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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) las bases de un procedimiento de selección para la contratación de ejecución de obras, en la parte de la definición de obras similares, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”,no pueden exigirque se acredite “componentes” y/o partidas de la obra (…)”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 3376/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025- MPZ - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Zarumilla, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial y peatonal en el centro poblado Uña de Gato del distrito de Papayal, provincia de Zarumilla - departamento Tumbes - II etapa, CUI N°2491318”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…) las bases de un procedimiento de selección para la contratación de ejecución de obras, en la parte de la definición de obras similares, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”,no pueden exigirque se acredite “componentes” y/o partidas de la obra (…)”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 3376/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025- MPZ - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Zarumilla, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial y peatonal en el centro poblado Uña de Gato del distrito de Papayal, provincia de Zarumilla - departamento Tumbes - II etapa, CUI N°2491318”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE),el21defebrerode2025,laMunicipalidadProvincialdeZarumilla, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MPZ - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial y peatonal en el centro poblado Uña de Gato del distrito de Papayal, provincia de Zarumilla - departamento Tumbes - II etapa, CUI N°2491318”; con un valor referencial ascendente a S/ 1’798,479.69 (un millón setecientos noventa y ocho mil cuatrocientos setenta y nueve con 69/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 El 12 de marzo de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 17 del mismo mes y año, se publicó en el SEACE la buena pro al CONSORCIO ACAPULCO T&A, integrado por las empresas AGUILAR TALLEDO & ASOCIADOS S.A.C y CONSTRUCCIONES VENTAS Y SERVICIOS OCTALIER EIRL, en atención a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN Y ADMISIÓN PRECIO (S/) ORDEN DE CALIFICACIÓN RESULTADO POSTOR PRELACIÓN CONSTRUCTORA Admitido 1’618,631.74 105.00 1 Descalificado - MACIZA E.I.R.L. CONSORCIO Admitido 1’618,631.74 105.00 2 Calificado Adjudicatario ACAPULCO T&A CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE Admitido 1’618,631.74 105.00 3 Calificado - RESPONSABILIDAD LIMITADA CONSORCIO CEBAF- Admitido 1’618,631.74 105.00 4 Calificado - TUMBES CONSORCIO ARQUING Admitido 1’618,631.74 105.00 5 Calificado - CONSORCIO Admitido 1’618,631.74 105.00 6 - - INGENIERIA GK CONSORCIO TUMBES Admitido 1’618,631.74 105.00 7 - - ANDREA COMERCIAL S A Admitido 1’618,631.74 105.00 8 - - ANCOSA CORPORACION RANKAY GRANDE No admitido S.A.C. - C.R.G. SAC 2. Mediante Escritos N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 24 y 26 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante; interpuso recurso de apelación contra la evaluación de las ofertas del Adjudicatario, del CONSORCIO CEBAF-TUMBES y el CONSORCIO ARQUING y, en consecuencia, contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que: a) se deje sin efecto la evaluación de aquellas ofertas, Página 2 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 b) se realice un nuevo sorteo para determinar el orden de prelación, c) se establezca un nuevo orden de prelación y d) se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, en base a los siguientes argumentos: i. En principio, señala que en la oferta del CONSORCIO ARQUING no se acreditó que sus integrantes cuenten con la condición de ser empresas promocionales de personas con discapacidad, dado que no se adjuntó la documentación requerida en la Ley N° 29973 y su Reglamento. Por ello, considera que al incluirse la oferta del CONSORCIO ARQUING, en el sorteo electrónico, se alteró el resultado del mismo, incumpliéndose, según precisa, lo establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento, por lo que,según alega, se ha viciado el sorteo electrónico de desempate, y consecuentemente los resultados de dicho sorteo no están acorde con lo establecido en las bases integradas y las normas legales aplicables al presente procedimiento de selección, debiéndose revocarse el otorgamiento de la buena pro otorgado al Adjudicatario. ii. Por otro lado, alega queel “Formulario 1604-2 Constanciade Modificación o Actualización de Datos del Trabajador”, mediante el cual la empresa COMERCIALIZADORA MARASAWI S.R.L., integrante del CONSORCIO CEBAF-TUMBES, pretende acreditar que doña Fernández Alemán Fátima Milagritos, realiza labores relacionadas con el objeto social de la empresa, está referida al mes de diciembre 2024, y no al mes anterior de la fecha de lapresentacióndelasofertas,estoes, segúnprecisa,elreferidoformulario debió ser generado en el mes de marzo 2025, mes en el cual se realizan el pago de los tributos correspondiente al mes de febrero 2025. Asimismo, refiere que si el Formulario 1604-2 Constancia de Modificación oActualizacióndeDatosdelTrabajadorfueimpresoendiciembrede 2024, entonces no se acredita que la persona continúe desempeñándose en esa ocupación al mes de febrero de 2025 que corresponde al mes anterior a la fecha de presentación de las ofertas, en tal sentido, concluye que no se demuestra que el 80% de este personal desarrolla actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa, toda vez que noexisteotrodocumentoenlaofertaqueacreditelaocupaciónqueocupa Página 3 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 lapersonacondiscapacidadalmesanteriordepresentacióndelasofertas, tal cual lo solicita la normativa. En esalínea,aseguraqueel Formulario1604-2ConstanciadeModificación oActualizacióndeDatosdelTrabajador,esincongruenteconlasfechasdel formulario Nº 0601 y Formato R01: Trabajadores – Datos de Ingresos, Tributos y Aportes, ambas del 2025, por lo que deviene en información inexacta. Finalmente, también en relación a la mencionada trabajadora, menciona que la ocupación de secretaria no es parte del objeto social de una empresa constructora, en razón de que, según precisa, el objeto social de una empresa constructora es la elaboración y ejecución de proyectos de construcción y edificación; sin embargo, la secretaria es una profesional que se encarga de las labores administrativas de una empresa, cuyas