaluados, previo a la inspección. En respuesta a lo solicitado, mediante Carta N° 2-GC.QUALIFOOD/2025, refiere que QUALIFOOD S.A.C. le indicó que el certificado emitido corresponde al bien con código de registro sanitario I2100724N/GAAIAN y se tomó como referencia el certificado de la validación técnica oficial del plan HACCP, con número 1627-2024/DCA/DIGESA/SA, el cual fue presentado en su oferta, por tal motivo considera que no existe inconsistencia alguna porque versa sobre el mismo registro sanitario del bien ofertado y se consideró la verificación realizada para el plan HACCP. Sobre la oferta del Adjudicatario: - Sostiene que, el certificado técnico productivo de planta presentado por el Adjudicatarionocumplecon lo exigido en lasbasesintegradas,todavezque no lleva impreso el símbolo de acreditación, conforme a lo establecido en el Oficio Múltiple N° 16-2021-INACAL/DA, el bien objeto de la inspección es diferente al requerido por la Entidad y el código del registro sanitario del bien no corresponde a aquel que figura en el registro sanitario presentado en la oferta de dicho postor. 5. Por decreto del 2 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 Asimismo, mediante el decreto antes referido, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante y se remitió a la Unidad de Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 4del mismo mes y año, se notificó, mediante elSEACE, el recurso a efectos que, de serelcaso, lospostores,distintos alImpugnante,quepudieranverseafectados con la resolución lo absuelvan. 6. El 9de abrilde 2025,la Entidad registró enel SEACE el Informe LegalN° 107-2025- OAJ-MDC/JAM , el Informe N° 6-2025-CS , el Informe N° 20-2025-SGDES-DPVL- 15 16 MDC-CCC y la Carta N° 26-2025-MMV , mediante los cuales manifestó que el Impugnante no habría detallado cuál de los ítems del procedimiento de selección estaba cuestionando a través del recurso de apelación, por lo que este no sería claro y preciso, aspecto que debía ser considerado por el Tribunal al momento de resolver; sin perjuicio de ello, señaló lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante: - Precisa que, las direcciones que obran detalladas en el registro sanitario y en el certificado de validación técnica oficial del plan HACCP son diferentes, por lo que no existiría trazabilidad entre la respectiva certificación sanitaria y la implementación del sistema de gestión de inocuidad alimentaria. - Refiere que, en su oportunidad, el Impugnante no cuestionó lo relacionado al periodo de vida útil, por lo que aquel debía acreditar el tiempo exigido en las bases integradas, es decir, que el bien ofertado debía tener una vida útil máxima de doce (12) meses desde su fecha de producción; sin embargo, no cumplió con dicho extremo porque el registro sanitario señalaba que la vida útil del bien ofertado era de trece (13) meses. - Menciona que, lasdireccionesqueobrandetalladasen elcertificadotécnico productivo de planta y el certificado de validación técnica oficial del plan 13 De fecha 9 de abril de 2025. 14 De fecha 9 de abril de 2025. 15 De fecha 9 de abril de 2025. 16 De fecha 9 de abril de 2025. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 HACCP son distintas, lo que no genera certeza respecto a si la inspección se realizó en el mismo lugar donde se validó el plan HACCP. Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Manifiesta que, el Adjudicatario cumplió con la presentación del certificado técnico productivo de planta conforme a lo exigido en las bases integradas, puesto que la certificación corresponde a la línea de producción del producto solicitado y cumple con el proceso productivo establecido en la Resolución Ministerial N° 451-2006-MINSA y modificatorias. 7. A través del escrito N° 1, recibido el 10 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que el recurso de apelación sea declarado infundado, se confirme la no admisión de la ofertadelImpugnante,asícomolabuenaprootorgadaasufavor,porlosiguiente: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante: - Sostiene que, la información contenida en el registro sanitario debe guardar congruencia con aquella que se encuentra especificada en el certificado de validación técnica oficial del plan HACCP, como es el caso de la dirección del establecimiento. - Manifiesta que, el Impugnante no acreditó la vida útil máxima de doce (12) mesesexigida en lasbases integradas, pues el registro sanitario daba cuenta de un periodo de trece (13) meses. - Considera que el certificado técnico oficial de planta y de validación técnica oficial del plan HACCP deben detallar la misma dirección del establecimiento, ya que la normativa aplicable exige que, en ambos casos, la inspección debe realizarse en el lugar donde se encuentra ubicada la planta de producción. A su vez, precisa que, a folio 22, el certificado de validación técnica oficial del plan HACCP menciona una corrección en la dirección, lo que evidenciaría que es una dirección distinta. Sobre el cuestionamiento a su oferta: Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 - Refiere que, el certificado técnico productivo de planta presentado en su oferta fue emitido por LEM CORPORACIÓN S.A.C., institución acreditada por INACAL, y corresponde a la línea de producción solicitada, es decir, a la línea de productos cocidos de reconstrucción instantánea. Además, de acuerdo a lo establecido en la nota del literal h) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, señala que la certificación incluyó el diagrama de flujo de las etapas de la respectiva línea de producción. 8. Por decreto del 10 de abril de 2025, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 9. Con el decreto del 10 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario en el presente procedimiento, en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo, en forma extemporánea. 