Documento regulatorio

Resolución N.° 3417-2025-TCP-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra la señora AURELIA SAAVEDRA ANAMPA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto ...

Tipo
Resolución
Fecha
13/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que llevenacabolasentidades,debenserinterpretadosenforma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General de ContratacionesPúblicas,lealcance aaquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado”. Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 7942/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora AURELIASAAVEDRAANAMPA,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedida conforme a Ley, en ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que llevenacabolasentidades,debenserinterpretadosenforma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en la Ley General de ContratacionesPúblicas,lealcance aaquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado”. Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de 1 Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 7942/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la señora AURELIASAAVEDRAANAMPA,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haberpresentado,ensucotización,supuestainformacióninexactaalaEntidad,siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El11deagostode2022,elPROGRAMAEDUCACIONBASICAPARATODOSUE026, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0008456 a favor de la señora Aurelia Saavedra Anampa, en lo sucesivo la Contratista, por el concepto “DITE2022-INT-0161695 servicio de seguimiento a implementación de 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Documento obrante a folios 164 del expediente administrativo. Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 intervenciones pedagógicas”, por el importe de S/ 20,000.00 (veinte mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la oportunidad que se realizó dicha contratación, menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082- 2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, y sus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 3 2. Mediante Memorando N° D000672-2022-OSCE-DGR , presentado el 2 de noviembrede2022enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado 5 – OSCE (ahora OECE) , puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. 3. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 205-2022/DGR-SIRE del 25 de octubre de 2022 , en el cual se señaló lo siguiente: • El domingo 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026. De conformidad con la información del Portal InstitucionaldelCongreso dela República, se aprecia queel señorPaulSilvio Gutiérrez Ticona fue elegido Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026, iniciando funciones el 27 de julio de 2021. • De la información consignada por el señor Paul Silvio Gutiérrez Ticona en la DeclaraciónJuradadeInteresesde laContraloríaGeneraldela República,se aprecia que la señora Aurelia Saavedra Anampa identificada con DNI N° 43086535 es su cónyuge. 3Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 5Denominación adoptada en merito a la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Publicas – Ley 32069. 6Documento obrante a folios 15 al 24 del expediente administrativo. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP) de la Contratista se aprecia que la Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios, desde el 10 de agosto de 2019. • De la información registrada en el SEACE (ahora PLADICOP), la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la proveedora Aurelia Saavedra Anampa realizó contrataciones por montos individuales inferiores a ocho (8) UITs con el estado peruano, durante el periododetiempoqueelseñorPaulSilvioGutiérrezTicona(quienladeclaró como su cónyuge) viene ejerciendo las funciones de Congresista de la República. • De lo expuesto, advirtió que la Contratista habría contratado con la Entidad duranteelperiododetiempoqueelseñorPaulSilvioGutiérrezTicona(quien la declaró como su cónyuge), viene desempeñando el cargo de Congresista de la República, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Porlotanto,advierteindiciosdelacomisióndeunainfracciónalanormativa decontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 7 4. Por decreto del 24 de julio de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OECE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Contratista. 5. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si la 7Documento obrante a folios 25 al 27 del expediente administrativo. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por laEntidad,einformarsisupresentacióngeneróunperjuicioy/odañoalaEntidad. 6. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7. Mediante el Oficio N° 02659-2023-MINEDU/SG-OGA-OL presentada el 14 de agosto de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la información solicitada por Decreto del 24 de julio de 2023, incluyendo, entre otros, el Informe N° 00456-2023-MINEDU/SG-OGA-OL-CPROC- LOC , en el cual se señaló lo siguiente: • La Contratista, presentó en su cotización de fecha 5 de agosto 2022 el Anexo N° 05: Declaración jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del estado y de no encontrarse con sanción vigente de inhabilitación o suspensión inscrita, en el registro nacional de sanciones contra servidores civiles. • La Contratista habría contratado con su representada durante el periodo de tiempo que el señor PAUL SILVIO GUTIÉRREZ TICONA (quien la declaró como su cónyuge), viene desempeñando el cargo de Congresista de la República, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Remitió la Orden de Servicio y documentación vinculada a la misma. 8. A través del decreto del22 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, en su cotización, supuesta 8 9Documento obrante a folios 38 al 42 del expediente administrativo. 10Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) y i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Supuesto documento falso o adulterado y/o con información inexacta - Anexo Nº 05 – Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado y de no encontrarse con sanción vigente de inhabilitación o suspensión inscrita, en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista el 27 de noviembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación Nº 89406-2024.TCE. 9. Mediante el Decreto del 12 de febrero de 2025, tras verificarse que la Contratista no se apersonó nipresentó susdescargos a la imputación formulada en su contra, no obstantehaber sido válidamentenotificada con elDecretode inicio, sedispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal Ponente el 14 del mismo mes y año. 10. Mediante Decreto del 2 de abril de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos de juicio para mejor resolver, se solicitó a la Entidad lo siguiente: “(…) AL PROGRAMA EDUCACION BASICA PARA TODOS UE 026 I. Cumpla con remitir copia clara y legible del documento por el cual, la señora AURELIASAAVEDRAANAMPApresentóel“AnexoNº05–DeclaraciónJurada 11 Documento obrante a folios 114 del expediente administrativo. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado y de no encontrarse con sanción vigente de inhabilitación o suspensión inscrita, en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles” [Se adjunta documento], suscrita por aquella, en la cual declara, entre otros, que no se encuentra bajo ninguna causal de prohibición y/o impedimento o inhabilitada (a) ni administrativa ni judicialmente para contratar con el Estado, ni en ninguna otra causal contemplada en alguna disposición legal o reglamentaria que determine mi imposibilidad de ser contratado(a) por el Estado, conforme al artículo 11º de la Ley de Contrataciones del Estado y artículo 7º de su Reglamento. (…)”. II. Asimismo, sírvase confirmar el medio (físico o virtual) por el cual fue presentadaelreferidoAnexoN°5.Encasodehabersidopresentadaporcorreo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y de la señora AURELIA SAAVEDRA ANAMPA. III. Sírvase, informar si la presentación del Anexo N° 5, por el cual, la señora AURELIA SAAVEDRA ANAMPA, declaró no tener impedimento para contratar con el Estado, era necesaria para que su representada emita la ORDEN DE SERVICIO Nº 0008456 del 11 de junio de 2022”. 11. Mediante Decreto del 28 de abril de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos de juicio para mejor resolver, se solicitó a la RENIEC y a SUNARP lo siguiente: “AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC • Sírvase remitir copia del acta de matrimonio entre los señores PAUL SILVIO GUTIÉRREZ TICONA con DNI N° 31027035 y AURELIA SAAVEDRA ANAMPA, con DNI N° 43086535. (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP • Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho entre los señores PAUL SILVIO GUTIÉRREZ TICONA con DNI N° 31027035 y AURELIA SAAVEDRA ANAMPA, conDNI N° 43086535”. Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 A lafechadeemisióndelpresentepronunciamiento, laEntidad,RENIECySUNARP no han brindado la información requerida por el Tribunal. Sin perjuicio de ello, corresponde evaluar los hechos con los documentos que obran en el expediente administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, , en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c)y i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. [norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados]. Cuestión Previa respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 3. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 5. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. 6. En ese sentido, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 7. Al respecto, cabe precisar que la ley vigente al momento de ocurridos los hechos preveía la conducta infractora en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley (…)”. Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 8. Por su parte, la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, vigente desde el 22 de abril de 2025, mantiene como conducta infractora el contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, al establecer: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) i) Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de la presente ley. (…)”. 9. Como puede advertirse, en el presente caso nos encontramos frente a la tipificación de una infracción a través de una norma de remisión, conocida como norma sancionadora en blanco, en la que el contenido del tipo infractor viene dado por una norma que define la obligación o prohibición cuya inobservancia materializa la infracción. 10. En este punto, debe tomarse en cuenta que, para esta clase de tipificaciones, cuando la norma que completa el tipo penal sufre modificaciones, la retroactividad benigna resulta aplicable; en ese sentido la doctrina ha señalado: “en términos generales puede afirmarse que ambos principios o garantías – la irretroacción en lo desfavorable y la retroacción en lo beneficioso– juegan a plenitud cuando lo que se modifica no es la norma sancionadora en sí misma sino la que aporta el complemento que viene a rellenar el tipo en blanco por aquélla dibujado” .2 11. Conforme a lo señalado, tomando en cuenta que tanto el artículo 50 del TUO de la Ley,comoelartículo87 de la LeyGeneraldeContrataciones Públicasseremiten a una norma (la que recoge los impedimentos para contratar con el Estado) que completa el tipo infractor, es necesario considerar si ésta ha sufrido variaciones que ameriten su aplicación, en observancia del principio de retroactividad 724.ÓPEZ MENUDO, Francisco. “Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras”. En: LOZANO CUTANDA, Blanca (Directora). “Diccionario de Sanciones administrativas”. Madrid: Iustel. 2010. p. Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 benigna. 