Documento regulatorio

Resolución N.° 3419-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio la Unión, conformado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y MS SERVICIOS S.A.C., en la Adjudicación Sim...

Tipo
Resolución
Fecha
14/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3419-2025-TCP- S5 Sumilla: “Las bases integradas solicitaron que los postores desarrollen cada uno de los temas (en total 10) enumerados como el “contenido mínimo” de la metodología propuesta, en virtud de lo cual se les asignaría 20 puntos; para tal efecto, se indicó de maneraclarayexpresaquelametodologíaqueno guarderelaciónconelserviciorequeridoomuestre incoherencia no será calificada.” Lima, 15 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 15 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3640/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio la Unión, conformado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y MS SERVICIOS S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 25-2025-CS-GRP-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Ampliación y mejoramiento del estadio municipal del distrito de San Pedro de Pillao, provincia de Daniel Alcides Carrión, Pasco con CUI N° 2150280”...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3419-2025-TCP- S5 Sumilla: “Las bases integradas solicitaron que los postores desarrollen cada uno de los temas (en total 10) enumerados como el “contenido mínimo” de la metodología propuesta, en virtud de lo cual se les asignaría 20 puntos; para tal efecto, se indicó de maneraclarayexpresaquelametodologíaqueno guarderelaciónconelserviciorequeridoomuestre incoherencia no será calificada.” Lima, 15 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 15 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3640/2025.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio la Unión, conformado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y MS SERVICIOS S.A.C., en la Adjudicación Simplificada N° 25-2025-CS-GRP-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Ampliación y mejoramiento del estadio municipal del distrito de San Pedro de Pillao, provincia de Daniel Alcides Carrión, Pasco con CUI N° 2150280” convocada por el Gobierno Regional de Pasco - Sede Central y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 11 de marzo de 2025, el Gobierno Regional de Pasco - Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 25-2025-CS-GRP-1 - Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Ampliación y mejoramiento del estadio municipal del distrito de San Pedro de Pillao, provincia de Daniel Alcides Carrión, Pasco con CUI N° 2150280”, con un valor referencial de S/ 399,248.87 (trescientos noventa y nueve mil doscientos cuarenta y ocho con 87/100 soles) en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 21 de marzo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 26 de marzo de 2025, se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Chaupihuaranga 2, integrado por los señores Walter Yabar Becerra y Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3419-2025-TCP- S5 Lenin Porfirio Palacios Campos,en adelanteel Consorcio Adjudicatario,en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN Consorcio Chaupihuaranga 2 Admitido 399, 248.87 105 1 Consorcio Adjudicatario Consorcio La Unión Admitido 359, 323.99 87 2 Calificado 2. Mediante escritos presentados el 2 y 4 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio la Unión, conformado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y MS SERVICIOS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, solicitando que se establezca un nuevo orden de prelación y se le otorgue la buena pro; conforme a los siguientes argumentos: Respecto al puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario – Metodología propuesta. • SeñalaqueelConsorcioAdjudicatariopresentainformacióninexactaenelfolio 394 de su oferta, pues ha consignado las coordenadas UTM E: 442653; N: 8847501, las cuales corresponden al distrito de Huancabamba, cuando la obra objetodelaconvocatoriaseencuentraeneldistritodeSanPedrodePillao;por lo tanto, considera que la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario no se ha desarrollado conforme a lo solicitado en las bases. Explica que, de una revisión integral de la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario, se evidencia que fue elaborada para otro procedimiento de selección y no para el presente procedimiento. Esto se corrobora en los folios 417, 428, 432, 433, 448 y 449 de su oferta, en donde se hacemenciónaunproyectodeservicioeducativo.Segúnalega,apartirdeesos documentos se infiere que la metodología desarrollada corresponde a otro procedimiento de selección, esto es al Concurso Público N° 2-2025-CS-GRP-1, convocado por el Gobierno Regional de Pasco para el “Mejoramiento de los servicios educativos en la IE nuestra señora del Carmen en la localidad de Chorobamba, distrito de Huancabamba, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco”. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3419-2025-TCP- S5 Asimismo, sostiene que en el folio 394 de la oferta del Consorcio Adjudicatario (también como parte de la metodología propuesta) se ha identificado que no secumpleconpresentarlainformaciónsobrelasvíasdeacceso.Estecontenido es un requisito mínimo solicitado en el primer punto del numeral 1, "Antecedentes", dentro del factor de evaluación "Metodología propuesta", establecido en la página 36 de las bases integradas. En atención a ello, refiere que el postor presentó en su metodología una ubicación distinta al proyecto y que hace mención a un servicio educativo, cuando el objeto de la convocatoria actual corresponde a un estadio. Agrega que, según el SEACE, la oferta ganadora en el Concurso Público N° 2- 2025-CS- GRP-1, convocado por el Gobierno Regional de Pasco, fue la del Consorcio Supervisor Altavista. Al comparar la metodología propuesta en ambos procesos, se analizaron los folios 342 al 409 de la oferta del Consorcio Supervisor Altavista y los folios 393 al 453 de del Consorcio Adjudicatario en el presenteprocedimiento,advirtiéndosequeelConsorcioAdjudicatarioreutilizó la misma metodología, realizando únicamente modificaciones menores. Esto confirma que la metodología presentada no fue desarrollada considerando las características específicas del presente procedimiento de selección. 3. Con Decreto del 9 de abril de 2025, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que debía indicar su posición respectodeloshechosmateriadecontroversia,enelplazodetres(3)díashábiles. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, para que en el plazo de tres (3) días hábiles puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir a la Oficina de AdministraciónyFinanzaslaconstanciadelagarantíapresentadaporelConsorcio Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante Oficio N° 0002-2025-GRP-GGR-DGA-DAP/UPRO presentado el 10 de abril de 2025, la Entidad remitió la Resolución Ejecutiva Regional N° 192-2025- G.R.P./GOB, emitida por su titular, a través de la cual declara la nulidad de oficio del procedimiento de selección conforme a lo siguiente: 5. Con Decreto 16 de abril de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3419-2025-TCP- S5 6. El 23 de abril de 2025, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre la decisión de la Entidad de declarar la nulidad del procedimiento de selección, en los siguientes términos: • Cuestiona la actuación del Gobernador Regional de Pasco, ya que evaluó los diferentes procedimientos de selección convocados por la Entidad y encontró que sus bases integradas presentan errores iguales o incluso más graves que los que motivaron la nulidad planteada por la propia entidad. No obstante, según expone, en esos otros procedimientos de selección la Entidad no declaró de oficio la nulidad. 7. Por Decreto del 25 de abril de 2025, en virtud a la Resolución Suprema N° 016- 2025-EF de fecha 21 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se da por concluida la designación del señor Christian César Chocano Davis y de la señora Olga Evelyn Chávez Sueldo en el cargo de Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, quienes integraban la Quinta Sala del Tribunal, asimismo, mediante la citada Resolución se procedió a designar al señor Christian César Chocano Davis y al señor Jorge Alfredo Quispe Crovetto como Vocales del referido Tribunal; se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala. 8. Con Decreto del 29 de abril de 2025, se dispuso programar audiencia pública para el 8 de mayo de 2025. 9. Mediante Decreto del 5 de mayo de 2025, se dispuso reprogramar la audiencia pública para el 9 del mismo mes y año. 10. Con Decreto del 5 de mayo de 2025, se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Consorcio Impugnante en su escrito del 23 de abril del mismo año. 11. El 9 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 12. Con Decreto del 9 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo el ámbito normativo de la Ley y el Reglamento. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3419-2025-TCP- S5 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es deS/399,248.87(trescientosnoventaynuevemildoscientoscuarentayochocon 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3419-2025-TCP- S5 87/100soles),resultaquedichomontoessuperioralascincuentaUIT ;porloque 2 este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. Enelcasoconcreto,elConsorcioImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y contra el otorgamiento de la buena pro; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Enaplicaciónalodispuestoenelcitadoartículo,elConsorcioImpugnantecontaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 2 de abril del 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 26 de marzo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que el 2 de abril del 2025, el Consorcio Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo legal aplicable. 