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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03412-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde imponer sanción al Adjudicatario al haberse verificado que no cumpliócon suobligación de formalizarel Acuerdo Marco,en tanto norealizó el depósito bancario de la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en los parámetros y condiciones para la incorporación de nuevos proveedores de los CatálogosElectrónicos delAcuerdoMarco IM-CE-2020-17. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11439/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor YACHAY ALLPAQ E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2020-17, para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos aplicable a bebidas no alcohólicas.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 23 de agosto de 2022, la Central de Compras Públicas – Perú Compras , en 1 adelante la Entidad, convocó...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03412-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde imponer sanción al Adjudicatario al haberse verificado que no cumpliócon suobligación de formalizarel Acuerdo Marco,en tanto norealizó el depósito bancario de la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en los parámetros y condiciones para la incorporación de nuevos proveedores de los CatálogosElectrónicos delAcuerdoMarco IM-CE-2020-17. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11439/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor YACHAY ALLPAQ E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2020-17, para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos aplicable a bebidas no alcohólicas.; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 23 de agosto de 2022, la Central de Compras Públicas – Perú Compras , en 1 adelante la Entidad, convocó el procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco IM-CE-2020-17, en adelante el Acuerdo Marco, aplicable a: • Bebidas no alcohólicas. En la misma fecha, la Entidad publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (www2.seace.gob.pe) 2 y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: • Anexo N° 1: IM-CE-2020-17 - Parámetros y condiciones para incorporación de nuevos proveedores. • Anexo N° 2: IM-CE-2020-17 – Declaración jurada del proveedor. 1 A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como 2 fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras. La documentación del Seace 2 migró a la página del Plataforma del OSCE, la cual se puede visualizar a través del siguiente link: Acuerdos Marco - Informes y publicaciones - Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - Plataforma del Estado Peruano (www.gob.pe) Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03412-2025-TCP-S6 • Documentación estándar asociada para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco Vigentes - Bienes -Tipo I –Modificación I. • Manual para la participación de proveedores. • Reglas para el procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco - Tipo VI. • Reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco - Tipo I - Modificación III. • Manual para la operación de los Catálogos Electrónicos - Entidades y proveedores adjudicatarios. Debe tenerse presente que, el Acuerdo Marco IM-CE-2020-17, se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, así como a la Directiva N° 013-2016- PERÚ COMPRAS “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco vigentes”; y fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019- EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporelDecretoSupremoN°344- 2018-EF, en adelante el Reglamento. Mediante el Memorando N° 915-2022-PERÚ COMPRAS-DAM del 17 de agosto de 2022 , la Dirección de Acuerdos Marco aprobó la documentación asociada del procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco IM-CE-2020-17. El registro de participantes y presentación de ofertas de postores se realizó del 24 de agosto al 13 de setiembre de 2022. El 14 y 15 de setiembre del mismo año, se llevó acabolaadmisiónyevaluacióndeofertas,respectivamente. Asimismo, el19 de setiembre de 2022,se publicó en la plataforma del SEACE y en el portal web de la Central de Compras Públicas - Perú Compras, los resultados de la evaluación de ofertas con la lista de proveedores adjudicados, entre los cuales, se encontraba el proveedor Yachay Allpaq E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario. El 6 de octubre de 2022, la Entidad efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada por los 3 Obrante a folio 10 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03412-2025-TCP-S6 adjudicatarios a través de la declaración jurada presentada en la fase de registro y presentación de ofertas. 