Documento regulatorio

Resolución N.° 3418-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el señor LIMO ROCCA FERNADO MIGUEL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto previsto en el literal ...

Tipo
Resolución
Fecha
13/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de uncontratoconunaentidaddelEstado;en esesentido, sila Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el Contratista denunciado, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento”. Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal 1e Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 5631/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor LIMO ROCCA FERNADO MIGUEL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber pr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de uncontratoconunaentidaddelEstado;en esesentido, sila Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el Contratista denunciado, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento”. Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal 1e Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 5631/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor LIMO ROCCA FERNADO MIGUEL, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado como parte de su cotización información inexacta, todo ello en el marco de la Orden de Servicio N° 0003344 del 16 de noviembre de 2022, emitida por el Ministerio de la Producción para la “Contratación de un servicio para la elaboración de reportes de instrumentos de gestión ambiental y de indicadores de sus avances de los proyectos de inversión que se encuentran en evaluación por parte de la Dirección de Evaluación ambiental (DEAM)”, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El16denoviembrede2022,elMinisteriodelaProducción,enadelantelaEntidad, emitió la Orden de Servicio N° 0003344 en adelante la Orden de Servicio, por el concepto de “Contratación de un servicio para la elaboración de reportes de instrumentos de gestión ambiental y de indicadores de sus avances de los 1 2 Documento obrante a folios 60 a 64 del expediente administrativo. 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 proyectos de inversión que se encuentran en evaluación por parte de la Dirección de Evaluación Ambiental (DEAM)”, por el monto ascendente a S/ 7,000.00 (Siete Mil con 00/100 soles) a favor del señor Fernando Miguel Limo Rocca, en adelante el Contratista. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000241-2023-OSCE-DGR , presentado el 29 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora 4 Tribunal de Contrataciones Públicas) en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes) , remitió el Dictamen N° 538-2023/DGR-SIRE 6 de fecha 24 de febrero de 2023, a través del cual da cuenta de lo siguiente: • El yerno de un alto funcionario (Ministro) ocupa el primer grado de afinidad, razón por la cual, de acuerdo con la normativa vigente, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en sus funciones, solo en el ámbito de su sector. • De la revisión de las Resoluciones Supremas N° 241-2022-PCM y N° 327- 2022-PCM, se aprecia que el señor Daniel Hugo Barragán Coloma desempeñó el cargo de Ministro de Defensa desde el 24 de setiembre de 2022 al 5 de diciembre de 2022. • Por consiguiente, el señor Daniel Hugo Barragán Coloma se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante elperiodo de tiempo que desempeñó el cargo de Ministro de Estado, siendo que dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mencionado cargo solo en el ámbito de su sector. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” 6 Documento obrante a folios 4 a 9 del expediente administrativo. Página 2 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 • De la información consignada por el Ministro de Estado, el señor Daniel Hugo Barragán Coloma, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría de la República, se aprecia que el señor Fernando Miguel Limo Rocca (contratista) es su yerno. • En ese sentido de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente el señor Fernando Miguel Limo Rocca (contratista), al ser familiar que ocupa el primer grado de afinidad respecto al señor Daniel Hugo Barragán Coloma, se encontraba impedido de participar en todo proceso de contratación a nivel nacional, mientras que este último se encontraba ejerciendo el cargo de Ministro de Estado, siendoque luego de dejar dicho cargo,elimpedimentoestablecidosubsistehastadoce(12)mesesdespués y solo en el ámbito de su sector. • De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones 7 del Estado – SEACE (ahora Pladicop) , se advierte que durante el periodo de tiempo en que el señor Daniel Hugo Barragán Coloma ejerció el cargo de Ministro de Estado, el señor Fernando Miguel Limo Rocca (contratista) habría realizado una contratación con el Estado. • Se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, según lo señalado en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. Con Escrito N° 1 , presentado en la mesa de partes del Tribunal con fecha 28 de agosto de 2023, la Entidad, se apersona al procedimiento administrativo sancionador, delega representación y solicita clave de acceso al toma razón electrónico. 9 4. Con Decreto de fecha 17 de junio de 2024 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el quesepronuncie sobrela procedencia ysupuestaresponsabilidaddelContratista. Adicionalmente, se le requirió precisar el tipo de contratación de la que derivó la 7 8Documento obrante a folios 12 a 13 del expediente administrativo.° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” 9 Documento obrante a folios 16 a 18 del expediente administrativo Página 3 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 Orden de Servicio y si el contratista presentó algún anexo o declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado; además se requirió que remita copia legible de la orden de servicios y de ser el caso adjunte copia del correo electrónico mediante el que fue remitida, así como copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista y el documento mediante el cual la presentó. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad y Órgano de Control Institucional el 24 y 25 de junio de 2024 respectivamente, mediante cédulas de 10 11 notificación N° 45280/2024.TCE y 45279/2024.TCE respectivamente. 5. Mediante Escrito N° 2 , presentado el 08 de julio de 2024 ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad, remitió la información solicitada mediante decreto de fecha 17 de junio de 2024. 13 6. Con Decreto N° 591803 de fecha 16 de enero de 2025, se tuvo por apersonada a la Procuraduría Pública de la Entidad, de igual forma se tienen por autorizados los letrados designados con las facultades conferidas conforme a ley. 7. Con Decreto N° 591804 del 16 de enero de 2025 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Resolución Suprema N° 241-2022-PCM del 23 de setiembre de 2022, publicadael24desetiembrede2022,quedisponenombrarcomoMinistro de Estado en el despacho de Defensa al señor Daniel Hugo Barragán Coloma. • Resolución Suprema N° 327-2022-PCM del 5 de diciembre de 2022, publicada el 6 de diciembre de 2022, que dispone aceptar la renuncia al cargo de Ministro de Estado en el Despacho de Defensa formulada por el señor Daniel Hugo Barragán Coloma. • Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2022 (oportunidad al inicio), y Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2022 (oportunidad al cesar) del señor Daniel Hugo Barragán Coloma obtenidas del Portal de la Contraloría General de la República. 10 Documento obrante a folios 19 a 23 del expediente administrativo 11Documento obrante a folios 24 a 27 del expediente administrativo 12Documento obrante a folios 29 a 30 del expediente administrativo 13Documento obrante a folios 196 del expediente administrativo 14 Documento obrante a folios 197 a 202 del expediente administrativo. Página 4 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor Fernando Miguel Limo Rocca, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haberpresentado como partede sucotización información inexacta, todo ello en el marco de la Orden de Servicio N° 0003344 del 16 de noviembre de 2022, emitidaporelMinisteriodelaProducciónparala“Contratacióndeunserviciopara la elaboración de reportes de instrumentos de gestión ambiental y de indicadores de sus avances de los proyectos de inversión que se encuentran en evaluación por parte de laDirección de Evaluación ambiental (DEAM)”, infracciones tipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Supuesto documento con información inexacta: • Anexo D - Declaración Jurada para la contratación de servicios y/o bienes menores a 8 UIT del 14 de noviembre de 2022, suscrita por el señor FernandoMiguelLimoRocca,presentadacomopartedesucotizaciónante la Entidad, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 30225 y sus modificatorias, Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe precisarque el contratistafuenotificado el día 17 deenero de2025, através de la Casilla Electrónica del OSCE (ahora OECE), bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores – RNP. 8. ConCartaN°001-31-1-2025/FMLR,presentadaantelamesadepartesdelTribunal el 31 de enero de 2025, el Contratista, presentó sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, señalando lo siguiente: • Señaló que no hubo mala fe ni malicia respecto a no mencionar al señor Barragán Coloma (Ministro). • Precisó que el señor Barragán Coloma (Ministro) no tuvo injerencia en su Página 5 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 contratación. • Indicó que el servicio prestado a través de la orden de servicio es la continuación de un servicio que ha venido prestando inclusive con las mismas funciones. 9. Mediante decreto de fecha 13 de febrero de 2025 , se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al señor Fernando Miguel Limo Rocca y por presentados sus descargos. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva y a la Vocal Ponente, con fecha 14 de febrero del mismo año. 10. Mediante decreto de fecha 5 de mayo de 2025 se requirió información al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, así como a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, para mejor resolver de la Sala. 11. Con fecha 9 de mayo de 2025, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP remitió el Oficio N° 00861-2025-SUNARP/DTR de fecha 8 de mayo de 2025, atendiendo lo requerido mediante Decreto de fecha 5 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo (norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos imputados). Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 15Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 6 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 del TUO de la Ley. 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 6. En ese sentido, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de Página 7 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 retroactividad benigna. 7. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…) 8. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…) 9. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia Página 8 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 materializa la infracción. 10. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” .6 11. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de laLCE,comoelartículo87delaLeyGeneraldeContratacionesPúblicasseremiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad benigna. 12. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la LCE, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la LCE: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de contratación aplicable, los impedimentos ser participantes, postores, contratistas y/o para ser participante, postor, contratista o subcontratistas, incluso en las contrataciones subcontratista con la entidad contratante son a que se refiere el literal a) del artículo 5, las los siguientes: siguientes personas: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: 16 LÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. 724. Página 9 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 aplicables a autoridades, funcionarios o b) Los Ministros y Viceministros de Estado en servidores públicos de acuerdo con lo que todo proceso de contratación mientras señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el (…) impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito Impedimentos Alcance de su sector. de carácter personal (…) Tipo 1.A: (…) (…) Durante el ejercicio del h) El cónyuge, conviviente o los parientes Ministro de cargo y dentro de los hasta elsegundo grado deconsanguinidad o Estado. seis meses siguientes a afinidad de las personas señaladas en los (…) la culminación de este, literales precedentes, de acuerdo a los en todo proceso de siguientes criterios: contratación a nivel nacional. En el caso del (…) vicepresidente de la República, el (i) Cuando la relación existe con las personas impedimento aplica comprendidas en los literales a) y b), el solo cuando asuma el impedimento se configura respecto del cargo de presidente de mismo ámbito y por igual tiempo que los la República, salvo que establecidos para cada una de estas; ejerza otro cargo (…) distinto, en cuyo caso se aplica el del impedido correspondiente. (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Página 10 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 Impedimentos Alcance del impedimento en razón del parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del Parientes de cargo de los impedidos de los impedidos los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y de los tipos dentro de los seis meses 1.A, 1.B y 1.C siguientes a la del numeral 1 culminación del ejercicio del párrafo del cargo respectivo. En 30.1 del el caso de los parientes artículo 30. del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). Página 11 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de postores, contratistas, subcontratistas y sanción a participantes, postores, proveedores y profesionalesquesedesempeñancomoresidente subcontratistas las siguientes: osupervisordeobra,cuandocorresponda,incluso (…) enloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen (…) legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. c) Contratar con el Estado estando impedido (…) conforme a Ley. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las impuesta en los siguientes supuestos: responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: (…) (…) c)Porlacomisióndecualquieradelasinfracciones b) Inhabilitación temporal: Consiste en la previstasenlosliteralesi),j),k)yl)delpárrafo87.1 privación, por un periodo determinado del del artículo 87 de la presente ley. La sanción por ejercicio del derecho a participar en imponer no puede ser menor de seis meses ni procedimientos de selección, procedimientos mayor de veinticuatro meses”. para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado) 13. Conforme puede notarse, el artículo 30 de la Ley vigente reduce el alcance del impedimento establecido para los parientes de los ministros hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, circunscribiéndolo a las contrataciones dentro de su sector y no a todos los procesos de contratación, como sí lo hacía el TUO de la Ley. Página 12 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 Asimismo, modifica la extensión del impedimento aplicable a los familiares de un Ministro, pues mientras la norma anterior establecía que el impedimento para el familiar se aplicaba hasta doce meses después de concluido el cargo del Ministro, la norma actual establece que el impedimento solo se extiende hasta 6 meses después de haber dejado el cargo. 14. Por otro lado, la Leyvigente ha introducido ajustes al períodode sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible,sehaincrementadoelmínimodelasanciónaimponer,locualnofavorece a la Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada. 15. En ese sentido, tomando en cuenta que la norma vigente resulta más favorable para el administrado en el extremo explicado, corresponde su aplicación retroactiva. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 16. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que ssanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes,alTribunaldeContratacionesPúblicas, (…) al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén Página 13 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 i) Presentar información inexacta a las Entidades, alrelacionadas con el cumplimiento de un Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo que incidan necesaria y directamente en la Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) obtención de una ventaja o beneficio concreto en el y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información presentada relacionada con el cumplimiento de un a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al requerimiento,factordeevaluaciónorequisitosque OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar le represente una ventaja o beneficio en el relacionado con el procedimiento que se sigue ante procedimiento de selección o en la ejecución estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al RegistroArtículo 90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el impuesta en los siguientes supuestos: procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las del artículo 87 de la presente ley. La sanción por responsabilidades civiles o penales por la misma imponernopuedesermenordeseismesesnimayor infracción, son: de veinticuatro meses. (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 17. Al respecto, para la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, Página 14 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 18. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado y reduciendo la discrecionalidad en la imposición de sanciones. 19. Además, la Ley vigente ha efectuado ajustes al periodo de sanción aplicable al supuestodeinfracciónbajoanálisis,ofreciendomayorprotecciónaladministrado, al limitar las sanciones máximas posibles y acotar el margen de discrecionalidad. 20. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad de la Contratista conforme a la Ley vigente y el Reglamento vigente. 21. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para el administrado, debiendo aplicarse en dichos extremos, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N°32069. Naturaleza de la infracción 22. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 23. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 24. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la Página 15 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido aque su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito sectorial, de una jurisdicción,de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 25. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General de Contrataciones Públicas, le alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 26. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y, Página 16 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento. Respecto al perfeccionamiento del contrato 27. En elpresente caso,respectode laprimera condición,el 16 denoviembrede 2022 se emitió la Orden de Servicio , conforme se aprecia a continuación: 17 Documento obrante a folios 380 del expediente administrativo. Página 17 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 28. De la citada orden de servicio, no se advierte, constancia de la recepción por parte del contratista. 29. Asimismo, mediante Escrito N° 2 , presentado el 08 de julio de 2024, la Entidad, 18 Documento obrante a folios 29 a 30 del expediente administrativo Página 18 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 con la finalidad de acreditar la relación contractual con el Contratista, adjuntó entreotrosdocumentoslaconstanciadenotificacióndelacitadaordendeservicio conforme se muestra a continuación, lo cual se evidencia dentro de la Hoja de Trámite N° 00045986-2022-I (INTERNO): 30. En el presente caso, no se ha acreditado de manera fehaciente la existencia de una contratación. El reporte proveniente del sistema interno de entrega de cargo resulta insuficiente para dicho propósito, dado que se trata de un mecanismo interno de la Entidad que, por sí solo, no permite acreditar una relación contractual válida. Asimismo, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte la existencia de documentos clave como el recibo por honorarios, constancia de pago, conformidad de servicio o constancia de prestación. Estos documentos son los que, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N.º 008-2021/TCE, resultan idóneos para identificar de manera indubitable la existencia de una contratación por la cual se pueda atribuir responsabilidad al proveedor. 31. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, estoes,lacelebracióndeuncontratoconunaentidaddelEstado;enesesentido, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el Contratista denunciado, la conducta imputada no puede ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al Página 19 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 debido procedimiento. 32. De acuerdo a lo señalado, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, pese a los requerimientos de información efectuados de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos ya referidos. 33. Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio N° 0003344 del 16 de noviembre de 2022 y por tanto no se cuenta con elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, conforme a Ley. Respecto a la información inexacta Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 34. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a las a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 35. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir Página 20 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto,se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 36. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes estácomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE(ahoraPladicop),asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 37. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónenelmarco de las Página 21 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 38. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación orequisitosyqueincidannecesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarseestos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 39. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del Página 22 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada Configuración de la infracción En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su cotización, consistente en el siguiente documento: Supuesta información inexacta a. Anexo D – Declaración Jurada para contratación de servicios y/o bienes menores a 8 UIT del 14 de noviembre de 2022, suscrita por el señor Fernando Miguel Limo Rocca, presentada como parte de su cotización ante la Entidad, en la que declara, entre otros, no tener impedimento para contratar con el Estado de acuerdo a lo señalado en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 30225 y sus modificatorias, Ley de Contrataciones del Estado. 40. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 23 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 41. Conforme se ha señalado, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (calificado con información inexacta) fue efectivamente presentado ante la Entidad. 42. En el presente caso, se cuestiona la información consignada en la Declaración jurada de fecha 14 de noviembre de 2022, por lo que se requiere corroborar que el Contratista presentó el documento cuestionado como parte de su cotización, documento que se muestra a continuación: Página 24 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 Página 25 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 43. Sobre el primer punto obra en el expediente administrativo, el correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2022, mediante el cual el Contratistapresentó como parte de su cotización el documento cuestionado, conforme se muestra a continuación: Página 26 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 44. En ese sentido, se advierte que en el correo se adjuntó la Dj menor a 8UIT, lo cual en efecto corresponde al título de la Declaración Jurada para contratación de servicios y/o bienes menores a 8 UIT, documento cuestionado, por lo que se acredita la presentación del mencionado documento cuestionado lo cual ocurrió el 14 de noviembre de 2022, por lo que resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar convicción respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido dicho documento. 45. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 27 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 46. En relación a lo anterior, se advierte a fin de contar con mayores elementos de juicio para emitir pronunciamiento, mediante decreto del 17 de junio de 2024, se solicitó a la Entidad que remita copia legible del expediente administrativo, en el cual se adviertan, entre otros documentos, los Términos de Referencia para la contratación de la Orden de Servicio. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha atendido el pedido de información efectuado por este Colegiado. 47. En consecuencia, en el presente caso, y a partir de los documentos que constan en el expediente, no se tiene certeza de que el documento cuestionado haya sido presentadoporelContratistaconelpropósitodecumplirconalgúnrequerimiento o factor de evaluación establecido en los términos de referencia, que le otorgue una ventaja o beneficio concreto en la contratación derivada de la Orden de servicio. 48. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta, este Colegiadoconcluyeque corresponde declarar,bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a sanción y disponer el archivamiento del presente expediente. 49. En consecuencia, es pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopte las medidas que estime pertinentes y proceda al deslinde de responsabilidades, por no haber cumplido con remitir la información requerida por este Colegiado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025,yconsiderandolodispuestoenelAcuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, yen ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, Página 28 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,porunanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor FERNANDO MIGUEL LIMO ROCCA, con RUC. N° 10475390691, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de Orden de Servicio N° 0003344 del 16 de noviembre de 2022, emitida por el Ministerio de la Producción para la “Contratación de un servicio para la elaboración de reportes de instrumentos de gestión ambiental y de indicadores de sus avances de los proyectos de inversión que se encuentran en evaluación por parte de la Dirección de Evaluación ambiental (DEAM)”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF (actualmente tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor FERNANDO MIGUEL LIMO ROCCA, con RUC. N° 10475390691, por su responsabilidad al haber presentado como parte de su cotización información inexacta, en el marco de Orden de Servicio N° 0003344 del 16 de noviembre de 2022, emitida por el Ministerio de la Producción para la “Contratación de un servicio para la elaboración de reportes de instrumentos de gestión ambiental y de indicadores de sus avances de los proyectos de inversión que se encuentran en evaluación por parte de la Dirección de Evaluación ambiental (DEAM)”,infraccióntipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTexto Único Ordenadode la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF (actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 49, para las acciones que correspondan. Página 29 de 30 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03418-2025-TCP-S1 4. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Christian Chocano. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 30 de 30