10. Mediante decreto del 14 de abril de 2025, se programó la audiencia pública para el 23 del mismo mes y año. 11. A través del escrito N° 3 , recibido el 21 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante reiteró lo expuesto en su recurso de apelación. 12. Por Carta N° 11-2025/AYNIPERÚ , recibida el 21 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 13. A través del Oficio N° 107-2025-MDC/GM , recibido el 22 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 14. Con el decreto del 22 de abril de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 3, presentado por el Impugnante el 21 del mismo mes y año. 17 18 De fecha 21 de abril de 2025. 19 De fecha 22 de abril de 2025. Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 15. El 23 de abril de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal llevó a cabo la audiencia pública, con la participación del representante del Impugnante, dejándose constancia que el Adjudicatario y la Entidad no se presentaron a dicha audiencia, pese a haber sido debidamente notificados el 14 de abril de 2025, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Asimismo, se dejó constancia de la intervención de la Vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, según Rol de Turnos dePresidentesdeSalasvigente,ydelVocalStevenAníbalFloresOlivera,segúnRol de Turnos de Vocales de Salas vigentes. 16. Por decreto del 23 de abril de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó el siguiente requerimiento de información: “(…) A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD AMBIENTAL E INOCUIDAD ALIMENTARIA (DIGESA): En el marco de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-1 (Primera convocatoria) - ítem N° 1, la empresa ALIMENTOS AYNI PERÚ S.A.C., presentó, entre otros, lo siguiente: - Copia del registro sanitario, con código N° I2100724N GAAIAN (el cual se adjunta a la presente comunicación), donde se indica como dirección del establecimiento a “Calle Profesionales Mza. B Lote 9-10 Urb. Huancaro (frente al mercado Virgen Asunta) - Santiago - Cusco - Cusco”. - Copia de la Resolución Directoral N° 1627-2024/DCEA/DIGESA/SA, que otorga la validación técnica oficial del plan HACCP, y de las rectificaciones dispuestas mediante Resoluciones Directorales N° 1744-2024/DCEA/DIGESA/SA y N° 2463- 2024/DCEA/DIGESA/SA (las cuales se adjuntan a la presente comunicación), donde se indica que la dirección del establecimiento es “Calle Profesionales Mza. B-9 Lote 2 (Costado mercado Virgen Asunta) - Cusco - Cusco - Santiago”. - Copia del certificado de inspección técnico productiva de planta N° 01-006TP- 17.02/2025, emitido por la empresa QUALIFOOD, donde se indica como dirección del establecimiento donde se realizó la inspección a “Calle Profesionales Mza. B Lote 9-10 Urb. Huancaro - Santiago - Cusco”. En tal sentido, se le solicita lo siguiente: 1. Sírvase precisar si la dirección de los establecimientos señalados en el registro sanitario y en la Resolución Directoral que otorga la validación técnica oficial del Plan HACCP deben ser las mismas para que dichos documentos sean válidos. De ser afirmativa su respuesta, sírvase señalar la base legal correspondiente. 2. Sírvase precisar si la dirección de los establecimientos señalados en la Resolución Directoral que otorga la validación técnica oficial del Plan HACCP y el certificado de Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 inspección técnico productiva de planta deben ser las mismas para que dichos documentos sean válidos. De ser afirmativa su respuesta, sírvase señalar la base legal correspondiente. (…) AL INSTITUTO NACIONAL DE CALIDAD (INACAL): En el marco del presente procedimiento, el Impugnante (empresa ALIMENTOS AYNI PERÚ S.A.C.) cuestiona el Certificado de inspección técnico productivo de planta presentado porla empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS MIXSULACTY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-INDUAL MIXSULACTY (Adjudicatario). Asimismo, de la revisión de la oferta de dicho postor, se verifica que este presentó los certificados N° TPPLA- 05.04.24-02 y N° TPPLA-18.04.24-01 (los mismos que se adjuntan a la presente comunicación), por lo que se requiere lo siguiente: 1. Sírvase señalar, en forma clara y concreta, si la empresa LEM CORPORACIÓN S.A.C., quien emitió los Certificados de inspección técnico productivo de planta N° TPPLA- 05.04.24-02 y N° TPPLA-18.04.24-01, es un organismo de inspección acreditado por el INACAL. 2. SírvaseseñalarsilaempresaLEMCORPORACIÓNS.A.C.contabaconlaautorizaciónpara emitir los Certificados de inspección técnico productivo de planta N° TPPLA-05.04.24-02 y N° TPPLA-18.04.24-01. (…) A LA EMPRESA LEM CORPORACIÓN S.A.C.: En el marco del presente procedimiento, el Impugnante (empresa ALIMENTOS AYNI PERÚ S.A.C.) cuestiona el Certificado de inspección técnico productivo de planta presentado porla empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS MIXSULACTY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-INDUAL MIXSULACTY (Adjudicatario). Asimismo, de la revisión de la oferta de dicho postor, se verifica que este presentó los certificados N° TPPLA- 05.04.24-02 y N° TPPLA-18.04.24-01 (los mismos que se adjuntan a la presente comunicación), por lo que se requiere lo siguiente: 1. Sírvase señalar, en forma clara y precisa, si los Certificados de inspección técnico productivo de planta N° TPPLA-05.04.24-02 y N° TPPLA-18.04.24-01, fueron emitidos en elmarcodelaacreditaciónoficialqueleotorgóelInstitutoNacionaldeCalidad(INACAL). (…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CURAHUASI (Entidad): En el numeral 5.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que, entre otros, para el ítem N° 1 se dispuso lo siguiente: Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 En tal sentido, se le solicita aclarar, ampliar y/o detallar, mediante un informe técnico legal complementario, emitido por el área usuaria, lo siguiente: 1. Los motivos por los que se requiere acreditar que el producto ofertado tenga una vida útil máxima de 12 meses desde su fecha de producción. Señale la base legal respectiva, de ser el caso. 2. Porquénoresultaválidalavidaútilde13meses,acreditada porlaempresaALIMENTOS AYNI PERÚ S.A.C. mediante el registro sanitario. (…)”. 