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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…), se advierte que el Impugnante ofertó el producto “nylon monofilamento azul”, siendo este el producto requerido por la Entidad para el ítem N° 2 del procedimiento de selección, no apreciándose ambigüedad alguna que impida identificar cuál es el producto ofertado por el Impugnante (…)”. Lima, 8 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 8 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10932/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa UNILENE S.A.C., en el marco del ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 16-2025- ESSALUD/CEABE-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la adquisición de “sutura nylon monofilamento N.3/0 C/A 1/2 CC 25 MM”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 16-2025- ESSALUD/CEABE-1 para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para el abastecimiento y dispensación en l...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 Sumilla: “(…), se advierte que el Impugnante ofertó el producto “nylon monofilamento azul”, siendo este el producto requerido por la Entidad para el ítem N° 2 del procedimiento de selección, no apreciándose ambigüedad alguna que impida identificar cuál es el producto ofertado por el Impugnante (…)”. Lima, 8 de enero de 2026. VISTO en sesión de fecha 8 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 10932/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa UNILENE S.A.C., en el marco del ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 16-2025- ESSALUD/CEABE-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la adquisición de “sutura nylon monofilamento N.3/0 C/A 1/2 CC 25 MM”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 16-2025- ESSALUD/CEABE-1 para la “Contratación del suministro de dispositivos médicos para el abastecimiento y dispensación en los establecimientos de salud a nivel nacional para la atención de los asegurados y derechohabientes por un periodo de doce (12) meses – material médico 02 ítems”, con una cuantía ascendente a S/ 1´487,172.98 (un millón cuatrocientos ochenta y siete mil ciento setenta y dos con 98/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El Ítem N° 2 fue convocado para la adquisición de “sutura nylon monofilamento N.3/0 C/A 1/2 CC 25 MM”, con una cuantía ascendente a S/ 1´148,912.00 (un millón ciento cuarenta y ocho mil novecientos doce con 00/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 El 27 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de propuestas y, el 2 de diciembre del mismo año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa TAGUMEDICA S.A., en adelante, la Adjudicatario, conforme a los siguientes resultados: ÍTEM N° 2 ETAPAS POSTOR ADMISIÓN PRECIO PUNTAJE ORDEN DE RESULTADOS OFERTADO (S/) TOTAL PRELACIÓN TAGUMEDICA S.A. Admitido 1’066,333.95 100.00 1 Adjudicatario UNILENE S.A.C. No admitido - - - - Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 16 y 18 de diciembrede2025antelaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas, en adelante el Tribunal, la empresa UNILENE S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se revoque la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario; así como, se evalúe y califique su oferta, y se le adjudique la buena pro, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. • A efectos de acreditar lo requerido en las bases su representada adjuntó lo siguientes documentos: a) Registro sanitario (folios 26 al 31): “Es un registro de una familia de productos que son las SUTURA QUIRÚRGICA NO ABSORBIBLE, dentro del cual (pág.2) se detalla al NYLON MONOFILAMENTO (tal como solicita las bases integradas), este tipo de registro es válido en nuestra regulación nacional y es un derecho de las empresas realizar este tipo de registro por familia de productos detallando cuáles son las suturas que conforman dicha familia de productos, es por ello que contamos con ese modelo de registro sanitario”. b) Protocolo de análisis (folio 33): “El Certificado de Análisis hace referencia al nylonmonofilamentequeademásseindicaqueesdecolorazul.Enesesentido, el color es un complemento descriptivo, el cual también se encuentra establecido en el registro sanitario del producto, autorizado por nuestra Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 Autoridad Sanitaria y es un derecho declararlo de esta forma en nuestro protocolodeanálisisyaquedichainformacióntambiénformapartedenuestro registro sanitario. Dicha declaración no constituye una contradicción porque no contraviene ninguna otra declaración emitida, no constituye una diferencia técnica, es CLARA, PRECISA, y OBJETIVA porque sigue manteniendo que es un NYLON MONOFILAMENTO, y que se trata del COLOR azul. Por lo tanto, no es una INCONGRUENCIA”. c) Informe Técnico (folio 36): “Hace referencia al dispositivo médico SUTURA NO ABSORBIBLE del tipo NYLON MONOFILAMENTO, que es precisamente lo solicitadoporlasBases.Enesesentido,noseestádeclarando,ningúnotrotipo de dispositivo médico que no sea lo solicitado, hace referencia a uno de los tiposdesuturasdelregistrosanitario,hacereferenciaaldispositivopresentado en la licitación (sustentado por el Protocolo de análisis. Ambos documentos Registro Sanitario, Protocolo de análisis no contravienen lo declarado en el informe técnico, en ese sentido, el orden