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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3407-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) se advierte que el Reglamento vigente incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevanteenlaproteccióndelosderechosdeladministrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto” Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2876/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C-LOPEZ ESPINOZA YVON CONSTANTINA, conformado por la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. (con R.U.C. N°20563641887) y laseñoraLOPEZESPINOZA YVONCONSTANTINA(con R.U.C. N°10067230936) por su ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3407-2025-TCP- S5 Sumilla: “(…) se advierte que el Reglamento vigente incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevanteenlaproteccióndelosderechosdeladministrado, al permitir una mayor claridad y previsibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto” Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 2876/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el CONSORCIO ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C-LOPEZ ESPINOZA YVON CONSTANTINA, conformado por la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. (con R.U.C. N°20563641887) y laseñoraLOPEZESPINOZA YVONCONSTANTINA(con R.U.C. N°10067230936) por su presunta responsabilidad, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, en el marco del Contrato N° 030-2015/U.E.404 SALUD UCTUBAMBAdefecha09dediciembrede2015enelmarcodelaAdjudicaciónDirecta Selectiva N° 008-2015 - Primera Convocatoria, efectuada por la UNIDAD EJECUTORA 404 - SALUD UTCUBAMBA,y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. (con R.U.C. N°20563641887) y la señora LOPEZ ESPINOZA YVON CONSTANTINA (con R.U.C. N°10067230936) integrantes del CONSORCIO ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C-LOPEZ ESPINOZA YVON CONSTANTINA, en adelante el Consorcio,por su presunta responsabilidad, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal k) en el artículo 10 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada medianteDecretoLegislativoNº1017ymodificadaconlaLeyN°29873,enlosucesivo la Ley; en el marco del Contrato N° 030-2015/U.E.404 SALUD UCTUBAMBA de fecha 09 de diciembre de 2015, en adelante el Contrato, en el marco de la Adjudicación Página 1 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3407-2025-TCP- S5 Directa Selectiva N° 008-2015 - Primera Convocatoria, efectuada por la UNIDAD EJECUTORA 404 - SALUD UTCUBAMBA, en adelante la Entidad, infracción tipificada en literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. La Secretaria del Tribunal de Contrataciones Públicas basó su denuncia en la Cédula de Notificación N° 32316/2020.TCE, ingresada el 14 de octubre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas —en adelante, el Tribunal—, mediante la cual se comunicó el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ADVANCE SCIENTIFIC MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. (R.U.C. N° 20563641887), integrante del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Registro Nacional de Proveedores del OSCE – RNP. Se adjuntó el Memorando N° 314-2018/DRNP , en el que la Dirección del Registro Nacional de Proveedores señala que la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. – ASCMEDIC S.A.C. habría vulnerado el principio de presunción de veracidad al presentar documentación falsa en su trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes (Trámite N.º 928388-2016-Lima) ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Este hecho podría dar lugar a una sanción por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en la Resolución N.º 404-2017- OSCE/DRNP, sustentada en el Informe N.º 1033-2017/DRNP/SFDR. Asimismo, se comunica que, al haberse verificado la presentación de información inexacta,sehainformadoalaProcuraduríaPúblicadelOSCEmedianteelMemorando N.º 1668-2017/DRNP, a fin de que inicie lasacciones legales correspondientes ante el Poder Judicial. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio un plazo de diez (10) días hábiles para presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento. 2. MedianteEscritoN°1,presentadoel22denoviembrede2025antelaMesadePartes del Tribunal, la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C., integrante del Consorcio, presentó sus descargos manifestando lo siguiente: 1Obra a folio 12 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3407-2025-TCP- S5 - Su representada ya fue sancionada como consecuencia del procedimiento administrativo sancionador, en el Expediente N° 1323/2018.TCE, llevado bajo la dirección de la Tercera Sala del Tribunal. - Indica que, la señora Yvon Constantina López Espinoza fue denunciada penalmente por los mismos hechos materia del presente procedimiento, habiendo sido procesada ante el Sexto Juzgado Penal de Lima por el delito de Falsa Declaración en Proceso Administrativo. Siendo condenada el 22 de enero de 2021 a un año y tres meses de pena privativa de la libertad (suspendidaporelmismotiempo),conreglasdeconducta,controlbiométrico y el pago de S/ 2,500.00 por concepto de reparación civil. - Actualmente, ha cumplido rigurosamente con las sanciones impuestas y se encuentra en proceso de rehabilitación. Se argumenta que tanto la Sra. López Espinoza