funciones incluyen redactar documentos, atender llamadas, organizar reuniones, y asistir a la gerencia, por lo cual, la ocupación de secretaria no está inmersa como actividades directamente vinculadas con el objeto socialdelaempresa.Además,manifiestaqueaquellapersona(secretaria), nohasidoconsideradaenlaestructuradegastosgeneralesdelaejecución de la obra. iii. Respectoa laofertadel CONSORCIOACAPULCOT&A, señala quemediante elFormatoR01:TrabajadoresquecorrespondealPLAME (28defebrerode 2025), sepretendeacreditar elpagodeplanillasde los trabajadoresal mes de febrero de 2025, cuando según la disposición de la SUNAT, debe registrarse o presentarse cada mes de acuerdo al cronograma de vencimientos mensuales, según el último digito de su RUC; siendo así el pago de la planilla correspondiente al mes de febrero 2025, debe ser cancelada en el mes de marzo de 2025 y no en el mes de febrero 2025 como lo ha realizado la empresa consorciada. Además, observa que en el formulario Nº 0601 del 6 de marzo de 2025, se indica que la empresa cuenta con un total de tres (03) trabajadores; sin embargo, en el Formato R01: Trabajadores ha declarado en el PLAME del 28 de febrero de 2025, a solo dos (02) trabajadores. Por ello, aduce que la Página 4 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 información contenida en la oferta es incongruente y/o inexacta, que no permite determinar la cantidad exacta de trabajadores que cuenta la empresa al mes de febrero de 2025. Finalmente, de manera similar, sostiene que, según el Formulario 1604-1 Constancia de Alta de Trabajador, las labores que realiza doña Flores Moscol, Rosa Elena, es la de secretaria, sin embargo, dicha ocupación no es parte del objeto social de una empresa constructora. iv. Finalmente, manifiesta que en la Resolución N° 045-2019-TCE, el Tribunal ha manifestado que las entidades contratantes deben rectificar cualquier error en la evaluación de precios cuando exista una coincidencia exacta en las propuestas económicas de los postores. Además, menciona que según la Opinión OSCE N° 089-2020/OSCE, la entidad evaluadora debe aplicar criterios uniformes y objetivos, ajustándose estrictamente a las bases y verificando la correcta aplicación de los puntajes cuando se identifiquen inconsistencias. 3. Con Decreto del 28 de marzo de 2025, debidamente notificado el 31 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverseafectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitiralaOficinadeAdministraciónyFinanzasla constanciadel comprobantede depósito para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito N° 1, presentado el 2 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el CONSORCIO CEBAF-TUMBES se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos: Respecto a su oferta: Página 5 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 i. Señala que, en su oferta, cumplió con presentar la documentación requerida en la normativa aplicable y las bases integradas, las cuales exigen, como único requisito adicional al certificado de inscripción en el registro de empresas promocionales, la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de presentación de ofertas. En esa línea, refiere que, adicionalmente al certificado y al formato R01 correspondiente al periodo tributario de febrero de 2025, como medida complementaria detransparenciayrespaldo, adjuntóensuofertaelcarné de inscripción, la constancia de formulario N° 0601 y el formulario 1604-2, documentos que, según afirma, corroboran que la trabajadora se desempeña en el cargo de secretaria y es una de las tres personas que cumplenfuncionesdirectamentevinculadasalobjetosocialdelaempresa. Finalmente, alegó que la documentación referida no presenta contradicciones ni omisiones sustantivas, además que, cada documento fue emitido por las entidades competentes, tienen vigencia y cumplen con los fines requeridos en el marco normativo. Adicionalmente, expuso que, en virtud del principio de presunción de veracidad, los documentos deben presumirse auténticos, salvo prueba en contrario, situación que, según alega, no ha sido acreditada por el Impugnante. Respecto a la oferta del Impugnante: ii. Por otro lado, señala que en la oferta del Impugnante no se adjuntó la constancia o certificado que acredite de manera indubitable su inscripción en el registro oficial de empresas promocionales para personas con discapacidad, según se verifica del folio 34 al 40 de dicha oferta. iii. En cuanto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, expuso que en la oferta del Impugnante se presentó, para acreditar la única contratación declarada, el Contrato N° 39-2022-MPCVZ- GM y la Resolución Gerencial N° 085-2024-MPCVZ-GIyDUR-UEI-LFHR, los mismos que, según alega, contienen errores que no permiten la trazabilidad entre ambos: i) en el contrato no se identifica debidamente al representante del contratista, al no haberse indicado el DNI y tampoco la Página 6 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 partida electrónica donde consten los poderes del representante, ii) en la resolución no se hace ninguna referencia expresa al contrato, solo se menciona una denominación similar de la obra objeto del contrato, iii) en la resolución no se hace referencia al plazo de ejecución de la obra, a suspensiones y/o ampliaciones de obra, en el Anexo N° 10 se indica que la recepción de la obra fue el 2 de abril de 2024; sin embargo, dicha información no se desprende de ninguno de los documentos presentados en la oferta, teniendo en cuenta que entre la firma del contrato y el 2 de abril de 2024 se presenta un plazo mucho mayor a los 180 días del plazo fijado en el contrato, iv) en ningún extremo de la parte resolutiva de la resolución, se estipula que se liquida el contrato. 