Documento regulatorio

Resolución N.° 3416-2025-TCP-S6

Recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Lajas, integrado por A. Rojas Contratistas Generales S.A.C. y Arled S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2025-MPCH/CS Primera...

Tipo
Resolución
Fecha
13/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°3676/2025.TCE, sobre elrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Lajas, integrado por A. Rojas Contratistas Generales S.A.C. y Arled S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2025-MPCH/CS Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Chota, en adelante la Entidad, convocó la AdjudicaciónSimplificadaN° 003-2025-MPCH/CSPrimeraconvocatoria,efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en el camino vecinal,tramo I:ruta r0604132,EMP...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis”. Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,el ExpedienteN°3676/2025.TCE, sobre elrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Lajas, integrado por A. Rojas Contratistas Generales S.A.C. y Arled S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2025-MPCH/CS Primera convocatoria; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 4 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Chota, en adelante la Entidad, convocó la AdjudicaciónSimplificadaN° 003-2025-MPCH/CSPrimeraconvocatoria,efectuada para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en el camino vecinal,tramo I:ruta r0604132,EMP. CA-892-EMP.CA-891(iracagrande),tramoII:rutar0604133,EMP.CA-891-Sacas Sacas, distrito de Chota de la provincia de Chota del departamento de Cajamarca - con CUI N°2612135”, con un valor referencial de S/ 693 036.38 (seiscientos noventa y tres mil treinta y seis con 38/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 14 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 27 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor del ConsorcioOmega,integradoporlasempresas LZCompanyS.A.C. yDordeanS.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 623 732.75 Página 1 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 (seiscientos veintitrés mil setecientos treinta y dos con 75/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Calificación y Admisión Precio total resultado obtenido CONSORCIO OMEGA Admitido S/ 623 732.75 115.00 Calificado (1er lugar) (Adjudicatario) 115.00 CONSORCIO LAJAS Admitido S/ 623 732.75 Descalificado (2do. Lugar) CONSORCIO JESAN Admitido S/ 623 732.75 115.00 Calificado (3er. Lugar) SG INGENIEROS 105.00 CONTRATISTAS E.I.R.L. Admitido S/ 623 732.75 (4to. Lugar) Calificado DHAMI CONTRATISTAS Admitido S/ 623 732.75 105.00 Calificado GENERALES S.A.C. (5to. Lugar) 2. Mediante Escrito N° 1,presentado el 3deabrilde 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 7 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el Consorcio Lajas, integrado por A. Rojas Contratistas Generales S.A.C. y Arled S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquela decisióndelcomitéde selección de calificar laoferta del Consorcio Adjudicatario, así como la admisión de los postores Dhami Contratistas Generales S.A.C. y el Consorcio Jesan. Para sustentar las pretensiones que realiza, ofrece los siguientes fundamentos: Respecto a la descalificación de su oferta.  Señala que el comité de selección descalificó su oferta porque en la 1 Información extraída del “Acta de apertura de sobres, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 19 de marzo de 2025, registrada en el SEACE el 27 del mismo mes y año. Página 2 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 experiencia incluida en su oferta se habría advertido una vulneración a la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, ya que no existiría una identidad en las obligaciones consignadas en la promesa y en el contrato de consorcio presentados para sustentar dicha experiencia.  Al respecto, el Consorcio Impugnante argumenta que existe congruencia en los dos documentos cuestionados, los cuales fueron aceptados por la entidad contratante para suscribir el contrato. Además, indica que no se observa un análisis de trazabilidad en el sustento del comité de selección.  Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario.  Por otro lado, señala que la firma del representante de la empresa LZ CompanyS.A.C.,integrante del ConsorcioAdjudicatario,no coincide con la que se observa en su documento nacional de identidad.  Asimismo, cuestiona que en el Anexo N° 5 de la oferta, no se advierten las firmasdelosrepresentantesdelosconsorciados,solamenteobservándose la firma del representante común del Consorcio Adjudicatario.  En consecuencia, solicita que se revoque la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario.  Por su parte, cuestiona la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, ya que, en la experiencia incluida en la oferta del Consorcio Adjudicatario, específicamente en la resolución de liquidación, no se identifican los conceptos y los montos que han conllevado a la modificación del monto consignado en el contrato.  Asimismo, el Anexo N° 10 no habría sido completado en su integridad, debido a que no consignó el origen de la experiencia declarada.  En consecuencia, solicita que se revoque la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. RespectoalasofertasdelospostoresConsorcioJesanyDhami Contratistas Página 3 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 Generales S.A.C.  Cuestiona la admisión de las ofertas de estos postores, debido a que ofertaron un monto inferior al consignado en el Expediente Técnico de la Obra respecto al componente de Mitigación de Impacto Ambiental. Respecto al desarrollo del procedimiento de selección.  Cuestiona que el comité de selección haya desarrollado un Acta complementaria,defecha 28de marzode2025,ya que no se mencionaen ningún extremo que haya existido algún procedimiento de subsanación.  Por lo expuesto,solicita que se declare fundado el recurso de apelación en todos sus extremos y se otorgue la buena pro a su favor. 