declarado no constituye falta de objetividad, ni falta de precisión ni de claridad. El orden declarado no constituye un incumplimiento técnico por lo tanto no existe una incongruencia”. d) Inserto (folio 38): “Este documento también es general, ya que corresponde a la información del inserto del producto en general, mas no a un producto específico, debido a que comprende todas las presentaciones del tipo de producto, en este caso sutura “Nylon Monofilamento”. e) Rotulados mediato e inmediato (folio 40): “Los rotulados señalan la información específica del producto, en el cual la denominación se detalla “Suturas Quirúrgicas - No absorbible - Nylon Azul Monofilamento”; asimismo, detalla el calibre, tipo de aguja y longitudes, de acuerdo a lo autorizado en el registro sanitario, tal como indica las bases integradas”. • La Resolución N° 05195-2025-TCE-S6 no resulta aplicable al presente caso por tratarse de situaciones distintas. • La documentación presentada por su representada acredita que ofertó “Sutura de Nylon Monofilamento”. • La observación realizada no configura causal de no admisión, debido a que en la documentación presentada no existe incongruencia ni incumplimiento de los requisitos técnicos mínimos. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 3. Con Decreto del 19 de diciembre de 2025, debidamente notificado en la misma fecha, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza, presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. Asimismo, se convocó a audiencia pública para el 29 de diciembre de 2025; de igual forma, el 19 de diciembre de 2025 se remitió el expediente a Sala. 4. El 24 de diciembre de 2025, la Entidad registró en el SEACE Informe Legal N° 335- GCAJ-ESSALUD-2025, mediante el cual absolvió el traslado del recurso impugnativo señalando, principalmente, lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. • “En atención a dicho cuestionamiento técnico, mediante Nota N° 000231- GNAA-GCAJESSALUD-2025,sesolicitóalaCentraldeAbastecimientodeBienes Estratégicos efectuar las coordinaciones pertinentes con la Subgerencia de Determinación de Necesidades y Control de Dispositivos y Equipamiento Médico, a fin de que ésta emita opinión técnica respecto a dicho extremo, no contando con su respuesta hasta el momento; por lo que, la misma será remitida inmediatamente de recibida dicha información”. • “(…) cabe precisar que, conforme al numeral 56.6 del artículo 56 del Reglamento de la Ley General de ContratacionesPúblicas, las decisiones de los evaluadores son autónomas, sin intervención ni intromisión de la entidad contratante, sus unidades de organización o servidores, o de otras entidades contratantes, por lo que, considerando el análisis efectuado, corresponderá al Tribunal de Contrataciones Públicas valorar lo expuesto en el presente informe”. 5. Mediante escrito N° 3 presentado el 24 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 6. Con escrito N° 1 presentado el 24 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativo y solicitó el plazo de dos (2) días para subsanar los fundamentos de hecho y derecho. 7. Mediante escrito N° 4 presentado el 26 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. El 29 de diciembre de 2025 se realizó la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 9. Con decreto del 29 de diciembre de 2025, se incorporó al expediente administrativo el Informe Legal N° 335-GCAJ-ESSALUD-2025. 10. A través del escrito N° 2 presentado el 30 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario manifestó, principalmente, lo siguiente: • “(…) La decisión adoptada por el Comité de Selección refleja que la documentación presentada no permitió verificar de manera objetiva y coherente el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos exigidos en las Bases Integradas, lo que impedía, desde un inicio, que dicha oferta continuara válidamente en el procedimiento (…)”. • Es responsabilidad del Impugnante presentar una propuesta clara. • “En consecuencia, la no admisión de la oferta de UNILENE S.A.C. no constituye una medida arbitraria ni una valoración subjetiva, sino una consecuencia jurídica necesaria de la verificación objetiva del incumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las bases integradas (…)”. • La falta de uniformidad en la denominación genera una ambigüedad objetiva respecto del producto ofertado. • Como parte de la condición biológica requerida en las especificaciones técnicas del producto objeto de contratación se requirió que tenga la condición biológica de estéril, atoxico e hipoalergénico. • El certificado sanitario presentado por el Impugnante no consigna el término “estéril”, por lo que no acredita un de las características técnicas solicitadas; asimismo, en atención al marco normativo vigente. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 • “(…) no sería jurídicamente viable su comercialización, toda vez que ello implicaríaatribuirleunacaracterísticasanitarianoautorizadaporlaAutoridad Nacional de Salud (…)”. • Corresponde que se ratifique la buena pro otorgada a su representada. 11. Con Informe N° 000582-SGDNCDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD-2025 presentado el 30 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: De la revisión a la documentación presentada por ambos postores. • “Como resultado de la evaluación, se constató que para el ítem 2, ambas empresas presentaron la totalidad de la documentación exigida, cumpliendo con las condiciones y requisitos de calificación establecidos en las Bases Integradas, sin advertirse incumplimientos técnicos ni observaciones que afecten su calificación”. 