Documento regulatorio

Resolución N.° 3413-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA MACIZA E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2025-MPZ - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución...

Tipo
Resolución
Fecha
13/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) teniendo en cuenta que la Constancia de registro de empresa promocional de personas con discapacidad es un documento emitido por una entidad pública y que da cuenta de pertenecer a un registro, correspondía que, ante el incumplimiento de la presentación de dicho documento y antes de llevar a cabo el sorteo de desempate, el comité de selección aplique lo dispuesto en el literal h) del artículo del 60.2, 60.3 y 60.5 del Reglamento”. Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3669/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA MACIZA E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2025-MPZ - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del servicio educativo del Ceba N°01RicardoPalmadelComplejoHabitacionaldel distritodeAguasVerdes,provinciade Zarumilla - Tumbes”, con CUI N° 2247851; y, atendiendo a los siguientes: I...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) teniendo en cuenta que la Constancia de registro de empresa promocional de personas con discapacidad es un documento emitido por una entidad pública y que da cuenta de pertenecer a un registro, correspondía que, ante el incumplimiento de la presentación de dicho documento y antes de llevar a cabo el sorteo de desempate, el comité de selección aplique lo dispuesto en el literal h) del artículo del 60.2, 60.3 y 60.5 del Reglamento”. Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3669/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA MACIZA E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 04-2025-MPZ - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del servicio educativo del Ceba N°01RicardoPalmadelComplejoHabitacionaldel distritodeAguasVerdes,provinciade Zarumilla - Tumbes”, con CUI N° 2247851; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 4 de marzo de 2025, la Municipalidad Provincial de Zarumilla, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 04-2025-MPZ - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del servicio educativo del Ceba N°01 Ricardo Palma del Complejo Habitacional del distrito de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla - Tumbes”, con CUI N° 2247851; conunvalorreferencialdeS/1,057,072.31(unmillóncincuentaysietemilsetenta y dos con 31/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 os 1 2 3 4 5 N 377-2019-EF , 168-2020-EF , 250-2020-EF , 162-2021-EF y 234-2022-EF , en adelante el Reglamento. El 26 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 28 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buenaproafavordelCONSORCIORICARDOPALMA,conformadoporlasempresas GRUPO R & R SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, GRUPO R & R SERVICIOS GENERALES S.A.C. y COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario; según lo siguiente: Evaluación Postor Precio ofertado Orden de Resultado (S/) Puntaje total prelación CONSORCIO RICARDO PALMA S/ 951,365.08 105 16 Adjudicatario CONSTRUCTORA MACIZA E.I.R.L. S/ 951,365.08 105 2 Calificado CONSORCIO ARQUING S/ 951,365.08 100 3 Calificado 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 3 y7 de abril de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, la empresa CONSTRUCTORA MACIZA E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoque dicho acto, se establezca un nuevo orden de prelación y se le otorgue la buena pro a su favor, en razón a los siguientes fundamentos: i. Sostieneque,elcomitédeselecciónrealizóunsorteoyestablecióunorden de prelación, contraviniendo lo dispuesto en el literal a) del artículo 91.1 del Reglamento y el artículo 61.1 del Reglamento de la Ley N° 29973 Ley General de la persona con discapacidad, toda vez que de forma errónea consideró que la empresa GRUPO R&R SERVICIOS GENERALES S.A.C. (integrantedelConsorcioAdjudicatario)esuna empresapromocionalpara personas con discapacidad, aun cuando en la oferta del Consorcio 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 de octubre del mismo año. 6Según resultados de sorteo electrónico. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 Adjudicatario no obra la constancia que lo acredita como tal; es decir, no reunía los requisitos de la norma de la materia. ii. Cita la Opinión N° 216-2019/DTN,la cual establece que, para que las MYPE integradas por personas con discapacidad puedan acceder al beneficio de preferencia en caso de empate, deben acreditarse como tales, para cual requieren presentar ante la Entidad contratante, además de la constancia respectiva, copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación de selección. iii. Por ello, solicita que se aplique el artículo 91 del Reglamento y se determineque el Consorcio Adjudicatario no empata con su representada; asimismo, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se le otorgue la buena pro a su favor, al cumplir con los requisitos de la norma de la materia. 3. Por decreto del 9 de abril de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. El10delmismomesyañosenotificó,medianteelSEACE,elrecursoaefectosque, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra del Impugnante yse remitió a la Oficina de Administración yFinanzasel comprobante de depósito en Cta. Cte. 382800210 expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. Mediante Memorando N° D000151-2025-OSCE-SPRI, presentado el 11 de abril de 2025, en la mesa de partes digital, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, adjuntó el Dictamen N° D000335-2025-OSCE-SPRI y sus anexos, de los cuales se desprende lo siguiente: Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 i. Mediante “Formularios de denuncias”, presentado el 26 de marzo de 2025 , ante el OSCE, la empresa CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L. cuestionó la absolución de las consultas u observaciones Nº 4, Nº 5, Nº 6, Nº 11 y Nº 14 del Pliego de consultas y observaciones del procedimiento de selección, argumentando que, no han sido absueltas de manera correcta, conforme detalla a continuación: • ObservaciónNº 4, laEntidad otorgará adelantodirecto yadelantode materiales, pero al haberse revisado el desagregado de gastos generales, advierte que solo se ha considerado los gastos referidos a la fianza de adelanto directo, y el hecho de no haber considerado el gasto referido a la fianza por adelanto por materiales influye directamente en la determinación del monto total de los gastos generales y por consiguiente del monto del valor referencial del presente procedimiento de selección; vulnerando el Principio de Publicidad y Transparencia. • Observación Nº 5, revisado los gastos generales, advierte que no se ha considerado dentro del personal clave un especialista de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto, no se tendría un profesional en la obra que pueda dar cumplimiento a lo establecido en la norma G-050. • Observación Nº6, revisado los gastos generales,advierte que solo se ha considerado el 25% (0.25) del mes para seguros del personal que labora en la ejecución de la obra, ello conllevaría a que el 75% del personal no estaría asegurado y ello sería observado por el órgano de control institucional, dado que, no se cumple con lo establecido en la norma G- 050. • Observación Nº11,en elETO registrado en el SEACE, observa que no se adjunta la memoria de cálculo de las veredas, de la estructura de cerco perimétrico, memoria de cálculo de instalaciones eléctricas e instalaciones sanitarias. • Observación Nº 14, no se ha considerado en el valor referencial la partida referida al plan de monitoreo arqueológico y el costo para su implementación, trasgrediendo el D.S. N° 011-2022-MC, que en su numeral 27.6 indica el PMAR es de implementación obligatoria, teniendo el Ministerio de Cultura la competencia para disponer la paralización de la obra en caso de incumplimiento. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 De lo expuesto, el recurrente menciona que, al absolver las observaciones Nº 4, Nº 5, Nº 6 y Nº 11, el comité de selección acogió dichos cuestionamientos, precisando que, en la integración de bases se corregirían el coeficiente en los gastos generales, se adecuará los gastos generales, se adjuntará las memorias de cálculo solicitadas y se adjuntará el informe del proyectista; sin embargo, de la revisión de la información publicadas con ocasión de la integración de las Bases, se observa que, no se adjuntó el informe del proyectista, así como los gastos generales modificados y las memorias de cálculo registrados en dicha oportunidad no se encuentran suscritos por el proyectista, lo que generaría incertidumbre. Asimismo, en el caso de la observación Nº 14, absolvió no acoger la observación, dado que, no consideró la partida denominada "PLAN DE MONITOREO ARQUEOLOGICO (PMAR)”, dado que en la zona donde se realizará el proyecto ya existen obras públicas; no obstante, eso no sería un sustento legal, en tanto que en el proyecto se van a ejecutar movimiento de tierras para la ejecución de pistas y veredas, donde es obligatorio la implementación del PMAR, de lo contrario la ejecución de la obra seria pasible de paralizaciones por parte de la Dirección Desconcentrada de Cultura de Tumbes. ii. Mediante Dictamen N° D000335-2025-OSCE-SPRI, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos del OSCE, concluyó que no es posible avocarse a la denuncia presentada, pues el procedimiento de selección se encuentra suspendido por la interposición de un recurso de apelación; por lo que, procedió a derivar la solicitud de supervisión, para consideración del Tribunalalmomentoderesolver,conformeconloestablecidoenelnumeral 8.1.8 de la Directiva Nº 010-2019-OSCE/CD1. 