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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, de la documentación obrante en los expedientes, se ha verificado que los Adjudicatarios no realizaron el depósito de la garantía de fiel cumplimiento en el plazo otorgado, lo cual impidió que cumplieran con su obligación de formalizar los Acuerdos Marco”. Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 3091/2024.TCE; 3106/2024.TCE; 863/2024.TCE; 3003/2024.TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados en contra de los proveedores CONSTRUCTORA FERRIMAT E.I.R.L.; ECOBUILD INTERNACIONAL S.A.C.; J & N DISTRIBUCIONES, SUMINISTROS Y ARTÍCULOS INFORMATICOS E.I.R.L.; CONSORCIO RAYMUNDA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar los Acuerdos Marco EXT-CE-2023-12, EXT-CE-2021-7 y IM-CE-2023-30; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrata...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 Sumilla: “Por tanto, de la documentación obrante en los expedientes, se ha verificado que los Adjudicatarios no realizaron el depósito de la garantía de fiel cumplimiento en el plazo otorgado, lo cual impidió que cumplieran con su obligación de formalizar los Acuerdos Marco”. Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas los Expedientes N° 3091/2024.TCE; 3106/2024.TCE; 863/2024.TCE; 3003/2024.TCE, sobre los procedimientos administrativos sancionadores generados en contra de los proveedores CONSTRUCTORA FERRIMAT E.I.R.L.; ECOBUILD INTERNACIONAL S.A.C.; J & N DISTRIBUCIONES, SUMINISTROS Y ARTÍCULOS INFORMATICOS E.I.R.L.; CONSORCIO RAYMUNDA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar los Acuerdos Marco EXT-CE-2023-12, EXT-CE-2021-7 y IM-CE-2023-30; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones Públicas (SITCE),se advierteque,a la fecha, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, viene conociendo los siguientes procedimientos administrativos sancionadores: Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 Cuadro N° 1 Vocal Exp. Entidad Administrado Procedimiento ponente 3091/2024.TCE CONSTRUCTORA Acuerdo Marco FERRIMAT E.I.R.L. EXT-CE-2023-12 ECOBUILD Acuerdo Marco 3106/2024.TCE Central de INTERNACIONAL S.A.C. EXT-CE-2023-12 Compras J & N DISTRIBUCIONES, Cesar Arturo Públicas – Sánchez 863/2024.TCE PERÚ SUMINISTROS Y Acuerdo Marco Caminiti COMPRAS. ARTÍCULOS EXT-CE-2021-7 INFORMATICOS E.I.R.L. CONSORCIO Acuerdo Marco 3003/2024.TCE RAYMUNDA S.A.C. IM-CE-2023-30 2. De la información obtenida en cada uno de los expedientes mencionados en el Cuadro N° 1, se advierte que la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante Perú Compras, informó al Tribunal (en ese entonces, denominado Tribunal de Contrataciones del Estado), sobre la infracción cometida por los proveedores adjudicados con los respectivos Acuerdos Marco. Dicha comunicación incluyó, entre otros documentos, los informes elaborados por la Dirección de Acuerdos Marco, de acuerdo al siguiente detalle: Cuadro N° 2 Fecha de la Decreto de Exp. Procedimiento denuncia Oficio inicio 3091/2024.TCE Acuerdo Marco Oficio N° 000166-2024- #594816 EXT-CE-2023-12 18/03/2024 PERÚ COMPRAS-GG (28.01.2025) 3106/2024.TCE Acuerdo Marco 18/03/2024 Oficio N° 000166-2024- #595455 EXT-CE-2023-12 PERÚ COMPRAS-GG (30.01.2025) Oficio N° 000589-2023- #596681 863/2024.TCE Acuerdo Marco 22/01/2024 EXT-CE-2021-7 PERÚ COMPRAS-GG (03/02/2025) Acuerdo Marco Oficio N° 000168-2024- #597997 3003/2024.TCE 15/03/2024 IM-CE-2023-30 PERÚ COMPRAS-GG (06.02.2025) Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 3. Asimismo, respecto de los procedimientos señalados en el Cuadro N° 1, se establecieron las siguientes fases y cronogramas para el procedimiento de suscripción de los Acuerdos marco, según lo detallado a continuación: Cuadro N° 3 Registro de Suscripción Admisión y Publicación Exp. Procedimiento Convocatoria participantes y evaluación de de automática presentación de de Acuerdos ofertas ofertas resultados Marco 3091/2024.TCE Acuerdo Marco 11/10/2023 12/10/2023 al 26/10/2023 al 27/10/2023 15/11/2023 EXT-CE-2023-12 25/10/2023 27/10/2023 3106/2024.TCE Acuerdo Marco 11/10/2023 12/10/2023 al 26/10/2023 al 15/11/2023 EXT-CE-2023-12 25/10/2023 27/10/2023 27/10/2023 Acuerdo Marco 29/08/2023 al 18/09/2023 al 863/2024.TCE EXT-CE-2021-7 28/08/2023 17/09/2023 19/09/2023 20/09/2023 3/10/2023 Acuerdo Marco 18/11/2023 al 13/12/2023 al 3003/2024.TCE IM-CE-2023-30 17/11/2023 12/12/2023 14/12/2023 15/12/2023 28/12/2023 Resulta necesario precisar que dichos procedimientos se convocaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 4. Asimismo, los procedimientos de Acuerdo Marco indicados en el Cuadro N° 1 resultan aplicables para los siguientes catálogos: Cuadro N° 4 Exp. Procedimiento Convocatoria a) Pinturas, acabados en general y complementos. 