3. Con decreto del 9 de abril de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 10 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Informe Legal N° 197-2025-MPCH/DGAJ/CWVF e Informe Técnico N° 001-2025-MPCH-OGA-DA/SBJM, registrados en la ficha SEACE del procedimiento con fecha 16 de abril de 2025, la Entidad expuso su posición respecto a loshechos materia de controversia planteados en el recurso de apelación, señalando lo siguiente:  Ratifica la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante, que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, debido a que en el contrato de consorcio de su experiencia se modificaron las obligaciones previamente descritas en la promesa de consorcio, lo cual vulnera el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Página 4 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6  Ratifica el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, ya que ha procedido conforme a la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD y a lo establecido en el artículo 60 del Reglamento, con relación a la subsanación de ofertas.  Precisa que los postores Consorcio Jesan y Consorcio Omega subsanaron sus ofertas, lo cual fue publicado en la ficha SEACE del procedimiento. Además, en virtud al principio de transparencia, se elaboró un Acta complementaria, la cual fue notificada a los postores a sus direcciones electrónicas. 5. A travésdeldecretodel21deabrilde2025,publicadoenelSEACEel22delmismo mes y año, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. Por medio del decreto del 23 de abril de 2025, se programó audiencia para el 29 del mismo mes y año. 7. Mediante Carta N° 3-2025-CL/LCVD/RC, presentada el 28 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para realizar informe en la audiencia programada. 8. El 29 de abril de 2025, se realizó la audiencia programada, con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 9. Por medio del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) AL SEÑOR WILLY ALEXANDER NÚÑEZ GUEVARA (…)  Sírvase informar de manera clara y precisa si la firma que aparece en los documentos de la oferta del Consorcio Adjudicatario, fue realizada por usted en calidad de gerente general de la empresa LZ Company S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2025- MPCH/CS Primera convocatoria. (…)”. Página 5 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 10. A travésde la CartaN°01-2025,presentada el 7de mayode 2025anteel Tribunal, el señor Willy Alexander Núñez Guevara informó que la firma que aparece en los documentos de la oferta del Consorcio Adjudicatario sí fue realizada por su persona. 11. Por medio del decreto de la misma fecha, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Mediante escrito N° 1, presentado el 8 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento, pronunciándose sobre el recurso de apelación, en el siguiente sentido:  Señala que debe confirmarse la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debido a que el contrato de consorcio presentado para sustentar su experiencia modifica las obligaciones consignadas en la promesa de consorcio, lo que se encuentra prohibido por la Directiva de Participación en Consorcios.  Entalsentido,refierequeloscuestionamientosrealizadosporelConsorcio Adjudicatarioa suofertadeben declararse improcedentes,ya queno tiene interés para obrar al tener la condición de descalificado.  Sin perjuicio de ello, indica que con relación al cuestionamiento referido a que la firma del representante legal de LZ Company S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, no coincidiría con la firma obrante en su documento nacional de identidad, dicho argumento constituye una interpretación subjetiva y, además, obra en el expediente una declaración de dicha persona ratificando su firma.  Asimismo, con relación a la supuesta falta de información en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad,incluido en su oferta, señala que la experiencia consignada no proviene de un supuesto de reorganización societaria. En tal sentido, solamente hubo un cambio de denominación societaria.  Finalmente, argumenta que no existe incongruencia en la documentación que sustenta su experiencia respecto al monto facturado, ya que no se puede cuestionar el cálculo realizado por la entidad contratante en la resolución de liquidación de obra, en virtud del principio de confianza Página 6 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 legítima.  En atención a lo expuesto, solicita al Tribunal que declare infundado el recursodeapelaciónyratifiqueelotorgamientodelabuenaproefectuado a favor de su representada. 13. A través del decreto del 13 de mayo de 2025, se apersonó al presente procedimiento al Consorcio Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la descalificación de su oferta, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, la admisión y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y la admisión de las ofertas de los postores Dhami Contratistas Generales S.A.C. y el Consorcio Jesan. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Leyestablecíaque lasdiscrepanciasque surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinenteremitirnos a las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo123del Reglamento,afindedeterminarsi el recurso esprocedenteo,por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 7 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimitaba la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También disponía que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisa normativa,dadoque, enel presentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 693 036.38 (seiscientos noventa y tres mil treinta y seis con 38/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establecía taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdel procedimiento de selección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, además de solicitar que se revoque la admisión y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este, así como la admisión de los postores Dhami Contratistas Generales S.A.C. y el Consorcio Jesan; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 4 de marzo de 2025; por lo cual el valor de la Unidad S/5 350.00soles,según lo determinado enelDecreto Supremo N°260-2024-EF.En dicho caso,cincuenta (50)l asciende a UIT equivalen a S/ 267 500.00 soles. Página 8 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establecía que la apelación contra losactosdictados conposterioridad al otorgamiento dela buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitación pública oun concursopúblico,en cuyo caso elplazo esde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 3 de abril de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 27 de marzo del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que el 3 de abril de 2025, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso impugnativo, debidamente subsanado el 7 del mismo mes y año; en consecuencia, cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Leodoro Carlos Villalobos Díaz, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. Página 9 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendoloestablecido en la Ley,elReglamento ylasbases integradas. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterés paraobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la descalificación de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto del otorgamiento de la buena pro, está sujeta a que revierta su condición de descalificado, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. Página 10 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 Asimismo, debe señalarse que el Consorcio Impugnante carece de interés para cuestionar las ofertas presentadas por el postor Dhami Contratistas Generales S.A.C. y por el Consorcio Jesan, conformado por Constructora y Consultora San Antonio S.A.C. y Faiba ICT Group S.A.C., toda vez que, en el supuesto de que se revirtiera su condición de descalificado, dichos postores ocuparían un lugar posterior en el orden de prelación a comparación con la de aquel, por lo que, en atención al orden de prelación que dichas ofertas ocupan, se advierte que no afectan la posición del Consorcio Impugnante. En consecuencia, los cuestionamientos dirigidos contra tales ofertas resultan improcedentes. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada en el procedimiento de selección. i) No exista conexión lógicaentreloshechosexpuestosen elrecurso y elpetitorio del mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se revoque la descalificación de su oferta, que esta sea calificada, se revoque la admisión y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, y que se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario y, por último, que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia que estaban previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Página 11 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6  Se revoque la descalificación de su oferta.  Se revoque la admisión y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario.  Se revoque el otorgamiento de la buena pro.  Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo que estaba establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establecía que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentadosdentro del plazo previsto, sin perjuicio de lapresentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles,contadosa partir del díahábil siguiente de haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 10 de abril de 2025, razón por la Página 12 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 15 del mismo mes y año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo, se advierte que el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación el 8de mayo de2025,estoes,fueradelplazodetres(3)díasdehabersidonotificado,conforme a lo que estaba establecido en el artículo 126 del Reglamento. En ese sentido, dicho escrito no será tomado en cuenta a efectos de la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes.  Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada.  Determinarsi correspondedesestimar laoferta del ConsorcioAdjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor.  Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 13 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, losprincipiosde eficacia y eficiencia, transparencia,igualdad de trato, que estaban recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, tenerla por calificada. 10. Considerando que el Consorcio Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, corresponde analizar lo señalado por el comité de selección en el “Acta de apertura de sobres, evaluación,calificación de ofertasyotorgamiento de labuena pro” del 19 de marzo de 2025. En dicho documento, se indica lo siguiente: Figura 1. Sustento de la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Extraído de la página 5 del Acta. Como se aprecia en la Figura 1, el comité de selección decidió no considerar la experiencia presentada por el Consorcio Impugnante debido a que las obligaciones descritas en la promesa de consorcio y en el contrato de consorcio vulnerarían lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, “Directiva que regula la participación de proveedores en consorcio en las Contrataciones del Estado” (en adelante, la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD), que prohíbe la modificación de tales obligaciones con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio. Página 14 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 11. En su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante sostiene que existe plena congruenciaentrelapromesadeconsorcioyelcontratodeconsorciopresentados para acreditar la experiencia. Señala que ambos documentos fueron aceptados por la entidad contratante en su procedimiento,permitiendo así la suscripción del contrato que sustenta la experiencia cuestionada. Asimismo, cuestiona que el comité de selección no haya realizado un análisis de trazabilidad que permita sustentar técnicamente la descalificación de su oferta. Por lo tanto, solicita que se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. 12. Por su parte, la Entidad ha ratificado la decisión de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante —la cual obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación—, argumentando que, en el contrato de consorcio presentado para acreditar la experiencia, se habrían modificado las obligaciones previamente establecidas en la promesa de consorcio, en contravención de lo dispuesto en el numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. En esa línea, enfatiza que los postores deben actuar con la debida diligencia al momento de elaborar sus ofertas, garantizando la claridad y coherencia de la información presentada, de modo que el comité de selección pueda evaluar adecuadamente su contenido, sin necesidad de realizar interpretaciones o inferencias. 