5. Mediante Escrito N° 1, presentado el 3 de abril de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que, el recurso de apelación incumplió los dispuesto en el literal h) del artículo 121 del Reglamento, toda vez que el escrito y la subsanación no cuentan con la firma manuscrita del representante, sino que se han insertado imágenes digitalizadas o pegadas. Asimismo,indicaquesecontravienelorecogidoenlasbasesenelextremo que no se acepta el pegado de firmas; por ello, solicita la aplicación de las resoluciones N° 3233-2022-TCE-S5, N° 2490-2024-TCE-S5, N° 1350-2025- TCE-S2 y N° 2272-2025-TCE-S3. Respecto a su oferta: ii. Señala que, en su oferta, cumplió con presentar la documentación requerida en la normativa aplicable y las bases integradas, para acreditar la inscripción en el registro de empresas promocionales de personas con discapacidad. Página 7 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 Seguidamente, expuso que la labor de una secretaria no se prescinde al objeto social de la empresa AGUILAR TALLEDO & ASOCIADOS S.A.C., sino que se trata de una labor efectivamente vinculada a este, al tenerse que, según la documentación presentada en su oferta, las actividades económicas relacionadas al objeto social de este contemplan un conjunto de actividades tales como obras y actividades de consultoría de gestión, más aún cuando en la ejecución de una obra se requiere de contar con documentación variada talescomo valorizaciones, cartasysu numeración, coordinaciones telefónicas y/o personales, atender y programar reuniones, presentar y dar seguimiento a tramites de obra, entre otros necesarios para la ejecución de una obra, los cuales deben ser monitoreadosy/oatendidosporunasecretariasiendoesta unademuchas actividades de representación, programación , entre otras , de ahí la relevancia y vinculación directa que tiene una secretaria con atención de la diversa documentación en la ejecución de una obra. En esa línea, añade que en los términos de referencia se hace mención a que el contratista estará a cargo de las coordinaciones con el personal a cargo, supervisor, entidad y entidades externas y más aún cuando en el desagregado de gastos generales existe detalle de la necesidad de gestión de transporte y comunicaciones, tales como el servicio de teléfono y fax, así como el servicio de mensajería (courier), impresiones, entre otros, que corresponde a actividades desarrolladas en su normalidad por una secretaria; lo que evidencia que el cargo de secretaria es una labor directamentevinculadaconlaejecucióndeobrayqueelconsorciadotiene entre sus actividades del objeto social la de ejecutar obras, entre otras. En respuesta los cuestionamientos a la veracidad de la información presentada en su oferta, alega que los cuestionamientos del Impugnante se encuentran dirigidos a desvirtuar la condición de empresa promocional del postor, cuya inscripción se encontraría vigente al momento de presentar las oferta, ya que de los documentos obrantes en el expediente administrativo (expediente de apelación) no se evidencia medio probatorio alguno ofrecido por el Impugnante que den cuenta de su revocación o que estos no realicen actividades vinculadas al objeto social. Página 8 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 Asimismo, asegura que la autoridad competente para evaluar, otorgar o revocar la inscripción como empresa promocional es el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, teniendo en cuenta que en su momento de emisión esta evaluó las proporciones requeridas (es decir el 30% de trabajadores y el 80% de las actividades vinculadas al objeto social) y además que esta se encuentra en constante fiscalización acorde a lo mencionado en el artículo 55 de la Ley Especial y el numeral 60.2 del artículo 60 de su Reglamento; por lo que, según explica, no corresponde al Impugnante, ni al comité de selección desestimar actos administrativos válidamente emitidos. Seguidamente, expuso que los errores en las fechas de emisión están referidas a las obligaciones tributarias a las que debe regirse el postor, no obstante, el Tribunal no es competente para cuestionar ello. Asimismo, alega que es subsanable el error formal de la planilla, donde por un lado refleja 2 trabajadores en la planilla de febrero de 2025 y en otro, 3 trabajadores declarados en el periodo febrero de 2025. No obstante, considera que la subsanación sería un acto dilatorio para la finalidadpublica,por lo que, delpostor haberdeclarado2 o3trabajadores yalmenos1deellosseapersonalcondiscapacidad,seseguiríacumpliendo con los parámetros exigidos en la normativa y en función del principio de informalismo, este se supera, de considerarse una deficiencia. Adicionalmente, menciona que se está adjuntando el detalle de planilla corregida, debido a un error formal que, al momento de requerir al contador, este solo alcanzó la planilla de los trabajadores activos, no obstante, el PDT al momento de su declaración consideró a los trabajadores activosyaquellosque no losestán,tal como se demuestraen el documento adjunto, no obstante, esto no es susceptible de alterarlo. Respecto a la oferta del Impugnante: iii. Por otro lado, señala que en la oferta del Impugnante no se adjuntó la constancia o certificado que acredite de manera indubitable su inscripción en el registro oficial de empresas promocionales para personas con discapacidad, según se verifica del folio 34 al 40 de dicha oferta. Página 9 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 iv. En cuanto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, expuso que en la oferta del Impugnante se presentó, para acreditar la única contratación declarada, el Contrato N° 39-2022-MPCVZ- GM y la Resolución Gerencial N° 085-2024-MPCVZ-GIyDUR-UEI-LFHR, los mismos que, según alega, contienen errores que no permiten la trazabilidad entre ambos: i) en el contrato no se identifica debidamente al representante del contratista, al no haberse indicado el DNI y tampoco la partida electrónica donde consten los poderes del representante, ii) en la resolución no se hace ninguna referencia expresa al contrato, solo se menciona una denominación similar de la obra objeto del contrato, iii) en la resolución no se hace referencia al plazo de ejecución de la obra, a suspensiones y/o ampliaciones de obra, en el Anexo N° 10 se indica que la recepción de la obra fue el 2 de abril de 2024; sin embargo, dicha información no se desprende de ninguno de los documentos presentados en la oferta, teniendo en cuenta que entre la firma del contrato y el 2 de abril de 2024 se presenta un plazo mucho mayor a los 180 días del plazo fijado en el contrato, iv) en ningún extremo de la parte resolutiva de la resolución, se estipula que se liquida el contrato. 6. Con Decreto del 7 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala la solicitud del uso de la palabra y por autorizadas a las personas designadas para su representación. 7. Con Decreto del 7 de abril de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento al CONSORCIO CEBAF-TUMBES en calidad de tercero administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. Asimismo, se dejó a consideraciónde la Sala la solicituddel usode la palabra ypor autorizadas a las personas designadas para su representación. 