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3419-2025-TCP- S5 d) El que suscriba el recurso no sea el Consorcio Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por la señora Fiorella Arlet Erazo Mejía, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante, conforme con la designación de la promesa de consorcio, anexa al recurso de apelación. e) El Consorcio Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Consorcio Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que alguno de los proveedores que integra el Consorcio Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Consorcio Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que se habría otorgado puntaje a la oferta del Consorcio Adjudicatario y se le habría otorgado el primer lugar en el orden de prelación, transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3419-2025-TCP- S5 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicita que se establezca un nuevo orden de prelación y que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ajuste el puntaje otorgado por el comité a la oferta del Consorcio Adjudicatario. ii. Se establezca un nuevo orden de prelación. iii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento en el cual se indica lo siguiente: “Las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidossesujetaaloexpuestoporlaspartesendichosescritos,sinperjuicio Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3419-2025-TCP- S5 de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.” Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente mencionar que una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 9 de abril de 2025 el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, el Consorcio Adjudicatarioteníaunplazodetres(3)díashábilesparaabsolverlo,esdecir,hasta el 14 de abril de 2025; no obstante, de la revisión del expediente se aprecia que el postor ganador no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado del recurso; razón por la cual los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo expuesto por el Consorcio Impugnante. En atención a lo señalado, el único punto controvertido consiste en: • Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado por el comité de selección a la oferta del Consorcio Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, corresponde establecer un nuevo orden de prelación y otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3419-2025-TCP- S5 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde modificar el puntaje otorgado por el comité de selección a la oferta del Consorcio Adjudicatario y si, como consecuencia de ello, corresponde establecer un nuevo orden de prelación y otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 7. El Consorcio Impugnante indica que el Consorcio Adjudicatario presenta información inexacta en el folio 394 de su oferta, pues ha consignado las coordenadas UTM E: 442653; N: 8847501, las cuales corresponden al distrito de Huancabamba, cuando la obra objeto de la convocatoria se encuentra en el distrito de San Pedro de Pillao; por lo tanto, considera que la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario no se ha desarrollado conforme a lo solicitado en las bases. Señala que, de una revisión integral de la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario, se evidencia que fue elaborada para otro procedimiento de selecciónynoparaelpresenteprocedimiento.Estosecorroboraenlosfolios417, 428, 432, 433, 448 y 449 de su oferta, en donde se hace mención a un proyecto de servicio educativo. Según alega, a partir de esos documentos se infiere que la metodología desarrollada corresponde a otro procedimiento de selección, esto es al Concurso Público N° 2-2025-CS-GRP-1, convocado por el Gobierno Regional de Pasco para el “Mejoramiento de los servicios educativos en la IE nuestra señora del Carmen en la localidad de Chorobamba, distrito de Huancabamba, provincia de Oxapampa, departamento de Pasco”. Asimismo, sostiene que en el folio 394 de la oferta del Consorcio Adjudicatario (también como parte de la metodología propuesta se ha identificado que no se cumple con presentar la información sobre las vías de acceso. Este contenido es Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3419-2025-TCP- S5 un requisito mínimo solicitado en el primer punto del numeral 1, "Antecedentes", dentrodelfactordeevaluación"Metodologíapropuesta",establecidoenlapágina 36 de las bases integradas. Enatenciónaello,refierequeelpostorpresentóensumetodologíaunaubicación distinta al proyecto y que hace mención a un servicio educativo, cuando el objeto de la convocatoria actual corresponde a un estadio. Agrega que, según el SEACE, la oferta ganadora en el Concurso Público N° 2-2025- CS- GRP-1, convocado por el Gobierno Regional de Pasco, fue la del Consorcio Supervisor Altavista. Al comparar la metodología propuesta en ambos procesos, se analizaron los folios 342 al 409 de la oferta del Consorcio Supervisor Altavista y los folios 393 al 453 de del Consorcio Adjudicatario en el presente procedimiento, advirtiéndose que el Consorcio Adjudicatario reutilizó la misma metodología, realizando únicamente modificaciones menores. Esto confirma que la metodología presentada no fue desarrollada considerando las características específicas del presente procedimiento de selección. 