20 17. Mediante Carta N° 32-2025-MMV , recibida el 29 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad dio respuesta al decreto del 23 del mismo mes y año, señalando que el periodo de vida útil requerido en las bases integradas era claro y preciso porque ningún participante formuló consultas y/u observaciones sobretalextremo.Asimismo,indicóqueeramejorunproductoconmenostiempo de vida útil, para garantizar su almacenamiento de una manera adecuada, a su vez, al tener menos fecha de producción se aseguraba que este llegue en buen estado para que sea consumido. 18. Por decreto del 29 de abril de 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, para que se pronuncien sobre el vicio de nulidad advertido en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, de acuerdo a lo siguiente: “(…) A la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CURAHUASI (Entidad), a la empresa ALIMENTOS AYNI PERÚ S.A.C. (Impugnante) y a la empresa INDUSTRIAS ALIMENTARIAS MIXSULACTY EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA-INDUAL MIXSULACTY (Adjudicatario): De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección de tener por no admitida su oferta, la misma que se basó, entre otros, en la supuesta falta de acreditación del tiempo de vida útil exigido en las bases integradas para el bien requerido en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. 20 De fecha 29 de abril de 2025. Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 Según se advierte en el acta publicada el 20 de marzo de 2025 en el SEACE, el comité de selección sostuvo que, entre otros, el Impugnante no acreditó la vida útil máxima de 12 meses, toda vez que el registro sanitario indicaba que el producto ofertado (en el ítem N° 1) tenía una vida útil de 13 meses, tal como se muestra en la siguiente imagen: (…) De la revisión del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, entre otros, la copia simple del registro sanitario del producto ofertado, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA). Asimismo, en el literal e) del numeral 5.2, contenido en el capítulo III de las mencionadas bases, se aprecia que la Entidad requirió que el producto ofertado tenga una vida útil máximade12mesesdesdesufechadeproducción,lamismaquedebíaguardarcongruencia con el registro sanitario, tal como se muestra a continuación: De lo anterior, se advertiría que la Entidad, en lugar de requerir que el producto solicitado en el ítem N° 1 tenga un mínimo de vida útil, estaría limitando el tiempo de vida útil que podría tener el producto a un máximo de 12 meses, sin contemplar que podrían existir postores, como es el caso del Impugnante, que pueden ofrecer un mayor tiempo de vida útil y con ello brindar mayor garantía de calidad e inocuidad del producto durante su almacenamiento y distribución. Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 Al respecto, es importante tener en cuenta que, según el numeral 16.2 del artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, las especificaciones técnicas deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no deben tener por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Siendo así, las bases del procedimiento de selección, respecto al ítem N° 1, contendrían un defectoensuelaboraciónallimitarlavidaútildelproductomateriadeacreditación,aspecto que, incluso, ha tenido incidencia en la no admisión de la oferta del Impugnante y que ha sido motivo de cuestionamiento a través de su recurso impugnativo. En tal escenario, de determinarse la existencia del tal vicio en las bases del procedimiento de selección, se habría vulnerado lo dispuesto en los principios de libertad de concurrencia y de transparencia previstos en los literales a) y c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como, el artículo 16 del mismo dispositivo legal. Por ello, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre lo antes expuesto, pues de comprobarse la existencia de un vicio, correspondería declarar la nulidad del ítem N° 1 del procedimiento de selección. (…)”. 21 19. A través del Oficio N° 463-2025-INACAL/DA , recibido el 30 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Instituto Nacional de Calidad (INACAL) atendió el decretodel23deabrilde2025,manifestandoquelaempresaCORPORACIÓNLEM S.AC. es un organismo de inspección acreditado ante el INACAL-DA y cuenta con número de registro OI-016, asimismo, confirma que dicho organismo contaba con acreditaciónvigenteenlasfechasenqueserealizaronlasinspeccionesquedieron lugar a la emisión de los certificados de inspección técnico productivo de planta N° TPPLA-05.04.24-02 y N° TPPLA-18.04.24-01. 22 20. Por Carta N° 127-2025/LEM S.A.C.-GG , recibida el 6 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CORPORACIÓN LEM S.A.C. atendió el decreto del 23 de abril de 2025, manifestando que los certificados de inspección técnico productivo de planta N° TPPLA-05.04.24-02 y N° TPPLA-18.04.24-01 se emitieron dentro del marco de acreditación vigente al momento de su expedición. 21. Mediante escrito N° 4, recibido el 7 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante absolvió el traslado del vicio de nulidad identificado en el 21 De fecha 29 de abril de 2025. 22 De fecha 6 de mayo de 2025. Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 ítem N° 1 del procedimiento de selección, señalando que no existe sustento legal quejustifiqueladecisióndelaEntidaddeestablecerunlímitemáximodevidaútil, esto es, de 12 meses para el producto requerido en el ítem N° 1, lo cual generaría “sospechas” de que se buscaría limitar la participación de proveedores, más aún si se tiene en cuenta que para el ítem N° 2 no se fijó un plazo máximo sino que se requirió acreditar un periodo de vida útil que no debía ser menor al tiempo allí establecido, situación que denotaría criterios técnicos contradictorios por parte de la Entidad. 