12. En ese sentido, se tiene que la norma vigente ha modificado los supuestos de impedimento contemplados en el TUO de la Ley, modificación que alcanza al impedimento que es objeto de análisis en el presente caso, así como modificaciones al periodo de la sanción aplicable, conforme se detalla a continuación: Texto según el TUO de la Ley: Texto según la Ley General de Contrataciones Públicas Artículo 11. Impedimento Artículo 30. Impedimentos para contratar 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de contratación aplicable, los impedimentos ser participantes, postores, contratistas y/o para ser participante, postor, contratista o subcontratistas, incluso en las contrataciones subcontratista con la entidad contratante son a que se refiere el literal a) del artículo 5, las los siguientes: siguientes personas: (…) 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o a) El Presidente y los Vicepresidentes de la servidores públicos de acuerdo con lo que República, los Congresistas de la República, señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: los Jueces Supremos de la Corte Suprema de (…) Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Impedimentosde Alcance Organismos Constitucionales Autónomos, en carácter todo proceso de contratación mientras personal ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses Tipo 1.A: Durante el ejercicio del después de haber dejado el mismo. (…) cargo y dentro de los Congresistas, seis meses siguientes a (…) diputado o la culminación de este, senador de la en todo proceso de h) El cónyuge, conviviente o los parientes República. contratación a nivel hasta el segundo grado de consanguinidad o (…) nacional. afinidad de las personas señaladas en los En el caso del literales precedentes, de acuerdo a los vicepresidente de la siguientes criterios: República, el impedimento aplica (…) solo cuando asuma el cargo de presidente de (i) Cuando la relación existe con las personas la República, salvo que comprendidas en los literales a) y b), el ejerza otro cargo Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 impedimento se configura respecto del distinto, en cuyo caso mismo ámbito y por igual tiempo que los se aplica el del establecidos para cada una de estas; impedido (…) correspondiente. (…) 2. Impedimentos en razón del parentesco: aplicables a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…), estos impedimentos se aplican conforme a las siguientes precisiones: Impedimentos Alcance del impedimento en razón del parentesco Tipo 2.A: Durante el ejercicio del Parientes de cargo de los impedidos de los impedidos los tipos 1.A, 1.B y 1.C, y de los tipos dentro de los seis meses 1.A, 1.B y 1.C siguientes a la del numeral 1 culminación del ejercicio del párrafo del cargo respectivo. En el 30.1 del caso de los parientes del artículo 30. presidente de la República y vicepresidentes de la República,elimpedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de postores, contratistas, subcontratistas y sanción a participantes, postores, proveedores y profesionalesquesedesempeñancomoresidente subcontratistas las siguientes: o supervisor de obra, cuando corresponda, (…) incluso en los casos aquese refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes i) Contratar con el Estado estando impedido infracciones: conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al (…) artículo 30 de la presente ley. (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Artículo 90. Inhabilitación temporal (…) 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de impuesta en los siguientes supuestos: Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma (…) infracción, son: c)Porlacomisióndecualquieradelasinfracciones (…) previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo b) Inhabilitación temporal: Consiste en la 87.1 del artículo 87 de la presente ley. La sanción por imponer no puede ser menor de seis meses ni privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en mayor de veinticuatro meses”. procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en casodereincidenciaenlainfracciónprevistaen los literales m) y n)”. (El énfasis y resaltado es agregado) 13. Como puede advertirse, el artículo 30 de la Ley vigente reduce el alcance del impedimento establecido para los parientes de los congresistas hasta el segundo gradodeconsanguinidadysegundodeafinidad,ysolorespectodecontrataciones realizadas dentro de la misma institución —en este caso, el Congreso de la República—,a diferencia de lo que establecíael TUO de la Ley,que extendía dicho impedimento a todos los procesos de contratación con el Estado. Asimismo, modifica la extensión del impedimento aplicable a los familiares de un Congresista, pues mientras la norma anterior establecía que el impedimento para el familiar se aplicaba hasta doce meses después de concluido el cargo del Congresista, la norma actual establece que el impedimento solo se extiende hasta 6 meses después de haber dejado el cargo. 14. Por otro lado, la Leyvigente ha introducido ajustes al períodode sanción aplicable al supuesto de infracción en análisis. Si bien se ha reducido la sanción máxima posible,sehaincrementadoelmínimodelasanciónaimponer,locualnofavorece a la Contratista en caso de que se determine responsabilidad en la comisión de la infracción mencionada, debiendo aplicarse en dicho extremo, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento 15. En ese sentido, tomando en cuenta que la norma vigente resulta más favorable para el administrado en cuanto a la tipificación de la infracción, corresponde su aplicación retroactiva. Respecto a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 16. Al respecto, de la comparación entre las disposiciones relativas a la infracción consistente en presentar documentos con información inexacta, así como la sanción aplicable para dicha infracción tipificada tanto en el TUO de la Ley como Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 en la Ley N° 32069, se desprende lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 aprobada mediante el Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Decreto Supremo N° 082-2019-JUS Públicas” Artículo 50. Infracciones