8. Con Decreto del 7 de abril de 2025, se dio cuenta que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listo para resolver. El expediente fue recibido el 8 de abril de 2025. Página 10 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 9. Con Decreto del 10 abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 16 del mismo mes y año. 10. Mediante la Carta N° 134-2025/MPZ-GM-G.A-SGABAST, presentada el 15 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N° 182-2025-GAJ-MPZ-ERRC, en el cual se expone lo que se resume a continuación: i. En la oferta del CONSORCIO ARQUING no se presentó la documentación para acreditar que sus integrantes son empresas promocionales de personas con discapacidad; por lo que no correspondía que se le otorgue el beneficio. ii. EnlaofertadelCONSORCIOCEBAF-TUMBESsepresentóladocumentación para acreditar que sus integrantes son empresas promocionales de personas con discapacidad. La supuestafaltade vinculacióndel cargode secretaria con el objeto social de laempresa no ha sidosustentada debidamenteporel Impugnante, sino que se trata de una particular interpretación sobre las labores vinculables con el trabajo de ejecución de obra. Además, el impugnante no ofreció documentación alguna que evidencie que la labor de la secretaria no esté vinculada con la ejecución de una obra o al objeto social de la empresa; por lo que, no es amparable su pretensión, considerando la presunción de veracidad que ampara a los documentos. Debe recordarse que, según el artículo 55 de la ley especial, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, es el organismo que acredita a la empresa promocional de personas con discapacidad y fiscaliza el cumplimientoefectivode laproporcióndelpersonal condiscapacidad; por ello, en tanto la empresa se encuentre inscrita en el registro de empresa promocionaldepersonascondiscapacidad,debeconsiderarsequeaquella cuenta con la referida condición. Página 11 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 iii. En la oferta del Adjudicatario se presentó la documentación para acreditar que sus integrantes son empresas promocionales de personas con discapacidad. La supuestafaltade vinculacióndel cargode secretaria con el objeto social de laempresa no ha sidosustentada debidamenteporel Impugnante, sino que se trata de una particular interpretación sobre las labores vinculables con el trabajo de ejecución de obra. Además, el impugnante no ofreció documentación alguna que evidencie que la labor de la secretaria no esté vinculada con la ejecución de una obra o al objeto social de la empresa; por lo que, no es amparable su pretensión, considerando la presunción de veracidad que ampara a los documentos. Debe recordarse que, según el artículo 55 de la ley especial, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, es el organismo que acredita a la empresa promocional de personas con discapacidad y fiscaliza el cumplimientoefectivode laproporcióndelpersonal condiscapacidad; por ello, en tanto la empresa se encuentre inscrita en el registro de empresa promocionaldepersonascondiscapacidad,debeconsiderarsequeaquella cuenta con la referida condición. 11. El 16 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario, del CONSORCIO CEBAF- TUMBES y de la Entidad. 12. Mediante Escrito N° 4, presentado el 16 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante expuso lo que se resume a continuación: i. LasfirmasqueaparecenenelescritoN°01yescritoN°02,sonmanuscritas yhansidorealizadasporpuñoyletradeltitulargerentedela empresa;por lo tanto, se cumple con el literal h) el artículo 121 del Reglamento y por lo tanto, el recurso cumple con todos los requisitos de admisibilidad. ii. Lo expresado por el Adjudicatario, no hace sino reafirmar que las labores que realiza la secretaria son labores netamente administrativas de una empresa; tales como las que menciona: cartas y su numeración, Página 12 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 coordinaciones telefónicas y/o personales, atender y programar reuniones,presentar ydar seguimiento atrámitesde obra;lasmismas que no se encuentran vinculadas a la ejecución de obras. No es correcta la afirmación realizada por el Adjudicatario, sobre que la secretaria realiza o elabora valorizaciones, dado a lo dispuesto en el artículo 194 del Reglamento. En el desagregado de gastos generales existe el detalle de la necesidad de gestión de transporte y comunicaciones, talescomo el servicio de teléfono y fax, los cuáles no se refieren a las funciones de la secretaria, sino a los servicios propiamente. El Adjudicatario ha reconocido que se ha presentado información inexacta en su oferta, específicamente en la planilla correspondiente al mes de febrero de 2025, en el cual, por un lado refleja 2 trabajadores y, en otro lado,3trabajadores.Resultasospechosaladocumentaciónpresentadapor el Adjudicatario, en el marco del presente procedimiento recursivo, dado que fue aparentemente realizado el mismo día 28 de febrero de 2025 y no se muestra la hora correspondiente. iii. La Constancia de Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, Registro N° 030-2024/GRT-GRDS-DRTPE-DPECL, ha sido emitida el 17 de setiembre de 2024, con vigencia hasta el 18 de setiembre de 2025; es decir, la constancia fue emitida por una Entidad Pública y con fecha anterior a la fecha de presentación de las ofertas, esto es, el 12 de marzo de 2025; por lo que, es de aplicación de lo establecido en el literal h) del artículo 60 del Reglamento. En ese contexto, corresponde al Tribunal, disponer que el comité de selección requiera a su empresa, la subsanación de la omisión de la presentación de la constancia mencionada. iv. El hecho que, en el contrato, presentado en su oferta para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, no se haya indicado el número de DNI del Titular Gerente y la partida electrónica de la empresa, es una Página 13 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 omisión que no afecta en nada la validez del contrato; toda vez que se encuentra perfectamente identificado el nombre de la obra y el monto contratado. Además, que aquellos datos se desprenden de la documentación presentada en la misma oferta, teniendo en cuenta que el titular gerente cuenta con las facultades de representación legal. EnningúnartículodelReglamentoseestablecequeenlasresolucionesque aprueban la liquidación de una obra, se deba hacer referencia en forma obligatoria al contrato suscrito para su ejecución. La obra objeto de la contratación cuestionada, fue concluida y recepcionada por la entidad contratante (Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar); y en la misma resolución gerencial se hace referencia a numerales del artículo 209 del Reglamento, que es el que precisa el procedimiento para la presentación y aprobación de la liquidación de un contrato de ejecución de obra. v. LoargumentadoporelAdjudicatarionotienesustentotécniconilegal,por lo que debe reafirmarse que en su oferta no se cumple con lo establecido en Ley N° 29973 y su Reglamento, ordenamiento normativo especial que, adicionalmente a la constancia o certificado con el cual acrediten su inscripción en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad, establece la obligación del postor de adjuntar a su oferta la copia de la planilla de pago correspondiente al mes anterior a la fecha de postulación al procedimiento de selección convocado, documentos en los cuales se verifiquen que cuenta con al menos el 30% de personal con discapacidad y que, de tal porcentaje, al menos el 80% desarrolle actividades directamente vinculadas con el objeto social de la empresa. 