como la empresa a la que representa ya fueron sancionadas por los mismos hechos, por lo que solicitan que no se les vuelva a juzgar, invocando el principio del non bis in ídem, que establece que una persona no puede ser juzgada dos veces por los mismos hechos. Solicita la prescripción del procedimiento sancionador: o Se invoca la prescripción del procedimiento sancionador conforme al artículo50.7de la Ley,yaquehan transcurridomásdetresañosdesde la comisión de la infracción. o El plazo de prescripción se computa desde la suscripción del Contrato N° 030-2015/U.E. 404 del 09 de diciembrede 2015 para la adquisición de insumos médicos y dentales por parte de la Unidad Ejecutora 404 - Salud Utcubamba. o La prescripción debe ser invocada en la primera oportunidad para lograr sus efectos. - Por tanto, reconoce la comisión de la infracción, pero se alega que la acción sancionadora ha prescrito, siendo que ya se asumieron sanciones administrativas y judiciales, por lo que no se puede juzgar dos veces por el mismo hecho (non bis in idem). 3. Con decreto del 13 de febrero de 2025, habiéndose verificado que la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C integrante del Consorcio, cumplió con presentar sus Página 3 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3407-2025-TCP- S5 descargos en atención al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador,sedispusotenerloporapersonado, dejándoseaconsideracióndelaSala la solicitud de prescripción planteada, así como la solicitud de uso de la palabra. Además, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, respecto de la señora LOPEZ ESPINOZA YVON CONSTANTINA, quién no cumplió con presentar sus descargos respecto al decreto de inicio del procedimiento, a pesar de haber sido notificada el 21 de enero de 2025. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para su resolución, siendo recibido por el vocal ponente el 14 de febrero de 2025. 4. Con decreto del 10 de marzo de 2025, se programó audiencia pública virtual para el 17 de marzo de 2025 a las 11:30 horas. 5. Con decreto del 11 de marzo de 2025, se reprogramó audiencia pública virtual para el 20 de marzo de 2025 a las 10:00 horas. 6. El 20 de marzo de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública, la cual fue declarada frustrada por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa Aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa por supuestamente haber contratado con el Estado estando impedidos; infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificada por la Ley N° 29873, en lo sucesivo la Ley y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto SupremoN°184-2008-EF,ysusmodificatorias,enadelanteelReglamento,normativa vigente al momento de la presunta comisión de la infracción y que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio, sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna. Página 4 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3407-2025-TCP- S5 Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna y determinar la prescripción de la infracción 2. Ante los frecuentes cambios producidos en la normativa de contratación pública, es necesarioevaluarlaaplicacióndelprincipiodeirretroactividadprevistoenelnumeral 5delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,LeydelProcedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (el subrayado es agregado). 3. Como se advierte, en el régimen sancionador, las disposiciones sancionadoras aplicables son aquellas vigentes al momento de la comisión de la infracción que se imputa. Sin embargo, se admite que, si con posterioridad se produce algún cambio o modificación normativa en las disposiciones sancionadoras que resulte más beneficiosa para el administrado, aquella será aplicable. Además, se precisa que las disposiciones sancionadoras que producen efecto retroactivo pueden estar referidas a la tipificación de la infracción, sanción o los plazos de prescripción. En ese sentido, el examen de “favorabilidad” implica una valoración de cada una de las disposiciones sancionadoras “posteriores” a efectos de determinar si pueden ser aplicadas de manera retroactiva, conjuntamente con las disposiciones sancionadoras “vigentes” al momento de la comisión de la infracción. Este análisis debe efectuarse inclusivecuando elproveedor imputadono lo haya solicitado,dado que losprincipios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. Página 5 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3407-2025-TCP- S5 4. En el presente caso, la presunta comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia de la Ley, por tanto, en principio, son aplicables las disposiciones sancionadoras contenidas en dicha norma. No obstante, el 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General, por lo que corresponde determinar si alguna o algunas disposiciones sancionadoras posteriores contenidas en dicho cuerpo normativo resultan más beneficiosa al administrado, para efectos de determinar su aplicación retroactiva. 5. En este punto, es pertinente señalar que, este Colegiado advierte que el numeral 363.2delartículo363delReglamentodelaLeyGeneral,contieneunadisposiciónmás favorable al administrativo, ya que suspende el plazo de prescripción con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, mientras que el Reglamento lo hacía con la interposición de la denuncia ante el Tribunal de Contrataciones del Estado. 