5. El 21 de abril de 2025, habiendo revisado el SEACE, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal; en tal sentido, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que, evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 Por decreto del 2 de abril de 2025, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 6. MedianteOficioN°07-2025/MPZ-SG-ABASTpresentadoel22deabrilde2025,por la mesa de partesdigitaldel Tribunal, laEntidad remitiódemanera extemporánea el Informe Legal N° 192-2025-GAJ-MPZ-ERRC e Informe Técnico N° 002- 2025/MPZ-CS, a través de los cuales reconoció que de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario no se aprecia ningún documento que dé cuenta que la empresa GRUPO R&R SERVICIOS GENERALES S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) se encuentra inscrita en el Registro de empresa promocional de personas con discapacidad; por lo que, no correspondía que se le otorgue el beneficio. Asimismo, precisa que la inclusión del Consorcio Adjudicatario en el sorteo, no vicia de nulidad el acto de sorteo, pues todos los postores que participaron en el mismo tuvieron iguales posibilidades de acceder al primer lugar. 7. Por decreto del 23 de abril de 2025, se programó audiencia pública para el 29 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la presencia del Impugnante, dejándose constancia de la inasistencia de la Entidad. 8. Por decreto del 29 de abril de 2025, considerando que, de la información obrante en el expediente, se ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, se corrió traslado de las siguientes circunstancias a las partes, a efectos de obtener su pronunciamiento: “(…) 1. Al respecto, mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestionó que, el comité de selección realizó un sorteo y estableció un orden de prelación, contraviniendo lo dispuesto en el literal a) del artículo 91.1 del Reglamento y el artículo 61.1 del Reglamento de la Ley N° 29973 Ley General de la persona con discapacidad, toda vez que de forma errónea consideró a los integrantes del Consorcio Adjudicatario como empresas promocionales para personas con discapacidad, aun cuando como postor Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 no habría presentado la constancia que lo acredita como tal; es decir, no reunía los requisitos de la norma de la materia. 2. Por su parte, la Entidad reconoció que de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario no se aprecia ningún documento que dé cuenta que la empresa GRUPO R&R SERVICIOS GENERALES S.A.C [integrante de dichopostor]seencuentreinscritaenelRegistrodeempresapromocional de personas con discapacidad; por lo que, no correspondía que se le otorgue el beneficio. 3. Sobre el particular, teniendo en cuenta que la Constancia de registro de empresa promocional de personas con discapacidad es un documento emitido por una entidad pública, correspondía que, ante el incumplimiento de la presentación de dicho documento y antes de llevar acaboel sorteodedesempate, elcomitédeselecciónaplique lodispuesto 7 en el literal h) del artículo del 60.2, 60.3 y 60.5 , del Reglamento y solicite al Consorcio Adjudicatario subsane su oferta. 4. No obstante, de la revisión de los actuados que obran en el SEACE, se advertiría que el comité de selección no habría aplicado lo dispuesto en la normativa antes citada; situación que contravendría dicho articulado y el debido procedimiento. 7 “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (…) h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. 60.3. Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. (…) 60.5. Cuando se requiera subsanación, la oferta continua vigente para todo efecto, a condición de la efectiva subsanación dentro del plazo otorgado, el que no puede exceder de tres (3) días hábiles. La presentación de las subsanaciones se realiza a través del SEACE.” Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 5. Enconsecuencia,los hechos expuestos estaríaninmersos enloprevistoen el Art. 44.1 del Art. 44 del TUO de la Ley por una posible contravención a las normas legales, específicamente al artículo 60.2 del Reglamento. (…).” 