13. Con Decreto del 16 de abril de 2025, se dispuso requerir a la Entidad que remita un Informe Técnico Legal Complementario en el que se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario y el CONSORCIO CEBAF- TUMBES, contra la oferta del Impugnante. Adicionalmente, se dispuso requerir al Adjudicatario que informe si se encuentra dispuesto a asumir los costos para la realización de un peritaje a ser efectuado por el Tribunal respecto del recurso de apelación y su subsanación, presentados por el Impugnante ante esta instancia. Página 14 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 14. Mediante Escrito N° 5, presentado el 16 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en sus escritos anteriores y, adicionalmente, expuso lo que se resume a continuación: i. SibienesciertoquelaDireccióndeTrabajooMinisteriodeTrabajoentrega la constancia de ser una empresa promocional para personas con discapacidad, también es cierto que en el numeral 61.2 del artículo 62 del Reglamento de la Ley N° 29973, se establece que para la aplicación de la preferencia el órgano evaluador de la Entidad Publica contratante deberá verificar en la documentación señalada en el párrafo anterior que la empresa promocional cuente con las proporciones establecidas en el artículo 54 de la Ley. Aquello tiene lógica porque si bien es cierto que para sacar la constancia de ser una empresa promocional para personas con discapacidad, la dirección de Trabajo o el Ministerio de Trabajo solo verifica la documentación de un mes anterior a la solicitud de la constancia y si encuentra todo conforme emite dicha constancia; sin embargo, en el transcurso del tiempo pese a contar con la constancia, la empresa podría sacar de planilla a la persona discapacitada siendo que al mes anterior de la presentación de la oferta este no se encuentre en planilla, por lo cual, en tal sentido, ya no sería una empresa promocional, es decir, es exigencia y necesaria la presentación de la planilla del mes anterior a la postulación ydichaexigenciadebeserverificadaporelcomitédeseleccióny/oentodo caso en un recurso de apelación por el Tribunal. En tal sentido, sí es facultad del comité de selección y del Tribunal, la verificación de las proporciones que se indican en el artículo 54 de la Ley N° 29973 ya que de lo contrario no se podría determinar cuál empresa es promocional o no. ii. El artículo 60 del Reglamento no hace ninguna discriminación respecto a que la subsanación de documentos que hayan sido presentados en forma obligatoria o facultativa, sino que hace referencia a que tipo de documentación debe ser pasible de subsanación. Página 15 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 15. Mediante Oficio N° 06-2025/MPZ-SG-ABAST, presentado el 22 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Legal N° 191-2025-GAJ-MPZ-ERRC, en el cual se expuso lo que se resume a continuación: i. El comité de selección incurrió en error al otorgar la preferencia de desempate al Impugnante, dado que en su oferta no se presentó el certificado que declara como empresa promocional de personas con discapacidad. ii. La subsanación de la oferta permite corregir errores materiales o formales enlosdocumentosobligatorios,sinqueelloaltereelcontenidoesencialde la oferta. 16. Mediante Escrito N° 6, presentado el 23 de abril de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en sus escritos anteriores. 17. Con Decreto del 23 de abril de 2025, atendiendo a la nueva conformación de la Segunda Sala del Tribunal, se dispuso convocar una nueva audiencia pública para el 29 de abril de 2025. 18. Con Decreto del 29 de abril de 2025, en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se solicitó a la Entidad y a las partes del presente procedimiento recursivo, que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, emitan su pronunciamiento en el que precisen si, en su opinión, configuraría un vicio que justifique la declaración de nulidad del procedimiento de selección, al haberse exigido que se acrediten “componentes” y/o partidas de la obra, en la partedeladefinicióndeobrassimilaresdelasbases integradasdelprocedimiento de selección, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. 19. Mediante Oficio N° 09-2025/MPZ-SG-ABAST, presentado el 8 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe técnico N° 004-2025/MPZ-CS, en el cual se expuso lo que se resume a continuación: Página 16 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 - La obra objeto de la presente convocatoria se encuentra dentro de los alcances de la ficha de homologación aprobada mediante la Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA, por ello, y en mérito al numeral 29.10 del artículo articulo 29 del Reglamento, el área usuaria incluyó los requisitos de calificación aprobados en la ficha de homologación a los términos de referencia de las bases. - En ningún extremo de la definición de obras similares se menciona los términos “componente o partida”. 20. Mediante Escrito N° 3, presentado el 8 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario expuso lo que se resume a continuación: - El Impugnante no subsanó el recurso de apelación dentro del plazo correspondiente,dadoque realizó una “transferencia a otros bancos locales – diferida” la cual se hizo efectiva al día siguiente, según la información publicada en la página web del banco (sobre las transferencias diferidas). - En el marco del procedimiento recursivo se presentan vicios de nulidad, al haberse convocado audiencia fueradelplazo legalestablecido,además que, a la fecha, el tribunal está fuera del plazo para emitir pronunciamiento, por lo que, ha operado la denegatoria ficta. 