6. Por tanto, se advierte que el Reglamento vigente incorpora una modificación sustancial: ahora la suspensión del plazo se produce con la notificación válida al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y no con la interposición de la denuncia como lo estipulaba la norma anterior. Esta modificación tiene un impacto relevante en la protección de los derechos del administrado, al permitir una mayor claridad yprevisibilidad en el cómputo del plazo, y podría considerarse más beneficiosa para este, dependiendo del caso concreto. 7. En observancia,delprincipiode retroactividadbenigna,este Colegiadoconsideraque corresponde aplicar el numeral 363.2 del artículo 363 del Reglamento de la Ley General, el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retomasucurso,adicionándoseelperiodotranscurridoconanterioridadalasuspensión ” Página 6 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3407-2025-TCP- S5 8. Enelmarcodeloindicado,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción,debe tenerse presente los siguientes hechos: • 9 de diciembre de 2015, el Consorcio suscribió el contrato ante la Entidad, mediante el cual habría contratado estando impedido para ello. • En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años, para que opere la prescripción de acuerdo al artículo 243 del Reglamento, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 9 de diciembre de 2018. • No obstante, el 14 de enero de 2025 a través de cédula N° 004833-2025 y cédula N° 004835-2025, se notificó a la señora López Espinoza Yvon Constantina y a la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. respectivamente con el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador. Para una mejor apreciación, se reproduce las notificaciones realizadas: 9. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años de plazo prescriptorio ocurrió el 9 de diciembre de 2018, esto es, con anterioridad a la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, válidamente realizada a las empresas integrantes del Consorcio como presuntos infractores. 10. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripción de Página 7 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3407-2025-TCP- S5 la infracciónimputada,lacualseencuentratipificadaenelliterali)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley. 11. Por su parte, en cumplimiento de lo establecido en el literal c) del artículo 26 del ReglamentodeOrgan2zaciónyFuncionesdelOSCE, aprobado,porDecretoSupremo N° 076-2016-EF , corresponde hacer conocimiento de esta resolución a la Presidencia del Tribunal. 12. Finalmente, cabe precisar que, si bien los integrantes del Consorcio han presentado sus descargos, carece de objeto pronunciarse sobre los mismos. 13. En consecuencia, dado que ha operado el plazo de prescripción en el presente caso, no tiene objeto emitir un pronunciamiento sobre la responsabilidad de los integrantes del Consorcio por la infracción tipificada en el literal el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley. Por lo tanto, corresponde declarar que no procede la imposición de sanción. Porestosfundamentos,deconformidadconelinforme elVocalponenteRoyNick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la empresa ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C. - ASCMEDIC S.A.C. (con R.U.C. N°20563641887) integrante del CONSORCIO ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C-LOPEZ ESPINOZA YVON CONSTANTINA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, 2 “Son funciones de la Sala de Tribunal:el Tribunal (…) c) Informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de las infracciones administrativas en los expedientes a su cargo.” Página 8 de 9 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3407-2025-TCP- S5 estandoimpedidoparaello,contrataciónperfeccionadamedianteelContratoN°030- 2015/U.E.404 SALUD UCTUBAMBA de fecha 09 de diciembre de 2015, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 008-2015 - Primera Convocatoria, efectuada por la UNIDAD EJECUTORA 404 - SALUD UTCUBAMBA; infracción tipificada en el literal d) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, modificado por Ley N° 29873, al haber operado la prescripción de la infracción de acuerdo con lo expuesto. 2. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la señora LOPEZ ESPINOZA YVON CONSTANTINA (con R.U.C. N°10067230936) integrante del CONSORCIO ADVANCE SCIENTIF MEDIC S.A.C-LOPEZ ESPINOZA YVON CONSTANTINA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, contratación perfeccionada mediante el Contrato N° 030-2015/U.E.404 SALUD UCTUBAMBA de fecha 09 de diciembre de 2015, en el marco de la Adjudicación Directa Selectiva N° 008-2015 - Primera Convocatoria, efectuada por la UNIDAD EJECUTORA404-SALUDUTCUBAMBA;infraccióntipificadaenelliterald)delnumeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017, modificado por Ley N° 29873, al haber operado la prescripción de la infracción de acuerdo con lo expuesto. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento dela Presidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, según lo expuesto en la presente Resolución. 4. Disponer el archivo DEFINITIVO del expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, ROY NICK ÁLVAREZCHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto Página 9 de 9