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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03411-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitivadepartedelaAdministraciónPública,lamisma que tiene efectos respecto de los particular”. Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 1538/2019 .TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas RBC CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.A.C., MEGAN CONSTRUCCIONES S.A.C. y GIR INGENIERIA Y CONSTRUCCION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO SAN JUAN, por su supuesta responsabilidad al haber presentado,comopartedesuoferta,documentaciónfalsaoadulteraday/o información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 007-2017-GOB.REG-HVCA-CS – Primera Convocatoria, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del nu...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03411-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…)la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitivadepartedelaAdministraciónPública,lamisma que tiene efectos respecto de los particular”. Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 1538/2019 .TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas RBC CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.A.C., MEGAN CONSTRUCCIONES S.A.C. y GIR INGENIERIA Y CONSTRUCCION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del CONSORCIO SAN JUAN, por su supuesta responsabilidad al haber presentado,comopartedesuoferta,documentaciónfalsaoadulteraday/o información inexacta, en el marco de la Licitación Pública N° 007-2017-GOB.REG-HVCA-CS – Primera Convocatoria, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 26 de junio de 2017, el Gobierno Regional de Huancavelica Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 007-2017-GOB.REG-HVCA-CS – Primera Convocatoria, para la “Contratación para ejecución de la obra: Mejoramiento del camino vecinal Tripartito Cotay Tipicocha de Yuraccpuncu, Huarmicocha – Bethania – Punto Bipartito Cerro Salcanti, distrito de Acobambilla – Huancavelica – Huancavelica”, con un valor referencial ascendente a S/ 8,685,817.88(ochomillonesseiscientosochentaycincomilochocientosdiecisiete con 88/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03411-2025-TCP-S1 Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante laLey; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015- EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de enero de 2018 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 7 de febrero del mismo año, se adjudicó la buena pro al CONSORCIO SAN JUAN, integrado por las empresas RBC CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.A.C., MEGAN CONSTRUCCIONES S.A.C. y GIR INGENIERIA Y CONSTRUCCION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., en adelante el Consorcio, cuyo monto de su oferta económica ascendió a S/ 8,547,968.74 (ocho millones quinientos cuarenta y siete mil novecientos sesenta y ocho con 74/100 soles). El 15 de marzo de 2018, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 026- 2018/ORA, en adelante el Contrato. 3. Mediante Formulario de “Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero ” y2 3 Oficio N° 279-2019/GOB.REG.HVCA/GR , presentados el 9 de abril de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCE (ahora Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes - OECE) , y recibido el 12 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal deContratacionesPúblicas) ,enadelanteelTribunal,laEntidadremitióelInforme de Auditoría N° 020-2018-2-5338 , a través del cual da cuenta de lo siguiente: • Señala que la experiencia del plantel profesional clave, correspondiente al Ingeniero Civil Manuel Jesús Quispe Anticona, en calidad de Ingeniero Residente de Obra, Ingeniero Civil Cristian Bravo Huamán, en calidad de Ingeniero Asistente de Obra y el contador público Carlos Damián Anccasi en calidad de Administrativo de Obra, no son acreditados por las entidades públicas donde prestaron servicios. 2Documento obrante a folios 1 al 2 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 3 del expediente administrativo. 4Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas” 5Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 6Documento obrante a folios 7 al 45 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03411-2025-TCP-S1 7 4. Con Decreto del6 de diciembre de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronunciesobrelaprocedenciaysupuestaresponsabilidaddelConsorcio,alhaber presentado como parte de su oferta, supuestos documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados, así como señalar si la inexactitud y/o falsedad o adulteración generó un perjuicio o daño a la Entidad. Adicional a ello,se solicitó lo siguiente: • Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta o falsa o adulterada, presentados por las empresas integrantes del Consorcio como parte de su oferta. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá hacer la Entidad. • Copia completa y legible de la Oferta presentada por las empresas integrantes del Consorcio, debidamente ordenada y foliada. Dicho decreto fue debidamente notificado al Órgano de Control Institucional y a la Entidad el 19 de diciembre de 2023, mediante cédulas de notificación N° 081779/2023.TCP y N° 081778/2023.TCP respectivamente. 10 5. Con Decreto del 14 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, por su presuntaresponsabilidadalhaberpresentadoantelaEntidad,documentacióncon información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7Documento obrante a folios 50 al 54 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 61 al 64 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folios 56 al 59 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 71 al 74 del expediente administrativo. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03411-2025-TCP-S1 Supuesto documento con información inexacta: a) Certificado de trabajo de 09.2014 (p. 41 archivo PDF), presuntamente emitido por la empresa Ejecutora & Consultora RICELY S.A.C, a favor del señor Damián Anccasi Carlos, por haber trabajado en la obra: “Mejoramiento de la calidad de servicio educativo de la I.E N° 36232 de Carhuapata, distrito de Lircay, provincia de Angaraes, Huancavelica”, en el cargo de Administrador de Obra, desde el 18.03.2014 al 17.09.2014. En tal sentido, se otorgó a las empresas integrantes del Consorcio el plazo de diez (10)díashábilesparaqueformulensusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado a las empresas integrantes del Consorcio el 15 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 11 6. Mediante Escrito s/n , presentado el 29 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa RBC CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.A.C., integrantedelConsorcio,seapersonóalprocedimientosancionadoryformulósus descargos, argumentando principalmente lo siguiente: • Señaló que lo advertido por la comisión auditora carecía de veracidad, debido a que el señor Carlos Damián Anccasi no prestó servicios a la Municipalidad Provincial de Angaraes, sino que, por el contrario, se desempeñó como administrador de obra en la EMPRESA EJECUTORA & CONSULTORA RICELY S.A.C., la cual integraba el CONSORCIO ANCCARA. • Refirió que tanto el alcalde de la Municipalidad Provincial de Angaraes como el jefe de la Oficina de Abastecimiento manifestaron que el señor Carlos Damián Anccasi no formaba parte de la propuesta técnica presentada por el CONSORCIO ANCCARA; sin embargo, no negaron su participación durante la fase de ejecución contractual. 1Documento obrante a folios 81 al 95 del expediente administrativo. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03411-2025-TCP-S1 • Alegó que el certificado de trabajo emitido por la EMPRESA EJECUTORA & CONSULTORA RICELY S.A.C. señalaba que el señor Carlos Damián Anccasi desempeñó el cargo de administrador de obra desde el 18 de marzo de 2014 hasta el 17 de febrero de 2015, período durante el cual se ejecutó la obra. • Precisó que en el expediente no obra una prueba plena que demuestre la inexactitud del certificado de trabajo cuestionado. • Concluyó que no existía perjuicio ni daño a la Entidad, dado que el consorcio ejecutó la obra conforme al expediente técnico, encontrándose esta culminada; asimismo, dejó constancia de que no se aplicaron penalidades. 7. A través del Escrito s/n , presentado el 30 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa GIR INGENIERIA Y CONSTRUCCION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos reiterando los argumentos señalados en el escrito anterior de su consorciado. 13 8. Mediante Decreto del 5 de noviembre de 2024 , se tuvo por apersonados a las empresas RBC CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.A.C. y GIR INGENIERIA Y CONSTRUCCION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrantes del Consorcio, al presente procedimiento y por presentados sus descargos y, tras verificar que la empresa MEGAN CONSTRUCCIONES S.A.C., integrante del Consorcio no presentó sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto de aquella. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 del mismo mes y año. 14 9. Mediante Formulario de “Aplicación de Sanción – Entidad ”, presentado el 28 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información adicional, para tal efecto adjuntó la Opinión Legal N° 098-2024- 12 1Documento obrante a folios 261 al 262 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 264 al 265 del expediente administrativo. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03411-2025-TCP-S1 GOB.REG.HVCA/ORAJ-vcrc 15 del 20 de noviembre de 2024, en la cual señaló, principalmente, lo siguiente: • Mediante Oficio N° 089-OGA/GM/ALC/MPAL-2018 del 24 de septiembre de 2018, la Dirección General de Administración de la Municipalidad Provincial de Angaraes – Lircay informó al Órgano de Control Institucional de la Entidad que, según reporte de la Oficina de Abastecimiento, quien se presentó como administrador de obra fue el señor Milton A. Muñoz Borja, conforme al documento incluido en la propuesta técnica. Asimismo, precisó que no obraban en sus archivos documentos presentados a nombre del señor Carlos Damián Anccasi. • MedianteMemorándumN°2251-2024/GOB.REG-HVCA/GGR-ORSyLdel31 de octubre de 2024, el Director de la Oficina Regional de Supervisión y Liquidación informó que la obra ejecutada por las empresas integrantes del Consorcio fue cumplida conforme al expediente técnico, encontrándose a la fecha culminada y en uso por parte de la población beneficiaria.Enesesentido,nosehabríageneradoperjuicioodañoalguno a la Entidad, y no se habrían aplicado penalidades al Consorcio. • Concluyó que el Consorcio habría presentado documentos falsos o adulterados con la finalidad de obtener ventaja en el procedimiento de selección. 16 10. Con Decreto del 29 de noviembre de 2024 , se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad a través del Formulario de “Aplicación de Sanción – Entidad”, para ser considerados al momento de resolver. 17 11. A través del Decreto del 15 de enero de 2025 , se dispuso dejar sin efecto la remisión del expediente a la Sala, en virtud del Memorando N° D000001-2025- OSCE-TCE del 14 del mismo mes y año. 12. Mediante Decreto del 22 de enero de 2025 , se dispuso ampliar los cargos contra las empresas integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber 15 1Documento obrante a folio 903 del expediente administrativo.trativo. 1Documento obrante a folio 904 del expediente administrativo. 1Documento obrante a folios 907 al 913 del expediente administrativo. Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03411-2025-TCP-S1 presentado documentación con información inexacta y/o documentos falsos o adulterados,comopartedesuoferta,enelmarcodelprocedimientodeselección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Supuesto documento falso o adulterado: a) Certificado de trabajo de 09.2014 (p. 41 archivo PDF), presuntamente emitido por la empresa Ejecutora & Consultora RICELY S.A.C, a favor del señor Damián Anccasi Carlos, por haber trabajado en la obra: “Mejoramiento de la calidad de servicio educativo de la I.E N° 36232 de Carhuapata, distrito de Lircay, provincia de Angaraes, Huancavelica”, en el cargo de Administrador de Obra, desde el 18.03.2014 al 17.09.2014. Supuesto documento con información inexacta: b) AnexoN° 11 – Cartade compromisodel personal clave de 01.2018, suscrito por el señor Damián Anccasi Carlos, mediante el cual declaró como experiencia, la contratación que efectuó con la empresa Ejecutora & Consultora RICELY S.A.C, como “Administrador de obra” desde el 18.03.2014 al 17.09.2014 (p. 725 archivo PDF). En tal sentido, se otorgó a las empresas integrantes del Consorcio el plazo de diez (10)díashábilesparaqueformulensusdescargos,bajoapercibimientoderesolver con la documentación obrante en autos. Dicho decreto fue debidamente notificado a las empresas integrantes del Consorcio el 23 de enero de 2025, a través de la Casilla Electrónica del OECE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 13. Mediante Escrito s/n ,presentado el6 defebrerode 2025 ante laMesa de Partes del Tribunal, la empresa GIR INGENIERIA Y CONSTRUCCION CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos, argumentando principalmente lo siguiente: 19 Documento obrante a folios 919 al 940 del expediente administrativo. Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03411-2025-TCP-S1 • Señalóque,medianteelInformeN°1624-2018/GOB.REG.HVCA/GGR-ORA- OA, se determinó la inexistencia de documentación falsa o inexacta, dado que, mediante carta s/n, notificada el 24 de abril de 2018, la Gerente General de la EMPRESA EJECUTORA & CONSULTORA RICELY S.A.C. confirmó que el señor Carlos Damián Anccasi laboró en dicha empresa como administrador de obra durante la ejecución del proyecto “Mejoramiento de la calidad del servicio educativo en la I.E. N° 36232 de Carhuapata, distrito de Lircay, provincia de Angaraes – Huancavelica”. 