21. Con Decreto del 8 de mayo de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 22. Mediante Escrito N° 8, presentado el 9 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,elImpugnantesepronunciósobreelpresuntoviciodenulidad, alegando, en resumen, que el contenido de las bases recoge lo expresado en la Ficha Homologada y por lo tanto, se ha cumplido con lo establecido en el numeral 30.3 del artículo 30 del Reglamento. 23. Mediante Escrito N° 9, presentado el 9 de mayo de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante reiteró los argumentos expuestos en sus escritos anteriores, respecto a la posibilidad de subsanar su oferta. Página 17 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la evaluación de las ofertas y, en consecuencia, contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. Previamentealanálisisdelosrequisitosdeprocedencia,esnecesarioprecisarque, en esta instancia, resulta infundada la solicitud de inadmisibilidad formulada por el Adjudicatario, toda vez que su cuestionamiento está relacionado con la acreditación de la garantía por la interposición del recurso, cuando la verificación de aquello ya fue realizada en su oportunidad (conforme al trámite regulado en el artículo 122 del Reglamento), además que, a criterio de este Colegiado, a efectos de acreditar el requisito de admisibilidad del recurso de apelación, resulta suficiente la presentación del documento donde se deja constancia de la transferencia válida y correcta del monto de la garantía a la cuenta bancaria del OSCE, sin perjuicio del momento en el que efectivamente llegue aquel monto. 2. Hecha la citada precisión, cabe tener presente que el artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimientohastaantes delperfeccionamientodelcontrato, conforme aloque establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la Página 18 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1’798,479.69 (un millón setecientos noventa y ocho mil cuatrocientos setenta y nueve con 69/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 19 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la evaluación de ofertas y, en consecuencia, contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto de cuestionamiento no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que Página 20 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 vencía el 24 de marzode2025,considerandoqueel otorgamientodela buena pro se notificó en el SEACE el 17 del mismo mes y año. Alrespecto,delexpedientefluyequemedianteEscritoN°1,subsanadoconEscrito N° 2, presentados el 24 y 26 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el titular – gerente del Impugnante, el señor Edwin Richard Castro Jiménez. En elmarcodelpresenteprocedimientorecursivo,elAdjudicatarioexpusoquelos escritos del recurso de apelación no fueron manuscritos por el representante del Impugnante, sino que se insertaron imágenes digitalizadas. En ese contexto, mediante Decreto del 16 de abril de 2025, se solicitó al Adjudicatario que informe si estaba dispuesto a asumir el costo de la pericia correspondiente para determinar si las firmas cuestionadas eran imágenes pegadas; sin embargo, vencido el plazo y hasta la emisión del presente pronunciamiento, no se presentó la respuesta correspondiente. Atendiendo a la situación expuesta, este Colegiado considera que en el marco del presente procedimiento de selección no ha sido posible verificar que lasfirmas de los escritos del recurso de apelación no fueron realizadas a manuscrito, pues solo se tiene la declaración realizada por el Adjudicatario, la misma que no ha sido acompañada del correspondiente medio probatorio. En ese sentido, no se advierten elementos que desvirtúen que el recurso no haya sido firmado de manera manuscrita. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante Página 21 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la evaluación de ofertas realizada por el comité de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro,toda vez que la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar en el orden de prelación de ofertas calificadas. Página 22 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, de la revisión integral del recurso de apelación, se aprecia que el Impugnante solicita se deje sin efecto la evaluación de ofertas y, en consecuencia,elotorgamientodelabuenaprodelprocedimientodeselección.En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 4. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la evaluación de ofertas y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se realice una nueva evaluación de ofertas y se establezca un nuevo orden de prelación. iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. 7. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que Página 23 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. 8. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 9. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 10. Teniendoencuentaqueelrecursodeapelaciónsenotificóel31demarzode2025, a través del SEACE, se aprecia que el CONSORCIO CEBAF-TUMBES y el Adjudicatario, lo absolvieron dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vezqueel2y3delmismomesyaño,respectivamente,seapersonaronalpresente procedimiento. Por lo tanto, los cuestionamientos a la oferta del Impugnante, realizados en los escritos de absolución del traslado del recurso de apelación, serán considerados para la fijación de puntos controvertidos. 11. En este punto, respecto a los cuestionamientos realizados por el Adjudicatario sobre unos presuntos vicios de nulidad en el marco del presente procedimiento recursivo, es necesario indicar que la Segunda Sala del Tribunal (presidida por el vocal Steven Aníbal Flores Olivera y conformada por los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui), conformada en virtud de lo Página 24 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, recibió y tomó conocimiento del presente expediente recursivo y, en la misma fecha, mediante Decreto del 23 de abril de 2025, se dispuso convocar audiencia pública, trámite que se encuentra conforme con lo establecido en los literales c), d) y e) del numeral 126 del artículo 126 del Reglamento. Posteriormente, luego de llevado a cabo la audiencia pública del 29 de abril de 2025, mediante decreto del 29 de abril de 2025 se corrió traslado de un presunto vicio de nulidad concediéndose un plazo de cinco días hábiles para que las partes se pronuncien al respecto, conforme a lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. En ese sentido, no resultan amparables los argumentos del Adjudicatario sobre unos presuntos vicios de nulidad en el presente procedimiento recursivo, encontrándose la actual Segunda Sala del Tribunal dentro del plazo para emitir el pronunciamiento correspondiente. 12. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinarsicorresponderevocarlaevaluacióndelaofertapresentadapor el Adjudicatario y, si como consecuencia de ello, corresponde revocar el orden de prelación y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinarsicorresponderevocarlaevaluacióndelaofertapresentadapor elCONSORCIOCEBAF-TUMBESy,sicomoconsecuenciadeello,corresponde revocar el orden de prelación. iii. Determinarsicorresponderevocarlaevaluacióndelaofertapresentadapor el CONSORCIO ARQUING y, si como consecuencia de ello, corresponde revocar el orden de prelación. iv. Determinarsicorresponde revocarlaevaluacióndelaofertapresentadapor el Impugnante. Página 25 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 v. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante. vi. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 13. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 14. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 15. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. 16. Sin embargo, en el presente caso, resulta pertinente analizar en forma previa, la existencia de unos posibles vicios en la convocatoria del procedimiento de selección, que podría afectar su validez, los cuales fueron advertidos a partir de los cuestionamientos realizados a la oferta del Impugnante, referidos a la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad. Página 26 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 Cuestión Previa – Tutela del Interés Público: 17. Mediante la absolución del traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario alegó que en la oferta del Impugnante no se acreditó debidamente el requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, toda vez que, según alega, los documentos presentados contienen errores que no permiten que exista trazabilidad entre ellos. Al respecto, el Impugnante adujo que en su oferta se acreditó la experiencia del postor en la especialidad, precisando que las observaciones realizadas por el Adjudicatario no son relevantes para tal finalidad. 18. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Enesecontexto,enelnumeral3.2delaSecciónEspecíficadelasbasesintegradas, se establece como un requisito de calificación, la experiencia del postor en la especialidad, según el siguiente detalle: “(…) El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a DOS (2) VECES ELVALOR REFERENCIAL DE LA CONTRATACIÓN, en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Seconsideraráobrasimilara Seconsideraráobrasimilara: Víasurbanasdecirculaciónpeatonal y vehicular: Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones: Avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/o veredas y/o vías internas y/o jirones y/o vías locales y/o vías colectoras y/o vías arteriales y/o vías expresas y/o intercambio vial y/o pasos a desnivel y/o infraestructura vial y/o peatonaly/ohabilitacionesurbanasy/oplazuelasy/oplazas y/oalamedasy/oespaciospúblicos Página 27 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 urbanos y/o servicios de transitabilidad y/o urbanización y/o parques y/o infraestructura recreativa y/o esparcimiento y/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos). (…)” (El resaltado es agregado). Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial, por la ejecución de obras similares al objeto de la convocatoria. Adicionalmente, se estableció como obras similares a una serie de ejecuciones (construcción, creación,mejoramiento, ampliación y demás mencionadas) de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular, precisándose, que deben contar con “pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado o cualquier otro material apropiado)”. 19. Así, se advirtió que, en la parte de la definición de obras similares de las bases integradas del procedimiento de selección, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se habría exigido que se acrediten “componentes” y/o partidas de la obra. 20. En ese contexto, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante, al Adjudicatario y al Consorcio CEBAF - TUMBES, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que, de considerarlo, emitan pronunciamiento sobre una posible contravención a las bases estándar aplicables, por consiguiente, al numeral 47.3 del artículo 47 delReglamento, conforme ala facultad otorgada aesteTribunalen el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento. Al respecto, la Entidad yel Impugnante alegaronque la obraobjeto de lapresente convocatoria se encuentra dentro de los alcances de la ficha de homologación aprobadamediantelaResoluciónMinisterialN°117-2024-VIVIENDA,porello,yen mérito alnumeral 29.10del artículo 29 del Reglamento, el áreausuaria incluyólos requisitos de calificaciónaprobados en la ficha dehomologación a lostérminos de referencia de las bases. Página 28 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 21. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, se dispuso que las bases de un procedimiento de selección para la contratación de ejecución de obras, en la parte de la definición de obras similares, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, no pueden exigir que se acredite “componentes” y/o partidas de laobra;dichaexigenciano esconcordanteconlodispuestoenlasbasesestándar aprobadasporlaDirectiva N°001-2019-OSCE/CDysusmodificatorias,por loque la entidades deben limitarse a consignar los tipos de obras que califican como similares, conforme a lo dispuesto por los mencionados documentos normativos. 22. Estando a lo expuesto, atendiendo a los argumentos del Impugnante y la Entidad, en principio, debe precisarse que, al establecerse, en la definición de obra similar, los componentes observados, se genera la obligación de acreditarlos, es decir, se contempla una regla que requiere la acreditación de los componentes para determinar que la obra se encuentra dentro de la definición de obra similar. Por consiguiente, aun cuando la definición de obras similares – de las bases integradas - se encuentre en los mismos términos que la definición realizada en la ficha homologada elaborada por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, lo cierto es que, en las bases integradas objeto de análisis, se han contemplado unos componentes dentro de aquella definición, lo que no es concordante con lo dispuesto en las bases estándar aprobadas por la Directiva N° 001-2019-OSCE/CDysusmodificatorias,según loanalizadoenelreferidoAcuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. 23. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso que nos ocupa, con ocasión de la revisión del cuestionamiento objeto de uno de los puntos controvertidos, se ha podido verificar que en las bases integradas, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se exige que se acrediten “componentes” y/o partidas de la obra, pese a que en las bases estándar no se contempla dicho requerimiento. Por el contrario, las bases estándar se limitan a exigir la acreditación de los servicios similares sin habilitar a que se consignen componentes o partidas de obras para determinar la similitud y, adicionalmente, se contemplan los documentos que deben presentarse para tal efecto, los cuales, por lo general, no Página 29 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 contienen un detalle tan específico que comprenda los “componentes” y/o “partidas”exigidasporlasentidades.Apesardeestaclaradisposicióndelasbases estándar, en el caso que nos ocupa, se advierte que las bases integradas del procedimiento de selección se ha exigido la acreditación de “componentes” y/o partidas de la obra. Estandoaloexpuesto,seapreciaque,alelaborarlareferidaexigenciadelasbases integradas, no se ha tomado en cuenta lo establecido en las bases estándar aplicables al procedimiento de selección. 24. Ahora bien, cabe señalar que, de acuerdo al numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento, el requerimiento incluye, además, los requisitos de calificación que se consideren necesarios. Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación. 25. De acuerdo a lo expuesto, ha quedado acreditada la vulneración a lo dispuesto en el 29.1 del artículo 29 y en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, pues, desde el requerimiento y en las bases integradas del procedimiento de selección se ha regulado incorrectamente el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, toda vez que se ha previsto una exigencia que no encuentra correlato con la regulación de las bases estándar aplicables. Entonces, la citada disposición denota, a todas luces, una incorrecta elaboración de las reglas para el procedimiento de selección, teniendo en cuenta, además, que, sobre la base de un defecto en las reglas del procedimiento de selección, el comité de selección revisó las ofertas de los postores en el procedimiento de selección, situación que afecta los principios de competencia y libertad de concurrencia, regulados en el artículo 2 de la Ley. Página 30 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 Por el principio de Libertad de concurrencia, las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. De similar manera, en mérito al principio de Competencia, los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. 26. Bajo ese contexto, es pertinente traer a colación el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, que establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Siendo así,en elpresente caso,seha verificadoque, conocasiónde laelaboración delasbases,sehavulnerado lodispuestoenel29.1delartículo29yenelnumeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 27. En dicho escenario, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un procedimiento transparente ycontodaslasgarantíasprevistasenla normativade contrataciones. Eso implica que la nulidad del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la Página 31 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador yal declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 28. Cabe señalar que el vicio advertido por este Tribunal resulta trascendente y, por tanto, no es posible conservarlo, toda vez que, en principio, se trata de una vulneración normativa. El vicio advertido se encuentra materializado en la inobservancia de lo dispuesto en una disposición expresa del Reglamento, contenida en el numeral 47.3 de su artículo 47; es decir, el vicio se configura, no solo por el hecho de no haber observado las instrucciones contenidas en las bases estándar, sino por haber, con ello, inobservado normas reglamentarias. Cabe señalar que la figura de la conservación del acto administrativo está referida a vicios intrascendentes referidos a los requisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literal c) del artículo 10 del TUO de la LPAG), lo que no ocurre cuando la afectación está referida a incumplimientosdenormasreglamentarias(consideradoscomocausaldenulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 29. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare de oficio la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta de la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases y requerimiento. 2 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 32 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases y requerimiento, corresponde que el área usuaria y el comité de selección, tengan en cuenta que, en la parte de la definición de obras similares, para la acreditación del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, no se puede exigir que se acredite “componentes” y/o partidas de la obra. Con ocasión de la reformulación de las bases del procedimiento de selección, se deberá verificar que las demás disposiciones de dichas bases se encuentren acorde a los lineamientos que prevén lasbases estándar aprobadas por el OSCE, a efectos de no incurrir en mayores vicios que puedan generar nuevamente la nulidaddelprocedimiento de selección,enobservanciade losprincipiosque rigen la contratación pública enumerados en el artículo 2 de la Ley. 30. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá y que,eventualmente,deconsiderarlo, lospostorespresentaránsusofertas,carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 31. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse,no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 32. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Página 33 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 01-2025-MPZ - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Zarumilla, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial y peatonal en el centro poblado Uña de Gato del distrito de Papayal, provincia de Zarumilla - departamento Tumbes - II etapa, CUI N°2491318”, y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases y requerimiento, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor CONSTRUCCIONES RCJ EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que se realicen las acciones de su competencia, conforme a lo señalado en el fundamento 31 de la presente Resolución. Página 34 de 35 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03409-2025-TCP-S2 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Angulo Reátegui. Página 35 de 35