Documento regulatorio

Resolución N.° 3405-2025-TCP-S3

Recurso de apelación interpuesto por la empresa SIMED PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 3-2024- HSR-1, convocada por el HOSPITAL SANTA ROSA, para la “Adquisición de sistemas auto...

Tipo
Resolución
Fecha
13/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, toda vez que la regulación de las bases no resulta clara y que ello ha generado parte de la controversia, imposibilitando a este Tribunal a emitir una resolución que pueda sujetarse a unas bases objetivas; por lo que al estar comprometida la validez y legalidad del procedimiento de selección, corresponde declarar la nulidad del mismo y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el vicio”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3199/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SIMED PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 3-2024- HSR-1, convocada por el HOSPITAL SANTA ROSA, para la “Adquisición de sistemas automatizados de identificación de bacterias y hongos más equipo en cesión de uso”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2024, el Hospital Sant...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, toda vez que la regulación de las bases no resulta clara y que ello ha generado parte de la controversia, imposibilitando a este Tribunal a emitir una resolución que pueda sujetarse a unas bases objetivas; por lo que al estar comprometida la validez y legalidad del procedimiento de selección, corresponde declarar la nulidad del mismo y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el vicio”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3199/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SIMED PERU S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 3-2024- HSR-1, convocada por el HOSPITAL SANTA ROSA, para la “Adquisición de sistemas automatizados de identificación de bacterias y hongos más equipo en cesión de uso”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de setiembre de 2024, el Hospital Santa Rosa, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 3-2024-HSR-1, para la “Adquisición de sistemas automatizados de identificación de bacterias y hongos más equipo en cesión de uso”, con un valor estimado ascendente a S/ 1´046,400.00 (un millón cuarenta y seis mil cuatrocientos con 00/100), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 17 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas,mientras que el 3 de marzo del mismo año, se publicó en el SEACE la buena pro otorgada a favor delpostorDIAGNOSTICAPERUANA S.A.C.,enadelanteelAdjudicatario, enmérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO PUNTAJE ORDEN DE ADMISIÓN OFERTADO TOTAL PRELACIÓN RESULTADOS (S/.) Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 DIAGNOSTICA Admitido S/ 863,040.00 100 1 Adjudicatario PERUANA S.A.C. SIMED PERÚ S.A.C. Admitido S/ 907,200.00 95.13 2 Calificado Nota: según acta publicada en el SEACE 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 13 y 17 de marzo de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor SIMED PERÚ S.A.C., en adelante el Impugnante, solicitó que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se le revoque la buena pro y, como consecuencia, se le adjudique la misma, en base a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de la oferta del Adjudicatario. • Las bases integradas establecieron que los postores podían ofertar metodologías distintas a la colorimetría, siempre que estas garanticen que no afectan la sensibilidad de la prueba, situación que también fue explicada al absolver la consulta 12. • El Adjudicatarioofertódiversostipos de metodologíaspara ladetección de microorganismos haciendo alusión al tipo de sustrato que utilizaría; sin embargo, no acreditó que “no se pone en riesgo la sensibilidad de la prueba”. • Solicitó la no admisión de la oferta del Adjudicatario al no haber demostradooacreditadoloreferidoalaafectacióndelasensibilidadde las pruebas, incumpliendo con lo requerido en las bases integradas. 3. Con decreto del 19 de marzo de 2025, debidamente notificado el 20 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar elrecursointerpuesto,alospostoresdistintosdelImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria, presentado por el Impugnante para su verificación y Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 custodia; asimismo se dejó a consideración de la sala la solicitud de uso de la palabra formulada por el Impugnante. 