12. Mediante decretodel30dediciembrede 2025,sedeclaróelexpediente listopara resolver. 13. El 31 de diciembre de 2025, la Entidad presentó nuevamente ante el Tribunal el Informe N° 000582-SGDNCDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD-2025. 14. Por decreto del 31 de diciembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 16-2025- ESSALUD/CEABE-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: Análisis de N° procedencia Para verificar En el caso concreto Cumple (artículo 308 del (SÍ/NO) Reglamento) Competencia por 1 cuantía El Tribunal es competent1 Licitación Pública con una cuantía Sí (Literal a) (Valor superior a 50 UIT). de: S/ 1´487,172.98 Contralanoadmisióndesuoferta Acto impugnable El recurso se dirige contra 2 (Literal b) un acto expresamente Sí impugnable. 2 La notificación del acto Plazo de El recurso ha sido impugnado fue el 2 de diciembre 3 interposición interpuesto dentro del plazo de 2025, venciendo el plazo de 8 Sí legal de cinco (5) u ocho (8)días, el 16 de diciembre de 2025 . (Literal c) días hábiles. El recurso de apelación se presentó el 16 de diciembre de 1Este requisito se aplica con observancia a lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 4Cabe precisar que, los días 8 y 9 de diciembre de 2025 fueron.feriados Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 2025, subsanado el 18 de diciembre de 2025, dentro del plazo legal. El recurso es suscrito por el Erick Hartmann Bustamante, en Identificación y calidad de apoderado clase E del 4 representación representante del Impugnante, conforme a la Sí (Literal d) Impugnante, con poder vigencia de poder adjunto a su suficiente. recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni Del expediente no se verifica 5 idoneidad jurídica incapacitado legalmente ninguno de los supuestos. Sí (Literales e y f) para ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la Impugna su no admisión y la buena pro sin cuestionar su buena pro otorgada al 6 en la controversia propia no Sí (Literal g) admisión/descalificación. Adjudicatario. Legitimidad El recurso no es interpuesto procesal (no La oferta del Impugnante fue 7 ganador) por el postor ganador de la declarada como no admitida. Sí (Literal h) buena pro. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos. Sí (Literal i) petitorio. El impugnante carece de Sí tiene interés y legitimidad para 9 Interés para obrar interés para obrar o Sí (Literal j) impugnar su no admisión. legitimidad procesal. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. “Revocar la No admisión de la oferta de mi representada”. ii. “Revocar el resultado del procedimiento de selección, cuyo estado actual es Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 otorgamiento de la buena pro del ítem N° 2 a favor de la empresa TAGUMEDICA S.A.”. iii. “Proceder a la evaluación y calificación de la oferta de mi representada y en su defecto otorgar la Buena Pro por ser de Derecho”. iv. “La devolución de la garantía por interposición del recurso de apelación, al ser declarado fundado el presente recurso”. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver el traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, según el cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, conforme al numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 19 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 24 de diciembre de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1 presentado el 24 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y solicitó una ampliación de plazo de dos días para absolver el recurso de apelación; asimismo, no formuló nuevos cuestionamientos contra la oferta del Impugnante; en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal únicamente considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante. En este punto, cabe precisar que, mediante escrito N° 2 presentado el 30 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario presentó cuestionamientos nuevos y extemporáneos en contra de la oferta del Impugnante, señalando que documentación presentada no permitió verificar de manera objetiva y coherente el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos exigidos en las Bases Integradas; asimismo, indicó que el registro sanitario no acredita que el producto ofertado tenga la característica de estéril; sin embargo, tales cuestionamientos fueron realizados fuera del plazo legal establecido. Por lo tanto, tales Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 cuestionamientos no serán considerados por este Colegiado como parte de los puntos controvertidos, en atención a lo establecido en el literal c) del artículo 312 del Reglamento. 8. Dado que el 30 de diciembre de 2025 se declaró el expediente como listo para resolver, en el presente caso, los escritos recibidos con posterioridad a la declaración del expedito no se consideran para fundamentar la resolución que expida este Tribunal, conforme a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 9. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión del Impugnante en el ítem N°2 delprocedimientode selección y,comoconsecuencia, labuena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinarsicorrespondedisponerquesecalifiqueyevalúelaoferta del Impugnante, así como adjudicar la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 10. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisióndelImpugnanteenelítemN°2delprocedimientodeseleccióny,como consecuencia, la buena pro otorgada al Adjudicatario. 11. Al respecto, cabe señalar que, según el “Acta de verificación de ofertas y otorgamiento de la nueva pro” del 2 de diciembre de 2025, publicada en la misma fecha en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, el comité declaró no admitidalaofertadelImpugnanteenelítemN°2,segúnseapreciaacontinuación: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 12. Como se puede apreciar, el comité no admitió la oferta del Impugnante, debido a que el producto ofertado tiene diversas denominaciones en los documentos presentados por el Impugnante como parte de su oferta, siendo estas las siguientes: “(…) (…)”. 13. Sobre el particular, con motivo de la interposición del recurso de apelación, conforme a lo señalado en los antecedentes, el Impugnante manifestó que el registro sanitario fue otorgado a una familia de suturas quirúrgicas no absorbibles de las cuales forma parte el producto nylon monofilamento; asimismo, el protocolo de análisis hace referencia al producto nylon monofilamento azul (siendo el color un complemento descriptivo); así también, en el informe técnico se hace referencia al dispositivo médico sutura no absorbible del tipo nylon monofilamento;deigualforma,enelinsertoyenel rotuladomediatoeinmediato se hace referencia al producto nylon monofilamento; en ese sentido, precisa que los documentos presentados por su representada ofertó el producto sutura de nylon monofilamento. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 Agregó que la Resolución N° 05195-2025-TCE-S6 no resulta aplicable al presente caso por tratarse de situaciones distintas. 14. Por su parte, conforme a lo señalado en los antecedentes, durante el trámite del presente procedimiento, mediante Informe N° 000582-SGDNCDEM-GECBE- CEABE-ESSALUD-2025 presentado el 30 de diciembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad manifestó que, “Como resultado de la evaluación, se constató que para el ítem 2, ambas empresas presentaron la totalidad de la documentación exigida, cumpliendo con las condiciones y requisitos de calificación establecidos en las Bases Integradas, sin advertirse incumplimientos técnicos ni observaciones que afecten su calificación”. 15. Asimismo,conformealoseñaladoenlosantecedentes,elAdjudicatarioindicóque la falta de uniformidad en la denominación genera una ambigüedad objetiva respectodelproductoofertadoporelImpugnante,siendoresponsabilidaddeeste presentar una oferta clara. 16. A fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, es preciso traer a colación lo previsto en las bases integradas del procedimiento de selección, toda vez que estas constituyen las reglas a las cuales se sometieron los participantes y postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, el numeral 1.3 del Capítulo I de la sección específica de las bases integradas establece que el objeto de contratación para el ítem N° 2 es “sutura nylon monofilamento N.3/0 C/A 1/2 CC 25 MM”. En ese sentido, corresponde verificar si la denominación que obra en el registro sanitario, en el protocolo de análisis, el informe técnico, en el inserto y en el rotulado, no permite tener certeza si el producto ofertado es conforme a lo solicitado por las bases integradas. 17. En dicho escenario, se aprecia que a folios 26 al 27 de la oferta del Impugnante, obra la Resolución N° 6869-2021/DIGEMID/DDMP/UFDM/MINSA que otorgó la segunda reinscripción en el Registro Sanitario N° DM0441N a las suturas quirúrgicas no absorbibles, dentro de los cuales se encuentra el producto “nylon monofilamento color azul claro a azul oscuro negro”, conforme se aprecia a continuación: Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 18. Asimismo, a folio 33 de la oferta del Impugnante obra el Protocolo de Análisis respecto del producto “nylon azul monofilamento”, conforme se aprecia a continuación: Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 19. De igual forma, a folio 36 de la oferta del Impugnante obra el Informe técnico, suturas no absorbibles nylon monofilamento correspondiente al producto “nylon monofilamento azul”, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 20. Asimismo, a folio 38 de la oferta del Impugnante obra el Inserto correspondiente al producto “nylon monofilamento azul”, conforme se aprecia a continuación: Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 21. De igual forma, a folio 40 de la oferta del Impugnante obra el Rotulado Mediato e Inmediato correspondiente alproducto “nylon azulmonofilamento”,conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 22. Al respecto, cabe reiterar que, ante esta instancia, mediante Informe N° 000582- SGDNCDEM-GECBE-CEABE-ESSALUD-2025presentadoel30dediciembrede2025, la Entidad manifestó que, “Como resultado de la evaluación, se constató que para el ítem 2, ambas empresas presentaron la totalidad de la documentación exigida, cumpliendo con las condiciones y requisitos de calificación establecidos en las Bases Integradas, sin advertirse incumplimientos técnicos ni observaciones que afecten su calificación”. 