13. Cabe precisar que, el Consorcio Adjudicatario no formuló argumentosrespectode este punto controvertido. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. Así tenemos que, de la revisión del acápite B del numeral 3.2 – Requisitos de calificación del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad requirió lo siguiente: Página 15 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 Figura 2. Requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Nota: Información extraída de la página 50 de las bases integradas. Según se aprecia,los postores debían acreditar un monto facturado equivalente a una (1) vez el valor referencial del procedimiento de selección [S/ 693 036,38], correspondiente a la ejecución de obras similares dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra. (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación. (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. Asimismo, tratándose de contrataciones ejecutadas en forma consorciada, se exigía la presentación adicional de la promesa o contrato de consorcio, a fin de sustentar el porcentaje de las obligaciones asumidas por el consorciado en el contrato presentado. De no cumplirse con este requisito, no se computaría la experiencia proveniente del contrato en cuestión. Página 16 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 15. Ahora bien, para determinar si el Consorcio Impugnante acreditó el requisito de calificación relativo a la “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo establecido en las bases integradas, corresponde revisar el contenido del Anexo N°10presentadocomopartede suoferta.A continuación,sedetalladichoanexo: Figura 3. Anexo N° 10 de la oferta del Consorcio Impugnante. Nota: Información extraída de la página 31 de la oferta del Consorcio Impugnante. Como se observa en la Figura 3, el Consorcio Impugnante declaró una (1) experiencia, correspondienteaun contrato conun monto totaldeS/1673582,45 (un millón seiscientos setenta y tres mil quinientos ochenta y dos con 45/100 soles). 16. En este punto, resulta pertinente recordar que el cuestionamiento formulado por el comité de selección se sustenta en la supuesta vulneración de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, al advertirse que las obligaciones consignadas en la promesa de consorcio habrían sido modificadas con ocasión de la suscripción del contrato de consorcio. 17. Sobre el particular, se advierte que, en la promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Impugnante, se consignó tanto los porcentajes de participación como las obligaciones asumidas por cada consorciado en la experiencia, conforme se detalla a continuación: Página 17 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 Figura 4. Promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Impugnante para sustentar su única experiencia. Página 18 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la página 46 al 48 de la oferta del Consorcio Impugnante. Como se observa en la Figura 4, en la promesa de consorcio se estableció que la empresa Ciro Mori Ingenieros S.A.C. asumiría un 60% de participación, mientras que las empresas OVM Contratistas y Servicios Generales E.I.R.L. y Arled S.A.C., esta última integrante del Consorcio Impugnante, asumirían cada una un 20% de participación. Asimismo, los tres consorciados se comprometieron a asumir, entre otras, la obligación correspondiente a la ejecución de la obra. 18. Adicionalmente, se presentó el contrato de consorcio, en el cual también se consignaron los porcentajes de participación y las obligaciones asumidas por los consorciados, conforme se detalla seguidamente: Página 19 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 Figura 5. Contrato de consorcio incluido en la oferta del Consorcio Impugnante para sustentar su única experiencia. Página 20 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 Página 21 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 52 al 55 de la oferta del Consorcio Impugnante. Como se aprecia en la Figura 5, el contrato de consorcio reproduce la misma información contenida en la promesa de consorcio. Es decir, se ratifica que la empresa Ciro Mori Ingenieros S.A.C. asumiría un 60% de participación, mientras que OVM Contratistas y Servicios Generales E.I.R.L. y Arled S.A.C. asumirían un 20% cada una. Delmismomodo,seconsignanuevamenteelcompromisodelostresconsorciados de asumir, entre otras, la obligación correspondiente a la ejecución de la obra. 19. Ahora bien, conforme a lo establecido en las bases integradas (ver Figura 2), respecto de las experiencias ejecutadas en forma consorciada, se requiere que se presente, adicionalmente, la promesa o contrato de consorcio, con el objeto de determinar el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado. Es decir, en el marco del análisis del requisito de calificación referido a la “Experiencia del postor en la especialidad”, lo relevante es establecer la participación del consorciado. Página 22 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 En el presente caso, tanto la promesa como el contrato de consorcio consignan que la empresa Arled S.A.C., integrante del Consorcio Impugnante, tuvo una participación del 20 % en la experiencia presentada. 20. Asimismo, el numeral 7.5.2 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, referida a la participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado, establece lo siguiente: “7.5.2. Experiencia del postor. La acreditación de la experiencia del postor, se realiza en base a la documentación aportada por el o los integrantes del consorcio que se hubieran comprometido a ejecutar conjuntamente las obligaciones vinculadas directamente al objeto materia de la contratación, de acuerdo con lo declarado en la promesa de consorcio (…)”. En ese sentido, además de identificar el porcentaje de participación, debe verificarse que el consorciado se haya obligado a desarrollar actividades directamente relacionadas con el objeto de la convocatoria correspondiente a la experiencia invocada. Sobre este punto, se verifica que tanto en la promesa como en el contrato de consorcio, la empresa Arled S.A.C., integrante del Consorcio Impugnante, se comprometió a la ejecución de la obra que constituye el objeto de la experiencia presentada. Por tanto, se encuentra acreditado que dicha empresa participó en actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación subyacente a la experiencia. 