3091/2024.TCE Acuerdo Marco b) Cerámicos, pisos y complementos EXT-CE-2023-12 c) Tuberías, accesorios y complementos. 3106/2024.TCE d) Sanitarios, accesorios y complementos. Acuerdo Marco a) Útiles de escritorio. 863/2024.TCE EXT-CE-2021-7 b) Papeles y cartones. 3003/2024.TCE Acuerdo Marco a) Vestimenta de faena. Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 IM-CE-2023-30 b) Vestimenta formal. c) Vestimenta deportiva 5. Posteriormente, conforme a los decretos indicados en el Cuadro N° 2, se iniciaron los correspondientes procedimientos administrativos sancionadoresencontra de los proveedores adjudicados señalados en el Cuadro N° 1, en adelante los Adjudicatarios, sin que los mismos se hubieran apersonado ante este Tribunal y presentado sus respectivos descargos. Por tal razón, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado en cada uno de los Adjudicatarios, procediéndose a resolver en base a la documentación que obra en los expedientes administrativos, remitiéndose los actuados a la Segunda Sala del Tribunal para su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los procedimientos administrativos sancionadores fueron iniciados con el propósito de determinar si los Adjudicatarios incurrieron en responsabilidad administrativa por haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar los Acuerdos Marco correspondientes a los Catálogos Electrónicos precisados en el Cuadro N° 3; conducta tipificada como infracción en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. De larevisión de los expedientes que sonobjeto del presente pronunciamiento, la Segunda SaladelTribunal ha advertido queestos contienen idénticasmaterias, tanto en lo relativo a la infracción imputada como a los hechos objeto de denuncia, los cuales versan sobre el presunto incumplimiento injustificado de la obligación de formalizar los Acuerdos Marco relativos a los Catálogos Electrónicos detallados en el Cuadro N° 4, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 3. Ahora bien, es pertinente citar lo estipulado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603,enadelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo): “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios deproducción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. En tal sentido, la celeridad administrativa supone que la Administración debe actuar con diligencia y eficacia en la tramitación, resolución y ejecución de los procedimientos, y que los partícipes de la misma, deben contribuir con sus actuacionesaunatramitaciónágil,absteniéndosedepromoveractosinnecesarios o dilatorios, a efectosdelograr una decisión oportuna yenunplazorazonable, sin vulnerar el derecho al debido procedimiento. Por consiguiente, es preciso considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú consagra como principio fundamental de la administración y función jurisdiccional el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, lo cual no se reduce a la mera existencia de mecanismos formales, sino que exige garantizar un resultado efectivo mediante una adecuada economía procesal, , tal como lo recoge el fundamento 1.6.7 de la Sentencia de Casación FONAHPU, emitida el 17 de mayo de 2024 por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y que incorpora el mecanismo de motivación en serie para resolver múltiples expedientes. Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 5. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, pues resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativosupone,entodacircunstancia,elrespeto–por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, alos cuales se refiere elartículo 139 de la Constitución”. [El resaltado y subrayado es agregado]. Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponderecordarque lamotivaciónes uno delosrequisitosdevalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. En este contexto, la Administración debe actuar en estricto respeto de la Constitución,laleyyelderecho,dentrodel ámbito de suscompetenciasyparalos fines que justifican su actuación, sin exceder las atribuciones legalmente conferidas, en concordancia con el principio de ejercicio legítimo del poder establecido en el numeral 1.17 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual establece que la autoridad administrativa debe ejercer únicamente las competencias que le han sido atribuidas, respetando el principio de legalidad, enunciado en el numeral 1.1 de la misma disposición, que impone actuar conforme al marco normativo aplicable. 