22. A través del escrito N° 2, recibido el 7 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del vicio de nulidad identificado en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, señalando que no existe vicio alguno en el extremo referido al periodo de vida útilporque no fue materia de consulta u observación por algún participante, además, refiere que la oferta del Impugnante no corresponde ser admitida, ya que, tal como indicó el comité de selección, este acreditó un periodo de vida útil de 13 meses, el cual es mayor al periodo previsto en las bases integradas. 23. Por Oficio N° D000941-2025-DIGESA-DCEA-MINSA , recibido el 8 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la DIGESA dio respuesta al decreto del 23 de abril de 2025, indicando que el registro sanitario N° I2100724N GAAIAN es un título habilitante válido y que la Resolución Directoral N° 1627- 2024/DCEA/DIGESA/SA, que otorgó la validación técnica oficial del plan HACCP al Impugnante, deriva de un procedimiento independiente a la obtención del registro sanitario. Así también, señaló que no le correspondía emitir pronunciamiento respecto a la validez del certificado de inspección técnico productiva de planta N° 01-006TP-17.02/2025, emitido por la empresa QUALIFOOD, por ser un ente externo. 24. Con el decreto del 8 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito N° 2, presentado por el Adjudicatario el 7 del mismo mes y año. 25. Por decreto del 8 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 23 De fecha 7 de mayo de 2025. Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-1 (Primera convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasque surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylasque surjanen losprocedimientospara implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar siel recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial, según corresponda, es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 5. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada cuyo valor estimado total asciende a S/ 450,384.12 (cuatrocientos cincuenta mil trescientos ochenta y cuatro con 12/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. 7. Previamente,debemencionarseque,medianteelInformeLegalN°107-2025-OAJ- MDC/JAM,elInformeN°6-2025-CS,elInformeN°20-2025-SGDES-DPVL-MDC-CCC ylaCartaN°26-2025-MMV,laEntidadalegóqueelImpugnantenohabríaindicado cuál de los ítems del procedimiento de selección estaba cuestionando a través del recurso de apelación, por lo que este no sería claro y preciso. 8. No obstante, de la lectura integral del recurso de apelación se aprecia claramente que las pretensiones y cuestionamientos del Impugnante están referidos al ítem N° 1 del procedimiento de selección, además, según revisión del acta publicada el Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 20 de marzo de 2025, el Impugnante únicamente ha participado en el ítem antes mencionado, por lo que no resulta amparable lo sostenido por la Entidad en este extremo. 9. Además,seapreciaqueelImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, por tanto, se advierte que los actos impugnados no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 10. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Además, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 24 En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 11. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 20 de marzo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en losprecitadosartículos,elImpugnanteteníaunplazodecinco(5)díashábilespara interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 27 de marzo de 2025. 12. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N°1,recibidoel27demarzode2025enlaMesadePartesdelTribunal,subsanado con el escrito N° 2, el 31 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 24 AplicablealaAdjudicaciónSimplificadaparalacontratacióndebienes,segúnlodispuestoen elartículo89delReglamento. Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 13. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece debidamente suscrito por su gerente general, el señor Jhosep Zubileta Tupa. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 14. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 15. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 16. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 17. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que, según alega, la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección se habrían realizado transgrediendo lasdisposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento ylas bases; por tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 18. De la revisión del presente expediente, se apreciaque el Impugnanteno obtuvo la buena pro del ítem N° 1 del procedimiento de selección, ya que su oferta tiene la condición de no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 19. Enelcasoenparticular,elImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se admita su oferta, se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario y se le otorgue la buena pro. 20. En tal sentido, de la revisión efectuada a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. 21. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 22. El Impugnante solicita a este Tribunal, respecto al ítem N° 1 del procedimiento de selección, que: ✓ Se revoque la no admisión de su oferta. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se admita su oferta y se le otorgue la buena pro. 23. El Adjudicatario solicita a este Tribunal, respecto al ítem N° 1 del procedimiento de selección, que: ✓ Se declare infundado el recurso de apelación. ✓ Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. ✓ Se confirme la buena pro otorgada a su favor. Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 C. Fijación de puntos controvertidos 24. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 25. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. 26. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener,entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 27. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 28. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 4 de abril de 2025 a través del SEACE, razón por la cual lospostoresquepudieranverseafectadosconladecisióndelTribunalteníanhasta el 9 del mismo mes y año para absolverlo. 29. De la revisión del presente expediente, se aprecia que mediante el escrito N° 1, recibido el 10 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó alpresenteprocedimientorecursivoyabsolvióeltrasladodelrecurso deapelación,enformaextemporánea;porloque,sibiennosepuedenconsiderar como puntos controvertidos los cuestionamientos que hubiese formulado, serán merituadossusargumentosdedefensaafindepreservareldebidoprocedimiento administrativo. 30. Por lo tanto, los puntos controvertidos que seránmateria de análisisconsisten en: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de tener por no admitida la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. DeterminarsicorrespondetenerpornoadmitidalaofertadelAdjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante, en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. D. Análisis Consideraciones previas: 31. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 32. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 33. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comitédeseleccióndetenerpornoadmitidalaofertadelImpugnantey,porsuefecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 34. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante solicita a este Tribunal revocar ladecisióndelcomitédeseleccióndetenerpornoadmitidasuoferta,pues,según alega, cumplió con las exigencias previstas en las bases integradas. Atendiendo a lo peticionado, y a fin de abordar el presente punto controvertido, este Colegiado considera pertinente analizar los fundamentos que conllevaron a que el comité de selección adoptara dicha decisión. 35. De la revisión del acta publicada en el SEACE el 20 de marzo de 2025, se aprecia lo siguiente: Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 (…) Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 (…) Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 (…) (…) 36. De lo antes expuesto, se advierte que el comité de selección tuvo por no admitida la oferta del Impugnante argumentando que no cumplió con la presentación de la copia simple del registro sanitario y del certificado técnico productivo de planta de carácter oficial, por lo siguiente: i) el registro sanitario no acreditó la vida útil Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 del producto, ii) la dirección del establecimiento que figura en el registro sanitario no coincide con aquella mostrada en el certificado de validación técnica oficial del planHACCPyiii)ladireccióndelestablecimientodetalladaenelcertificadotécnico productivo de planta no coincide con aquella mostrada en el certificado de validación técnica oficial del plan HACCP. 37. En tal sentido, se aprecia que lo observado por el comité de selección en la oferta del Impugnante versa sobre la documentación requerida para la admisión de la oferta. Por tal razón, a continuación, se analizarán de manera ordenada cada uno de ellos, así como lo expuesto por las partes en este procedimiento. i) Sobre la acreditación de la vida útil del producto: 38. De la revisión del acta publicada en el SEACE el 20 de marzo de 2025, se advierte que el comité de selección señaló que el registro sanitario del producto ofertado por el Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, esto es, mezcla de harina instantánea de maíz, cebada, cañihua, avena, quinua y soya lacteada azucaradafortificadaconvitaminasyminerales,noacreditólavidaútilmáximade doce (12) meses, exigida en el numeral 5.2 del capítulo III de la sección específica de lasbases integradas.Segúnrefiriódichoórgano,el respectivoregistro sanitario detalló que la vida útil del producto era de trece (13) meses, lo cual no cumplía con los requerido por el área usuaria y no garantizaba que el producto pueda utilizarse dentro del periodo establecido sin comprometer su calidad, ni generar riesgos de carácter sanitario. 39. Ante lo observado, mediante elrecursode apelación,el Impugnante señaló queel consumo de alimentos distribuidos por el Programa del Vaso de Leche es diario, porloquelaexigenciadeunperiododevidaútildedoce(12)mesesresultaríauna formalidadinnecesaria.Asimismo,sostuvoquealhaber ofertado unproducto con unperiododevidaútildetrece(13)mesessícumpliríaconloexigidoporlaEntidad en las bases integradas e, incluso, podría ser considerado como una mejora. 40. Por su parte, mediante Informe Legal N° 107-2025-OAJ-MDC/JAM e Informe N° 6- 2025-CS, la Entidad manifestó que, en su oportunidad, el Impugnante no formuló algúncuestionamientorespectoalperiododevidaútilquedebíatenerelproducto requerido en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, por lo que aquel estaba obligado a acreditar el tiempo exigido en las bases integradas, es decir, la vida útil máximadedoce(12)mesesdesdelafechadeproduccióndelrespectivoproducto; Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 sin embargo,conforme aloseñaladopor elcomité de selección,el Impugnanteno cumplió con dicho extremo porque el registro sanitario presentado por aquel en la oferta indicaba que la vida útil del producto era de trece (13) meses. 41. A suturno,al absolvereltrasladodel recursodeapelación,elAdjudicatario señaló que debía confirmarse la no admisión de la oferta del Impugnante, toda vez que, entre otros, aquel no acreditó el periodo de vida útil exigido en las bases integradas para el ítem N° 1, esto es, un máximo de doce (12) meses; ya que, por el contrario, el registro sanitario evidenciaba que el producto ofertado tenía una vida útil de trece (13) meses. 