8. Cabe anotar en este punto que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al procedimiento, pese a que se encuentra debidamente notificado con el recurso de apelación. 9. A su turno, si bien la Entidad remitió a este Tribunal el Oficio N° 0002-2025-GRP- GGR-DGA-DAP/UPRO, de la revisión de dicho documento se advierte que no se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación. 10. Ahora bien, a fin de dilucidar la presente controversia, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, las cuales constituyenlasreglasdefinitivasalascualessedebieronsometerlosparticipantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de efectuar la revisión de las ofertas y conducir el procedimiento de selección. 11. Para ello, debe tenerse en cuenta que el objeto de la presente contratación es la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Ampliación y mejoramiento del estadio municipal del distrito de San Pedro de Pillao, provincia de Daniel Alcides Carrión Pasco con CUI N° 2150280”. (El subrayado es agregado). 12. En tal sentido, uno de los factores de evaluación establecidos en las bases fue la “Metodología Propuesta”, el cual se cita a continuación: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3419-2025-TCP- S5 Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3419-2025-TCP- S5 Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3419-2025-TCP- S5 13. Según se aprecia, las bases integradas solicitaron que los postores desarrollen cada uno de los diez aspectos enumerados como el “contenido mínimo” de la metodología propuesta, en virtud de lo cual se les asignaría 20 puntos; para tal efecto, se indicó de manera clara y expresa que la metodología que no guarde relación con el servicio requerido o muestre incoherencia no será calificada. También, se indicó que el factor de evaluación bajo análisis se acreditaría mediante la presentación de la descripción y análisis de cada una de las metodologías señaladas, con la documentación que lo sustente. 14. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que en los folios 393 al 453 obra la documentación que presentó para acreditar su metodología propuesta; de la cual se reproducen algunos extractos a continuación: Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3419-2025-TCP- S5 Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3419-2025-TCP- S5 Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3419-2025-TCP- S5 15. Según lo citado, se desprende que la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario hace mención, por un lado, a la ampliación y mejoramiento del “estadio municipal” (según objeto de la convocatoria), mientras que, por otro, hace referencia expresa al proyecto de mejoramiento de “servicios educativos de la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen” para lo cual se precisa que el cliente es la “comunidad educativa”. 16. En este punto, es de importancia recordar que el objeto de la presente contratacióneslaampliaciónymejoramientodelEstadioMunicipaldeldistritode San Pedro, lo que no se condice con la prestación consignada en la metodología propuesta presentada el Consorcio Adjudicatario según lo anteriormente citado, pues se alude a servicios educativos y al mejoramiento de una institución educativa,loqueno esobjeto delapresentecontratación según loestablecidoen las bases. 17. Conformeaello,sehaverificadoquelametodologíadesarrolladaporelConsorcio Adjudicatario no guarda relación con el servicio requerido, por ende, no se tiene certeza de que su contenido sea acorde para cumplir con los fines de la presente contratación, hecho que, además puede generar controversias en la ejecución del contrato. 18. En consecuencia, corresponde acoger este extremo del recurso de apelación, por cuanto las bases fueron claras al establecer que aquella metodología que no guarde relación con el servicio requerido o muestre incoherencia no será calificada; situación que se ha presentado con la metodología presentada por el Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3419-2025-TCP- S5 Consorcio Adjudicatario; por lo tanto, no correspondía otorgarle los 20 puntos durante la evaluación técnica de su oferta. 19. Aunado a ello, este Colegiado ha verificado que en los Antecedentes de la Metodología presentada por el Consorcio Adjudicatario no se hace mención a las “Vías de acceso” pese a que ello fue expresamente requerido en las bases antes citadas (Fundamento 12 de la Resolución): 20. Bajo esa línea, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre otros cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante contra la “Metodología Propuesta” del Consorcio Adjudicatario, pues, como se ha indicado, no correspondía que se le asigne puntaje, hecho que no variará. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3419-2025-TCP- S5 21. En este punto, cabe traer a colación la evaluación efectuada por el comité de selección en el acta publicada en el SEACE: 22. Bajo esa línea, teniéndose en cuenta que no correspondía que se le otorgue al Consorcio Adjudicatario puntaje en el factor de evaluación “Metodología Propuesta” corresponde restarle los 20 puntos que el comité de selección le asignó en el puntaje técnico, con lo cual se obtiene que el Consorcio Impugnante ocupa el primer lugar según lo siguiente: Postor Puntaje Puntaje oferta Puntaje Sub Puntaje Técnico económica Total Total con Ponderado Ponderado bonificación Consorcio 72 10 82 87 Impugnante Consorcio 72 9 81 86 Adjudicatario 23. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, debiendo otorgársela al Consorcio Impugnante considerando que según el acta publicada en el SEACE se encuentra calificada y que su oferta económica se encuentra dentro de los límites del valor referencial. 24. Cabe precisar que el acta publicada en el SEACE efectuada por el comité de Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3419-2025-TCP- S5 selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 25. De otro lado, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 26. Finalmente, no se puede perder de vista que en esta instancia la Entidad remitió la Resolución Ejecutiva Regional N° 192-2025-G.R.P./GOB del 7 de abril de 2025 mediante la cual declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección debido a lo siguiente: • En los Términos de Referencia, en el numeral 1.10 Responsabilidad de la supervisión, se consignó una norma derogada, la Resolución de Contraloría N° 072-98-CG. La normativa vigente es la Resolución de Contraloría General N° 320-2006-CG. • En los Términos de Referencia, en el numeral 2.1 del Perfil Postor, se consignó una categoría de consultor de obra distinta a lo regulado por el OSCE. Se consignó “Consultoría de obras en edificaciones y afines y con categoríaBosuperior”,segúnlaDirectivaN°001-2020-OSCE/CDlacategoría de consultoría de obras es “Consultoría en obras urbanas edificaciones y afines” • En el formato del “Anexo N° 6 – precio de la oferta” se mencionó una nomenclatura diferente al presente procedimiento de selección (hay variación en el año). 27. Al respecto, corresponde traer a colación lo dispuesto en el numeral 120.1 del artículo 120 del Reglamento en el cual se establece que “La interposición del recurso de apelación suspende el procedimiento de selección. Si el procedimiento de selección fue convocado según relación de ítems, la suspensión afecta únicamente al ítem impugnado. Son nulos los actos expedidos con infracción de lo establecido en el presente numeral.” El subrayado es agregado. 28. Tal como se ha indicado en los antecedentes la interposición del recurso de apelaciónocurrióel2deabrilde2025,entalsentido,desdetalfechaseencuentra suspendido el procedimiento de selección y son nulos los actos expedidos con infracción a ello; por ende, la Resolución Ejecutiva Regional N° 192-2025- G.R.P./GOB es nula de pleno derecho al haberse emitido en contravención a la Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3419-2025-TCP- S5 citada disposición normativa. 29. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe anotar que este Colegiado no aprecia en qué medidaloshechosdesarrolladosenlaResoluciónEjecutivaRegionalN°192-2025- G.R.P./GOB configurarían vicios en la tramitación del procedimiento de selección, suficientes para declarar su nulidad, pues, no se desprende de qué forma aquellos impactan en los resultados de la convocatoria. 30. Finalmente, cabe anotar que el Consorcio Impugnante indica que el Consorcio Adjudicatario presenta información inexacta en el folio 394 de su oferta, pues ha consignado las coordenadas UTM E: 442653; N: 8847501, las cuales corresponden al distrito de Huancabamba, cuando la obra objeto de la convocatoria se encuentra en el distrito de San Pedro de Pillao; no obstante, es de precisar que no seapreciaenquémedidatalhechoconstituyelacomisióndelainfracciónalegada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio la Unión conformado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y MS SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 25-2025-CS-GRP-1 Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Pasco - Sede Central, para la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra: Ampliación y mejoramiento del estadio municipal del distrito de San Pedro de Pillao, provincia de Daniel Alcides Carrión Pasco con CUI N° 2150280”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Modificar el puntaje otorgado por el Comité de Selección a la oferta del Consorcio Chaupihuaranga 2, integrado por los señores Walter Yabar Becerra y Lenin Porfirio Palacios Campos; correspondiéndole el puntaje total de 86, Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3419-2025-TCP- S5 según lo expuesto en el fundamento 21. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Chaupihuaranga 2, cuya oferta pasa a ocupar el segundo lugar en el orden de prelación. 1.3 Otorgar la buena pro al Consorcio la Unión conformado por las empresas INGENIEROSCIVILESTOPÓGRAFOSCONSULTORESYEJECUTORESE.I.R.L.yMS SERVICIOS S.A.C., la cual ocupa el primer lugar en el orden de prelación. 1.4 Devolver la garantía presentada por el Consorcio la Unión para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 3. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones Públicas notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de .elección Página 22 de 22