6. Portanto,debeconsiderarsequelautilizacióndelamotivaciónenserieconstituye una herramienta jurídica válida para resolver expedientes de naturaleza Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 homogénea, permitiendo una actuación administrativa eficiente sin que ello implique vulneración de derechos fundamentales. 7. Como se ha señalado, los casos materia del presente pronunciamiento, se ha advertido que es posible efectuar una motivación en serie, debido a que versan sobre el presunto incumplimiento por parte de proveedores respecto de su obligación de formalizar los Acuerdos Marco correspondientes a los Catálogos Electrónicos señalados en el Cuadro N° 4. Por ende, al existir elementos comunes en los fundamentos de hecho y de derecho, el tratamiento individual de los expedientes mencionados en el Cuadro N° 1 resultaría redundante y contrario a los principios de economía procesal y celeridad propios del procedimiento administrativo sancionador. 8. En atención a lo expuesto, y en observancia de lo establecido en la Constitución Política del Perú y en el TUO de la LPAG, corresponde a este Tribunal emitir el presente pronunciamiento que cuente con la debida motivación legal y fáctica, aplicando la técnica de motivación en serie, a fin de salvaguardar los principios de eficiencia, celeridad y predictibilidad. Naturaleza de la infracción 9. El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplirinjustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 [El subrayado es agregado] En esa línea, tenemos que, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, en el presente caso, la conducta atribuida a los Adjudicatarios, corresponde el supuesto de hecho referido a incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. Conforme a lo anterior, se aprecia que, para la configuración el tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada. 10. Con relación al primer elemento constitutivo, es decir, que los Acuerdos Marco no se hayan formalizado por incumplimiento de la obligación por parte de los Adjudicatarios, es importante considerar la normativa aplicable al caso concreto y su materialización a partir de la omisión de los mismos. Al respecto, según el literal b) del numeral 115.1 del artículo 115 del Reglamento, las reglas especialesdelprocedimiento ylos documentosasociados establecen las condiciones que deben ser cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias, para cada Acuerdo Marco. Por su parte, el literal d) de la misma disposición normativa dispone que, atendiendo a la naturaleza de cada Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco, según corresponda, se puede exigir al proveedor la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras condiciones que se detallen en los documentos del procedimiento. Asimismo, conforme al literal f) de la referida disposición normativa, el perfeccionamientodeunAcuerdoMarcoentrePerú ComprasylosAdjudicatarios, supone para estos últimos la aceptación de los términos y condiciones Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 establecidos como parte de la convocatoria respecto a laimplementación o extensión de la vigencia para formar parte de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, entre las cuales pueden establecerse causales de suspensión, exclusión, penalidades, u otros. 11. Por otra parte, la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a los CatálogosElectrónicosdeAcuerdosMarco”,respectoalosprocedimientos acargo de Perú Compras, establece en su numeral 8.2., que los proveedores seleccionados para ofertar en los Catálogos Electrónicos están obligados a formalizar los respectivos Acuerdos Marco, situación quesupone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. 12. Eneseordendeideas,conformesehaseñaladoenelacápiteanterior,enloscasos que nos ocupa, para efectos del procedimiento de selección de proveedores, resultan aplicables las reglas establecidas en la Directiva N° 006-2021-PERÚ COMPRA, “Lineamientos para la implementación y operación del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco”. Al respecto, en el literal b) del numeral 8.3.3 de la referida directiva, se estableció lo siguiente: “(...) Documento que contiene el formato de declaración jurada, requisitos,criterios de admisión y evaluación, la vigencia del Catálogo Electrónico, el formato estándar del Acuerdo Marco, entre otros parámetros y condiciones aplicables, para la selección de los proveedores en un procedimiento de Implementación de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Estas reglas pueden incluir, según corresponda, la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras consideraciones que aseguren el cumplimiento de la contratación. (…)” [El resaltado es agregado] Adicionalmente, en cuanto a la formalización de los Acuerdos de Convenios Marco, el numeral 8.3.4 de la menciona Directiva, establece lo siguiente: Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 “(…) Los Adjudicatarios están obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación y adhesión a los términos y condiciones establecidos en los documentos asociados a la convocatoria.