y sanciones Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas. participantes, postores, proveedores y subcontratistas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de contratistas, subcontratistas y profesionales que se sanción a participantes, postores, proveedores y desempeñan como residente o supervisor de obra, subcontratistas las siguientes: cuando corresponda, incluso en los casos a que se (…) refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones (…) Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que i) Presentar información inexacta a las Entidades, alestén relacionadas con el cumplimiento de un Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro requerimiento, factor de evaluación o requisitos y Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo que incidan necesaria y directamente en la Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) obtención de una ventaja o beneficio concreto en el y a la Central de Compras Públicas–Perú Compras. procedimiento de selección o en la ejecución En el caso de las Entidades siempre que esté contractual. Tratándose de información presentada relacionada con el cumplimiento de un a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al requerimiento, factor de evaluación o requisitos OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar que le represente una ventaja o beneficio en el relacionado con el procedimiento que se sigue ante procedimiento de selección o en la ejecución estas instancias. contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al RegistroArtículo 90. Inhabilitación temporal Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), 90.1 La sanción de inhabilitación temporal es el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el impuesta en los siguientes supuestos: procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…) (…) c) Por la comisión de cualquiera de las infracciones 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de previstas en los literales i), j), k) y l) del párrafo 87.1 Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las del artículo 87 de la presente ley. La sanción por responsabilidades civiles o penales por la misma imponer no puede ser menor de seis meses ni infracción, son: mayor de veinticuatro meses. (…) b) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un periodo determinado del ejercicio del derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extenderlavigenciadelosCatálogosElectrónicosde Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. Esta inhabilitación es no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses ante la comisión de las infracciones establecidas en los literales c), f), g), h) e i) y en caso de reincidencia en la infracción prevista en los literales m) y n). 17. Al respecto, para la infracción consistente en la presentación de información inexacta, la Ley N° 32069 exige que, para configurar dicha infracción, ésta debe estar relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento y, además, debe generar un beneficio concreto y directo para el administrado. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto al TUO de la Ley, el cual permitía sancionar incluso sin un beneficio materializado, bastando la mera posibilidad de ventaja indebida. 18. El régimen anterior fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE, que no exigía demostrar un beneficio concreto. En cambio, la norma actual establece un estándar probatorio más alto, brindando mayor garantía al administrado y reduciendo la discrecionalidad en la imposición de sanciones. 19. Además, la Ley vigente ha efectuado ajustes al periodo de sanción aplicable al supuestodeinfracciónbajoanálisis,ofreciendomayorprotecciónaladministrado, al limitar las sanciones máximas posibles y acotar el margen de discrecionalidad. 20. Por lo tanto, corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna y evaluar la responsabilidad de la Contratista conforme a la Ley vigente y el Reglamento vigente. 21. Por otra parte, en relación a la sanción de la infracción analizada, no se advierte que los cambios normativos sean más favorables para el administrado, debiendo aplicarse en dichos extremos, de corresponder, el TUO de la Ley y su Reglamento. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 22. En virtud de lo establecido en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, incurren en infracción administrativa quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la citada norma. 23. Ahora bien, la infracción citada contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 del mismo cuerpo normativo. 24. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libertad de concurrencia y de competencia, previstos en los literales h) y j) del artículo 5 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito sectorial, de una jurisdicción,de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 25. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 taxativamente establecidos en la Ley General de Contrataciones Públicas, le alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 26. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en algún impedimento. 27. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, la Entidad remitió al Tribunal copia de la Orden de Servicio N° 0008456 del 11 de agosto de 2022, emitida por la Entidad a favor de la Contratista, conforme se reproduce a continuación: Para mejor análisis a continuación se reproduce la Orden de Servicio: Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 28. Adicionalmente, obra en el expediente administrativo, copia del correo de notificación del 12 de agosto de 2022, mediante el cual la Entidad remite la Orden de Servicio a la Contrista, lo cual acredita que, en la indicada fecha, la Entidad y la Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 Contratista perfeccionaron la relación contractual a través de la notificación por medios electrónicos de la orden de servicio. Para mayor detalle, se reproduce el referido documento: 29. Además, a través del Oficio N° 02659-2023-MINEDU/SG-OGA-OL, la Entidad remitió copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación acargodelaContratista,entreestos,i)ReciboporhonorarioselectrónicoN°E001- 24 y N° E001-26, emitidos por la Contratista por la ejecución de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 30. En atención a ello,yconsiderando lo señalado enel Acuerdo de SalaPlenaN° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, este Colegiado tiene elementos suficientesparagenerarconvicciónycertezarespectoalaexistenciadeunvínculo contractual entre la Entidad y la Contratista, el mismo que fue perfeccionado con la recepción de la Orden de Servicio. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 31. Cabe recordar que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento recogido en el Tipo 2A, en concordancia con el Tipo 1A del Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas, según el cual: "Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentosparaserparticipante,postor,contratistaosubcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: Impedimentos de carácter personal Alcance Tipo 1.A: Durante el ejercicio del cargo y dentro (…) de los seis meses siguientes a la Congresistas, diputado o senador de la culminación de este, en todo proceso República. de contratación a nivel nacional. (…) 2. Impedimentos enrazóndel parentesco: aplicables alosparientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que incluye al cónyuge, al conviviente y al progenitor del hijo de los impedidos referidos en el numeral 1 del párrafo 30.1 del artículo 30 de la presente ley (…) Impedimentos en razón del parentesco Alcance del impedimento Tipo 2.A: Durante el ejercicio del cargo de los Parientes de los impedidos de los tipos impedidos de los tipos 1.A, 1.B y 1.C, 1.A, 1.B y 1.C del numeral 1 del y dentro de los seis meses siguientes párrafo 30.1 del artículo 30. a la culminación del ejercicio del cargo respectivo. En el caso de los parientes del presidente de la República y vicepresidentes de la República, el impedimento aplica para todo proceso de contratación a nivel nacional. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 En los demás casos de los impedidos del tipo 1.A, 1.B y 1.C, según corresponda, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia institucional (Congreso de la República y organismos constitucionalmente autónomos), sectorial (ministros y viceministros), territorial (autoridades de los gobiernos regionales y locales en el ámbito de sus funciones) o jurisdiccional (jueces y fiscales). (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) 32. Comopuedeverse,seencuentranimpedidosparacontratarconelEstado,entodo proceso de contratación en el ámbito institucional, esto es, en el Congreso de la República, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los congresistas; siendo aplicable dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta seis (06) meses después de haberlo dejado. 33. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que la Contratista sería cónyuge del señor Paul Silvio Gutiérrez Ticona, quien fue fue elegido Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026, iniciando funciones el 27 de julio de 2021. Sobre el impedimento establecido en el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas 34. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Paul Silvio Gutiérrez Ticona fue elegido como Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Congresales para el periodo legislativo 2021-2026, iniciando funciones el 27 de julio de 2021 hasta la fecha, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el Tipo 1A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas, el señor Paul Silvio Gutiérrez Ticona, quien ejerce el cargo de Congresista de la República, se encuentra impedido para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, mientras se encuentre en el cargo, esto es desde el 27 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2026, y hasta seis (6) meses después de dejar el cargo (hasta el 27 de enero de 2027). Sobre el impedimento establecido en el tipo 2A del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley General de Contrataciones Públicas 35. Al respecto, obra en el expediente administrativo, la declaración jurada de intereses presentada ante la Contraloría General de la República del Perú por el señor Paul Silvio Gutiérrez Ticona [Congresista], en la que consignó a la señora Aurelia Saavedra Anampa como su cónyuge: Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 36. Por otro lado, de la revisión de las consultas en línea en la plataforma del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, respecto al señor Paul Silvio Gutiérrez Ticona [congresista] y la señora Aurelia Saavedra Anampa [Contratista], se advierte que sus respectivos estados civiles son “CASADO”, conforme al siguiente detalle: Consulta en línea de la RENIEC del señor Paul Silvio Gutiérrez Ticona [Congresista] Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 Consulta en línea de la RENIEC de la señora Aurelia Saavedra Anampa [Contratista] Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 37. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se tiene que el señor Paul Silvio Gutiérrez Ticona [congresista] y la señora Aurelia Saavedra Anampa [Contratista] son cónyuges. 38. En ese sentido, según la norma aplicable al presente caso, el señor Paul Silvio Gutiérrez Ticona, quien asumió el cargo de Congresista en el Congreso de la República, desde el 27 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2026, se encuentra impedido para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, mientras ejerza el cargo y hasta 06 meses después (27 de enero de 2027) de dejar el mismoen todo proceso de contratación pública a nivel nacional ; por otra parte, se aprecia que la señora Aurelia Saavedra Anampa (Contratista), al ser cónyuge del referido funcionario, también estaba impedida de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su cónyuge, en todo proceso de contratación pero solo en el ámbito de su competencia institucional y por el mismo periodo de tiempo. 