9. Mediante Oficio N° 08-2025/MPZ-SG-ABAST, presentado el 8 de mayo de 2025, por la mesa de partes digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N° 206-2025-GAJ-MPZ-ERRC e Informe N° 003-2025/MPZ-CS, a través del cual absolvió el traslado del presunto vicio de nulidad, indicando lo siguiente: El comitéde selección reitera su posición respectoa que la inclusión del Consorcio Adjudicatario en el sorteo no vicia de nulidad el acto de sorteo, pues todos los postores que participaron en el mismo tuvieron iguales posibilidades de acceder al primer lugar. No obstante, la asesoría jurídica de la Entidad señala que el comité de selección no observó lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento; por lo que, considera que debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, a fin que realice la evaluación y detalle claramente en el acta los motivos de la evaluación de forma detallada. 10. Mediante escrito N° 3 presentado el 8 de mayo de 2025, por la mesa de partes digitaldelTribunal,elImpugnante absolvióelpresunto viciodenulidad,indicando que no existe vicio de nulidad en el procedimiento de selección, ya que el vicio se declara, cuando se ha dictado por órgano incompetente, contravenga normas legales, contenga imposible jurídico o prescinda de las normas esenciales; lo cual no habría ocurrido en el presente caso, sino que el Consorcio Adjudicatario no fue diligente con su oferta (cita la Resolución N° 03578-2023-TCE-S2); por lo que, no debeotorgarseelbeneficiodeserempresaconstituidaporpersonadiscapacitada. 11. Por decreto del 8 de mayo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 selección; solicitando se revoquen dicho acto, se establezca un nuevo orden de prelación y se le otorgue la buena pro a su favor. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los 8 Unidad Impositiva Tributaria. Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1,057,072.31 (un millón cincuenta y siete mil setenta y dos con 31/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; solicitando se revoque dicho acto, se establezca un nuevo orden de prelación y se le otorgue la buena pro a su favor; en consecuencia, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella deben interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, dado que el procedimiento de selección es una Adjudicación Simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5)díashábilespara interponer su recurso de apelación,plazo que vencía el 4 de abril de 2025, considerando que el otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselección,senotificóenelSEACE el28demarzodelmismo año. Asimismo, del expediente fluyeque, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2,presentadosel3 y7deabrilde 2025,respectivamente,enlaMesadePartes delTribunal,elImpugnanteinterpusosurecursodeapelación,esdecir,dentrodel plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación presentado por el Representante legal del Impugnante, el señor Pedro Obregón Zarzo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro del procedimientodeselecciónhabríasidorealizadotransgrediendoloestablecidoen la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuentan con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que el Impugnante, en mérito del sorteo electrónico, ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, al haberse realizado incorrectamente el sorteo electrónico; asimismo, se le otorgue la buena pro a su favor; en ese sentido, se Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoqueelotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Al respecto, se tiene que el recurso de apelación se notificó el 10 de abril de 2025 atravésdelSEACE;noobstante,ningúnpostordistintoalImpugnanteseapersonó y absolvió el recurso impugnativo; por lo tanto, corresponde considerar, únicamente los argumentos presentados por aquél para la fijación de los puntos controvertidos. 6. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. II. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Conforme fluye de los antecedentes, mediante recurso de apelación, el Impugnante cuestiona el otorgamiento de la buena pro, pues sostiene que, el comité de selección realizó un sorteo y estableció un orden de prelación, contraviniendo lo dispuesto en el literal a) del artículo 91.1 del Reglamento y el artículo 61.1 del Reglamento de la Ley N° 29973 Ley General de la persona con discapacidad, toda vez que, de forma errónea, consideró que la empresa GRUPO R&R SERVICIOS GENERALES S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario) es una empresa promocional para personas con discapacidad, cuando en la oferta no obra la constancia que lo acredita como tal; es decir, no reunía los requisitos de la norma de la materia. En tal sentido, solicita que se aplique el artículo 91 del Reglamento y se determine que el Consorcio Adjudicatario no empata con su representada; asimismo, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se le otorgue la buena pro a su favor, al cumplir con los requisitos de la norma de la materia. 