4. Mediante escrito N° 1, presentado el 25 de marzo de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre los cuestionamientos a la admisión de su oferta. • “(…) lo que se debía acreditar es la metodología ofertada, garantizando que dicha metodología no afecte la “sensibilidad”. Sin embargo, la condición de que no afecte la sensibilidad de las pruebas, no es un extremo a ser acreditado, porque no existe requerimiento de rango o valor específico de “sensibilidad” solicitado, a efecto de acreditar que la “sensibilidad” requerida en las bases no es afectada por la metodología ofertada”. (sic) • “(…), teniendo en cuenta que a “sensibilidad”, esta referida al resultado certero de las pruebas, en los folios 31 al 38, 70 al 85, 121 al 132 de nuestra oferta figuran los certificados de análisis de los productos ofertados, en los cuales se puede constatar que se indica “Un resultado de identificación satisfactoria corresponde a las reacciones ID correctas con el organismo y cada uno de los sustratos en el panel”, asimismo indica que “… los sustratos individuales han cumplido los criterios de aceptación a través de una prueba interna en BD…”; con esto se demuestralacorrecta“sensibilidad”(resultadocertero)delaspruebas”. (sic) Sobre los cuestionamientos a la admisión de la oferta del Impugnante. Respecto a que no habría acreditado la metodología utilizada para el antibiograma de los ítems ofertados. • El Impugnante, a través de la carta de fabricante obrante en su oferta, acreditó que la metodología utilizada para los productos ofertados (sistema de identificación y antibiograma) es la de sustratos colorimétricos. • De la revisión de la Licitación Pública N° 06-2024-HNAL-1, Licitación Pública N° 01-2023-HEVES-MINSA, Licitación Pública N° 015-2024- Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 DISAPOL-UE020-1, se aprecia que las metodologías que utilizan los reactivos ofertados por el Impugnante son: i) colorimetría para el sistema de identificación, ii) transmitancia para antibiograma. “(…), sin embargo, en el presente procedimiento de selección solo sustentan una de ellas que es la “colorimétrica” que solo puede ser empleada para el “sistema de identificación”, mas no hacen mención de la segunda metodología que utilizan, que es la “transmitancia” que es empleada para el “antibiograma”, como se evidencia a través de la carta de fabricante (…)”. (sic) • El Impugnante no acreditó la metodología transmitancia para el producto antibiograma, por lo que su oferta debe ser no admitida. Sobre la presentación de la declaración jurada de garantía comercial como documento para la admisión de la oferta. • El Impugnante no presentó la “Declaración jurada de garantía mínima de 24 meses” (garantía comercial) como parte de su oferta; por lo que debe declararse como no admitida. 5. Con Informe N° 001-2025-CS-LP N° 03-2024-HSR, presentado el 27 de marzo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad informó, principalmente, lo siguiente: • Mediante Informe N° 49-2025-SPATOLOGÍA/HSR, el Servicio de Patología Clínica concluyó que la documentación presentada por el Adjudicatario no acredita textualmente que el empleo de diferentes sustratos no afecta la sensibilidad de la prueba. Asimismo, adjuntó, entre otros, el Informe N° 49-2025-SPATOLOGÍA/HSR, mediante el cual el Servicio de Patología Clínica manifestó, principalmente, lo siguiente: • En el manual del usuario presentado por el Adjudicatario, con respecto alprincipiodelprocedimientoseaprecialosiguiente:“Ademásdeestos, el BD Phoenix System utiliza sustratos cromogénicos y fluorogénicos, así como sustratos con fuentes de carbono únicas para la identificación de microorganismos”. (sic) • “El sistema ofertado emplearía 3 tipos de sustratos: cromogénicos, fluorogénicos y sustratos con fuentes de carbono únicas para la Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 identificación y al ser así, el fabricante debía de garantizar que estos no afectaran la sensibilidad de las pruebas”. (sic) • En el folio 22 de la oferta del Adjudicatario se aprecia una nota que señala: “(…) En 10.2 Lista de reactivos y principios empleados en el BD Phoenix System se recogen las reacciones utilizadas por diversos sustratos, así como una breve explicación de los principios utilizados en las reacciones de ID de bacterias gramnegativas, grampositivas, estreptococos e ID de levaduras del BD Phoenix”, sin embargo, esta lista no se encuentra en la oferta por lo que no se puede evaluar si a través de esta lista el fabricante estaría garantizando que estos distintos sustratos no afectan la sensibilidad de las pruebas”. (sic) • La citada situación también se repite en el folio 61 de la oferta del Adjudicatario, el cual corresponde a la folletería para el sub-ítem 1.2. 6. Con decreto del 27 de marzo de 2024, la Secretaría del Tribunal tuvo por apersonado al Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante decreto del 27 de marzo de 2025, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad no cumplió con registrar el Informe Técnico Legal; por lo tanto, hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 28 de marzo de 2025. 8. Con decreto del 31 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información presentada por la Entidad con Informe N° 001-2025-CS-LP N° 03- 2024-HSR. 9. El 31 de marzo de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 001-2025- CS-LP N° 03-2024-HSR y sus adjuntos, documentos que fueron presentados el 27 de marzo de 2025 ante el Tribunal. 