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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03408-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de lacual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitivadepartedelaAdministraciónPública,la cual tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 2874/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. y la señora YVON CONSTANTINA LOPEZ ESPINOZA, integrantes del CONSORCIO ADVANCE SCIENTIF MEDICS.A.C-LOPEZESPINOZA,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017,modificadaconlaLeyN°29873,con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03408-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de lacual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitivadepartedelaAdministraciónPública,la cual tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , el Expediente N° 2874/2020.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. y la señora YVON CONSTANTINA LOPEZ ESPINOZA, integrantes del CONSORCIO ADVANCE SCIENTIF MEDICS.A.C-LOPEZESPINOZA,porsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017,modificadaconlaLeyN°29873,contrataciónperfeccionadamedianteelContrato, para los ítems N° 01, N° 02 y N° 06, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 011- 2015-DSRS-JAEN - primera convocatoria, infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 del mencionado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE (ahora Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas – PLADICOP) , el2 3 3 de setiembre de 2015 , la Dirección Sub Regional de Salud I Jaén, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva N° 11-2015-DSRS JAEN – primera convocatoria, para la “adquisición de material médico odontológico, para los EE.SS de la Dirección Sub Regional de Salud Jaén”, con un valor referencial ascendente a S/ 139,372.70 (ciento treinta y nueve mil trescientos setenta y dos con 70/100 soles), en adelante el proceso de contratación. 1Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 2Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. 3Véase folio del expediente administrativo. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03408-2025-TCP-S1 Dicho proceso de contratación fue realizado en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Entre los ítems del procedimiento de selección, se encontraban los siguientes ítems: - El Ítem N° 1, convocado para la “adquisición de pasta para profilaxis, revelador, tipodon, tira de lija dental y otros”, con un valor referencial de S/ 18,936.20 (dieciocho mil novecientos treinta y seis con 20/100 soles). - El Ítem N° 2, convocado para la “adquisición de cemento quirúrgico, oxido de zinc, adhesivo, cera dental y otros”, con un valor referencial de S/ 13,515.00 (trece mil quinientos quince con 00/100 soles). - El Ítem N° 6, convocado para la “adquisición de contraangulo, disco de lija y escobilladescartable paraprofilaxis”, con un valorreferencialde S/ 12,857.00 (doce mil ochocientos cincuenta y siete con 00/100 soles). De acuerdo con el cronograma de selección, el 21 de setiembre de 2015 se llevó a cabo elactodepresentacióndepropuestasy 22de setiembrede2015 seadjudicó la buena pro de los ítems 1, 2 y 6 a favor del CONSORCIO ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C-LOPEZ ESPINOZA, integrado por la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. y la señora Yvon Constantina López Espinoza, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 41,503.10 (cuarenta y un mil quinientos tres con 10/100 soles). El14deoctubrede2015,laEntidadyelConsorciosuscribieronelContratoN°131- 2015-DSRS-JAEN , en adelante el Contrato. 2. Mediante Cédula de notificación N° 33310/2020.TCE presentada el 14 de octubre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) , en adelante el Tribunal, la Secretaría del 5 Documento obrante a folios 54 al 60 del expediente administrativo Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03408-2025-TCP-S1 Tribunal remitió, entre otros, el Informe N° 61-2018/DRNP-GER del 13 de marzo de 2018, que da cuenta de lo siguiente: • De acuerdo con la información registrada ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP) por las empresas ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. y DROGUERÍA DISTRIBUIDORA MEDCODENT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, ambas muestran una relación de vinculación al tener en común a la señora Yvon Constantina López Espinoza (DNI N° 06723093), quien ocupa el cargo de Gerente General en la primera empresa y, en la segunda, se desempeña como Titular-Gerente y Titular. • En este contexto, al realizarse la renovación de inscripción como proveedor debienesdelaempresaADVANCESCIENTIFMEDICS.A.C.-ASCMEDICS.A.C., aprobada el 16 de agosto de 2016, se observa una contradicción, ya que la empresa DROGUERÍA DISTRIBUIDORA MEDCODENT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA ya había sido sancionada temporalmente porelTribunaldeContratacionesdelEstadodesdeel6demayode2014hasta el 6 de agosto de 2017. Este hecho es incompatible con la declaración jurada presentada por el representante legal de la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C., quien aseguró que la empresa se encontraba legalmente capacitada para contratar con el Estado y no tenía impedimentos legales para ser participante, postor o contratista del Estado. Sin embargo, al momento de la aprobación de su trámite ante el RNP, la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. se encontraba enunasituacióndeimpedimentosegúnlodispuestoenelliteralk)delartículo 11 de la normativa aplicable, debido a que su representante legal (Gerente General), la señora Yvon Constantina López Espinoza, había formado parte, durante los últimos doce (12) meses de la sanción de inhabilitación temporal, como accionista con una participación superior al 5% del capital social de DROGUERÍA DISTRIBUIDORA MEDCODENT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. • En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, se concluye que la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. ha infringido el Principio de Presunción de Veracidad en el marco del procedimiento de renovación en 6Documento obrante a folios 13 al XX del expediente administrativo. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03408-2025-TCP-S1 el RNP como proveedor de bienes. Por ello, corresponde declarar nulos los actos administrativos que aprobaron dichos trámites, con el fin de salvaguardar el interés público. Asimismo, debe iniciarse una acción legal contra el representante legal de la mencionada empresa y contra todos los responsables de estos hechos, por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo), en agravio del OSCE. 7 3. A través del Decreto del 10 de octubre de 2022 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros, la siguiente información: En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225: i) Debía señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habrían incurrido integrantes del CONSORCIO ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C-LOPEZ ESPINOZA YVON CONSTANTINA. ii) Copia de la documentación que acredite que integrantes del CONSORCIO ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C-LOPEZ ESPINOZA YVON CONSTANTINA incurrieron en la causal de impedimento. En el supuesto de haber presentado información inexacta y/o documentos falsos o adulterados a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225: i) En méritoa laCéduladeNotificaciónN°33310/2020.TCE quedispuso abrir procedimiento administrativo sancionador, debía elaborar un Informe Técnico Legal, donde señale la procedencia y responsabilidad de los integrantes del CONSORCIO ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C-LOPEZ ESPINOZA YVON CONSTANTINA, al haber presentado presunta documentación falsa o adulterada (y/o documentos con información inexacta, de ser el caso) en el marco del proceso de contratación. De ser el 7Documento obrante a folios 33 al 38 del expediente administrativo. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03408-2025-TCP-S1 caso, deber señalar si la inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. ii) Copia completa y legible de la OFERTA presentada por los integrantes del CONSORCIO ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - LOPEZ ESPINOZA YVON CONSTANTINA, debidamente ordenada y foliada. iii) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, enel marco de susatribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 4. Mediante el Oficio N° 215-2022/OCIDSRSJ , presentado el 28 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad informo que mediante Informe N° 244-2022-GR-CAJ/ DSRSJ-DG/OF.LOG y Oficio N° 431-2022-GR-CAJ- DSRSJ/DG, la Entidad concluyo que no se ha encontradoningunaobservaciónnidenunciapresentadaporelÓrganoEncargado de las Contrataciones o el Comité de Selección en relación con los hechos objeto de consulta. En consecuencia, indicó que no es posible emitir el informe legal solicitado por el Tribunal. 9 5. A través del Decreto del 26 de diciembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente expediente, los siguientes documentos: i) Copia de la Partida Registral N° 13265142 de la Zona Registral N° IX Sede Lima Oficina Registral Lima dela empresaADVANCE SCIENTIFMEDICS.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. ii) Copia de la Partida Registral N° 11089191 de la Zona Registral N° X Sede Cusco Oficina Registral Cusco de la empresa DROGUERIA DISTRIBUIDORA MEDCODENT EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. y la señora Yvon 8 9DDocumento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03408-2025-TCP-S1 Constantina López Espinoza, integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones delEstado,aprobada medianteDecretoLegislativo Nº1017,modificada con laLey N° 29873, contratación perfeccionada mediante el Contrato, para los ítems N° 01, N° 02 yN° 06,en el marco de la AdjudicaciónDirecta SelectivaN° 011- 2015-DSRS- JAEN - primera convocatoria, infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 del mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se les otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. fue notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador el 13 de enero de 2025 a través de la Cédula de Notificación N° 118006/2024.TCE. Por su parte, la señora Yvon Constantina López Espinoza fue notificada válidamenteel21deenerode2025conCéduladeNotificaciónN°6151/2025.TCE. 6. Mediante Decreto del 10 de enero de 2025,la Secretaría del Tribunal informó que la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador a la señora López Espinoza Yvon Constantina se efectúe en el domicilio registrado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), ubicado en JR. Castrovirreyna 1237, Breña, Lima. Esta notificación se realizó el 21 de enero de 2025, tal como consta en la Cédula de Notificación N° 006151 / 2025.TCE 7. Con escrito N° 01 presentado el 22 de enero de 2025 ante la mesa de partes del Tribunal, la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. se apersonó y presentó sus descargos señalando, entre otros, lo siguiente: • Al amparo de lo dispuesto en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, invocó la prescripción del presente procedimiento sancionador, dado el tiempo transcurrido es más de tres (03) años. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03408-2025-TCP-S1 8. A través del Decreto del 13 de febrero de 2025 , se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador a la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDICS.A.C. -ASCMEDICS.A.C., yporpresentados susdescargos.Porsuparte,en relación a señora Yvon Constantina López Espinoza tras verificarse que no se apersonó ni presentó su descargo a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 14 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1 Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. y la señora Yvon Constantina López Espinoza, integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones delEstado,aprobada medianteDecretoLegislativo Nº1017,modificada con laLey N° 29873, contratación perfeccionada mediante el Contrato, para los ítems N° 01, N° 02 yN° 06,en el marco de la AdjudicaciónDirecta SelectivaN° 011- 2015-DSRS- JAEN - primera convocatoria, infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 del mencionado cuerpo normativo, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2 Como condición previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción ha operado. 3 Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la cual tiene efectos respecto de los particulares. 1Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03408-2025-TCP-S1 Así, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del presunto infractor. 4 Asimismo, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe enel plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Deigualmodo,espertinentehacerreferenciaaloestablecidoenelnumeral252.3 de citado artículo, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclarade oficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, la autoridad administrativa declara de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 5 En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. 6 Alrespecto,cabeprecisarque,envirtuddelliterald)delnumeral51.1delartículo 51 de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho] se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, cuando se constate, que se contrató con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03408-2025-TCP-S1 a la presente ley. 7 Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el 11 artículo 243 del Reglamento [Decreto Supremo N° 184-2008-EF ], vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: Artículo 243°. - Prescripción Las infracciones establecidas en la Ley para efectos de las sanciones a las que se refiere el presente Título, prescriben a los tres (3) años de cometidas.Parael casode lasinfraccionesprevistasen los literalesc)yl)del artículo51ºdelaLey,elplazodeprescripciónsecomputa,enelprimercaso, a partir de la notificación del laudo arbitral y, en el segundo caso, a partir de que el Titular de la Entidad toma conocimiento del incumplimiento. En el caso de la infracción prevista en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley, la sanción prescribe a los cinco (5) años de cometida. Para el caso de las infracciones previstas en el numeral 52.8 del artículo 52º de la Ley, el plazo de prescripción será de dos (2) años (…)”. (El resaltado es agregado). 8 De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripciónparalaconductatipificadaenelliterald)delnumeral51.1delartículo 51 de la Ley [Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a la presente ley] es de tres (3) años. 9 Así, debe tenerse en cuenta que en virtud del artículo 244 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1017, aprobado por elDecreto Supremo N° 184-2008-EF, la prescripción se suspendía, entre otros supuestos, por el periodo de tres (3) meses luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador en caso el Tribunal sepronunciedentrodedichoplazo.SielTribunalnosepronunciadentrodelplazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad. 10 Por suparte,elnumeral5 del artículo 248 delTUOde la LPAGhaprecisado enqué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente para favorecer al 1Modificado por Decreto Supremo N° 138-2012-EF. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03408-2025-TCP-S1 presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 11 En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual de los administrados, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 12 Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Nuevo Reglamento. Sobre el particular, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069 establece quelasinfraccionesprescriben alos cuatro(4)años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Aunado aello,elnumeral379.2del artículo 379 del Reglamento vigenteestablece que el plazo de prescripción se suspende con la notificación del inicio del procedimiento sancionador y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la sanción. 