14. A través del Escrito s/n , presentado el 6 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa RBC CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.A.C., integrantedelConsorcio,seapersonóal procedimientosancionadoryformulósus descargos reiterando los argumentos señalados en el escrito anterior de su consorciado. 15. Con EscritoN° 01 ,presentadoel 7 de febrero de 2025 ante laMesa de Partes del Tribunal, la empresa MEGAN CONSTRUCCIONES S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento sancionador y formuló sus descargos, argumentando principalmente lo siguiente: • Señaló que la infracción que se le imputaba se configuraba únicamente cuando el documento no había sido emitido por su titular o, habiéndose emitido, hubiese sido alterado en su contenido, situación que, según indicó, no se habría producido en el presente caso. • Añadió que el área usuaria determinó la inexistencia de perjuicio o daño alguno en el cumplimiento de la obligación asumida por la empresa integrante del Consorcio. 16. Con Decreto del 13 de febrero de 2025 , se tuvo por apersonadas a las empresas integrantes del Consorcio al procedimiento administrativo sancionador y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunalpara que emitasu pronunciamiento, siendo recibidoel 14del mismo mes y año. 20 2Documento obrante a folios 1117 al 1126 del expediente administrativo. 2Documento obrante en el Toma Razón electrónico del Tribunal. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03411-2025-TCP-S1 17. MedianteEscritoN°02 ,presentadoel15deabrilde2025antelaMesadePartes del Tribunal, la empresa MEGAN CONSTRUCCIONES S.A.C., integrante del Consorcio, remitió información adicional, señalando lo siguiente: • Señala que, la empresa Ejecutora & Consultora RICELY S.A.C. ha confirmado ser el emisor del Certificado de trabajo cuestionado, y que el CPC CarlosDamián Anccasi, ha laborado como administrador de obra en el periodo consignado en dicho certificado. • Refiereque,atravésdelOficioN°089-OGA/GM/ALC/MPAL-2018del24de setiembre de 2018, la Municipalidad Provincial de Angaraes no ha negado la participación del CPC Carlos Damián Anccasi durante la etapa de ejecución contractual en el cargo de administrador de obra. • Considera que no se habrían tipificado las infracciones que se le imputan, debido a que el emisor no ha negado la emisión del documento ytampoco ha señalado haber alguna adulteración o inexactitud en el certificado de trabajo cuestionado; por lo que, prevalecería el principio de licitud. • Solicita que se declare laprescripción de la infracción de haberpresentado supuestamente documento falso y/o adulterado. 24 18. Con Decreto del 23 de abril de 2025 , se dejó a consideración de la Sala lo señalado por la empresa MEGAN CONSTRUCCIONES S.A.C., integrante del Consorcio. 19. MedianteEscritoN°03 ,presentadoel30deabrilde2025antelaMesadePartes del Tribunal, la empresa MEGAN CONSTRUCCIONES S.A.C., integrante del Consorcio,remitióinformaciónadicional,atravésdelacualsolicitólaprescripción de la infracción imputada en su contra. 26 20. A través del Decreto del 5 de mayo de 2025 , se dejó a consideración de la Sala lo señalado por la empresa MEGAN CONSTRUCCIONES S.A.C., integrante del Consorcio. 2Documento obrante en el Toma Razón electrónico del Tribunal. 2Documento obrante en el Toma Razón electrónico del Tribunal. 2Documento obrante en el Toma Razón electrónico del Tribunal. 2Documento obrante en el Toma Razón electrónico del Tribunal. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03411-2025-TCP-S1 21. Con Escrito N° 4 , presentado el 7 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa MEGAN CONSTRUCCIONES S.A.C., integrante del Consorcio, remitió información adicional, reiterando lo señalado en su escrito anterior. 22. Mediante Decreto del 09 de mayo de 2025, se dejó a consideración de la Sala, el escrito precedente presentado por la empresa MEGAN CONSTRUCCIONES S.A.C., integrante del Consorcio. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteprocedimiento,determinarsilasempresasintegrantesdel Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al haber presentado como parte de su oferta, documentación con información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la prescripción de las infracciones imputadas y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. La prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o, en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazoqueestablezcanlas leyes especiales,sinperjuiciodelcómputode losplazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Por lo expuesto, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del supuesto responsable. 2Documento obrante en el Toma Razón electrónico del Tribunal. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03411-2025-TCP-S1 3. A mayor abundamiento, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclarade oficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 4. Teniendo presente ello, a efectos de verificar si para las infracciones consistentes en presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, en caso de esta última siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral50.4delartículo50delaLey,queestablecesobreelplazodeprescripción lo siguiente: las sanciones prescriben a los tres (3) años de cometidas. Por su parte, respecto de la infracción consiste en presentar documentación falsa o adulterada a la Entidad, se establece sobre el plazo de prescripción lo siguiente: la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. Asimismo, el artículo 224 del Reglamento de la Ley, prevé que el plazo de prescripción se suspende con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución. De igual forma, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03411-2025-TCP-S1 Ello quiere decir que el transcurso del plazo prescriptorio se ve afectado (deja de computarse temporalmente) cuando el Tribunal toma conocimiento del supuesto hecho infractor, hasta que venza el plazo con que se cuenta para expedir el pronunciamiento. 5. Sin embargo,es precisonotarque con fecha22de abrilde2025,entró envigencia la nueva Ley General de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF los cuales poseen una regulación distinta respecto de las reglas aplicables a la prescripción, dado que se ha incrementadoelplazopara queestaopereysehaprevistounmomentodiferente para que el transcurso del plazo prescriptorio se suspenda. 6. Así, el numeral 93.1 del artículo 93 de la nueva Ley General de Contrataciones Públicasestablecequelainfracciónconsistenteenpresentarinformacióninexacta a la Entidad, prescribe a los 4 años. Por su parte, respecto de la infracción consistenteenpresentardocumentaciónfalsaoadulteradaalaEntidad,prescribe a los 7 años. Asimismo, el numeral 379.2 del artículo 379 del Reglamento de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas establece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la sanción. Respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años), resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable al administrado, pues implica para él esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora de la administración. Adicionalmente,sobre lainfracciónconsistenteenpresentardocumentaciónfalsa o adulterada, no se aprecia que la norma vigente contemple cambios en el plazo de prescripción, en comparación con la norma vigente a la fecha de ocurrida la conducta imputada. Sin embargo,el cambionormativoreferido alcómputodelplazoprescriptorio ysu suspensión, sí constituye una norma que favorece al administrado, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio: que la administración Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03411-2025-TCP-S1 haya notificado al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Vale decir, la regla implícita que conlleva la nueva norma, resta relevancia al momento en que el Tribunal toma conocimiento del hecho infractor (con la denuncia) y, por el contrario, dota de mayor importancia al momento en que el Tribunal notifica al proveedor (administrado) el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Cabe tener en cuenta que este cambio normativo guarda coherencia con el objetivo del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionador en materia de contratación pública, con las reglas en materia sancionadora previstas en el TUO de la LPAG, dado que dicha regla de suspensión del plazo prescriptorio es similar a la prevista en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “Artículo 252.- Prescripción 252.2. (…) EIcómputodel plazode prescripciónsólose suspende conlainiciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3 (…). Ello también ha sido expresamente plasmado en la exposición de motivos del Reglamento de la nueva Ley, en cuanto refiere lo siguiente: “Al respecto el Reglamento señala que, adicionalmente a los casos de suspensión, el plazo para la prescripción se suspende cuando se notifica al emplazado el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con las disposiciones de la LPAG”. Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, prevista en el artículo 379.2 del Reglamento de la nueva Ley General de Contrataciones Públicas, constituye una disposición más favorable para el administrado, debe ser considerada y, en su caso, aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03411-2025-TCP-S1 7. Por tal razón, para analizar si en el caso de la infracción de presentar información inexacta a la Entidad, habría operado, debe considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la fecha de interposición de la denuncia. A partir de lo indicado, corresponde revisar y determinar si en el presente caso el plazo de prescripción de 3 años, habría transcurrido antes de que se notifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en este punto tenemos lo siguiente: Fecha de comisión de la infracción: el 22 de enero de 2018. Fecha de prescripción (plazo de 3 años): 22 de enero de 2021. Fecha del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador por presentación de información inexacta: 14 de octubre de 2024. Fecha de notificación de decreto que dispone el inicio: 15 de octubre de 2024 Fecha del decreto de ampliación de cargos por presentación de información falsa o adulterada: 22 de enero de 2025 Fecha de notificación de decreto de ampliación de cargos: 23 de enero de 2025 8. Por otro lado, respecto de la posible prescripción de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adultera a la Entidad, corresponde revisar y determinar si en el presente caso el plazo de prescripción de 7 años, habría transcurrido antes de que se notifique el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en este punto tenemos lo siguiente: Fecha de comisión de la infracción: el 22 de enero de 2018. Fecha de prescripción (plazo de 7 años): 22 de enero de 2025. Fecha de notificación del decreto que dispone la ampliación de cargos [incluye la supuesta infracción de presentación de documentación falsa o adultera a la Entidad] : 23 de enero de 2025 Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03411-2025-TCP-S1 9. Según se aprecia, en el presente caso, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, pues recién con fecha 23 de enero de 2025, los administrados tomaron conocimiento que el Certificado de Trabajo de setiembre de 2014, habría sido imputado por este Tribunal como documento falso o adulterado y con información inexacta. 10. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el Tribunal debe declarar la prescripción de las infracciones imputadas a las empresas integrantes del Consorcio, debido a que, los administradosfueronnotificadosdeliniciodelprocedimientosancionadorcuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, locual,ajuiciodeesteColegiado,nocorrespondecalificary/ovalorar,sinoaplicar, atendiendo al principio de legalidad. 11. Finalmente, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, corresponde hacer de conocimiento la presente resolución de la Presidencia del Tribunal, dado que, no se advierte que la prescripción declarada responda a cuestiones vinculadas a la actuación de la Entidad que realizó el procedimiento de contratación, sino a los cambios normativos mencionados en la presente resolución. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, con la intervención de la Vocal Lupe Mariella Merino de la Torre,atendiendoalaconformacióndispuestaenla ResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03411-2025-TCP-S1 Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002- 2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025,analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de las infracciones imputadas contra las empresas RBC CONSULTORES Y CONTRATISTAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20600180771), MEGAN CONSTRUCCIONES S.A.C. (con R.U.C. N° 20486995450) y GIR INGENIERIA Y CONSTRUCCIONCONTRATISTASGENERALESS.A.C.(conR.U.C.N°20486404273), integrantes del CONSORCIO SAN JUAN, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación con información y documentación falsa y/o adulterada como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia del Tribunal, al haber operado la prescripción de las infracciones administrativas imputadas al Contratista, conforme al fundamento expuesto en el numeral 11. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Christian Chocano. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 16 de 16