23. En ese sentido, contrariamente a lo señalado por el comité y por el Adjudicatario, conforme a la evaluación realizada por la Entidad ante esta instancia y del contenido de los documentos reseñados en los numerales precedentes, se advierte que el Impugnante ofertó el producto “nylon monofilamento azul”, siendo este el producto requerido por la Entidad para el ítem N° 2 del procedimiento de selección, no apreciándose ambigüedad alguna que impida identificar cuál es el producto ofertado por el Impugnante. 24. De otro lado, en el acta de evaluación el comité señaló que, mediante Resolución N° 05195-2025-TCE-S6 el Tribunal indicó que “toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin de que el comité pueda apreciarelrealalcancedelamismaysuidoneidadparasatisfacerelrequerimiento de la Entidad. Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que deba ser desestimada, más aun considerando que no es función del comité o el Tribunal interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, precisar contradicciones o imprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar información alguna”. 25. Al respecto, corresponde señalar que, la oferta del Impugnante es clara, pues no existe incongruencia, contradicción o ambigüedad en los documentos antes señalados con respecto a la denominación del producto ofertado, pues de la literalidad de tales documentos se aprecia que el Impugnante ofertó el producto “nylonmonofilamentoazul”,conformealosfundamentosprecedentes,porloque el criterio establecido enla citada resolución no resulta aplicable al presente caso. 26. Por lo tanto, corresponde declarar fundado el presente punto controvertido, correspondiendo revocar la no admisión de su oferta, teniéndola por admitida y, como consecuencia, revocar la buena pro del ítem N° 2 otorgada al Adjudicatario. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 SEGUNDOPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedisponerquese califique y evalúe la oferta del Impugnante, así como adjudicar la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. 27. Al respecto, el Impugnante solicitó que se califique y evalúe su oferta, así como que se le adjudique la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección; sin embargo, corresponde que el comité de selección efectúe la calificación y, de corresponder, la evaluación de su oferta y, de ser el caso, le adjudique la buena pro, dado que dicha oferta no ha sido calificada ni evaluada por el comité. Cabe precisar que este Tribunal no puede subrogarse sobre actuaciones que le corresponde realizar al comité; en ese sentido, no corresponde a este Colegiado efectuar la evaluación y calificación de la oferta del Impugnante. 28. Por tanto, se declara infundado el presente extremo del recurso de apelación del Impugnante. 29. Asimismo, es importante precisar que el “Acta de verificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 2 de diciembre de 2025, publicada en lamisma fecha en el SEACE, efectuada por el comité se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos que no han sido impugnados, así como la regulación de las bases. 30. Así, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, por lo que corresponde declarar fundado respecto a que se revoque la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección; sin embargo, corresponde declarar infundado en el extremo referido a que se califique y evalúe su oferta; así como, que se le adjudique la buena pro. 31. En ese sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 315 del Reglamento, y toda vez que este Tribunal declarará fundado en parte el presente recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición del citado recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los vocales Danny William Ramos Cabezudo y Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”,yen ejerciciode lasfacultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integradodel Reglamento de Organizacióny Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa UNILENE S.A.C., en el marco del ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 16-2025- ESSALUD/CEABE-1, convocada por el Seguro Social de Salud, para la “sutura nylon monofilamento N.3/0 C/A 1/2 CC 25 MM "; fundado respecto a que se revoque la no admisión de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario en el ítem N° 2 del procedimiento de selección; e infundado en el extremo referido a que se califique y evalúe su oferta; así como, que se le adjudique la buena pro. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del postor UNILENE S.A.C. en el marco del ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 16-2025- ESSALUD/CEABE-1, la cual debe tenerse por admitida. 1.2 Revocar la buena pro otorgada a la empresa TAGUMEDICA S.A. en el ítem N° 2 de la Licitación Pública N° 16-2025- ESSALUD/CEABE-1. 1.3 Disponer que el comité proceda con la calificación y, de corresponder, la evaluación de la oferta del postor UNILENE S.A.C. y, de ser el caso, le otorgue la buena pro del ítem N° 2 del procedimiento de selección. 2. Devolver la garantía presentada por al postor UNILENE S.A.C. para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en Directiva N° 007-2025- OECE/CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00187-2026-TCP- S3 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 23 de 23