10. Por su parte, la Entidad reconoció que, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, no se aprecia ningún documento que dé cuenta que la empresa GRUPOR&RSERVICIOSGENERALESS.A.C.(integrantedelConsorcioAdjudicatario) se encuentre inscrita en el Registro de empresa promocional de personas con discapacidad; por lo que, no correspondía que se le otorgue el beneficio. Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 Asimismo, precisa que la inclusión del Consorcio Adjudicatario en el sorteo, no vicia de nulidad el acto de sorteo, pues todos los postores que participaron en el mismo tuvieron iguales posibilidades de acceder al primer lugar. 11. Cabe señalar que, según el “Acta de verificación de documento obligatorios para admisión, calificación, evaluación y otorgamiento de la buena pro”, publicada el 27 de marzo de 2024, en el SEACE, en adelante el Acta de evaluación, se aprecia que el comité de selección realizó las siguientes actuaciones: • Después de admitir tres ofertas (incluido el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario, prosiguió con la evaluación económica de las ofertas, estableciendo un empate. • ContinuóconelotorgamientodebonificaciónporserMYPES,endondelos tres postores empatados (incluido el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario), obtuvieron el puntaje de 105 cada uno • Realizó el sorteo electrónico, según se aprecia a continuación: Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 *Extraído de la página 8 y 9 del Acta de evaluación Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 *Extraído del SEACE 12. En este punto, es preciso recordar que, el artículo 91.1 del Reglamento, establece que, tratándose de bienes, servicios en general y obras en el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el siguiente orden: a) Las microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o b) Las microempresas y pequeñas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas, siempre que acrediten tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia; o c) A través de sorteo. Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 13. En ese sentido, del Acta de evaluación se desprende que, el comité de selección, tras evidenciar el empate en la evaluación económica, de tres postores (incluido el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario), consideró que los tres postores cumplieron conacreditarser empresas integradasporpersonascondiscapacidad; porello,prosiguióconelsiguientecriteriodedesempateestablecidoenelartículo 91.1 del Reglamento, el cual es que las empresas acrediten tener la condición de microempresasypequeñaempresa,otorgándoleslabonificacióncorrespondiente y luego de ello, realizó el sorteo electrónico. 14. Ahora, bien, en el numeral 1.8 del Capítulo I de la Sección general de las bases integradas se indica que, en el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el orden establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento. 15. De igual manera, en el numeral 2.2.2 del Capítulo II de la Sección específica de las bases integradas se contempla que, en el caso de microempresas y pequeñas empresas integradas por personas con discapacidad, o en el caso de consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, deben presentar la constancia o certificado con el cual acredite su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad. Asimismo, a pie de página del referido numeral se indica que el citado documento se tendrá en consideración en caso de empate, conforme a lo previsto en el artículo 91 del Reglamento. 16. Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento y en las bases integradas, para que los postores accedan al beneficio de desempate analizado y obtengan el primer lugar en el orden de prelación, debían presentar en su oferta la constancia o certificado con el cual acreditaran su inscripción en el Registro de EmpresasPromocionalesparaPersonasconDiscapacidad,ademásdeacreditaren la misma oferta tener tal condición de acuerdo con la normativa de la materia. 