42. En razón de lo anterior, resulta claro que la controversia consiste en determinar si el Impugnante acreditó el periodo de vida útil exigido por la Entidad, para el ítem N° 1 del procedimiento de selección. Sobre el particular, a fin de dilucidar la controversia planteada por el Impugnante, y los argumentos vertidos por las partes, es necesario revisar las bases integradas delpresenteprocedimientodeselección,conlafinalidaddeverificarquesehayan empleado reglas idóneas y claras, máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. En dicho escenario, es pertinente remitirnos específicamente a lo indicado en los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, pues ello tiene incidencia directa en el análisis de la controversia planteada. 43. Asítenemosque,enelnumeral2.2.1.1(documentosparalaadmisióndelaoferta) del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la Entidad requirió, entre otros, la copia simple del registro sanitario vigente del producto ofertado, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria (DIGESA), según los artículos 102 y 105 del Decreto Supremo N° 007-98-SA, que aprueba el Reglamento sobre vigilancia ycontrolsanitario de alimentosybebidas, y sus modificatorias, tal como se muestra en las siguientes imágenes: Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 Extraído de la página 19 de las bases integradas. (…) Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 Extraído de la página 20 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 20 de las bases integradas. (…) Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 Extraído de la página 21 de las bases integradas. 44. Sobre lo anterior, cabe señalar que el artículo 102 del Decreto Supremo N° 007- 98-SA,queapruebaelReglamentosobrevigilanciaycontrolsanitariodealimentos y bebidas, y modificatorias, establece que “Solo están sujetos a registro sanitario los alimentos y bebidas industrializados que se comercializan en el país. Para efectos del registro sanitario, se considera alimento o bebida industrializado al producto final destinado al consumo humano, obtenido por transformación física, química o biológica de insumos de origen vegetal, animal o mineral y que contiene aditivos alimentarios”. 45. Enelpresentecaso,elproductorequeridoporlaEntidadenelítemN°1es harinas instantáneas de maíz, cebada, cañihua, avena, quinua y soya lacteada azucarada fortificadaconvitaminasyminerales,elcualesunalimentoindustrializado,yaque ha sido procesado y formulado para ofrecer un producto con un perfil nutricional específico, por lo que requiere de registro sanitario. 46. Además,segúnelartículo105delDecretoSupremoN°007-98-SAymodificatorias, se dispone que para la inscripción o reinscripción en el registro sanitario se debe Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 presentarunasolicitudconcarácterdedeclaraciónjurada,enlaquedebeincluirse la siguiente información: “(…) a) Nombre o razón social, domicilio y número de Registro Unificado de la persona natural o jurídica que solicita el registro. b) Nombre y marca del producto o grupo de productos para el que se solicita el Registro Sanitario. c) Nombre o razón social, dirección y país del fabricante. d) Resultados de los análisis físico-químicos y microbiológicos del producto terminado, procesado por el laboratorio de control de calidad de la fábrica o por un laboratorio acreditado por INDECOPI u otro organismo acreditador de país extranjero que cuente con reconocimientointernacional,es decir, sea firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation) o del IAAC (Inter American Accreditation Cooperation). e) Relación de ingredientes y composición cuantitativa de los aditivos, identificando a estos últimos por su nombre genérico y su referencia numérica internacional . f) Condiciones de conservación y almacenamiento . g) Datos sobre el envase utilizado, considerando tipo y material. h) Período de vida útil del producto en condiciones normales de conservación y almacenamiento. i) Sistema de identificación del lote de producción. j) Si se trata de un alimento o bebida para regímenes especiales, deberá señalarse sus propiedades nutricionales . Adjuntos a la solicitud deben presentarse el Certificado de Libre Comercialización y el Certificado de Uso si el producto es importado, así como el comprobante de pago por concepto de Registro”. (El subrayado es agregado). 47. Bajotalpremisa,elregistrosanitarioexpedidoporlaDIGESAcontieneinformación clave sobre los alimentos industrializados, como el requerido en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, tales como, el nombre o razón social del interesado que solicita el registro,el número de R.U.C., el nombre del producto y sumarca, la dirección y país del establecimiento de fabricación, la relación de ingredientes y composición cuantitativa, los datos del envase, el periodo de vida útil del producto, entre otros datos. 48. Así también, para el ítem N° 1, de la revisión del literal e) (vida útil esperada) del numeral 5.2 (especificaciones técnicas y requerimientos técnicos mínimos de los bienes) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se observó que la Entidad requirió que el producto ofertado tenga una vida útil máxima de doce (12) meses desde su fecha de producción y no menor de siete (7) meses computados a partir de la fecha de entrega del producto a los almacenes, Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 debiendo dicha información guardar congruencia con el registro sanitario, conforme puede visualizarse a continuación: Extraído de la página 35 de las bases integradas. 49. Siendo así, las bases integradas exigieron que el producto ofertado en el ítem N° 1 tenga un periodo de vida útil máximo de doce (12) meses, que debía ser acreditado con el registro sanitario en el procedimiento de selección, y no menor de siete (7) meses al momento de la recepción en los almacenes, con lo cual se tiene que esta última condición correspondía ser acreditada durante la ejecución contractual. 