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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00185-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que una reducción de la sanción de inhabilitación temporal impuesta no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya trascurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción (…)”. Lima, 08 de enero de 2026 VISTO en sesión del 08 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 260/2019.TCP,sobre solicitudderetroactividadbenignadela sanciónimpuestaatravés de la Resolución N° 4822-2023-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2023, presentada por la la empresa CV&G CONSTRUCTORES Y CONSULTORES E.I.R.L., y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4822-2023-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2023, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de ContratacionesPúblicas),dispusosancionar,...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00185-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que una reducción de la sanción de inhabilitación temporal impuesta no implica dejar sin efecto el periodo de sanción que ya trascurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción (…)”. Lima, 08 de enero de 2026 VISTO en sesión del 08 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado (ahoraTribunaldeContratacionesPúblicas),elExpedienteN° 260/2019.TCP,sobre solicitudderetroactividadbenignadela sanciónimpuestaatravés de la Resolución N° 4822-2023-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2023, presentada por la la empresa CV&G CONSTRUCTORES Y CONSULTORES E.I.R.L., y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 4822-2023-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2023, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de ContratacionesPúblicas),dispusosancionar,alaempresaCV&GCONSTRUCTORES Y CONSULTORES E.I.R.L. (RUC N° 20529965380), con inhabilitación temporal por elperiodo de treinta y ocho (38) meses para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Morropón-Chulucanas,enadelantelaEntidad,enelmarcodelaLicitaciónPública N° 002-2018- CS/MPM-CH – Primera Convocatoria, para la “Contratación de la ejecución de la obra: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable e instalación del servicio de alcantarillado Villa Batanes, distrito de Chulucanas, provincia de Morropón – Piura con Código SNIP N° 34889”, en adelante el procedimiento de selección. 2. Con escritos s/n presentados el 04 y 05 de enero de 2024, respectivamente, ante la mesa de partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa CV&G CONSTRUCTORES Y CONSULTORES E.I.R.L., interpuso recurso de Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00185-2026-TCP-S1 reconsideración contra la Resolución N° 4822-2023-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2023. El recurso antes señalado fue resuelto mediante la Resolución N° 339-2024-TCE- S1 del 26 de enero de 2024, habiéndose declarado infundado, confirmándose lo dispuesto en la Resolución N° 4822-2023-TCE-S1. 3. A través del escrito s/n presentado el 19 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresaCV&G CONSTRUCTORES Y CONSULTORES E.I.R.L., en adelante la Recurrente, solicitó la aplicación del principio de retroactividad benignay,enconsecuencia,sereduzcalasanciónimpuestaensucontramediante laResoluciónN°4822-2023-TCE-S1del22dediciembrede2023,porlassiguientes razones: • Solicitó la sustitución de la sanción impuesta, a través de la Resolución 4822-2023-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2023, de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, por una inhabilitación temporal de veinticuatro (24) meses. • Precisó que se encuentran en vigencia las disposiciones de la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. • Agregó que en la normativa vigente, respecto al rango de sanción impuesta por la comisión de la infracción atribuida, la normativa vigente resultamásbeneficiosa,todavezque laLeyN° 32069ha establecidoque, ante la presentación de documentación falsa, corresponde imponer una inhabilitación temporal no menor de veinticuatro(24) mesesni mayor de sesenta (60) meses, es decir, el rango mínimo de sanción es menor al establecido en el TUO de la Ley que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción. 4. Mediante Decreto del 21 de noviembre de 2025, se remitió la solicitud de retroactividad benigna a la Primera Sala del Tribunal, a fin de que se evalúe lo pertinente, siendo recibido por el Vocal ponente el 24 del mismo mes y año. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00185-2026-TCP-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, la solicitud de aplicación del principio de retroactividad benigna formulada por la recurrente respecto de la sanción de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses que le fuera impuesta mediante la Resolución N° 4822-2023-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2023, por su responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341), en adelante la Ley, ysuReglamento,aprobadopor DecretoSupremoNº350-2015-EF,modificadopor el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Sobre lo planteado por la Recurrente 2. A través del escrito s/n presentado el 19 de noviembre de 2025, la recurrente ha solicitado la aplicación del principio de retroactividad benigna señalando que, en su caso, la nueva Ley establece un nuevo parámetro de sanción más favorable y benigno, al reducir el periodo mínimo de inhabilitación para contratar con el Estado, por lo que correspondería sustituir su sanción de 38 meses por una de 24 meses, debido a la sanción mínima prevista en la nueva norma. 3. En principio, cabe recordar que la aplicación del principio de retroactividad benigna no implica una reevaluación de los hechos que ya fueron evaluados y determinados, sino solo la comparación de la normativa que estuvo vigente a la fechadedeterminacióndelasanción,conaquellaposterior,aplicandoestaúltima, si es que resulta más favorable al administrado. En ese sentido, los argumentos vertidos por la recurrente, relacionados con los fundamentos de la Resolución N° 4822-2023-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2023, no pueden ser objeto de un nuevo análisis, dado que ya fueron valorados y resueltos en su momento. Sobre el pedido de aplicación del principio de retroactividad benigna 4. Conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las relaciones jurídicas existentes, no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00185-2026-TCP-S1 se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma, en materia penal, siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. 5. Asimismo, el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador;en virtuddeello,enel numeral5 delartículo 248 de la LPAG, se ha contemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le seanmásfavorables.Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificacióndelainfraccióncomoalasanciónyasusplazosdeprescripción,incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. 6. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción,se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. 7. Sobre este punto, es claro que la posibilidad de aplicar retroactivamente normas que no estuvieron vigentes al momento de la comisión de la infracción, depende de que el nuevo marco normativo represente un beneficio concreto para el administrado, no bastando simplemente comparar en abstracto los marcos normativos; así, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan aparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción,aspectosqueaplicaninclusiverespectodelassancionesenejecución al entrar en vigor la nueva disposición. Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00185-2026-TCP-S1 8. En ese sentido, es preciso verificar si, la aplicación de la normativa vigente al presente caso resulta más beneficiosa al administrado, respecto a la sanción de inhabilitación temporal que le fue impuesta por el Tribunal a través de la Resolución N° 4822-2023-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2023, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 10. A fin de proceder con el análisis respectivo, es pertinente señalar que las infracciones por las cuales se le sancionó a la Recurrente estuvieron previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en los siguientes términos: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. j) Presentar documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). (…)”. Ahorabien,deacuerdoaloestablecidoenelliteralb)delnumeral50.2delartículo 50 de la Ley, para el caso de la infracción consistente en presentar información inexacta, la sanción que correspondía aplicar es la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; mientras que, para el caso de la infracción consistente en presentar documentación falsa o adulterada, la sanción que correspondía aplicar es la inhabilitación temporal no Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00185-2026-TCP-S1 menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60)meses. 11. Es el caso que, actualmente las infracciones referidas a la presentación de documentación falsa e información inexacta se encuentran tipificadas en los literales l) y m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, en los siguientes términos: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1.Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l)Presentarinformacióninexactaalasentidadescontratantes,alTribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimientodeunrequerimiento,factordeevaluaciónorequisitosyque incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada a Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m) Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras.” En relación a la infracción consistente en la presentación de información inexacta, si bien la nueva Ley, ahora exige que dicha infracción esté relacionada con un requisito, factor de evaluación o requerimiento del procedimiento que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; empero, la sanción prevista al momento de la comisión de lainfracciónahoranopuedesermenordeseis(06)mesesnimayordeveinticuatro (24) meses. Ahora bien, en el caso concreto, los documentos que contenían información inexacta —esto es, la constancia de fecha 17 de abril de 2018 emitida a favor del señor Jorge Guillermo Colina Cueva, así como el Anexo N.