17. En ese contexto,resultanecesario observar lo establecido en la LeyN°29973 - Ley General de la Persona con Discapacidad,en cuyoartículo 54 se establece que “[l]a empresa promocional de personas con discapacidad es aquella constituida como persona natural o jurídica, bajo cualquier forma de organización o gestión Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 empresarial, que cuenta por lo menos con un 30% de personal con discapacidad. El 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa”. 18. Complementariamente, en el numeral 61.1 del artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 29973, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2014-MIMP, se indica que “[para efecto de acogerse al beneficio establecido en el artículo 56 de la Ley, la empresa promocional de personas con discapacidad presenta ante la entidad pública contratante la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo que la acredita como tal, así como copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al proceso de contratación de bienes, servicios u obras convocado por dicha entidad”. 19. Adicionalmente, el numeral 61.2 del artículo 61 del citado Reglamento establece que, “Para la aplicación de la preferencia, el órgano evaluador de la entidad pública contratante deberá verificar en la documentación señalada en el párrafo anterior, que la empresa promocional cuente con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley”. 20. Así, se aprecia que la normativa especial de la materia dispone que, para acceder al beneficio, se debe presentar la constancia emitida por la Autoridad Administrativa de Trabajo y la copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fechade supostulación al procedimientode selección convocado por la Entidad contratante. 21. En ese sentido, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, no se advierte la Constancia que acredite que el consorciado GRUPO R & R SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, GRUPO R & R SERVICIOS GENERALES S.A.C. se encuentre en el Registro de Empresas Promocionales para personas con Discapacidad; por lo que, el Consorcio Adjudicatario no debió pasar al siguiente criterio de desempate (ser micro y pequeñaempresa),locualhasidoreconocidoporlaEntidadensuInformeTécnico Legal. 22. Sin embargo, teniendo en cuenta que la Constancia de registro de empresa promocional de personas con discapacidad es un documento emitido por una entidad pública y que da cuenta de pertenecer a un registro, correspondía que, Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 ante el incumplimiento de la presentación de dicho documento y antes de llevar a cabo el sorteo de desempate, el comité de selección aplique lo dispuesto en el literal h) del artículo del 60.2, 60.3 y 60.5 del Reglamento y solicite al Consorcio Adjudicatario que subsane su oferta. “Artículo 60. Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: (…) h) La no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública o un privado ejerciendo función pública. 60.3. Son subsanables los supuestos previstos en los literales g) y h) siempre que tales documentos hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha establecida para la presentación de ofertas, tales como autorizaciones, permisos, títulos, constancias, certificaciones y/o documentos que acrediten estar inscrito o integrar un registro, y otros de naturaleza análoga. 23. No obstante, de la revisión de los actuados que obran en el SEACE y específicamente de la revisión del Acta de evaluación, se advierte que el comité de selección no ha aplicado lo dispuesto en la normativa antes citada, convalidando la omisión de la presentación de la Constancia de registro de empresa promocional de personas con discapacidad, por parte de la empresa GRUPO R & R SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, GRUPO R & R SERVICIOS GENERALES S.A.C. (integrante del Consorcio Adjudicatario), cuando, como se ha indicado, lo correcto era solicitar la subsanación de dicha omisión, de conformidad con el literal h) del artículo 60.2 del Reglamento. 24. La situación expuesta contraviene lo dispuesto en el artículo antes citado y el debido procedimiento, toda vez que la norma permite subsanar la omisión de la no presentación de documentos emitidos por Entidad Pública y establece el Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 procedimiento para subsanar dicha omisión, la cual no ha sido efectuada por el comité de selección. 25. Bajo dicho contexto, y en atención a la facultad otorgada a este Tribunal en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, con decreto del 29 de abril de 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Consorcio Adjudicatario para que se pronuncien sobre el vicio de nulidad advertido en el procedimiento; y el Impugnante y la Entidad se pronunciaron al respecto. 