21. Finalmente, el segundo acápite del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD establece que las obligaciones asumidas por los consorciados, consignadasenlapromesadeconsorcio,nopuedensermodificadasenelcontrato de consorcio. No obstante, dicha disposición no corresponde ser evaluada por el comité de selección en el análisis del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, salvo que se utilice para sustentar que el consorciado no se comprometió a realizar actividades vinculadas al objeto de la experiencia. Tal supuesto, como se ha señalado previamente, no se configura en el presente caso. 22. En consecuencia, la decisión del comité de selección de no validar la experiencia presentada carece de sustento, pues la documentación incluida en la oferta acredita que el Consorcio Impugnante, a través de su integrante Arled S.A.C., tuvo Página 23 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 participación en la obra objeto de la experiencia y asumió obligaciones directamente vinculadas al objeto de su convocatoria. 23. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que en la oferta del Consorcio Impugnante se acreditó debidamente el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo requerido en las bases integradas. 24. Enatenciónaloexpuesto,corresponderevocarladecisióndelcomitédeselección de tener por descalificada la oferta del Consorcio Impugnante y, en consecuencia, tenerla por calificada, debiendo declararse fundado este extremo del recurso de apelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Adjudicatario y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a su favor. 25. Segúnsedesprendedelosantecedentes,elConsorcioImpugnantehacuestionado la oferta del Consorcio Adjudicatario, por los siguientes motivos: (i) La firma del representante de la empresa LZ Company S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, no coincide con la que se observa en su documento nacional de identidad (DNI). (ii) Falta de las firmas de los representantes de los consorciados en el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio. (iii) Falta de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre la firma del representante de la empresa LZ Company S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario: 26. El Consorcio Impugnantesostiene quela firma delrepresentantedela empresa LZ Company S.A.C., integrantedel Consorcio Adjudicatario,no coincide con la que se observa en su documento nacional de identidad (DNI). En consecuencia, el comité de selección no debió admitir la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 24 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 27. Por su parte, la Entidad ha señalado que este cuestionamiento es subjetivo y no encuentra sustento en la normativa de contratación pública. 28. A su turno, el Consorcio Adjudicatario también ha señalado que dicho argumento constituye una interpretación subjetiva y, además, obra en el expediente una declaración del representante de la empresa LZ Company S.A.C., ratificando su firma. 29. Al respecto, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que el único documento suscrito por el señor Willy Alexander Núñez Guevara, representante de la empresa LZ Company S.A.C., es el Anexo N° 11, el cual se presentó para solicitar la bonifiacion del 5% por tener la condición de Micro y Pequeña Empresa, conforme se reproduce a continuación: Figura 6. Contrato de consorcio incluido en la oferta del Consorcio Impugnante para sustentar su única experiencia. Extraído de la página 128 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 30. Ahora bien, atendiendo que el cuestionamiento hace referencia a que la firma consignada en el Anexo reproducido en el fundamento anterior, sería distinto a la firmaconsignadaenelDNIdelseñor WillyAlexanderNúñezGuevara,corresponde reproducir dicho documento: Página 25 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 Figura 7. DNI del señor Willy Alexander Núñez Guevara Extraído de la página 24 de la oferta del consorcio Adjudicatario. 31. Al respecto, de una inspección visual de ambos documentos, este Tribunal no advierte diferencias notorias en los trazos realizados en el Anexo N° 11 respecto al DNI del señor Willy Alexander Núñez Guevara en su calidad de representante de la empresa LZ Company S.A.C. 32. Sin embargo, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver,este Tribunal, mediantedecretodel 29deabrilde 2025, requirió al señor Willy Alexander Núñez Guevara, representante de la empresa LZ Company S.A.C., que informe si la firma que aparece en la oferta del Consorcio Adjudicatario es suya. En respuesta a ello, a través de la Carta N° 01-2025 con firma legalizada por el notario público de Chota Eduar Rubio Barboza, presentada el 7 de mayo de 2025 anteel Tribunal,el señor WillyAlexanderNúñez Guevarainformóquelafirmaque aparece en los documentos de la oferta del Consorcio Adjudicatario sí fue realizada por su persona, conforme se aprecia a continuación: Página 26 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 Figura 8. Carta N° 01-2025 presentada el 7 de mayo de 2025 33. Por lo tanto, no corresponde acoger este cuestionamiento, toda vez que de una revisión a los documentos cuestionados, no se aprecia alguna divergencia en cuanto a los trazos de la firma, ademas de que el propio señor Willy Alexander Núñez Guevara, representante de la empresa LZ Company S.A.C., ha ratificado expresamente que la firma que figura en la oferta del Consorcio Adjudicatario le pertenece. 34. En ese sentido, habiéndose confirmado la autenticidad de la firma por quien la suscribió, este extremo del recurso de apelación debe ser desestimado. (ii) Sobre la supuesta falta de las firmas de los representantes de los consorciados en el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio: 35. El Consorcio Impugnante ha cuestionado que, en el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio presentadoporel ConsorcioAdjudicatario,no seadviertenlasfirmasde los representantes de cada uno de los consorciados, sino únicamente la firma del representante común. 36. Al respecto,la Entidad ha señalado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento, se procedió a requerir la subsanación correspondiente. Página 27 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 37. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y los criterios bajo los cuales el comité de selección debía efectuar su análisis. En ese sentido, se advierte que el literal f) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específicadelasbasesintegradasestablecíalapresentaciónobligatoriade la promesa de consorcio en los siguientes términos: Figura 9. Documentos de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 16 y 17 de las bases integradas. En tal sentido, se requirió la presentación de la promesa de consorcio con firmas legalizadas, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común ylasobligaciones a lasque se compromete cada consorciado,así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 38. A fin de cumplir con dicha exigencia,el Consorcio Adjudicatario presentó el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, el cual se reproduce a continuación: Página 28 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 Figura 10. Promesa de consorcio incluida en la oferta del Consorcio Impugnante. (…) Nota: Extraído de las páginas 32 y 33 de la oferta del Consorcio Impugnante. Tal como se observa en la Figura 10, efectivamente, la promesa de consorcio no incluyó originalmente las firmas de los representantes de los integrantes del consorcio. 39. No obstante, de la revisión de la ficha SEACE del procedimiento se advierte que, mediante acta de subsanación notificada el 20 de marzo de 2025, la Entidad requirió al Consorcio Adjudicatario que, en el plazo de un (1) día hábil, subsane la omisión de las firmas legalizadas en la promesa de consorcio: Página 29 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 Figura 11. Notificación de la solicitud de subsanación. Nota: Extraído de la ficha SEACE del procedimiento de selección. Figura 12. Acta de subsanación de oferta. Nota: Extraído de la ficha SEACE del procedimiento de selección. 40. En cumplimiento de dicho requerimiento, el Consorcio Adjudicatario presentó el 21 de marzo de 2025 el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio, incluyendo las firmas Página 30 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 de su representante común y de los representantes legales de las empresas que lo integran, todas debidamente legalizadas: Figura 13. Fecha de la subsanación. Nota: Extraído de la ficha SEACE del procedimiento de selección. Figura 14. Promesa de consorcio subsanada. (…) Página 31 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de la ficha SEACE del procedimiento de selección. 41. Sobre lo anterior, corresponde analizar si la omisión advertida originalmente en la oferta del Consorcio Adjudicatario configura un defecto subsanable conforme al artículo 60 del Reglamento, que regulaba la figura de la subsanación en materia de contratación pública. 42. El citado artículo regulaba expresamente la posibilidad de subsanar errores materiales o formales contenidos en la oferta presentada por los postores. El numeral 60.1 establecía que, durante la etapa de admisión, evaluación y calificación,elórganoacargodelprocedimientopuederequeriralospostoresque subsanen omisioneso erroresmaterialeso formales, siempre que ello no altere el contenido esencial de la oferta. 43. De manera más específica, el numeral 60.2 del artículo 60 enumeraba algunos de los supuestos que califican como errores materiales o formales subsanables. Así, el literal a) de dicho numeral señalaba que es subsanable la “omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica”. Por su parte, el literal b) precisaba que es subsanable la “falta de firma o foliatura del postor o su representante”. 44. Este último supuesto resulta directamente aplicable al caso bajo análisis, pues la observación formulada se refiere precisamente a la falta de firmas en el Anexo N° 5 – Promesa de consorcio. Página 32 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 45. Además, el numeral 60.4 del artículo 60 establecía que la única omisión de firma que no es subsanable es la correspondiente a la oferta económica. Por tanto, interpretando a contrario sensu, la falta de firma en cualquier otro documento de la oferta sí es subsanable, lo que refuerzala validez de lo actuado por el comité de selección. 46. A ello se sumaque el literal c)del mismo numeral60.2consideraba subsanable “la legalización notarial de alguna firma”, lo que respalda que el comité haya solicitado también la presentación de firmas legalizadas en el Anexo N° 5, conforme ocurrió. 47. En ese marco, el defecto advertido por Consorcio Impugnante en la oferta del ConsorcioAdjudicatario no constituyeunvicio que afecteel contenidoesencialde la oferta, ni impide la evaluación objetiva de la misma, por lo que el comité de selección sí estaba habilitado a solicitar la corrección de dicha omisión, conforme al mecanismo previsto en el citado artículo 60. Asimismo,debeadvertirsequelarevisióndelaofertadel ConsorcioAdjudicatario, obran los Anexos N° 11 – solicitud de bonificación del 5% por tener la condición de Micro y Pequeña Empresa, los cuales se encuentran suscritos por todos los integrantes del Consorcio Adjudicatario, coligiéndose de esta manera la intención y decisión de todos los integrantes del mismo en participar en el procedimiento de selección. 48. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación carece de sustento, y también debe ser desestimado. (iii) Sobre la supuesta falta de acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”: 49. El Consorcio Impugnante ha cuestionado la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, ya que en la experiencia incluida en la oferta del Consorcio Adjudicatario, específicamente en la resolución de liquidación de obra, no se identifican los conceptos y los montos que han conllevado a la modificación del monto consignado en el contrato. Además,el Anexo N° 10no habría sido completado en su integridad,debido a que no consignó el origen de la experiencia declarada. Página 33 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 50. Cabe señalar que sobre este aspecto del recurso de apelación la Entidad no ha emitido pronunciamiento. 51. Por suparteel Consorcio Adjudicatarioseñalóque,con relación alasupuesta falta de información en el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, incluido en su oferta, refiere que la experiencia consignada no proviene de un supuesto de reorganización societaria. En tal sentido, solamente hubo un cambio de denominación societaria. Finalmente, argumenta que no existe incongruencia en la documentación que sustenta su experiencia respecto al monto facturado, ya que no se puede cuestionar el cálculo realizado por la entidad contratante en la resolución de liquidación de obra, en virtud del principio de confianza legítima. 