10. Mediante decreto del 31 de marzo de 2025, se convocó a audiencia pública para el 8 de abril de 2025. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 11. Con escrito s/n, presentado el 2 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditóasusrepresentantesparaquerealicenelusodelapalabraenlaaudiencia pública programada. 12. Mediante decreto del 4 de abril de 2025, se reprogramó la audiencia pública para el 10 del mismo mes y año. 13. Con escrito s/n, presentado el 7 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditóasusrepresentantesparaquerealicenelusodelapalabraenlaaudiencia pública programada. 14. Mediante escritos N° 3 y N° 4, presentados el 7 y 9 de abril de 2025, respectivamente, ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 15. El 10 de abril de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 16. Con decreto del 10 de abril de 2025, a fin que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver el recurso de apelación, se corrió traslado a la Entidad, al Adjudicatario y al Impugnante, por posibles vicios de nulidad, respecto a que las especificaciones técnicas consignadas en las bases definitivas solicitaron la presentación de la “Declaración jurada de garantía mínima de 24 meses” como parte de la oferta, situación que vulnera el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley. 17. Mediante Carta N° 412-2025-SIMED PERÚ SAC/LIC, el Impugnante solicitó la grabación de la audiencia pública del 10 de abril de 2025. 18. El 15 de abril de 2025, con anotación en el Toma Razón del Tribunal, se indicó al Impugnante que la solicitud de la grabación de la audiencia pública del 10 de abril de 2025, debe ser presentada al correo electrónico tramitestribunal@osce.gob.pe. 19. Con escrito N° 2, presentado el 21 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 • “(…), entendemos que todos los documentos que debemos los postores presentar en la oferta debe estar descrito en el Capítulo II; no obstante, es importante entender que no podemos dejar de lado el contenido descritoenlos demáscapítulos (enelcasoenconcretoenel CapítuloIII); pues ello también forma parte de las reglas exigidas por la entidad convocante y no se puede obviar, más aún si la exigencia documentaria lo requería que sea sustentada en la etapa de presentación de oferta”. (sic) • La documentación requerida en el numeral 6.2 del Capítulo III de las bases definitivas forma parte del contenido mínimo de las ofertas; asimismo, dicho requerimiento no fue objeto de consultas y observaciones, por lo que el Impugnante se encontraba conforme y entendía las condiciones establecidas en las bases definitivas. • “(…) esta DDJJ exigida en el Capítulo III; no generó confusión en el impugnante; simplemente no leyó las bases definitivas de forma integral; en razón de ello el error del postor no podría generar un vicio procedimental (…)”. (sic) 20. Mediante Oficio N° 004-2025-CS LP 003-2024/HSR, presentado el 21 de abril de 2025 ante el Tribunal, la Entidad adjuntó el Informe N° 002-2025-CS-LP N° 03- 2024-HSR, mediante el cual absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: • “(…), la condición referida al cumplimiento de la garantía comercial, es un aspecto que se encuentra comprendido dentro del “Anexo 3 – Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas” motivo por el cual dicho documento no se encuentra establecido en el numeral 2.2.1 de las bases definitivas como documentación de presentación obligatoria para la admisión de la oferta. En ese sentido, no se estaría vulnerando la normativa (…)”. (sic) • “(…), si bien dentro de las especificaciones técnicas el área usuaria consideró la presentación de una Declaración Jurada de Garantía, dicho documento no está contemplado en el numeral 2.2.1.1 de las bases definitivas como parte de los documentos obligatorios para la admisión de la oferta, por lo que no se estaría exigiendo a los postores ningún documentoque noestéconsideradoobligatorioparalaadmisión.Es por Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 esto que tanto la propuesta DIAGNOSTICA PERUANA SAC y SIMED PERU SAC fueron admitidas durante la etapa de selección”. (sic) • No se estaría configurando vicio de nulidad alguno. 