(…)” [Resaltado es agregado] Por su parte, la documentación estándar aplicable a los Acuerdos Marco materia de análisis,establecíalassiguientes consideracionesen cuantoalagarantíadefiel cumplimiento y la suscripción automática de los Acuerdos Marco: “(…) Garantía de fiel cumplimiento El monto de la Garantía de Fiel Cumplimiento será el mismo al establecido al Acuerdo Marco al cual desee incorporarse, el cual se detallaráenel Anexo N° 01. El PROVEEDOR ADJUDICATARIO debe realizar el depósito de garantía de fiel cumplimiento de acuerdo a las consideraciones establecidas en el Anexo N° 01. El depósito de la Garantía de fiel cumplimiento puede efectuarse a través de cualquiera de los medios habilitados por la Entidad Financiera establecidosen el Anexo N° 01. PERÚ COMPRAS verificará que dicho depósito se haya efectuado dentro del plazo establecido, pudiendo requerir para ello el documento que acredite el depósito. El PROVEEDOR PARTICIPANTE, cuando PERÚ COMPRAS lo requiera, se encuentra obligado a remitir el documento que acredite su depósito dentro del plazo y de acuerdo a las consideraciones señaladas, el incumplimiento de la presente disposición conlleva la no suscripción del Acuerdo Marco. El depósito de la garantía de fiel cumplimiento es por Acuerdo Marco, independientemente de la cantidad de ofertas adjudicadas. La garantía de fiel cumplimiento deberá mantenerse durante todo el periodo de vigencia del Acuerdo Marco, pudiendo ser renovada Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 conforme a lo señalado en el procedimiento de la extensión de vigencia del mismo, caso contrario previa solicitud se procederá con su devolución finalizada la vigencia. El incumplimiento del depósito de la garantía de fiel cumplimiento conlleva la no suscripción del Acuerdo Marco. (…) Suscripción automática de los Acuerdos Marco PERÚ COMPRAS, en la fecha señalada en el cronograma para esta fase, deforma automática a través de la PLATAFORMA, perfecciona el Acuerdo Marco con el PROVEEDOR ADJUDICATARIO, en virtud de la aceptación del Anexo N° 02 Declaración jurada del proveedor realizada en la fase de registro y presentación de ofertas y el pago del depósito de la garantía de fiel cumplimiento. A partir de dicho momento, podrá acceder a través de la PLATAFORMA a un archivo con el contenido del Acuerdo Marco suscrito,generado sobre la base del Anexo N° 04 Proforma de Acuerdo Marco que forma parte del documento asociado a la convocatoria denominado “Procedimiento de Selección de Proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco” correspondiente al Acuerdo Marco en el cual se incorporarán nuevos proveedores. El PROVEEDOR ADJUDICATARIO a partir del registro de la suscripción automática del Acuerdo Marco será denominado como PROVEEDOR SUSCRITO, caso contrario será denominado como PROVEEDOR NO SUSCRITO, siendo requisito indispensable para la suscripción automática haber realizado el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. (…)” [Resaltado es agregado] 13. En ese contexto, tanto en el Reglamento, en el procedimiento y en la documentación estándar, se han previsto actuaciones previas como es el depósito de la garantía de fiel cumplimiento a cargo de los Adjudicatarios a efectos de dar lugar a la formalización de Acuerdos Marco, cuya omisión generaría en aquellos que puedan asumir responsabilidad administrativa. Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 14. Asimismo, en el presente la Directiva N° 007-2019-PERÚ COMPRAS, denominada “Directiva para el depósito, devolución y ejecución de la garantía de fiel cumplimiento en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, aprobado con Resolución Jefatural N° 115-2019-PERÚ COMPRAS, respecto a la definición de la garantía de fiel cumplimiento: “Refiérase al depósito monetario efectuado por el proveedor adjudicatario,quetienecomopropósitoasegurarel cumplimientodelos términos y condiciones establecido en el Acuerdo Marco, las reglas especiales del procedimiento y/o los documentos asociados a cada Acuerdo Marco”. 15. Porotraparte,enrelaciónconelsegundoelementoconstitutivodeltipoinfractor, esdecir,quelaconductaomisivade losproveedores adjudicadosseainjustificada, debe descartarse que: (i) concurrieron circunstancias que les hicieron imposible física o jurídicamente la formalización de los Acuerdos Marco, o; (ii) no obstante haber actuado con la debida diligencia, les fue imposible formalizar los mismos debido a factores externos que no responden a sus voluntades. 16. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa de los Adjudicatarios, por no cumplir con su obligación de formalizar los Acuerdos Marco; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan las convocatorias, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión de los presuntos infractores se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que constituya imposibilidadfísica o jurídica sobrevenida a la adjudicación que justifique sus conductas, conforme lo señala el artículo 136 del Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 17. En primer orden, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de los Adjudicatarios, en cada caso, correspondedeterminarelplazo Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 con el que aquellos contaban para formalizar los Acuerdos Marco correspondientes a los Catálogos Electrónicos identificados en el Cuadro N° 4; según los procedimientos, plazos y requisitos previstos en las Reglas y los Anexos N° 1 de los mismos, emitidos por Perú Compras. Así,respectodela revisióndelosAnexosN°1delos AcuerdosMarco,seadvierten las siguientes fechas respecto al depósito de la garantía de fiel cumplimiento: Cuadro N° 5 Periodo de depósito Plazo adicional de Exp. Procedimiento de la garantía de fiel depósito de la garantía cumplimiento de fiel cumplimiento 3091/2024.TCE Acuerdo Marco 28/10/2023 al 03/11/2023 al 14/11/2023 EXT-CE-2023-12 02/11/2023 3106/2024.TCE Acuerdo Marco 28/10/2023 al 03/11/2023 al 14/11/2023 EXT-CE-2023-12 02/11/2023 Acuerdo Marco 21/09/2023 al 863/2024.TCE EXT-CE-2021-7 02/10/2023 No hubo plazo adicional Acuerdo Marco 16/12/2023 al 3003/2024.TCE IM-CE-2023-30 26/12/2023 27/12/2023 al 07/01/2024 Cabe precisar que Perú Compras, a través de su plataforma electrónica, publicó los resultados de los procedimientos indicados en el Cuadro N° 4, en el cual informó a los Adjudicatarios, el plazo previsto para efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento; asimismo, recalcó que el incumplimiento de sus obligaciones conllevaba a la no suscripción de los Acuerdos Marco. 18. De lo antes descrito, se tiene que todos los Adjudicatarios, tuvieron pleno conocimiento de los plazos y exigencias para cada fase del procedimiento de selección, incluidos los requisitos previos para la suscripción de los referidos Acuerdos. Así, conforme al cronogramaprevisto en lasReglas publicadasporPerú Compras y a lo establecido en el Cuadro N.º 5, los proveedores tuvieron un plazo determinadoparacumplirconlaobligacióndeefectuareldepósitoporconcepto de garantía de fiel cumplimiento. Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 19. En ese contexto, de la documentación remitida por Perú Compras, se aprecia que la Dirección de Acuerdos Marco adjuntó, entre otros, los Anexos a través de los cualesidentificóalosproveedoresqueno cumplieronconformalizar losAcuerdos Marco objeto de análisis. Cabe añadir que, en la Documentación Estándar, se establecía que Perú Compras, de forma automática, registraría la suscripción de los acuerdosmarco con los Adjudicatarios, según la aceptación consignada por aquellos en sus declaraciones juradas en la fase de registro y presentación de ofertas. En dichodocumento, losproveedores declararonque “efectuarían eldepósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento antes de la fecha de suscripción automáticade los Acuerdos”; lo cual evidencia que los Adjudicatariosconocíande tal obligación antes de registrarse como participantes ante Perú Compras. 20. Por tanto, de la documentación obrante en los expedientes, se ha verificado que los Adjudicatarios no realizaron el depósito de la garantía de fiel cumplimiento en el plazo otorgado, lo cual impidió que cumplieran con su obligación de formalizar los Acuerdos Marco. 21. Por las consideraciones expuestas, se aprecia que los Adjudicatarios no formalizaron los Acuerdos Marco, pese aestar obligados a ello. Enesamedidaeste Tribunal advierte que corresponde determinar si dichas omisiones fueron o no justificadas. Sobre la causa justificante para la no formalización del Acuerdo Marco. 22. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones públicas, la imposibilidad física se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que laimposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente,laposibleinvalidez oineficaciadelos actos realizados. Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 23. En este punto, es preciso señalar que los Adjudicatarios, a pesar de haber sido válidamente notificados con el Decreto de inicio del procedimiento, no se apersonaron ni presentaron sus respectivos descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, por lo que los mismos no han aportado elementos que constituyan causa justificante alguna, ya sea de imposibilidad física o jurídica, para no haber realizado el depósito de la “Garantía de Fiel Cumplimiento” dentro del plazo establecido por Perú Compras. 