52. Según se aprecia en la Figura 2, los postores debían acreditar un monto facturado equivalente a una (1) vez el valor referencial del procedimiento de selección [S/ 693 036,38], correspondiente a la ejecución de obras similares dentro de los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas. Además, se aprecia que, como experiencias similares se consideran: Construcción y/o rehabilitación y/o recuperación y/o mejoramiento y/o creación o la combinación de estas, de caminos vecinales y/o trochas carrozables a nivel de afirmado. Para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra. (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación. (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 53. Asimismo, las bases integradas incluyeron el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, con la finalidad de que los postores declaren las experiencias a acreditar, según se advierte a continuación: Página 34 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 Figura 15. Anexo N° 10 de las bases integradas Nota: Información extraída de la página 80 de las bases integradas. Conforme se ha destacado, el Anexo N° 10 de las bases integradas previó un acápite correspondiente al origen de la experiencia, el cual debía llenarse en caso dicha experiencia corresponda a la matriz en caso que el postor sea sucursal, o fuera transmitida por reorganización societaria. 54. Ahora bien, para determinar si el Consorcio Adjudicatario acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” conforme a lo establecido en las bases integradas, corresponde revisar el Anexo N° 10 y los documentos presentados en su oferta para sustentar dicho requisito. A continuación, se muestra el referido anexo: Figura 16. Anexo N° 10 de la oferta del Consorcio Adjudicatario Nota: Información extraída de la página 59 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 35 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 Como puede observarse, el Consorcio Adjudicatario declaró una (1) experiencia, correspondiente a un contrato con un monto total de S/ 4 276 033.84 (cuatro millones doscientos setenta y seis mil treinta y tres con 84/100 soles). 55. Cabe señalar que, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, para acreditar la experiencia cuestionada, presentó los siguientes documentos:  Asiento B00002 de la partida 11307099, en el que se deja constancia de modificación de la denominación social de “Sinchi Pucara S.R.L.” a “Dordeam S.R.L.”, integrante del Consorcio Adjudicatario. Figura 17. Asiento B00002 de la partida 11307099. Nota: Extraído de la página 57 de la oferta del Consorcio Adjudicatario.  ContratodeobraN°005-2020-MDC,suscrito el5deoctubrede2020 entre la MunicipalidadDistritalde CallayucyelConsorcioCallayuc,integradopor Sinchi Pucara S.R.L. (ahora Dordeam S.R.L.), Conaser Peru Consultores y Asesores S.A.C., y R&M Bioconstrucciones S.A.C., por un monto ascendente aS/ 8646 076.05(ocho millones seiscientos cuarenta yseis mil setenta y seis con 05/100 soles). Página 36 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 Figura 18. Contrato que sustenta la experiencia del Consorcio Adjudicatario. (…) Nota: Extraído de la página 61 de la oferta del Consorcio Adjudicatario.  Contrato Privado de Formalización de Consorcio, en el que se detalla que el consorciado Sinchi Pucara S.R.L. (ahora Dordeam S.R.L.) tiene un porcentaje de participación del 50%. Figura 19. Contrato de consorcio que sustenta la experiencia del Consorcio Adjudicatario. (…) Página 37 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 Nota: Extraído de las páginas 67 y 71 de la oferta del Consorcio Adjudicatario.  Acta de recepción de obra del 21 de abril de 2022, en el que se deja constancia de la recepción de la obra y se indica el monto contractual. Figura 20. Acta de recepción de obra que sustenta la experiencia del Consorcio Adjudicatario. Nota: Extraído de la página 75 de la oferta del Consorcio Adjudicatario.  Resolución de Alcaldía N° 253-2022-MDC/A del 5 de septiembre de 2022, mediante la que se aprobó la liquidación de la obra, por un monto ascendente a S/ 8 552 067.67 (ocho millones quinientos cincuenta y dos mil sesenta y siete con 67/100 soles). Página 38 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 Figura 21. Liquidación de la obra que sustenta la experiencia del Consorcio Adjudicatario. (…) Nota: Extraído de las páginas 89 y 94 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 56. Al respecto, tal como se indicó de manera precedente, el acápite B del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, estableció las condiciones para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” (ver Figura 2). En ese sentido, para acreditar la experiencia requerida —equivalente a una vez el valor referencial— los postores debían presentar copia simple de (i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación o; (iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida. Página 39 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 Por lo tanto, en la etapa de calificación, el comité de selección debía verificar las ofertas, asegurando que se cumpla con acreditar alguno de los supuestos establecidos por las bases integradas para el requisito de calificación en mención. 57. Según lo citado, aun cuando el Consorcio Adjudicatario presentó diversos documentos vinculados a la obra ejecutada, lo cierto es que, acreditó su experiencia en la especialidad en cumplimiento con lo requerido en las bases integradas, toda vez que ha presentado el contrato con su respectiva resolución deliquidacióndeobra(segundaformadeacreditacióndelaexperienciadelpostor según numeral ii) del Fundamento 47), de los cuales se desprende el monto facturado declarado por dicho postor en su Anexo N° 10. Así, el Consorcio Adjudicatario, a través de su consorciado Dordeam S.R.L. (antes Sinchi Pucara S.R.L.), tuvo una participación del 50% en la experiencia, esto es, S/ 4 276 033.84 (cuatro millones doscientos setenta y seis mil treinta y tres con 84/100). 