21. Con escritoN°4,presentadoel21de abrilde2025 anteelTribunal,el Impugnante absolvió el traslado de nulidad manifestando, principalmente, lo siguiente: Sobre el traslado de nulidad. • Los únicos documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta son los detallados en el numeral 2.2.1.1. • Su representada presentó todos los documentos de presentación obligatoria establecidos en las bases. • El comité de selección no tenía sustento para exigir la presentación de documentos que no son necesarios para la admisión de la oferta, para la calificación ni para la evaluación. • En atención a lo establecido en las bases definitivas y el artículo 52 del Reglamento la presentación de la “Declaración jurada de garantía comercial” no constituye requisito obligatorio para la admisión de la oferta; por lo que, la omisión de su presentación no puede motivar la no admisión de la oferta. • Mediante el Pronunciamiento N° 019-2025/OSCE-DGR, el Organismo SupervisordelasContratacionesdelEstadoespecificólascaracterísticas técnicas requeridas para los reactivos y el equipo en cesión de uso, por lo que en ningún apartado se indica que la “Declaración jurada de garantía comercial” es un requisito que deba acreditarse. • La garantía comercial señala en el numeral 6.2 de las bases corresponden a una condición que debe ser cumplida en la ejecución del contrato. • Esconocidoporlospostoresque,losdocumentosquenoseencuentran en el apartado de presentación obligatoria son de presentación facultativa o se presentan en la etapa de ejecución contractual. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 • “(…) no existe incoherencia ni ambigüedad alguna en las bases respecto de los documentos obligatorios ni de los requisitos técnicos exigidos. Asimismo, no consideramos que exista vicio de nulidad en el presente proceso, ni vulneración al principio de transparencia. La aparente confusión ha sido generada por una interpretación errónea del postor adjudicatario, quien presentó de manera voluntaria un documento no exigido. Y sin fundamento alguno, pretende extender dicha obligación a nuestra representada. Cabe señalar, además, que, dada a claridad del contenidodelasbasesenesteaspecto,elcomitédeselecciónnoformuló observación alguna sobre la supuesta omisión en la oferta de SIMED PERÚ, ni en la de los demás postores. Esto confirma que tal documento no era requerido al momento de la presentación de la oferta, confirmando además que no existe ningún posible vicio de nulidad, mucho menos alguna afectación algún postor, ya que tal documento no fue considerado”. (sic) Sobre los cuestionamientos contra la oferta del Adjudicatario. • Presentó mayores argumentos para sustentar su cuestionamiento contra la oferta del Adjudicatario, debido a que no acreditó que los sustratos ofertados no afectan la sensibilidad de las pruebas. 22. Mediante decreto del 21 de abril de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. 23. Con decreto del 22 de abril de 2025 se dejó constancia que, con Resolución Suprema Nº 16-2025-EF del 21 de abril de 2025 publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano se dispuso concluir la designación del señor Danny William Ramos Cabezudo en el cargo de vocal del Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo que se dejó sin efecto el decreto del 21 de abril de 2025, mediante el cual se declaró al expediente listo para resolver. 24. Mediante decreto del 25 de abril de 2025 se dejó constancia que, con Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE del 23 de abril de 2025 se aprobó la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, así como se procedió a la asignación de expedientes conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE; por lo que se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido en la misma fecha. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 25. Con decreto del 25 de abril de 2025, se convocó a audiencia pública para el 5 de mayo de 2025. 26. Mediante escrito s/n, presentado el 28 de abril de 2025, el Adjudicatario solicitó la reprogramación de la audiencia pública. 27. Con decreto del 29 de abril de 2025, se reprogramó la audiencia pública para el 7 de mayo de 2025. 28. Mediante escrito s/n, presentado el 30 de abril de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 29. Con escrito s/n, presentado el 5 de mayo de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditóasusrepresentantesparaquerealicenelusodelapalabraenlaaudiencia pública programada. 30. Mediante escrito N° 5, presentado el 6 de mayo de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para que realicen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 31. El 7 de mayo de 2025, se realizó la audiencia pública programada con la participacióndelosrepresentantesdelImpugnante ydelAdjudicatario.Asimismo, en dicha fecha el Impugnante solicitó copia de la grabación de la audiencia. 32. Con decreto del 8 de mayo de 2025, se declaró al expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2024-HSR-1. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar lascontrataciones directas ylas actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. i. La entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de la Licitación Pública, cuyo valor referencial asciende al monto de S/ 1´046,400.00 (un millón cuarenta y seis mil cuatrocientos con00/100),resultaquedichomontoessuperiora50UIT,porloqueesteTribunal es competente para conocerlo. ii. Sea interpuesto contra alguno de los actos no impugnables El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación 1La Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante solicitó que se declare no admitida la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro otorgada a su favor y, como consecuencia, se le adjudique la misma; por lo que, se advierte que los actos objetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidosenlarelacióndeactos inimpugnables. iii. Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección se publicó el 3 de marzo de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el aludido Acuerdo de Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 13 de marzo de 2025. Al respecto, del expediente fluye que, mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 13 y 17 de marzo de 2025, respectivamente, ante la MesadePartesVirtualdelTribunal,elImpugnanteinterpusorecursodeapelación, es decir, dentro del plazo estipulado en la norma vigente. iv. El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Xavier Fernando Carrillo Panchi, en calidad de representante del Impugnante. v. El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento para el presente procedimiento. vi. El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. vii. El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro,puesto que,elotorgamientodela buenapro afavordel Adjudicatario,sehabría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por lo tanto, este cuenta con interés para obrar. Enesesentido,elImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesal para cuestionar la buena pro otorgada. viii. Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Impugnante obtuvo el segundo lugar en el orden de prelación y fue calificada. ix. Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Comoseapreciadeloreseñado,elImpugnantesolicitóquesedeclarenoadmitida laofertadelAdjudicatarioyselerevoquelabuenaprootorgadaasufavory,como consecuencia, se le adjudique la misma; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: i. Se declare no admitida la oferta del Adjudicatario. ii. Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de aquel. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres(3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos alimpugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado) Dichas disposiciones resultan concordantes con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según loshechosalegadosporelimpugnanteensurecursoyporlosdemásintervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 6. En este punto, cabe señalar que elrecursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 20 de marzo de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 25 de marzo de 2025. 7. Alrespecto,delarevisióndelexpedienteadministrativoseadvierteque,mediante escrito N° 1, presentado el 25 de marzo de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y absolvió el traslado del recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado; asimismo, formuló cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, en mérito a ello, a fin de determinar los puntos controvertidos, es preciso indicar que este Tribunal considerará los cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Adjudicatario. Cabe señalar que, todos los argumentos manifestados durante el desarrollo del presente procedimiento impugnativo se tendrán en cuenta en lo que concierne al derecho de defensa. 8. Por lo tanto, en el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Adjudicatario, así como la buena pro otorgada. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Impugnante. iii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de admitir la oferta del Impugnante, debido a que no presentó la “Declaración jurada de garantía mínima de 24 meses”. iv. Determinar si corresponde adjudicar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 9. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 10. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad en el procedimiento de selección. 11. Sobre el particular, a efectos de emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados en el recurso impugnativo, este Colegiado procedió a verificar la legalidad de las bases integradas, advirtiendo situaciones que suponen vicios de nulidad; razón por la cual, corresponde que, de forma previa al análisis de fondo, este Colegiado debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de nulidad advertido. 12. En ese sentido, considerando las facultades de este Tribunal , con decreto del 10 de abril de 2025, se corrió traslado al Adjudicatario, al Impugnante y la Entidad sobre la existencia de un posible vicio de nulidad, a efectos que las citadas partes emitan pronunciamiento, conforme se aprecia a continuación: “(…) Con motivo de la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario (DIAGNOSTICA PERUANA S.A.C.) solicitó la no admisión de la oferta del 2 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) 128.2. Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partesy a la Entidad, según corresponda, paraque se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles”. Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 Impugnante (SIMED PERU S.A.C.), debido a que no presentó la “Declaración jurada de garantía comercial por el tiempo mínimo de 24 meses”. Delarevisióndelasbasesdefinitivasseapreciaque,medianteelnumeral6.2 “Garantía comercial” del numeral 6 “Condiciones de entrega” de las especificaciones técnicas consignadas en el numeral 3.1 de la Sección Especifica de las bases definitivas, el área usuaria de la Entidad solicitó que, como parte de la oferta, se presente una “Declaración jurada de garantía mínima de 24 meses”, conforme se aprecia a continuación: “Una garantía mínima de 24 meses, contados a partir de la fecha de la recepción formal y conformidad otorgada por la Entidad, sustentada con una Declaración Jurada a la Presentación de la Oferta”. No obstante, de la revisión del numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases definitivas, no se advierte que se haya requerido como documento para la admisión de la oferta la presentación de la “Declaración jurada de garantía mínima de 24 meses”. En ese sentido, en atención a la regulación establecida por las bases definitivas y lo señalado por las bases estándar, este Colegiado advierte los siguientes posibles vicios de nulidad: 1. La “Declaración jurada degarantía mínima de24 meses” nopodríaser solicitada en extremo alguno de las bases como documento necesario paralapresentacióndeofertas,todavezquelacondicióncontemplada en el numeral 6.2 “Garantía comercial” se encuentra comprendida en el “Anexo N° 3 - Declaración Jurada de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas”; en otras palabras, la presentación del citado anexo comprende laaceptación de las especificaciones técnicas y las condiciones de la contratación, lo que comprende la garantía mínima requerida. Al respecto, cabe señalar que, la nota denominada “Importante para la Entidad” consignada en el numeral 2.2.1.1. de las bases estándar establecen lo siguiente: “Además, no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento deEspecificaciones Técnicas yque,porende, no aporten información adicional a dicho documento”. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 En ese sentido, la presentación de la “Declaración jurada de garantía mínima de 24 meses” comprendida en el numeral 6.2 “Garantía comercial” vulneraría lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento , debido a que no se ciñe a lo dispuesto por las bases estándar con respecto a la prohibición de solicitar una declaración jurada para la acreditación de una condición que se encuentra acreditada con la presentación del Anexo N° 3. 2. Sin perjuicio del vicio de nulidad antes referido, lo cierto es que las bases definitivas resultarían incongruentes o confusas, toda vez que, porunaparte,elnumeral6.2“Garantíacomercial”solicitó,comoparte de la oferta, la presentación de la “Declaración jurada de garantía mínima de 24 meses”; mientras que, tal exigencia no fue replicada en el numeral 2.2.1.1. “Documentos para la admisión de la oferta” del Capítulo II de la Sección Específica. Al respecto, cabe precisar que, el acápite denominado “Advertencia” establece que no se podrá exigir al postor la presentación de documentos que no se hayan exigido para la admisión de la oferta, conforme se aprecia a continuación: Advertencia El comité de selección no podrá exigir al postor la presentación de documentos que no hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. Cabe indicar que el presente extremo del traslado no tiene por objeto señalar la idoneidad o legalidad de incluir la Declaración jurada de garantía mínima de 24 meses” como parte de los documentos necesarios para la admisión, sino evidenciar que la regulación actual de las bases resultaría confusa e incongruente, ocasionando el cuestionamiento del Adjudicatario en contra del Impugnante, sobre la no presentación de una declaración jurada que, si bien se exige para la oferta en las condiciones de las contratación, no ha sido requerida expresamente en los documentos obligatorios para la admisión de ofertas. 3 Artículo 47. Documentos del procedimiento de selección (…) 47.3 El comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentosdelprocedimientodeselecciónasucargo,utilizando obligatoriamentelosdocumentosestándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el.Estado Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 Así, la situación expuesta vulneraría el principio de transparencia contemplado en el artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado, segúnelcuallasentidadesproporcionaninformaciónclaraycoherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por losproveedores, a fin desalvaguardar la libertad de concurrencia, igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. En consecuencia, en atención a lo manifestado en los párrafos precedentes, se advierte una posible trasgresión al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…).” 