4 2. Mediante el Oficio N° 169-2023-PERÚ COMPRAS-GG del 26 de abril de 2023 , presentado en la misma fecha , ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – en adelante el Tribunal de Contrataciones Públicas- en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco. Para lo cual, adjuntó el Informe N° 98-2023-PERÚ COMPRAS-OAJ del jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica , y el Informe N° 35-2023-PERU COMPRAS-DAM del director de Acuerdos Marco ; a través de los cuales, se señaló lo siguiente: • A través del MemorandoN° 915-2022-PERÚ COMPRAS-DAM del 17 de agosto de 2022, la Dirección de Acuerdos Marco aprobó la documentación asociada a la convocatoria del procedimiento para la incorporación de nuevos proveedoresdelosCatálogosElectrónicosdelAcuerdoMarcoIM-CE-2020-17. • Como parte de dicha documentación se encontraba, entre otros, el Anexo N° 1 - Parámetros y condiciones del procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco IM-CE- 2020-17, donde se estableció, entre otros, el periodo de depósito de la garantía de fiel cumplimiento. • Mediante el Anexo N° 2 – Declaración jurada del proveedor, los proveedores se comprometieron a efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimientoantesdelafechadesuscripciónautomáticadelAcuerdoMarco. • De la revisión efectuadapor la Coordinación de Implementación de Catálogos Electrónicos de la Dirección de Acuerdos Marco de Perú Compras, se advirtió sobre los proveedores adjudicatarios, que incumplieron con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento o con algunos de los requisitos establecidos en las Reglas del procedimiento estándar para la suscripción del Acuerdo Marco, dentro de la fecha programada; lo que 4 5 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato pdf. 6 Como puede verse, en el cargo de recepción que obra a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. 7 Obrante a folios 13 al 27 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03412-2025-TCP-S6 conllevó a su vez, que dichos proveedores, entre los cuales, se encontraba el Adjudicatario, incumplan con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco correspondiente. • En ese sentido, refirió que, el Adjudicatario habría incurrido en la infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • De otro lado, en cuanto al daño causado, la Dirección de Acuerdos Marco señaló que, la no suscripción del Acuerdo Marco conllevó a la limitación o no adjudicación de potenciales ofertas de los proveedores que participaron en la evaluación de ofertas, al no contar con dichas ofertas como ofertas vigentes dentro de la operatividad de los catálogos electrónicos; asimismo, refirió que, se afectó el nivel de competencia en los catálogos electrónicos, pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, concluyó que, se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra. 8 3. Mediante la Cédula de Notificación N° 67694/2023.TCE presentada el 29 de noviembre de 2023 ante el Tribunal, se remitió el Oficio N° 169-2023-PERÚ COMPRAS-GG del 26 de abril del mismo año. 4. A través del decreto 18 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar acuerdos marco, respecto del procedimiento para la incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco IM-CE-2020-17; infracción que estuvo tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Por el decreto del 13 de febrero de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que el Adjudicatariono presentó susdescargos, a pesarde haber sido notificado el 19de diciembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el 8 Obrante a folios 51 al 52 del expediente administrativo en formato pdf. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03412-2025-TCP-S6 expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación deformalizar el Acuerdo Marco; infracción que estuvotipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de ocurridos los hechos que se imputan. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establecía que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar acuerdos marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,laconducta infractora consiste en incumplir injustificadamente con la obligación deformalizar Acuerdos Marco. 3. En relación a ello, el artículo 31 de la Ley disponía que las Entidades contratan sin realizar procedimiento de selección, los bienes y servicios que se incorporen en los catálogos electrónicos de acuerdo marco como producto de la formalización de acuerdos marco; asimismo se regulaba que el Reglamento establece, entre otros aspectos, los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco. 4. El numeral 115.1 del artículo 115 del Reglamento precisaba que la implementación, extensión de la vigencia y gestión de los catálogos electrónicos deacuerdomarcoestáacargodePerúCompras,quienestableceelprocedimiento para la implementación y/o extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, y, asimismo elabora y aprueba los documentos asociados que se registran en el SEACE. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03412-2025-TCP-S6 El literal d) de la misma disposición normativa señalaba que, atendiendo a la naturaleza de cada catálogo electrónico de acuerdos marco, según corresponda, se puede exigir al proveedor la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del catálogo electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras condiciones que se detallen en los documentos del procedimiento. Asimismo, conforme al literal f) de la referida disposición normativa, el perfeccionamiento de un acuerdo marco entre Perú Compras y los proveedores adjudicatarios, supone para estos últimos la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria respecto a la implementación o extensión de la vigencia para formar parte de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, entre las cuales pueden establecerse causales de suspensión, exclusión, penalidades, u otros. 5. En esa línea, la Directiva N° 13-2016-PERÚ COMPRAS, Directiva de catálogos electrónicos de acuerdos marco, en su literal b) del numeral 8.2.2.1, en cuanto al procedimiento de selección de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, señaló lo siguiente: “(…) Este documento contendrá también las reglas especiales para la selección de nuevos proveedores participantes en las convocatorias para la extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Para la selección de nuevos proveedores, se considerarán las fases y precisiones previstas en la etapa de selección de proveedores. Esteprocedimientoformarápartedeladocumentaciónobligatorianecesaria para la convocatoria, y será publicado en el portal web de PERÚ COMPRAS, así como en el portal web del SEACE (…)”. [El resaltado es agregado]. Asimismo, en cuanto a la formalización del Acuerdo Marco, el numeral 8.2.3 de la mencionada directiva, dispuso lo siguiente: “(…) Los Proveedores Adjudicatarios estarán obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación y adhesión a los términos y condicionesestablecidosenlosdocumentosasociadosalaconvocatoriapara la implementación o extensión de vigencia, según corresponda. (…)”. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03412-2025-TCP-S6 [El resaltado es agregado]. Así también, la Directiva N° 7-2017-OSCE/CD, Disposiciones aplicables a los catálogos electrónicos de acuerdos marcos, respecto a los procedimientos a cargo de Perú Compras, dispuso en su numeral 8.2 que los proveedores seleccionados para ofertar en los catálogos electrónicos están obligados a formalizar los respectivos acuerdos marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. Por su parte, se debe tener en cuenta lo señalado en la Directiva N° 7-2019-PERÚ COMPRAS, Directiva para el depósito, devolución y ejecución de la garantía de fiel cumplimiento en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, aprobada con la Resolución Jefatural N° 115-2019-PERÚ COMPRAS, respecto a la definición de la garantía de fiel cumplimiento: “Refiérase al depósito monetario efectuado por el proveedor adjudicatario, que tiene como propósito asegurar el cumplimiento de los términos y condiciones establecido en el Acuerdo Marco, las reglas especiales del procedimiento y/o los documentos asociados a cada Acuerdo Marco.” 6. Además, de acuerdo al numeral 3.9 de las Reglas para el procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco - Tipo VI, se denominará “proveedor adjudicatario”, a aquél que haya alcanzado el puntaje mínimo establecido para el criterio de adjudicación al menos para una (1) oferta. Asimismo, con relación al depósito de la garantíade fiel cumplimiento, el numeral 3.10 de las mencionadas Reglas, estableció lo siguiente: “3.10 Garantía de fiel cumplimiento El PROVEEDOR ADJUDICATARIO debe realizar el depósito de garantía de fiel cumplimientoconformealosplazosyconsideracionesestablecidasenelAnexo N° 01. El depósito de la Garantía de fiel cumplimiento puede efectuarse a través de cualquiera de los medios habilitados por la Entidad Financiera. PERÚ COMPRAS verificará que dicho depósito se haya efectuado dentro del plazo establecido, pudiendo requerir para ello el documento que acredite el depósito. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03412-2025-TCP-S6 ElPROVEEDORPARTICIPANTE,cuandoPERÚCOMPRASlorequiera,seencuentra obligado a remitir el documento que acredite su depósito dentro del plazo y de acuerdo a las consideraciones señaladas. El depósito de la garantía de fiel cumplimiento es por Acuerdo Marco, independientemente de la cantidad de ofertas adjudicadas. (…) El incumplimiento del depósito de la garantía de fiel cumplimiento conlleva la no suscripción del Acuerdo Marco”. [El resaltado es agregado]. 7. Las referidasdisposiciones obligan al postor denominado proveedor adjudicatario a presentar la documentación requerida, a fin de formalizar el Acuerdo Marco, siendo,en estricto, su responsabilidad garantizarque eldepósito de la garantíade fiel cumplimiento se realice conforme a lo solicitado por la Entidad. 8. Cabe anotar que, en reiteradas resoluciones emitidas por el Tribunal, se ha mencionado que la infracción consistente en incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, no solo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene, cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en lasbases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. En la misma línea, se tiene que, a efectos de viabilizar del perfeccionamiento de un acuerdo marco, se requerirá -en algunos casos- de forma indispensable actuacionespreviasporpartedelosproveedoresadjudicatarios,comoeldepósito de una garantía de fiel cumplimiento, sin la cual no sería posible la suscripción automática del mismo, es decir, el incumplimiento del depósito genera el no perfeccionamiento del Acuerdo Marco, configurándose en tal oportunidad la infracción. Lo expresado, se encuentra conforme con lo señalado en el Acuerdo de SalaPlenaN°6-2021-TCE publicadoenelDiario OficialElPeruano,el16dejulio de 2021. 