24. Respecto a ello, es necesario precisar que es obligación de las personas naturales y jurídicas que participan en un procedimiento de incorporación de acuerdo marco, conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa en contratación pública, a fin de alinear su actuación al marco de dicho procedimiento; por consiguiente, todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para el perfeccionamiento del contrato. Aunado a ello, es preciso señalar, que los Adjudicatarios, como parte del procedimiento de incorporación de acuerdo marco, suscribieron el Anexo Nº 2 “Declaración Jurada del Proveedor”, mediante el cual declararon, entre otros aspectos, conocer, aceptar y someterse a todas las consideraciones previstas en las Reglas, así como a los términos y condiciones establecidos para la suscripción automática del Acuerdo Marco, lo cual incluía efectuar el depósito de la “Garantía de Fiel Cumplimiento”, como requisito indispensable para la formalización del mencionado acuerdo marco; lo cual evidencia conocimiento por parte de los Adjudicatarios,respectoa su obligación de efectuar el depósito de garantía de fiel cumplimiento, desde su registro como participante. 25. Sin perjuicio de lo señalado, es importante mencionar que, tanto de la revisión de la documentación que obra en los expedientes administrativos como del análisis expuesto, no se advierten causas justificadas que evidencien la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física que haya propiciado que los Adjudicatarios, no formalicen los Acuerdos Marco correspondientes a los Catálogos Electrónicos identificados en el Cuadro N° 4. Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 26. En consecuencia, habiéndose acreditado que los Adjudicatarios no cumplieron con formalizar los Acuerdos Marco, y no habiéndose verificado la existencia de alguna situación de imposibilidad jurídica o física para dichas conductas, queda acreditada su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Respecto de la fecha de comisión de la infracción 27. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripciónautomáticadel AcuerdoMarco, resultará necesarioeldepósitodeuna garantía. Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente administrativo,sehaverificadoquelosAdjudicatariosnorealizaroneldepósitode la “Garantía de fiel cumplimiento” lo cual impidió que cumplieran con su obligación de formalizar el acuerdo marco respecto de los Acuerdos Marco. 28. Enesesentido,resultapertinentemencionarqueelAcuerdodeSalaPlenaN°006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio del mismo año en el Diario Oficial “El Peruano”, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamentelaobligacióndeperfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. Por lo tanto, con la no presentación o no subsanación de documentos, el propio postor pierde la posibilidad de firmar o perfeccionar el contrato y/u orden de compra o servicio, así como formalizar el Acuerdo Marco, siendo esas las fechas del respectivo incumplimiento las que se deben considerar para la comisión de la infracción; criterio que ha sido desarrollado en el mencionado Acuerdo. 29. Es así que, en el presente caso, el hecho de no haber realizado el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento” constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato, consecuentemente, se ha configurado la casual de infracción en dicha oportunidad, esto es, las siguientes fechas: Cuadro N° 6 Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 Exp. Procedimiento Fecha de la comisión de la infracción 3091/2024.TCE Acuerdo Marco 14 de noviembre de 2023 EXT-CE-2023-12 3106/2024.TCE Acuerdo Marco 14 de noviembre de 2023 EXT-CE-2023-12 863/2024.TCE Acuerdo Marco 2 de octubre de 2023 EXT-CE-2021-7 3003/2024.TCE Acuerdo Marco 7 de enero de 2024 IM-CE-2023-30 Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 28. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 29. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o secontemplaunasancióndenaturalezamenossevera,aquellaresultaráaplicable. 30. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que el 22 de abril de 2025 entró en vigor la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley Nº 32069 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo así, corresponde verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosaalosadministrados,atendiendoalprincipioderetroactividadbenigna. Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 31. En ese sentido, si bien los Adjudicatarios, no han solicitado la aplicación del principioderetroactividadbenigna,esteColegiado haanalizadodichaposibilidad; por consiguiente, en relación a la Ley Nº 32069 y su Reglamento vigente, normativa vigente a la fecha, se advierte que, en cuanto a la infracción correspondiente a haber incumplido injustificadamente con la obligación de formalizar Acuerdos Marco, tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, la misma actualmente está tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069, de la siguiente manera: “(…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco.” [El resaltado es agregado] En ese sentido, se advierte que la conducta de los Adjudicatarios continúa configurando como infracción administrativa aún bajo la normativa actual. 32. Por otro lado, en cuanto a la sanción a imponer, ambas normas establecen que, antelaconfiguracióndelainfracciónmateriadeanálisis,correspondelaaplicación de una multa en forma de obligación pecuniaria a favor del OSCE [OECE, de acuerdo a la normativa vigente]; no obstante, la Ley N° 32069 ha establecido extremosycondicionesdistintasal momentodedeterminar lacuantíade la multa a las contempladas en el TUO de la Ley N° 30225. En primer lugar, la Ley N° 32069 señala que la sanción de multa se impondrá ante los administrados que incurran en la infracción consistente en incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. Asimismo, la multa a imponersenopodrásermenordetresporciento(3%)nimayoraldiezporciento (10%) del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, de no poder determinarse dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, pero en ningún caso menor a una (1) UIT. Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 Por otro lado, el TUO de la Ley N° 30225 establece la imposición de una medida cautelar consistente en la suspensión en los derechos a participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado en tanto la multa no sea pagada, por un plazo no menor de tres (3) ni mayor a dieciocho (18) meses; no obstante, la norma vigente ha eliminado dicha medida, precisando que, en caso de no pagarse la multa, se podrá proceder con la cobranza coactiva de la misma. Para mayor detalle, se adjunta el cuadro comparativo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas Artículo 89. Multa (…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la 89.1 La sanción de multa es impuesta por la misma infracción, son: comisión de las infracciones señaladas en los a) Multa: Es la obligación pecuniaria generadaliterales a), b), c), d) y e) del párrafo 87.1 del para el infractor de pagar en favor del artículo 87 de la presente ley, siempre que se Organismos Supervisor de las Contrataciones trate de la primera o segunda comisión de del Estado (OSCE), un monto económico no infracción en los últimos cuatro años. menor de cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT… Si no se puede determinar el monto de la oferta económica o del contrato 89.2La multanoesmenorde3%nimayordel 10% del monto de la oferta económica o del se impone una multa entre cinco (5) y quince contrato. En ningún caso puede ser inferior a (15) UIT. una UIT. Si no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. 89.3 En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8% de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. 89.4 En el caso de los contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyo valor corresponda a contratos menores, el Tribunal de Contrataciones Públicas puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos 89.5 En caso de no pagarse la multa impuesta para implementar o extender la vigencia de en el plazo establecido, el OECE puede iniciar los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco los actos de ejecución coactiva correspondientes. La falta de pago de la multa y de contratar con el Estado, en tanto no sea esuncriteriodegraduaciónparalassiguientes pagada por el infractor, por un plazo no infracciones cometidas por el proveedor. menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El período de suspensión dispuestoporlamedidacautelaraquesehace referencia, no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. Esta sanción es también aplicable a las Entidades cuando 89.6 El reglamento establece descuentos de actúencomoproveedoresconformeaLey,por hastael30%porelprontopagodelasmultas. la comisión de cualquiera de las infracciones previstas en el presente artículo. Como se puede advertir, la norma vigente ha establecido una sanción de multa más beneficiosa para los administrados, por lo que, al momento de determinar la Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 cuantía, deberá aplicarse lo estipulado en la Ley N° 32069; es decir, la misma no puede ser menor de tres por ciento (3%) ni mayor de diez por