50. Enesecontexto,envirtuddelafacultadatribuidaenelliterald)delnumeral126.1 del artículo 126 del Reglamento, mediante decreto del 23 de abril de 2025, este Tribunal solicitó información adicional a la Entidad sobre los motivos por los que se requirió acreditar que el producto ofertado en el ítem N° 1 del procedimiento de selección debía tener una vida útil máxima de doce (12) meses desde su fecha de producción,para lo cual, se le requirió señalar la base legal respectiva. Sumado a ello, se le solicitó ampliar los argumentos del porqué no resultaba válida la vida útildetrece(13)mesesofrecidaporelImpugnante,medianteelregistrosanitario. 51. En respuesta, mediante Carta N° 32-2025-MMV, la Entidad señaló que el periodo de vida útil requerido en las bases integradas era claro y preciso porque ningún participante, en su oportunidad,formuló consultas y/u observaciones sobre dicho extremo. Asimismo, indicó que era mejor un producto con menos tiempo de vida útil, para garantizar su almacenamiento de una manera adecuada, a su vez, al tener menos fecha de producción se aseguraba que este llegue en buen estado para que sea consumido, tal como se muestra a continuación: (…) Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 Extraídos de la Carta N° 32-2025-MMV. 52. En relación a lo manifestado por la Entidad, este Colegiado advirtió la existencia de un vicio de nulidad respecto al periodo de vida útil materia de acreditación en la oferta, ya que si bien las bases de un procedimiento de selección pueden requerir que un producto industrializado tenga un periodo de vida útil mínimo y suficiente para su distribución y consumo antes de su vencimiento, no se aprecia la existencia de criterios técnicos, ya sea, en la normativa de contratación pública o aquella que regula el objeto de contratación, que limiten dicha vida útil a un tiempo específico, por lo que, en virtud del numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corrió traslado a las partes para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 53. Al respecto, el Impugnante manifestó que no existía sustento legal que justifique el criterio adoptado por la Entidad respecto a establecer un límite máximode vida útil,para elproducto requerido enel ítem N° 1, loque generaba sospechasde que se buscaría limitar la participación de proveedores, más aún si se tenía en cuenta queparaelítemN°2nosehabíaestablecidounplazomáximosinoqueserequirió acreditarunperiododevidaútilquenodebíasermenoraltiempoallíestablecido, situación que denotaría criterios técnicos contradictorios por parte de la Entidad. 54. De otro lado, el Adjudicatario señaló que no existía vicio alguno en lo referido al periododevidaútil,puesdichoextremonofuemateriadeconsultauobservación, además, reiteró que la oferta del Impugnante no debía ser admitida porque aquel acreditó un periodo de vida útil de trece (13) meses con el registro sanitario, que resultaba mayor al periodo previsto en las bases integradas. 55. Cabeprecisarque, laEntidadnosepronunciósobre eltrasladoefectuadopor este Tribunal, por lo que no se cuenta con su posición al respecto. 56. Ahora bien, respecto a lo señalado por el Adjudicatario y la Entidad (esta última, al atender el requerimiento de información), téngase en cuenta que la ausencia de consultas u observaciones por parte de los proveedores (participantes) en relación al periodo de vida útil exigido para el producto del ítem N° 1, no implica quedichoextremode lasbases se encuentrelibrede un vicio denulidad.Además, debe recordarse que, en caso el Tribunal detecte irregularidades en las bases, durante la tramitación del recurso de apelación, puede declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección (en este caso del ítem N° 1), a efectos de verificar que las bases se encuentren alineadas a criterios técnicos y normativos, incluso si ningún participante hubiese formulado consultas u observaciones. 57. Por otra parte, cabe traer a colación lo establecido en el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley, según el cual, las especificaciones técnicas deben proporcionar acceso al proceso de contratación en condiciones de igualdad y no deben tener por efecto la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. Atendiendoaello,setienequelavidaútildeunproductoindustrializadodepende de varios factores, como su composición, proceso de fabricación y condiciones de almacenamiento. No obstante, es preciso señalar que la normativa de Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 contratación pública, ni aquella que regula el objeto de contratación, como la Ley N° 27420, Ley que establece normas complementarias para la ejecución del Programa del Vaso de Leche, modificada por la Ley N° 31554, descrita como base legal en el numeral 1.10 del capítulo I (generalidades) de la sección específica de las bases integradas, limitan la vida útil de los insumos o alimentos que se adquieren para el Programa del Vaso de Leche a un máximo de doce (12) meses. Adicionalmente, para la obtención del registro sanitario, el artículo 105 del Decreto Supremo N° 007-98-SA, que aprueba el Reglamento sobre vigilancia y control sanitario de alimentos y bebidas, y modificatorias, si bien exige la presentación de una solicitud con carácter de declaración jurada en la que el interesado consigne el periodo de vida útil del producto en condiciones normales de conservaciónyalmacenamiento,tampocofijaun límiteparaquedichoperiodo se considere como válido para la tramitación del respectivo registro. Entonces, si bien la Entidad debe exigir a los proveedores que ofrezcan productos que gocen de una duración operativa adecuada para sus propósitos, en función al tiempo estimado que se requiera para su almacenamiento, no se tiene justificación técnica y alineada a la normativa vigente que respalde el criterio adoptadoporlaEntidadpara limitareltiempodevidaútildelproducto,requerido en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, a un máximo de doce (12) meses desde su fecha de producción, ya que la respectiva regla puede excluir a proveedores que oferten productos con un mayor tiempo de vida útil y con ello ofrezcan una mayor garantía de calidad e inocuidad de los productos durante su almacenamiento y distribución, como es el caso del Impugnante que ofertó el producto requerido con un periodo de vida útil de trece (13) meses y cuya oferta no fue admitida por considerarse que excedía el tiempo máximo establecido en las bases integradas. 