9. Siendo así,esteColegiado analizarálapresuntaresponsabilidadadministrativadel Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03412-2025-TCP-S6 acuerdo marco; para ello, se examinará el procedimiento de formalización de dicho acuerdo y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron a la no formalización del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 10. En primer orden, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para formalizar el Acuerdo Marco. 11. Al respecto, según la revisión del Anexo N° 1: IM-CE-2020-17 - Parámetros y condiciones para la incorporación de nuevos proveedores, se estableció el siguiente cronograma: Fases Duración Convocatoria 23 de agosto de 2022. Registro de participantes y presentación de ofertasDel 24 de agosto al 13 de setiembre de 2022. Admisión y evaluación Admisión: 14 de setiembre de 2022. Evaluación: 15 de setiembre de 2022. Publicación de resultados 19 de setiembre de 2022. Periodo del depósito de garantía de fiel cumplimienDel 20 de setiembre al 5 de octubre de 2022. Suscripción automática de Acuerdos Marco 6 de octubre de 2022. Cabeprecisarque,enelAnexoN°2:Declaraciónjuradadelproveedor,presentado por los proveedores en la fase de registro y presentación de ofertas, entre otros, aquéllos declararon bajo juramento lo siguiente: “Efectuaré el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, conforme a las consideraciones establecidas en las reglas del ProcedimientoparalaSeleccióndeProveedorespara la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”. 12. El19desetiembrede2022,laEntidadpublicólalistadeproveedoresadjudicados, 9 entre los cuales, se encontraba el Adjudicatario . 9 Conforme se puede visualizar en el documento denominado “IM-CE-2020-17 - Publicación de resultados del procedimiento de incorporación de nuevos proveedores Catálogo Electrónico de bebidas no alcohólicas”. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03412-2025-TCP-S6 Asimismo, en dicha publicación, la Entidad informó a los proveedores adjudicatarios del Acuerdo Marco IM-CE-2020-17, entre otros, el plazo previsto para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, precisandoqueelincumplimientodeldepósitode lagarantíadefiel cumplimiento y/o depósito extemporáneo conllevan a la no suscripción del Acuerdo Marco, según se aprecia a continuación: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03412-2025-TCP-S6 Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03412-2025-TCP-S6 13. Bajo dichas consideraciones, se tiene que los proveedores adjudicatarios tenían como plazo para realizar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, desde el 20 de setiembre al 5 de octubre de 2022, según el cronograma establecido y las reglas del Acuerdo Marco. 14. Sobre el particular, de la documentación remitida por la Entidad, se aprecia que medianteelInformeN°35-2023-PERÚCOMPRAS-DAMdel31demarzode2023 , 10 la Dirección de Acuerdos Marco señaló que, el Adjudicatario no formalizó el Acuerdo Marco, toda vez que no realizó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. 15. Del análisis realizado, este Colegiado encuentra acreditado que el Adjudicatario no formalizó el Acuerdo Marco IM-CE-2020-17 para la incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos aplicable bebidas no alcohólicas, pese a estar obligado a ello. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 16. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatarioformalizarel AcuerdoMarco debidoa factoresajenos a su voluntad. 17. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de lapersonanaturalo jurídicaparaejercerderechos ocumplirobligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 18. En este punto, cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificado; por tanto, no ha aportado elementos que 10 Obrante a folios 13 al 27 del expediente administrativo en formato pdf. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03412-2025-TCP-S6 acrediten una justificación para incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco. Asimismo, de la revisión del expediente administrativo no se advierten elementos adicionales que permitan evidenciar la existencia de una justificación a su conducta. 19. En tal sentido, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción que estuvo prevista en el literal b)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 20. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como reglageneral,lanormaaplicableesaquellaqueseencontrabavigentealmomento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si conposterioridadalacomisióndelainfracciónentraenvigenciaunanuevanorma queresultamásbeneficiosaparaeladministrado,debidoaquemediantelamisma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 21. Así, debetenerse presente que, sibien al momento de la comisiónde la infracción seencontrabavigenteelLeyysuReglamento,almomentodeemitirseelpresente pronunciamiento se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,en lo sucesivo laLeyvigente,ysu Reglamento,aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la sanción a imponerse, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 22. Ahora bien, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley disponía que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03412-2025-TCP-S6 generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferior a una (1) UIT por la comisión de la infracción; asimismo, establecía que, ante la imposibilidad de determinar el monto dela oferta económica o del contrato seimpondrá una multa entre cinco (5) y quince (15) UIT. Adicionalmente, dicha norma precisaba que, la resolución que imponga la multa debía establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, precisando que el periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 23. Asimismo, tal como se ha detallado precedentemente, a fin de determinar el monto de la multa a imponer al Adjudicatario,resulta necesario conocer el monto de la propuesta económica o del contrato; no obstante, en el presente caso, debe tenerse en consideraciónque,debidoa lanaturaleza dela modalidadde selección del Acuerdo Marco, éste no contempla oferta económica alguna por parte de los proveedores, dado que dicha modalidad tiene como finalidad seleccionar a los proveedores que debido a sus características deben integrar el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. 24. Sobre ello, cabe indicar que, el artículo 89 de la Ley vigente establece que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis -prevista en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de dicha norma- corresponde la aplicación de la sanción de multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos cuatro años, precisando que, dicha multa no puede ser menor del tres por ciento (3%) ni mayor al diez por ciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato; y que la misma no puede ser inferior a una (1) UIT; asimismo, dispone que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre una (1) y quince (15) UIT. Además de ello, la citada norma precisa que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al ocho por ciento (8 %) de la oferta económica odelcontrato; yque antelaimposibilidad dedeterminar el montode Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03412-2025-TCP-S6 la oferta económica o del contrato se impondrá una multa no mayor a ocho (8) UIT. Agregando a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, conforme al numeral 364.6 del artículo 364delReglamento vigente,considerandolos criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, la multa se aplica de acuerdo a lo siguiente: GENERAL Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del contrato del contrato a), b), c), d), e) 3 - 6% 1-7 UIT f), g), h) 7 - 10% 1-15 UIT MYPES Infracciones Porcentaje de Cuando no hay monto de la oferta económica o oferta económica o del contrato del contrato a), b), c), d), e) 1% - 4% 1-3 UIT f), g), h) 5% - 8% 1-8 UIT 25. En atención a lo expuesto, se aprecia que, la normativa vigente resulta más favorable, en tanto que, reduce el monto de la multa entre una (1) y quince (15) UIT [a diferencia de la Ley, que establecía una sanción de multa entre cinco (5) y quince(15)UIT];yprecisaque,enelcasodelasmicroypequeñasempresas,dicha multa no puede ser mayor al ocho (8) UIT; además de preverse el beneficio del pronto pago de las multas. Aunado a ello, debe considerarse los criterios de gradualidad para la aplicación de la multa por la comisión de la infracción analizada, siendo que, para los casos en general, es de una (1) a siete (7) UIT, y para los casos de las MYPES, es una (1) a tres (3) UIT. Por lo que, en el presente caso, es pertinente la aplicación de la Ley vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna. Graduación de la sanción 26. En relación a la graduación de la sanción imponible, como se indicó, el artículo 89 de la Ley vigente prevé que, ante la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de la infracción en los últimos (4) cuatro años, entre una (1) y Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03412-2025-TCP-S6 quince (15) UIT; asimismo que, en el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor a ocho (8) UIT. 27. Aunado a ello, cabe recordar que, según el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, considerando los criterios de gradualidad previstos en el artículo 366 de dicha norma, en el presente caso, la aplicación de la sanción de multaparalainfracciónmateriadeanálisisquecorrespondeimponeres entreuna (1) UIT11 (S/ 5 350.00) a siete (7) UIT (S/ 37 450.00), ya que, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario no se encuentra registrado como MYPE; según se observa a continuación: 28. Porlotanto,aefectosdefijarlasancióndemultaaimponeralAdjudicatario,debe considerarse los criterios de graduación contemplados en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario se registrócomoparticipanteypresentósuoferta,quedóobligadoacumplircon lasdisposicionesprevistasenlanormativadecontrataciónpúblicaylasReglas establecidas para el Acuerdo Marco, resultando una de éstas la obligación de efectuareldepósitoporconcepto degarantíadefielcumplimientodentrodel plazoestablecidoenelcronogramaaprobadoporlaEntidad,locualconstituía 11 Mediante el Decreto Supremo N° 260-2024-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde al monto de S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03412-2025-TCP-S6 requisito indispensable para la formalización del referido acuerdo marco. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso no se ha podido acreditarla intencionalidad ono del Adjudicatario en la comisión de la infracción. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este aspecto, la Entidad ha informado que el no perfeccionamiento del contrato genera efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectarse potencialmenteaotrosproveedores,yademásporquese afectaría elnivelde competencia en los catálogos electrónicos pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra. d) Reconocimientodelainfracción: conformea ladocumentaciónobranteen el expediente,noseadviertedocumentoalgunoporelqueelAdjudicatariohaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisióndelabasededatosdelRegistroNacionaldelProveedores,seadvierte que, a la fecha, el Adjudicatario tiene antecedentes de sanción impuestaspor el Tribunal, según el siguiente detalle: Inicio de Fin de inhabilitacióinhabilitaciónPeriodo Resolución Fecha de Resolución Tipo 31/08/2023 30/11/2023 3 MESES 3248-2023-TCE-S2 11/08/2023 Multa f) Conducta procesal: el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) Multa impaga: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, el Adjudicatario cuenta con un (1) antecedente de sanción económica impuesta por el Tribunal, en el cual se aplicó la suspensión temporal (medida cautelar), al no haberse ejecutado el pago de aquélla. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03412-2025-TCP-S6 29. Asimismo, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 30. De otro lado, es preciso considerar, en el presente caso, no corresponde aplicar los supuestos de eximentes de responsabilidad establecidos en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG , toda vez que, aquéllos no se adecuan a la conducta objeto de análisis, conforme a lo expuesto en los fundamentos 10 al 19 del presente pronunciamiento. 31. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que se encontraba tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad por parte del Adjudicatario ha quedado acreditada, tuvo lugar el 5 de octubre de 2022, fecha en la cual venció el plazo máximo con que contaba aquél para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, con la finalidad de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2020-17 para la incorporación de nuevos proveedores de los Catálogos Electrónicos aplicable a bebidas no alcohólicas. Procedimiento y efectos del pago de la multa 32. El numeral 365.2 del artículo 365 del Reglamento vigente indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE, mediante 12 “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que esta afecte la aptitud para entender la infracción. d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el (…)”.o 3) del artículo 255. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03412-2025-TCP-S6 directivaregulaelprocedimientooperativosobreelcobrodelamulta,lacobranza coactiva y las retenciones. 33. En ese sentido, este Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración del OECE para que realice las acciones pertinentes en atención a sus funciones y efectúe el cobro de la multa impuesta por el Tribunal. 34. Sin perjuicio de ello, se informa al Proveedor que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al ÓrganoEspecializadoparalasContratacionesPúblicasEficientes-OECE,conforme lo dispuesto en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente; de lo contrario, se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva del OECE, según lo establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE- PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor YACHAY ALLPAQ E.I.R.L. con R.U.C. N° 20601443300, conunamultaascendenteaS/5350.00 (cincomiltrescientoscincuentay00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2020-17, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras, infracción que estuvo tipificada en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado mediante elDecreto Supremo N° 082-2019-EF. La sanción quedará firme desde el décimo sexto día hábil siguiente de la notificación. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03412-2025-TCP-S6 2. Poner a disposición la presente Resolución a la Oficina de Administración del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes, a fin de que en el marco de sus funciones realice las acciones indicadas en el fundamento 33. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 20 de 20