° 11 – Carta de Compromiso del Personal Clave suscrita por el señor Jorge Guillermo Colina Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00185-2026-TCP-S1 Cueva— fueron presentados por el Consorcio con la finalidad de acreditar la documentación de presentación obligatoria para la admisibilidad de la oferta y la 1 experiencia del personal clave . En mérito a dicha documentación, el CONSORCIO SANEAMIENTO VILLA BATANES obtuvo la buena pro. En tal sentido, los referidos documentos resultaron determinantes para la admisión y calificación de la oferta del Consorcio, configurándose así un beneficio concreto y efectivamente materializado a su favor, lo que permite advertir la configuración de la infracción consistente en la presentación de documentación inexacta. 12. Por otro lado, en lo que respecta a la infracción consistente en la presentación de documentación falsa o adulterada, cabe señalar que, si bien su tipificación ha experimentado ciertos ajustes —particularmente en cuanto a la precisión de las entidades ante las cuales puede presentarse dicha documentación—, estos cambios no modifican ni alteran el alcance sustancial de la infracción. Asimismo, en la Ley vigente se advierte una reducción en el rango de la inhabilitación que corresponde aplicar por la infracción, ya que la sanción de inhabilitación temporal a imponerse no puede ser inferior a veinticuatro (24) mesesnimayordesesenta(60)meses.Estadisposiciónresultamásfavorablepara el administrado en comparación con el rango previsto en la Ley, que es de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses. Bajo esa premisa, resulta más favorable para el administrado que se gradúe la sanción según el periodo previsto en la nueva Ley. 13. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que una reducción de la sanción de inhabilitación temporal impuesta no implica dejar sin efecto el periodo desanción que ya trascurrió, pues esa parte de la sanción ya consumada permanece invariable y no puede ser revertida, habida cuenta que se cumplió válidamente de acuerdo a las normas que estuvieron vigentes al momento de imponerse la sanción. En el mismo, sentido, el tratadista Jaime Ossa sostiene que “cumpliéndose una pena impuesta por la administración surge el fenómeno de la favorabilidad ante la presencia de una normativa más benigna, ¿es dable que ella opere? Parece la más acertada con la filosofía del fenómeno que ella se cumpla de inmediato, así la 1De conformidad a las bases integradas del Procedimiento de Selección. Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00185-2026-TCP-S1 satisfacción de la sanción no se hubiere agotado. Cosa diferente si las sanciones están consumadas, pues la revisión resulta improcedente (…)”. Agrega que “si el proceso ya se había fallado y la sanción se cumplió no resulta posible disminuir la sanción,pues se cumplióconforme alas disposiciones entoncesvigentes.Sise falló o decidió el proceso y la correspondiente providencia está en firme, pero no se ha cumplido la sanción, corresponde realizar un nuevo pronunciamiento administrativo a fin de ajustar la sanción a la nueva norma más favorable, en actuación debidamente motivada fundada justamente en la existencia de esa nueva norma más favorable, previa solicitud del interesado”. 14. Como se aprecia, en doctrina se reconoce que es posible sustituir una sanción en ejecución, aplicando retroactivamente una nueva disposición sancionadora. Sin embargo, dicha sustitución no puede dejar sin efecto el periodo de sanción ya ejecutado, el mismo que transcurrió con base en un acto administrativo válido y de acuerdo a la normativa vigente al momento de imponerse. 15. En esa medida, si bien se puede sustituir una sanción impuesta a un proveedor con la finalidad de reducir el periodo de sanción registrado como parte de sus antecedentes,siemprequeasícorrespondasegúnelanálisisdecadacaso,locierto es que, dicha sustitución de sanción no desvirtúa ni pone en cuestionamiento la validez del periodo de sanción ya ejecutado, ni de los efectos que produjo la inhabilitación durante su ejecución. 16. Asimismo, debe tenerse presente que el imponer una sanción de inhabilitación temporal, no solo tiene por efecto su ejecución, sino también la generación de antecedentes, como consecuencia de la sanción impuesta. Al respecto, debe considerarse que los antecedentes de lassanciones impuestasa un proveedor son considerados i) tanto para computar una eventual sanción de inhabilitación definitiva,como ii) para graduar otras eventuales sanciones que, en lo sucesivo, podrían imponerse a aquel. Por lo tanto, en ambos casos, los antecedentesdesanciónproducenconsecuenciasdirectasencuantoalasituación jurídica de los proveedores. 