39. Al respecto, si bien el vínculo contractual se formalizó con fecha 12 de agosto de 2022, es decir, dentro del período de impedimento establecido, dicho vínculo se estableció con el PROGRAMA EDUCACION BASICA PARA TODOS UE 026, institución distinta al Congreso de la República, donde ocupó el cargo de congresista el señor Paul Silvio Gutiérrez Ticona; en consecuencia, dicha contratación se encuentra fuera del alcance del impedimento bajo análisis. 40. En tal sentido, no se aprecia que la Contratista haya cometido la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello; por los fundamentos expuestos. Naturaleza de la infracción consistente en presentar información inexacta 41. El literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, establece que incurre en responsabilidad administrativa quien presente información inexacta a lasentidades contratantes, al Tribunalde Contrataciones Públicas,alRNP,al OECE o a Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Se precisa que tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 42. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas para que de esa manera los administradosconozcan enque supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefiniciones delasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa — la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 43. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, el OECE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes estácomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE(ahoraPladicop),asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 44. Una vez verificado dicho supuesto ya efectos dedeterminar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud, ello en salvaguarda del principiodepresunciónde veracidad,quetutelatoda actuaciónen elmarco de las contrataciones estatales, y que a su vez integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 45. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeuna forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación orequisitosyqueincidannecesariaydirectamenteenlaobtencióndeunaventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarseestos documentos al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OECE, la ventajaobeneficiodebeestarrelacionadoconelprocedimientoquese sigueante dichas instancias. 46. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tieneneldeberdecomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 47. En el caso materia de análisis, se imputa a la Contratista haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: • Anexo Nº 05 – Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar y de no percibir otros ingresos del Estado y de no encontrarse con sanción vigente de inhabilitación o suspensión inscrita, en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. 48. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 este último caso, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 49. En cuanto al primer requisito, obra a folio 114 del expediente administrativo, el documento cuestionado materia de análisis, el cual se reproduce a continuación: Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 50. Ahora bien, de la revisión de la Declaración Jurada suscrita por la Contratista, no es posible corroborar que esta, efectivamente, haya sido presentada ante la Entidad, al no verificarse alguna constancia de remisión, recepción o entrega. Ante ello, a través del Decreto del 2 de abril de 2025, la Primera Sala de Tribunal requirió a la Entidad, remitir copia clara y legible del documento por el cual, la señora AURELIA SAAVEDRA ANAMPA presentó el “Anexo Nº 05 – Declaración Jurada. En caso dicho documento fuera recibido de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de su remisión; no obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha remitido la citada información. 51. En mérito a lo expuesto, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta, este Colegiado concluye que corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a sanción y disponer el archivamiento del presente expediente. 52. En consecuencia, es pertinente poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopte las medidas que estime pertinentes y proceda al deslinde de responsabilidades, por no haber cumplido con remitir la información requerida por este Colegiado. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteLupeMariella Merino de la Torre, y con la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del23deabrilde2025,yconsiderando lo dispuesto enelAcuerdo N°002-01-2025/OECE-CDdel 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Salavigente,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenlosartículos16y87delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la señora AURELIA SAAVEDRA ANAMPA (con R.U.C. N° 10430865353), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal a), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0008456 del 11 de agosto 2022, emitida por el PROGRAMA Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03417-2025-TCP-S1 EDUCACION BASICA PARA TODOS UE 026; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (actualmente tipificada en el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), conforme a los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora AURELIA SAAVEDRA ANAMPA (con R.U.C. N° 10430865353), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0008456 del 11 de agosto 2022, emitida por el PROGRAMA EDUCACION BASICA PARA TODOS UE 026, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (actualmente tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069), conforme a los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 52, para las acciones que correspondan. 4. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Christian Chocano. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 33 de 33