58. Bajo dichas consideraciones, es evidente la existencia de un vicio trascendente que no es pasible de conservación, toda vez que los postores han elaborado sus ofertas y estas han sido revisadas en base a reglas –para la admisión– que contienen una deficiencia en su elaboración, pues, tal como se ha expuesto, la Entidad limitó el tiempo de vida útil del producto materia de acreditación en el ítem N° 1, sin existir una base técnica adecuada y suficiente para tal determinación, aspecto que ha generado la no admisión de la oferta del Impugnante y ha motivado los cuestionamientos de aquel a través de su recurso impugnativo. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 59. En dicho escenario, el vicio identificado en las bases, para el ítem N° 1 del procedimiento de selección, vulnera el numeral 16.2 del artículo 16 de la Ley, así como los principios de libertad de concurrencia, competencia y transparencia, 25 26 27 previstos en los literales a) , c) y e) del artículo 2 del mismo dispositivo legal. 60. Enestepunto,cabeseñalarque,elnumeral44.1delartículo44delaLeyestablece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que estos han sido emitidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 61. Además, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear elprocedimientode selecciónde cualquierirregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de la materia, a efectos que la contratación que se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 62. En el caso sub examine, las bases administrativas e integradas contienen un vicio quehacomprometidolavalidezylegalidaddelasactuacionesrealizadas porparte de la Entidad en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, lo cual ha propiciado la controversia expuesta por el Impugnante, puesaquel cuestiona su no admisión, entre otros motivos, por la aparente falta de acreditación de la vida útil del producto, el cual, tal como fue expuesto en fundamentos precedentes, no debió contemplarunlímitemáximo; razónporlacual,esteTribunalnopuedaconvalidar los actos emitidos en el ítem antes referido y resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del mismo y que se retrotraiga hasta el momento enque se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 25 “a) Libertad de concurrencia. Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la 26 adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores.” contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico.” 27 “e) Competencia. Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectivayobtenerlapropuesta másventajosa para satisfacerel interéspúblicoque subyace alacontratación.Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia..” Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 63. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literale)delnumeral128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del ítem N° 1 del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - La Entidadpuede solicitar a los proveedores ofertar productos que gocende una vida útil mínima, en función al tiempo estimado que se requiera para su almacenamientoydistribución,siemprequeelloseencuentratécnicamente justificado y alineado con la normativa vigente que resulte aplicable al objeto de contratación. Además, cualquier disposición que se incluya en las bases sobre la vida útil del producto debe respetar los principios de libertad de concurrencia, competencia y transparencia, regulados en la Ley, y no debe generar barreras injustificadas para los proveedores. 64. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 65. Ahora bien,en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin de que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos del procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 66. Además,atendiendo aque la Entidad no cumpliócon absolver el trasladodel vicio de nulidad, este Colegiado considera necesario poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que pueda determinar, en el marco de sus competencias, las responsabilidades a las que hubiera lugar por el incumplimiento advertido. Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 67. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Steven Aníbal Flores Olivera, reemplazo de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje yAnnie ElizabethPérezGutiérrez,atendiendo al RoldeTurnos de Presidentesde Salas y Rol de Turnos de Vocales de Salas vigentes, respectivamente; y, a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del ítem N° 1: “mezcla de harinas instantáneas de (maíz, cebada, cañihua, avena, quinua y soya) lacteada azucarada fortificada con vitaminas y minerales” de la Adjudicación Simplificada N° 1-2025-MDC-1 (Primera convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Curahuasi, para la contratación de: “Suministro de alimentos para el programa social vaso de leche - 2025”,porlosfundamentosexpuestos;debiendoretrotraerseelmencionadoítem del procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 63. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa ALIMENTOS AYNI PERÚ S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Municipalidad Distrital de Curahuasi, para que adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 65. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3420-2025-TCP-S4 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Distrital de Curahuasi, para que adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 66. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Sifuentes Huamán. Flores Olivera Mendoza Merino. Página 38 de 38