13 En el caso concreto, respecto del incremento del plazo prescriptorio (de 3 a 4 años), resulta evidente que no puede considerarse una regla que resulte más favorable a los administrados, pues implica para ellos, esperar un mayor tiempo para liberarse de la potestad sancionadora de la administración. Sin embargo,el cambionormativoreferido alcómputodelplazoprescriptorio ysu suspensión, sí constituye una norma que favorece a los administrados, dado que establece una exigencia mayor para la administración, a fin de que ésta pueda considerar suspendido el transcurso del plazo prescriptorio: que la administración Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03408-2025-TCP-S1 haya notificado al proveedor el acto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 14 De lo expuesto, es necesario resaltar que, respecto al régimen de prescripción de la infracción, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (alcontemplarseun supuestomás ventajoso para suspender el plazo de prescripción). Por tanto, dado que la regla en materia de suspensión del plazo prescriptorio, prevista en el artículo 379.2 del Reglamento vigente, constituye una disposición másfavorableparalosadministrados,debeserconsideraday,ensucaso,aplicada al procedimiento que es objeto del presente pronunciamiento, por mandato de lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG. Portalrazón,paraanalizarsienelcasoexaminadolaprescripciónhabríaoperado, debe considerarse que el transcurso del plazo prescriptorio solo se suspende en la fecha de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 15 Eneseordendeideas,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,deben considerarse los hechos siguientes: i) 14 de octubre de 2015: De la revisión del expediente administrativo y según información obrante en la Ficha SEACE (ahora PLADICOP), se aprecia que, en dicha fecha la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 131-2015-DSRS-JAEN; por tanto, en tal fecha se verificaría la infracción tipificada en el literal d) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 14 de octubre de 2018 .2 12Cabe anotar que, incluso aplicando la norma vigente en su integridad y, por tanto, el plazo prescriptorio de cuatro (4) años, la infracción hubiera prescrito el 15 de octubre de 2019; es decir, con anterioridad a la notificación efectiva del decreto que dispuso el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03408-2025-TCP-S1 ii) 14 de octubre de 2020: mediante Cédula de notificación N° 33310/2020.TCE, se comunicó al Tribunal que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en la infracción referida a “Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a la presente ley.” iii) 26 de diciembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto quedispusoiniciar procedimiento administrativosancionador en contra de los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de los ítems N° 01, 02 y 06 del proceso de contratación. iv) 13 de enero de 2025: la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. fue notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de la Cédula de Notificación N° 118006/2024.TCE. Por su parte, el 21 de enero de 2025 la señora Yvon Constantina López Espinoza fue notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de la Cédula de Notificación N° 6151/2025.TCE. 16 De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley en estricta aplicación de la Ley N° 32069, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento del plazo prescriptorio ocurrió el 15 de octubre de 2018, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que los presuntos infractores fueron efectivamente notificados con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 13 de enero de 2025 y el 21 de enero de 2025, conforme al detalle descrito en el párrafo anterior. 17 En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputadaenel presentecaso,por lo que, en mérito a lo establecido en elnumeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio. 18 Por otro lado, cabe resaltar que, este Colegiado tomó conocimiento de la Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03408-2025-TCP-S1 denuncia/comunicación cuando ya había transcurrido el plazo prescriptorio; en consecuencia, corresponde hacer de conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos ocurridos, a fin que se adopten las medidas que resulten pertinentes en el ámbito de su competencia. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de la Vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025,yconsiderandolodispuestoenelAcuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y con la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis, en reemplazo del Vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval, según el rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, yen ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,porunanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar LA PRESCRIPCION de la infracción imputada a la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. (con R.U.C. N° 20563641887), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, modificadaconlaLeyN°29873,contrataciónperfeccionadamedianteelContrato, paralosítemsN°01,N°02yN°06,enelmarcodelaAdjudicaciónDirectaSelectiva N° 011- 2015-DSRS-JAEN - primera convocatoria, infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 del mencionado cuerpo normativo, al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar LA PRESCRIPCION de la infracción imputada a la señora YVON CONSTANTINA LOPEZ ESPINOZA (con R.U.C. N° 10067230936), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) del artículo 10 de la Ley de Contrataciones delEstado,aprobada medianteDecretoLegislativo Nº1017,modificada con laLey N° 29873, contratación perfeccionada mediante el Contrato, para los ítems N° 01, N° 02 yN° 06,en el marco de la AdjudicaciónDirecta SelectivaN° 011- 2015-DSRS- Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03408-2025-TCP-S1 JAEN - primera convocatoria, infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 del mencionado cuerpo normativo, al haberse cumplido el plazo para determinar la existencia de la infracción, por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 18. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Christian Chocano. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 14 de 14