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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3406-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente estipula que, para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contratooseconsigueunadecisiónoprestaciónenlaejecucióndelcontrato.” Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 14 de mayo 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4640-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor M.R.G. SECURITY S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 001-2022-PNADP-1 - ítem 2, efectuado por el PROGRAMA NACIONAL DE APOYO DIRECTO A LOS MAS POBRES - JUNTOS; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información re...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3406-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente estipula que, para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfecciona el contratooseconsigueunadecisiónoprestaciónenlaejecucióndelcontrato.” Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 14 de mayo 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4640-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor M.R.G. SECURITY S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 001-2022-PNADP-1 - ítem 2, efectuado por el PROGRAMA NACIONAL DE APOYO DIRECTO A LOS MAS POBRES - JUNTOS; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 2 de agosto de 2022, el PROGRAMA NACIONAL DE APOYO DIRECTO A LOS MÁS POBRES - JUNTOS, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 1-2022-PNADP, para la “Contratación del servicio de Seguridadyvigilanciaanivelnacional”,conunvalorestimadodeS/12839233.36 (doce millones ochocientos treinta y nueve mil doscientos treinta y tres con 36/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems del procedimiento de selección, se encontraba el ítem Nº 2, correspondiente al “Servicio de seguridad y vigilancia en la Zona Centro”, ascendenteaS/5225269.39(cincomillonesdoscientosveinticincomildoscientos sesenta y nueve con 39/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3406-2025-TCP-S6 El 15 de setiembre de 2022 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 22 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al proveedor M.R.G. SECURITY S.A.C., en adelante el Proveedor, por el monto ofertado ascendente a S/ 4 149 627.60 (cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil seiscientos veintisiete con 60/100 soles). Mediante la Resolución de Dirección Ejecutiva N° 00215-2022-MIDIS/PNADP-DE del 18 de noviembre de 2022, registrada en el SEACE en esa misma fecha, la Entidad declaró la nulidad del ítem N° 2 del procedimiento de selección. 2. Mediante Oficio N° 71-2023-MIDIS/PNADP-UA, presentado el 17 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimientoqueelProveedorhabríapresentadosupuestainformacióninexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Para sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N° 000308-2022-MIDIS/PNADP- UAJ del 18 de noviembre de 2022, en el cual señaló lo siguiente: i. De acuerdo con el artículo 64 del Reglamento, si se detecta información falsa o inexacta en la oferta presentada por el postor, la entidad puede declarar la nulidad del otorgamiento de la buena pro o del contrato, según corresponda. ii. En el marco del procedimiento de selección, las bases exigían la presentación de una Declaración Jurada (Anexo Nº 1) como parte de la oferta, en la que se debía consignar, entre otros datos, la condición de MYPE del postor, a fin de ser considerada en caso el ganador de la buena pro solicite la retención del 10% del monto del contrato, en calidad de garantía. Dicha condición sería verificada por la entidad. En ese sentido, el Proveedor presentó el Anexo Nº 1 – Declaración Jurada de Datos del Postor, declarando bajo juramento ser MYPE y asegurando que la información brindada era veraz. iii. Mediante el Oficio Nº 118-2022-MTPE/3/17.1, el Ministerio de Trabajo informó que el Proveedor, ya no figura como pequeña empresa en el REMYPE, dado que perdió dicha condición el 13 de septiembre de 2021. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3406-2025-TCP-S6 3. Mediante decreto del 25 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó un requerimiento de información a la Entidad, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, en el cual señale la procedencia y responsabilidad de aquel, por la supuesta presentación de información inexacta como parte de su oferta, e indicar si con la presentación de dicha información se generó un perjuicio y/o daño a su representada. 4. A través del Oficio N° 3337-2024-MIDIS/PNADP-UA, presentado el 19 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada mediante decreto del 25 de octubre de ese mismo año. 5. Mediante decreto del 29 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimientoadministrativo sancionador alProveedor,por su responsabilidadal haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Anexo N° 1 - Declaración Jurada de Datos del Postor de fecha 15 de setiembre de 2022, suscrito por el CPC. Gregorio Torres Cayetano Gerente Legal del Proveedor. ii. Anexo N° 02 - ítem 02 DECLARACIÓN JURADA (ART 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE COINTRATACIONES DEL ESTADO de fecha 15 de setiembre de 2022, suscrito por el Gerente General del Proveedor. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Mediante el Escrito s/n, presentado el 26 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, elProveedorseapersonóalexpedienteadministrativosancionadorypresentósus descargos, en los siguientes términos: • Indicó que, no se configura la infracción de presentar información inexacta, puesnoseha transgredido elprincipiodetipicidad respectodela intención de obtener un beneficio o ventaja, por lo tanto, solicitó ser exonerado de toda responsabilidad. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3406-2025-TCP-S6 • Trajo a colación el literal g) del numeral 5.1 del Reglamento, en el cual, se estableció que, en aquellos procedimientos de selección cuya cuantía corresponda a una adjudicación simplificada, se otorgará una bonificación del 5% adicional, sin embargo, el procedimiento de selección es un concurso público con un valor estimado de S/ 5 225 269.39. Por lo tanto, la declaración de ser MYPEno resultaba aplicablenile conferíauna bonificación adicional,es decir, no tuvo ningún beneficio. • Informó que, pretendió valerse de la condición REMYPE e ir por la vía de la garantía de fiel cumplimiento en la modalidad de retención, sin embargo, dicha situación no se concretó al no haberse suscrito contrato alguno con la Entidad. • Mediante la Resolución N° 714-2023-TCE-S4, la Cuarta Sala indicó que, el elemento principal para constatar a una postora basta con que cuente con el Certificado de Inscripción vigente en el REMYPE, no siendo relevante si se declaró o no la pertenencia al registro, pues ello está sujeto a verificación posterior. • Informó que, a enero de 2023, su representada aún se encontraba inscrita en el REMYPE, pues aún podían acceder e imprimir el certificado vigente en el REMYPE. • Solicitó el uso de la palabra. 7. Por decreto del 13 de febrero de 2024, se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados sus descargos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 8. Mediante el Oficio N° 000009-2025-CG/OC5512, presentado el 31 de enero de 2025anteelTribunal,elÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidadinformóque tomó conocimiento del requerimiento de información efectuado a través del decreto del 25 de octubre de 2024, e indicó que, exhortó a la Entidad a dar cumplimiento de lo solicitado a través del Memorando N° 000177-2024- MIDIS/PNADP-OCI. 9. Mediante decreto del 7 de abril de 2025, se programó audiencia para el 22 de ese mismo mes y año. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3406-2025-TCP-S6 10. El22deabrilde2025,sellevóacabolaaudienciaprogramada,conlaparticipación del representante del Proveedor. 11. El 22 de abril de 2025, a fin que la Sexta Sala cuente con mayores elementos de juicio, al momento de resolver, se requirió al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la siguiente información: “(…) - Sírvase informar el periodo (inicio y fin), durante el cual la empresa M.R.G. SECURITYS.A.C. estuvoregistrada enel RegistroNacional de la MicroyPequeña Empresa (REMYPE). - Sírvase informar si, una vez retirada del REMYPE, la empresa M.R.G. SECURITY S.A.C.mantuvolacondicióndeMYPEporunperiodoadicional.Deserasí,sírvase indicarelperíodoadicionalenelquecontócondichacondición,asícomolabase legal, de ser el caso, que ampara lo indicado.” 12. Mediante el Oficio N° 113-2025-MTPE/17.1, presentado el 28 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remitió el Informe N° 725-2025-MPTE/3/17.1-MLA, e informó lo siguiente: - Mediante la Resolución Directoral N° 119-2021-MTPE/3/17.1 del 13 de setiembre de 2021 se resolvió retirar del registro del REMYPE al proveedor, por no cumplir con las características concurrentes para una pequeña empresa. En atención a ello, en esa misma fecha, el Proveedor fue retirado del REMYPE. - Indicó que, según el artículo 51 del TUO de la Ley MYPE, señala que la micro empresa que por un periodo de dos (2) años calendarios consecutivos supere el nivel de ventas establecido en la referida Ley, podrá conservar por un (1) año calendario adicional el mismo régimen laboral; y las pequeñas empresas, de superar durante dos (2) años calendario consecutivos el nivel de ventas establecido, podrán conservar durante tres (3) años adicionales el mismo régimen laboral, luego de este periodo pasarán al régimen laboral que le corresponda. - En atención a ello, el Proveedor fue acreditado como pequeña empresa en el REMYPE,porloqueseleotorgóunperiododegraciadetres(3)añoscalendarios adicionales, contados a partir de la fecha de emisión de la Resolución Directoral N° 119-2021-MTPE/3/17.1. El período adicional culminó el 13 de setiembre de 2024, durante el cual, el Proveedor pudo mantener únicamente el mismo régimen laboral especial,conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del TUOde la Ley MYPE. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3406-2025-TCP-S6 13. Mediante decreto del 30 de abril de 2025, a fin que la Sala se requirió información complementaria al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo: “(…) • Sírvase informar si, al mantener únicamente el régimen laboral especial durante el período de gracia de tres (3) años, la empresa M.R.G. SECURITY S.A.C. aún podía ser considerada como una MYPE. • Sírvase informar si, durante dicho periodo de gracia, la empresa M.R.G. SECURITY S.A.C. podía tener la condición de beneficiaria de los derechos que le concede la normativa de contratación pública alserMYPE, como,porejemplo: serbeneficiaria dedesempate asu favor, retención de pagos en vez de presentar garantía de fiel cumplimiento, etc. • Sírvase informar si la empresa M.R.G. SECURITY S.A.C al 15 de septiembre de 2022, fecha en la que presentó su oferta en el procedimiento de selección, tenía la condición de MYPE”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Proveedor, por haber presentado a la Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta; infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción. 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, estableció que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3406-2025-TCP-S6 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, , aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que lainformacióncuestionadacomoinexactafueefectivamentepresentadaanteuna Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3406-2025-TCP-S6 Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, yasea queel agente hayaactuadode formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que seatambién éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con elprocedimientoque se sigueante estasinstancias; independientementeque 1 ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 6. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 1 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3406-2025-TCP-S6 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta, contenida en: i. Anexo N° 1 - Declaración Jurada de Datos del Postor de fecha 15 de setiembre de 2022, suscrito por el CPC. Gregorio Torres Cayetano Gerente Legal del Proveedor, en el que declara ser una MYPE (Mediana y Pequeña empresa). ii. Anexo N° 02 - ítem 02 DECLARACIÓN JURADA (ART 52 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO de fecha 15 de setiembre de 2022, suscrito por el Gerente General del Proveedor, en el que declara ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta en el presente procedimiento de selección. 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i)la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3406-2025-TCP-S6 10. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Proveedor ante la Entidad el 15 de setiembre de 2022, como parte de su oferta. 11. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el numeral i) del fundamento 8 12. Se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Anexo N° 1 - DeclaraciónJuradadeDatosdelPostordefecha15desetiembrede2022,suscrito por el CPC. Gregorio Torres Cayetano Gerente Legal del Proveedor, en el que declara ser una MYPE : Para mejor ilustración, se reproduce, a continuación, el referido documento: 2 Obrante a folios 258 al 260 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3406-2025-TCP-S6 13. En virtud de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, mediante la Carta N° 663-2022-MIDIS/PNADP-UA-LOG del 27 de octubre de 2022 , solicitó a la Dirección de Promoción del Empleo y Autoempleo, informar lo siguiente: i) si el Proveedor, a la fecha, mantiene la condición de ser pequeña empresa (MYPE); y ii) De no tener la condición de MYPE, solicitó que se precise desde qué fecha el Provedor perdió tal condición. 3 Obrante a folios 69 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3406-2025-TCP-S6 En respuesta a la mencionada comunicación, la Dirección de Promoción del Empleo y Autoempleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, remitió el Oficio N° 117-2022-MTPE/3/17.1 que adjunta el Informe N° 787-2022- 5 MTPE/3/17.1 , con el cual informó lo siguiente: “(…) IV. CONCLUSIONES 4.1. M.R.G. SECURITY S.A.C. estuvo inscrita como pequeña empresa desde el 27 de marzo de 2009 y el 13 de setiembre de 2021 fue retirada del REMYPE, conformealodispuestoporlaResoluciónDirectoralN°0119-2021-MTPE/3/17.1. 4.2.SibienlaconstanciadeacreditaciónenelREMYPEdeM.R.G.SECURITYS.A.C. muestra su condición inicial de pequeña empresa, dicha constancia no coincide con su condición actual de empresa retirada del REMYPE. (El subrayado es agregado) 14. Ahora bien, en el marco de la audiencia llevada a cabo el 22 de abril de 2025, el representante del Proveedor solicitó que, en aplicación del principio de predictibilidad, se declare no ha lugar a la imposición de sanción, pues la Quinta Sala del Tribunal del Tribunal resolvió un caso similar a través de la Resolución N° 1120-2025-TCE-S5,enelqueseprecisóqueelProveedoralmomentodepresentar su oferta, era considerada como una MYPE,pues aún mantenía el régimen laboral de pequeña empresa. Alrespecto,esimportanteseñalarque,lospronunciamientosqueemitenlasSalas del Tribunal se hacen sobre el caso concreto, no siendo precedentes de observancia obligatoria, por lo que, la opinión vertida por la Sala en dicha resolución responde exclusivamente a las particularidades de dicho expediente, que no implica que deba hacerse extensivo su análisis al presente caso. 15. Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, y a efectos de contar con mayores elementos de juicio al momento de resolver, mediante decreto del 22 de abril de 2025, se requirió al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo informe lo siguiente, entre otros, si una vez retirada del REMYPE, el Proveedor mantuvo la condición de MYPE por un periodo adicional. De ser así, se le solicitó indicar el período adicional en el que contó con dicha condición, así como la base legal, de ser el caso, que ampara lo indicado. 4 5 Obrante a folio 56 del expediente administrativo en formato PDF Obrante a folios 57 al 59 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3406-2025-TCP-S6 En respuesta a ello, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo remitió el Oficio N° 113-2025-MTPE/1/17.1 que adjunta el Informe N° 725-2025- MTPE/3/17.1.MLA, mediante el cual informó lo siguiente: III. CONCLUSIONES 4.1 M.R.G. SECURITY S.A.C. se encontraba inscrita en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE durante el periodo 27 de marzo del 2009 hasta el 13 de setiembre de 2021. 4.2 M.R.G. SECURITY S.A.C. se encontraba inscrita en el REMYPE como pequeña empresa y posteriormente retirada mediante Resolución Directoral N°119-2021- MTPE/3/17.1 de fecha 13 de septiembre de 2021, otorgándole tres (3) años de periodo de gracia, que culminó el 13 de septiembre del 2024, y que le permitía mantener únicamente el mismo régimen laboral especial, conforme a lo dispuesto en el 51 del TUO de la Ley MYPE. (…)” (subrayado agregado) 16. Considerando la respuesta brindada al Tribunal por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, tenemos que, el Proveedor mantenía únicamente el régimen laboral de pequeña empresa, lo cual ostentó hasta el 13 de setiembre de 2024. 17. Al respecto,esimportante teneren consideraciónque,elProveedor, alhaber sido retirado del REMYPE, mediante Resolución Directoral N° 119-2021-MTPE/3/17.1, con fecha 13 de septiembre de 2021, perdió formalmente su condición de MYPE a partir de dicha fecha. En esa línea, si bien se le otorgó un periodo de gracia de tres (3) años para mantener únicamente el régimen laboral especialprevisto para las MYPE —según lo dispuesto en el artículo 51 del citado TUO de la Ley MYPE—, este beneficio transitorio no implica ni sustituye la condición formal de MYPE ni reestablece su inscripción en el REMYPE. Cabe destacar que el citado artículo 51 otorga un periodo de gracia limitado únicamente al régimen laboral, lo cual se aplicó en este caso. Por tanto, durante dichoperiodo(13deseptiembrede2021al13deseptiembrede2024),laempresa no podía considerarse una MYPE para ningún otro efecto legal, comercial o administrativo, toda vez que la condición de MYPE no subsiste por la mera aplicación parcial de uno de sus beneficios. En consecuencia, a la fecha de presentación del documento cuestionado [15 de setiembre de 2022], el Proveedor no era una micro ni pequeña empresa en términos normativos, sino una persona jurídica que, de manera excepcional y Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3406-2025-TCP-S6 temporal, continuó acogida al régimen laboral de una MYPE, como un derecho transitorio y limitado en el tiempo, sin que ello implique la vigencia del resto de beneficios del régimen —como beneficios tributarios, programas de financiamiento especializados, acompañamiento por SUNAT, entre otros—, los cualessonotorgadosaaquellasempresasconlainscripciónvigenteenelREMYPE. Por lo tanto, el Anexo N° 1 contiene información discordante con la realidad. 18. Asimismo, debe tenerse presente que, para que se configure la infracción consistente en presentar información inexacta, conforme a la norma aplicable al momento de la comisión de la infracción, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio. En ese sentido, es necesario acotar que el Anexo N° 1 [que contiene información discordante con la realidad] fue presentado para cumplir con el requisito para la admisión de la oferta establecido en el literal a) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas Enconsecuencia,lapresentacióndeldocumentomateriadeanálisislerepresentó, en dicha oportunidad, un beneficio al Proveedor, pues le permitió cumplir con las exigencias previstas en las bases integradas para que su oferta sea admitida, evidenciándoseasílacomisióndelainfraccióndepresentarinformacióninexacta. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el numeral ii) del fundamento 8 19. Se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Anexo N° 2 – Declaraciónjurada(Art.52delReglamentodelaLeydeContratacionesdelEstado) 6 del 15 de setiembre de 2023 . Para mejor ilustración, se reproduce, a continuación, el referido documento: 6 Obrante a folio 184 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3406-2025-TCP-S6 Conforme a ello, se aprecia que en el numeral vi) el Proveedor asumió la responsabilidad por la veracidad de los documentos e información presentada, lo que denota que dicha declaración constituye un compromiso general que asumió ante la Entidad. 20. Respecto de ello, debe tenerse presente que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad de los hechos en un contexto fáctico determinado, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3406-2025-TCP-S6 21. En ese sentido, como puede apreciarse, el anexo cuestionado no hace referencia ni incluye algún dato vinculado al documento cuestionado en el acápite anterior, siendo que la expresión consignada en el anexo cuestionado (referida a la responsabilidaddelaveracidaddelosdocumentospresentados)constituyeunade carácter genérico, la cual tiene como objeto que, al suscribir dichos anexos con carácter dedeclaración jurada, los postorestengan presente que son responsables de la veracidad delos documentos e informaciónpresentados en elprocedimiento de selección, lo cual, en efecto es así, pues si llegara a determinarse que alguno de los documentos presentados ante la Entidad ha quebrantado el principio de presuncióndeveracidad,quienesasumen laresponsabilidadadministrativaportal hechosonlospostoresquepresentaroneldocumentofalso,adulteradooinexacto, independientemente de quien lo haya elaborado. Por lo tanto, respecto a este extremo, no se cuenta con elementos de convicción para sostener que la información contenida en el documento bajo análisis es discordante con la realidad. 22. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en ese extremo. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna. 23. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 24. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 25. Así, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de las infracciones antes analizadas, se encontraba vigente el Ley y su Reglamento, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelante Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3406-2025-TCP-S6 el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado [el Proveedor], en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción consistente en presentar información inexacta. 26. En cuanto a la infracción correspondiente a presentar información inexacta, se advierteque,ésta ahorase encuentratipificadaen elliteral l)delnumeral87.1del artículo 87 de la Ley vigente, de la siguiente manera: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentadaalTribunal deContratacionesPúblicas, alRNP oalOECE,la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. [Subrayado y resaltado agregado] 27. Como se aprecia, en cuanto a la tipificación de la infracción consistente en presentar información inexacta, en la Ley vigente, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. Entornoaello,cabeindicarque,elnumeral356.2delartículo356delReglamento vigente estipula que, para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro, o se perfeccionaelcontratooseconsigueunadecisiónoprestaciónenlaejecucióndel contrato. Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3406-2025-TCP-S6 28. Teniendo en consideración lo antes señalado, es preciso indicar que, la información cuestionada contenida en el Anexo N° 1 no representó un beneficio directo y concreto al Proveedor, pues el procedimiento de selección fue un concurso público, cuya cuantía no otorga ningún beneficio ni prerrogativa a los postores, durante el procedimiento de selección, por el solo hecho de ostentar la condición de MYPE, conforme a lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y las bases del procedimiento de selección. 29. En tal sentido, de haberse o no declarado la información obrante en el mencionado Anexo [respecto a su condición de MYPE], la oferta del Proveedor hubiera sido admitida y calificada, de ser el caso; por lo cual, ha quedado acreditado que la presentación del Anexo N° 1 no representó, en estricto, una ventaja o beneficio concreto a dicho proveedor. En ese sentido, teniendo en cuenta las disposiciones establecidas en la norma vigente, respecto a que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, este Colegiado concluye que, respecto de la presentación del documento descrito en el numeral i) del fundamento 8, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Proveedor por la infracción de presentar información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor M.R.G. SECURITY S.A.C. (con R.U.C. N° 20486746581), por su supuesta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 001-2022-PNADP-1 - ítem 2, efectuado por el PROGRAMA NACIONAL DE APOYO DIRECTO A LOS MAS POBRES - JUNTOS, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3406-2025-TCP-S6 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19