13. Ahora bien, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, se aprecia que el Adjudicatario no emitió pronunciamiento sobre el hecho de que la regulación establecida para la solicitud de la declaración jurada de garantía comercial contraviene lo dispuesto por el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley, siendo este el motivo del traslado de nulidad,pues únicamente se limitó a señalar que, aun cuando la declaración jurada haya sido solicitada en el Capítulo III de las basesdefinidas,estadebíaserpresentadadebidoaqueformapartedelcontenido mínimo de la oferta. Agregó que, tal requerimiento no fue objeto de consultas y observaciones, por lo que el Impugnante se encontraba conforme y entendía las condiciones establecidas en las bases definitivas; en ese sentido, el hecho de que el Impugnante no haya leído las bases definitivas no podría generar un vicio procedimental. 14. De otro lado, con motivo de la absolución del traslado de nulidad, la Entidad manifestó que, la garantía comercial se acredita con la presentación del Anexo N° 3; por lo que, dicha declaración jurada no fue solicitada como documento para la admisión de la oferta, razón por la cual, las ofertas del Adjudicatario y del Impugnante fueron admitidas. 15. Por su parte, el Impugnante señaló que, los únicos documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta son aquellos detallados en el numeral 2.2.1.1. de las bases definitivas; asimismo, señaló que, la declaración jurada de garantía comercial no fue requerida por las bases ni por el artículo 52 del Reglamento; en ese sentido, señaló que no existe vicio de nulidad. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 El Impugnante agregó que, la aparente confusión ha sido generada por una interpretaciónerróneadel Adjudicatario,quien presentó demanera voluntaria un documento no exigido. 16. Sobre el particular, en principio, cabe mencionar que el Adjudicatario, en la audiencia pública del 7 de mayo de 2025, señaló que, en efecto, existía un vicio respectoalaexigenciadelacondicióndelagarantíaenelcapítuloIII,loquedifería de lo previsto en los documentos de admisión,aspecto que, por lo menos, supone una afectación del principio de transparencia. Sin perjuicio de lo indicado, corresponde traer a colación que, conforme a lo que el Adjudicatario indicó por escrito en una oportunidad anterior, el hecho de que tal incongruencia de las bases no fuera objeto de consulta u observación, no convalida el vicio advertido. 17. Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la Entidad, ésta alude que la garantía comercial se encuentra comprendida en el Anexo N° 3, por lo que no existe vicio de nulidad; pese a ello, no explica las razones por las cuales solicitó expresamente dicho documento como parte de la oferta, menos aún se pronuncia sobre que tal hecho ha originado un cuestionamiento de parte del Adjudicatario en contra del Impugnante, determinando la imposibilidad de que este Tribunal pueda emitir un pronunciamiento sin interpretar tales extremos de las bases, actuación que no corresponde realizar a esta Sala, toda vez que las bases deben ser expresas, objetivas y claras; situación que no se advierte en el presente caso, tal como fue descrito en el traslado de nulidad. 18. En cuanto a los argumentos expuestos por el Impugnante, este se centra en que las bases no indican que la garantía comercial forma parte de los documentos necesariosparalaadmisióndelaofertayquepresentólosdocumentossolicitados en dicho extremo de las bases, así como que el Anexo N° 3 comprende la acreditación de las especificaciones requeridas. Asimismo, el Impugnante sostiene que la garantía comercial es una condición de entrega, que corresponde a la ejecución del contrato, lo que, a su entender, confirma que no es un requisito que deba acreditarse durante la presentación de ofertas, recalcando que dicho documento no fue solicitado como parte de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta. De la revisión de tales argumentos, esta Sala aprecia que el Impugnante no emite pronunciamiento expreso sobre el traslado de nulidad efectuado, el cual se Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 encuentra relacionado con las deficiencias en la elaboración de las bases y la incongruenciade lasmismas,no resultando elobjetodeltraslado determinar sisu ofertasesujetaonoaloestrictamenteexigidoenlosdocumentosrequeridospara la admisión de las ofertas. Cabe agregar que no es motivo del traslado determinar si el Anexo N° 3 acredita especificaciones técnicas, sino que la incongruencia de las bases imposibilita emitir un pronunciamiento objetivo, pues se advierte que las partes realizan distintas interpretaciones de las reglas del procedimiento, pues es innegable que – en el Requerimiento - se solicitó la presentación de la declaración de garantía comercial como parte de la oferta; no obstante, no se solicitó su presentación específica en algún extremo de las bases (admisión, evaluación o calificación); incongruencia que este Tribunal no debe interpretar, pues las bases deben ser claras, expresas y objetivas sobre