26. En el caso de la Entidad, si bien se ha pronunciado a favor de la declaratoria de nulidad, reiteró el argumento del comité de selección, respecto a que la inclusión del ConsorcioAdjudicatario enel sorteonoviciade nulidadelactodesorteo, pues todos los postores que participaron en el mismo tuvieron iguales posibilidades de acceder al primer lugar. Asimismo, precisó que la asesoría legal de dicha Institución advierte adicionalmente la contravención al artículo 66 del Reglamento; por lo que, consideraquedebedeclararselanulidaddelprocedimientodeselección,afinque realice la evaluación y detalle claramente en el acta los motivos de la evaluación de forma detallada. 27. Al respecto, debemos partir por aclarar que, contrariamente a lo manifestado por la Entidad, la inclusión del Consorcio Adjudicatario en el sorteo sí vicia de nulidad el acto de sorteo, pues no correspondía considerar a dicho postor dentro del sorteo al no haber acreditado el requisito para ser considerado una empresa promocional de personas con discapacidad, sino que, primero debió requerirse la subsanación de la presentación de la Constancia del consorciado GRUPO R & R SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, GRUPO R & R SERVICIOS GENERALES S.A.C. y luego de ello determinar si cumplía o no con dicha condición. Al no haberse realizado este acto previsto en la normativa, el comité de selección vulneró el artículo60 delReglamento yen consecuencia el debido procedimiento. En tal sentido, no corresponde amparar los argumentos de la Entidad. Además, debe señalarse que, como consecuencia de la omisión del comité de selección de no requerir la subsanación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 aun cuando dicha situación está prevista en la norma, ocasionó que el Acta de evaluación no se encuentre debidamente motivada, como ha precisado la propia Entidad. Por ello, es necesario declarar la nulidad del procedimiento, a fin que se corrija la actuación del comité de selección en la evaluación de los requisitos de empresas promocionales de personas con discapacidad y con ello fundamente adecuadamente el Acta, previo pedido de subsanación, conforme ha sido desarrollado en fundamentos previos. 28. A su turno, el Impugnante absolvió el presunto vicio de nulidad, indicando que no existe viciode nulidad en el procedimiento de selección, yaque el vicio se declara, cuando se ha dictado por órgano incompetente, contravenga normas legales, contengaimposiblejurídicooprescindadelasnormasesenciales;locualnohabría ocurrido en el presente caso, sino que el Consorcio Adjudicatario no fue diligente con su oferta (cita la Resolución N° 03578-2023-TCE-S2), por lo que no debe otorgarse el beneficio de ser empresa constituida por persona discapacitada. 29. En relación con lo anterior, cabe recalcar que el comité de selección contravino el artículo60delReglamento,alnosolicitarlasubsanacióndelaofertadelConsorcio Adjudicatario (en el extremo referido a la presentación de la Constancia que acredite que su consorciado GRUPO R & R SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, GRUPO R & R SERVICIOS GENERALES S.A.C., se encuentre en el Registro de Empresas Promocionales para personas con Discapacidad), lo cual afectó el debido procedimiento, pues se ha trasgredido la normativa de contrataciones, específicamente la figura de subsanación, regulada en el literal h) del artículo antes mencionado, lo cual ha traído como consecuencia que se consideró al Consorcio Adjudicatario en el sorteo electrónico, sin previamente haberle solicitado la subsanación del requisito en mención. Asimismo, es relevante indicar que, sibien el Consorcio Adjudicatario no presentó el documento de uno de sus consorciados que lo acredite como una empresa promocional de personas discapacitadas, la normativa de contrataciones permite subsanaresta situación,durante laevaluación deofertas; por lo que, corresponde retrotraer el procedimiento hasta dicha oportunidad, a fin de que el comité de selección solicite la subsanación correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Reglamento. Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 30. En línea con lo expuesto, debe resaltarse que, si bien las contrataciones públicas se rigen por el principio de eficiencia, con el fin de garantizar una gestión por resultados, en el presente caso, la nulidad se aplica como una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera dificultar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente y con todas las garantíasprevistas en la normativade la materia, a efectos que la contratación que realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 31. Por lo expuesto, no corresponde amparar los argumentos expuestos por el Impugnante con ocasión de la absolución del traslado de nulidad, debiendo continuarse con el análisis pertinente. 32. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. 33. En atención aello,el artículo 44de la Leydisponequeel Tribunal,enlos casos que conozca, declara nulos los actos expedidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento, salvo supuestos de conservación del acto. 34. En adición, debe señalarse que la Administración se encuentra sujeta al principio de legalidad, recogido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual constituye antecedente necesario para cualquier interés público de su actuación, por ello, la posibilidad de la nulidad de oficio implica una vía para la restitución de la legalidad afectada por un acto administrativo, debiendo tenerse en cuenta que las autoridades no pueden pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella. 35. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e)del artículo 128 del Reglamento,corresponde declarar lanulidad de oficio del procedimiento Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 de selección y retrotraerlo hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas, a fin que el comité de selección proceda a solicitar al Consorcio Adjudicatario la subsanación de la omisión de la presentación de la Constancia que acredite que su consorciado GRUPO R & R SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, GRUPO R & R SERVICIOS GENERALES S.A.C., se encuentre en el Registro de Empresas Promocionales para personas con Discapacidad, conforme a lo establecido en el artículo 60.2 del Reglamento y con o sin la subsanación correspondiente, continúe con el procedimiento establecido en el artículo 91 (lo que incluye el sorteo electrónico, con las ofertas ya calificadas), respecto de la solución en caso de empate, según corresponda. Cabeaclararque,elcomitédeseleccióndeberáverificarelcumplimientodetodos losrequisitosestablecidosparaconsideraralasempresasintegradasporpersonas con discapacidad, conforme a la normativa de la materia. 36. De igual forma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.3 del TUO de la Ley, corresponde poner en conocimiento del Titular la Entidad los hechos expuestos, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades a que hubiera lugar. 37. Asimismo, considerando que en el caso concreto debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 38. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 39. Sin perjuicio de lo señalado y atención a la denuncia efectuada por la empresa CONSTRUCCIONES RCJ E.I.R.L. (trasladada a esta instancia por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, a través del Dictamen N° D000335-2025-OSCE-SPRI), sobre supuestas irregularidades por parte del comité de selección, al absolver las consultas u observaciones Nº 4, Nº 5, Nº 6, Nº 11 y Nº 14 del Pliego de consultas y observaciones , se debe señalar que, estando a los plazos perentorios con los 9PuestasenconocimientodeesteTribunal,medianteelMemorandoN°D000151-2025-OSCE-SPRI,atravésdelcual,laSubdirección de Procesamiento de Riesgos, adjunto el Dictamen N° D000335-2025-OSCE-SPRI y sus anexos Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 que cuenta este Tribunal, la Entidad deberá evaluar las supuestas irregularidades y determinar las acciones correspondientes. 40. Cabe recordar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N° 003- 2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Adjudicación Simplificada N° 04-2025-MPZ - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento del servicio educativo del Ceba N°01 Ricardo Palma del Complejo Habitacional del distrito de Aguas Verdes, provincia de Zarumilla - Tumbes”; por los fundamentos expuestos, debiendo retrotraerse a la etapa de evaluación y calificación de ofertas, conforme a los alcances señalados en la fundamentación. 2. Devolver la garantía otorgada por la empresa CONSTRUCTORA MACIZA E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Comunicar los hechos al Titular de la Entidad, a fin que se efectúe el deslinde de responsabilidades que corresponda, conforme a la fundamentación. Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 3413-2025-TCE-S3 4. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, conforme a lo señalado en la fundamentación 39. 5. Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 27 de 27