17. Por tal motivo, el sustituir una sanción, además de tener efectos respecto al periododelasanciónqueaúnestuviesependientedeejecutarse,tambiénimplica, variar los antecedentes que se hubieran generado (al margen que no pueda dejarse sin efecto el periodo ya transcurrido). Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00185-2026-TCP-S1 18. Así, en el presente caso, además de sustituirse el período de la sanción de inhabilitación temporal a imponer, corresponde que esta nueva inhabilitación despliegue plenos efectos como antecedente a ser tomado en cuenta por el Tribunal en posteriores pronunciamientos, tanto para la evaluación de una potencial sanción de inhabilitación definitiva, como para graduar una sanción de inhabilitación temporal o multa, de ser el caso. Por lo ya expuesto, corresponde acoger el pedido de la Recurrente sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna respecto de la reducción de la sanción impuesta mediante la Resolución N° 4822-2023-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2023, confirmada mediante Resolución N° 339-2024-TCE-S1 del 26 de enero de 2024. Concurso de infracciones 19. De acuerdo al artículo 367 del nuevo Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección, convocado como ítem único por relación de ítems o ítem paquete; y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 20. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales m) y l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente [antes tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley]. Así se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta le correspondeunasanciónde inhabilitacióntemporalnomenor de seis(6)meses ni mayor a veinticuatro (24) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 21. Por consiguiente, en aplicación del artículo 367 del nuevo Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, referida a la presentación de documentación falsa o adulterada; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00185-2026-TCP-S1 Graduación de la sanción 22. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Recurrente conforme a los criteriosde graduaciónprevistosen el artículo366del Reglamento vigente, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa y con información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, se advierte que, si bien no es posible determinar si hubo premeditación por parte de la empresa CV&G CONSTRUCTORES Y CONSULTORES E.I.R.L. en la comisión de las infracciones imputadas, cuando menos se evidencia su negligencia en la falta de revisión de la veracidad y exactitud de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que la empresa CV&G CONSTRUCTORES Y CONSULTORES E.I.R.L. no reconoció su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa CV&G CONSTRUCTORES Y CONSULTORES E.I.R.L., cuenta con Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00185-2026-TCP-S1 antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: f) Conducta procesal: cabe precisar que la empresa C CV&G CONSTRUCTORES Y CONSULTORES E.I.R.L. no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos en torno a las imputaciones realizadas en su contra. g) Multa Impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa CV&G CONSTRUCTORES Y CONSULTORES E.I.R.L. no registra sanciones de multas impagas. 23. Por lo expuesto, en aplicación retroactiva de la nueva Ley, corresponde variar la sanción impuesta a la Recurrente mediante la Resolución N° 4822-2023-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2023, confirmada mediante Resolución N° 339-2024-TCE- S1 del 26 de enero de 2024, reduciéndola de treinta y ocho (38) meses a veinticinco(25)mesesdeinhabilitacióntemporalparaefectosdelosantecedentes respectivos,recalcando que ello no afecta nila validez nila eficacia del periodo de inhabilitación temporal ya transcurrido, salvo para efectos de los antecedentes que queden registrados, conforme a lo ya expuesto. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte yLupe Mariella Merino de la Torre,atendiendo a la conformación dispuesta en la ResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00185-2026-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. SUSTITUIR la sanción impuesta a la empresa CV&G CONSTRUCTORES Y CONSULTORES E.I.R.L., a través de la Resolución N° 4822-2023-TCE-S1 del 22 de diciembre de 2023, confirmada por Resolución N° 339-2024-TCE-S1 del 26 de enero de 2024, de inhabilitación temporal de treinta y ocho (38) meses en sus derechos a participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por una inhabilitación temporal de veinticinco (25) meses, conforme a los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sustitución del periodo de sanción de inhabilitación temporal, en el módulo informático correspondiente, a fin que asíquede consignado incluso para efectos de los antecedentes registrados en relación al administrado al que se alude el numeral anterior. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 12 de 12