la forma de acreditación de las condiciones previstas. En este punto, debe tenerse en cuenta que no solo se advierte la citada incongruencia, sino que, aun cuando pudiese interpretarse que dicho documento debía presentarse como parte de la oferta, ello supondría otro vicio de nulidad, puessupondríalapresentacióndeunadeclaraciónjuradaquenodebíasolicitarse; en otras palabras, la sola inclusión de dicha exigencia en el capítulo III determina la nulidad del procedimiento de selección, debido a que, como se ha indicado con ocasióndeltrasladodelvicio,lapresentacióndela“Declaraciónjuradadegarantía mínima de 24 meses” comprendida en el numeral 6.2 “Garantía comercial” vulnera lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, al no ceñirse a lo dispuesto por las bases estándar respecto a la prohibición de solicitar una declaración jurada para la acreditación de una condición pasible de ello con la presentación del Anexo N° 3. De igual manera, esta Sala concluye que es insostenible la posición del Impugnante, pues ésta implica ignorar lo que expresamente indican las bases, respecto a presentar la declaración jurada de garantía comercial como parte de la oferta. 19. De otra parte, el Impugnante sostiene que el Pronunciamiento de N° 019- 2025/OSCE-DGR emitido en el procedimiento, aclaró las características técnicas requeridas para los reactivos y el equipo en cesión de uso, no indicándose ahí la presentaciónde la declaración jurada de garantíacomercial; por lo que aquella no correspondía ser acreditada. Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 Sobre el particular, esta Sala aprecia que, el citado pronunciamiento, al absolver el cuestionamiento N° 1, en efecto, precisó las características técnicas a acreditar del reactivo y del equipo en cesión de uso, a través de documentos técnicos como ficha técnica, catálogo, manuales, folleto, brochure o carta del fabricante, pues el cuestionamiento formulado advirtió “que el Comité de Selección no ha especificado qué aspectos técnicos y/o requisitos funcionales de los sistemas automatizados y del equipo en cesión de uso deben acreditarse mediante la ficha técnica, catálogo, manuales, folletos, brochures o documento similar del fabricante, para la admisión de la oferta”, respecto de las características contenidas en el Anexo N° 4 “Ficha técnica”; mas no hizo referencia el citado cuestionamiento a la declaración jurada de garantía numeral 6.2 del requerimiento contenido en el capítulo III de las bases. En consecuencia, la interpretación del Impugnante en este extremo carece de sustento. Además, cabe mencionar que la garantía comercial forma parte de las condiciones particulares de la contratación, no resultando un aspecto que pueda ser acreditado con documentos de naturaleza técnica como un catálogo o folleto. 20. En ese contexto, esta Sala concluye que, en el presente caso, no existe posibilidad de conservar el acto viciado, toda vez que la regulación de las bases no resulta clara y que ello ha generado parte de la controversia, imposibilitando a este Tribunal a emitir una resolución que pueda sujetarse a unas bases objetivas; por loquealestarcomprometidalavalidezylegalidaddelprocedimientodeselección, corresponde declarar la nulidad del mismo y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el vicio. 21. En consecuencia, no es posible conservar el vicio de nulidad advertido, toda vez que la actuación de la Entidad vulneró el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, así como al principio de transparencia regulado en el literal c) del artículo 2 de la Ley de Contrataciones del Estado. 22. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, a efectos que la Entidad suprima del requerimiento cualquier exigencia indebida, conforme a lo expuesto en la presente resolución, así como asegure la congruencia de dicho extremo de las bases con lo solicitado como documentación obligatoria para la admisión de ofertas. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 23. En atención a lo dispuesto en el numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad ydesuÓrganodeControlInstitucionallapresenteResolución,afinqueconozcan el vicio advertido y realicen las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a las áreas que intervengan en el procedimiento de selección, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a efectos de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 24. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 3-2024-HSR-1, para la “Adquisición de sistemas automatizados de identificación de bacterias y hongos más equipo en cesión de uso”, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor SIMED PERU S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en mérito a sus atribuciones adopten Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3405-2025-TCP-S3 las acciones que correspondan, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 23. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 25 de 25