58. Ahora bien, el Consorcio Impugnante sostiene que no se han identificado los conceptos y los montos que han conllevado a la modificación del monto contractual en la resolución de liquidación de obra. 59. Sobre el particular, resulta pertinente citar el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2023/TCE, el cual establece criteriosparala aplicación del requisito de calificación “Experienciadel Postor en la Especialidad” en procedimientosde selección para la contratación de ejecución de obras. Dicho acuerdo señala lo siguiente: “(…) III. ACUERDO Porlasconsideracionesexpuestas,losvocalesquesuscribenelpresentevotoconsideran que el acuerdo de Sala Plena, deberían constar de lo siguiente: 1. La verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor enlaespecialidad”enprocedimientos deselecciónparalacontratación deejecuciónde obras, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE, se realiza de la siguiente manera: i. Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. ii. Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iii. Contrato y su respectiva constancia de prestación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. Página 40 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 iv. Contrato y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución. 2. Cuando el postor acredita su experiencia en la forma señalada en el numeral 1, las bases estándar no exigen la presentación de algún documento distinto a los allí expresamente indicados. 3. La obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación quegeneraobligaciones contractuales entrelas partes,tales comola oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, u otros; sino únicamente al contrato originalmente suscrito. 4.Elmontoqueserávaloradoparacalcularlafacturacióndelpostorseráelplasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación, constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. (…)”. (El resaltado es nuestro). Como se advierte, el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE establece que el cumplimiento del requisito de calificación “Experiencia del Postor en la Especialidad” se verifica con la acreditación de cualquiera de los supuestos establecidos en las bases del procedimiento. Asimismo, se señala expresamente que la obligación de presentar copia del contrato que sustenta la experiencia no comprende a la documentación que acredite las posibles modificaciones contractuales. 60. En suma, del análisis efectuado por este Colegiado, se concluye que la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario [contrato y su respectiva resolución de liquidación de obra] constituye una de las formas de acreditación previstas en las bases integradas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 61. Adicionalmente, con relación al cuestionamiento referido a que el Anexo N° 10no habría sido llenado íntegramente, cabe señalar que el origen de la experiencia se consigna en caso dicha experiencia corresponde a la matriz en caso de que el postor sea sucursal, o fuera transmitida por reorganización societaria; situación quenoocurreenelpresentecaso,toda vez quesolamentehubounamodificación de denominación social, tal como se observa en la Figura 14. Página 41 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 62. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que en la oferta del Consorcio Adjudicatario se acreditó debidamente el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo requerido en las bases integradas. 63. Estando a lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde amparar la pretensión del Consorcio Impugnante y, al no haber otros cuestionamientos concernientes a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, debe presumirse válida la revisión hecha por el comité de selección; por lo que, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, declarar infundado el recurso de apelación en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Consorcio Impugnante. 64. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 65. Sobreloanterior,caberevisarelordendeprelación,conformealanálisisrealizado por este Tribunal, según se advierte a continuación: ETAPAS Evaluación POSTOR Admisión Puntaje Calificación y Precio total resultado obtenido 115.00 Calificado CONSORCIO OMEGA Admitido S/ 623 732.75 (1er lugar) (Adjudicatario) CONSORCIO LAJAS Admitido S/ 623 732.75 115.00 Calificado (2do. Lugar) 115.00 CONSORCIO JESAN Admitido S/ 623 732.75 (3er. Lugar) Calificado SG INGENIEROS 105.00 CONTRATISTAS E.I.R.L. Admitido S/ 623 732.75 (4to. Lugar) Calificado DHAMI CONTRATISTAS Admitido S/ 623 732.75 105.00 Calificado GENERALES S.A.C. (5to. Lugar) Página 42 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 66. Como puede observarse, si bien el Consorcio Impugnante ha revocado la descalificación de su oferta, se ha ratificado la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, quien permanece en el primer lugar en el orden de prelación. En esa línea, el recurso de apelación resulta infundado en este extremo. 67. Por último, toda vez que el recurso se ha declarado fundado en parte, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, debe devolverse la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Lajas, integrado por A. Rojas Contratistas Generales S.A.C. y Arled S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 003-2025-MPCH/CS Primera convocatoria, fundado en el extremo referido a revocar la descalificación de su oferta, e infundado en los extremos referidos a solicitar la desestimación de la oferta del Impugnante y que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En consecuencia, por los fundamentos expuestos, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Lajas, integrado por A. Rojas Contratistas Generales S.A.C. y Arled S.A.C., y tenerla por calificada. 1.2. Ratificar la admisión y la calificación de la oferta del Consorcio Omega, integrado por las empresas LZ Company S.A.C. y Dordean S.R.L. Página 43 de 44 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 03416-2025-TCP-S6 1.3. Ratificar la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Consorcio Omega, integrado por las empresas LZ Company S.A.C. y Dordean S.R.L. 1.4. Devolver la garantía presentada por el Consorcio Lajas, integrado por A. Rojas Contratistas Generales S.A.C. y Arled S.A.C., por la interposición del presente recurso. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 44 de 44