ciento (10%). Asimismo, en caso de no poder determinar dicho monto, la multa será entre una (1) y quince (15) UIT, precisando que la misma no podrá ser menor a una (1) UIT. 33. Por otro lado, ante la existencia de deudas impagas, al no haberse contemplado la medida cautelar de suspensión de los derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, la norma vigente resulta más beneficiosa. Asimismo, la Ley N° 32069 ha contemplado supuestos adicionales distintos a los estipulados en la norma anterior, los cuales permiten que, ante infracciones cometidas por una micro y/o pequeña empresa, la multa a imponer no puede ser mayor a ocho por ciento (8%) de la oferta o del contrato, o de ocho (8) UIT, en casodenopoderdeterminarsedichosmontos.Porotrolado,encasodecontratos menores y derivados de Catálogos electrónicos de Acuerdo Marco cuyo valor correspondan a contratos menores, el Tribunal puede imponer una multa por debajo de los montos indicados. Finalmente, ante el pronto pago de las multas impuestas, el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento vigente ha establecido un descuento del treinta por ciento (30%) sobre el monto a pagar, siempre que el proveedor sancionado no hubiera interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción y efectué el depósito entre los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de imposición, mientras que, si se efectúa entre el sexto y décimo día hábil,el descuentoserá del quince por ciento (15%). 34. En conclusión, conforme a todo lo expuesto, en el presente caso, para efectos de la determinación de la sanción a imponer, corresponde aplicar la Ley N° 32069 y el Reglamento vigente, en virtud del principio de retroactividad benigna, toda vez que la norma vigente resulta más beneficiosa para los Adjudicatarios, incluyendo con ello los criterios de graduación de la sanción. Graduación de la sanción Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 34. Sobre el particular, a fin de determinar el monto de la multa a imponer a los Adjudicatarios, resulta necesario conocer el monto de la propuesta económica o del contrato, situación que no se evidencia en el caso de los expedientes analizados; debe tenerse en consideración que, debido a la naturaleza de la modalidad de selección de los Acuerdos Marco, éstos no contemplan oferta económica alguna por parte de los proveedores, dado que dicha modalidad tiene como finalidad seleccionar a los proveedores que debido a sus características debenintegrarelCatálogoElectrónicodeAcuerdoMarco,conformeelpreciobase propuesto para las fichas-productos en las que hubiesen manifestado su interés de participar y que cuente con el estado de “Aceptado”. Es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley N° 32069,el cual prevé que el monto de la multa a imponer será entreuna (1) y quince (15) UIT en los casos que no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato. En ningún caso puede ser inferior a una UIT, y en casos de micro y pequeñas empresas no puede ser mayor a ocho (8) UIT. 35. Es necesario precisar que, en el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento vigente, se establecen los parámetros para la determinación de la aplicación de la multa, en el cual respecto a la infracción tipificada en el literal b)del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley Nº 32069, se establece que en el caso de no poderse determinar el monto de la oferta económica o del contrato sea entre una (1) y siete(7)UITyencasosdelasmicroypequeñasempresas seaentreuna(1) ytres (3) UIT. 36. En base a las consideraciones expuestas, la multa a imponer no puede ser inferior a una (1) UIT (S/ 5,350.00) ni mayor a siete (7) UIT (S/ 37,450.00), y en el caso de micro y pequeñas empresas no puede ser mayor a tres (3) UIT (S/ 16,050.00). En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los 1Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 16 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde a S/ 5,350.00 (cuatro mil seiscientos y 00/100 soles). Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 37. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer a los Adjudicatarios, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 366 del Reglamento vigente, tal como se señala a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que los Adjudicatarios se registraron como participantes y presentaron su oferta, quedando obligados a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y las Reglas establecidas para los Acuerdos Marco, resultando una de éstas la obligación de efectuar el depósito por concepto de “Garantía de Fiel Cumplimiento” dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por Perú Compras, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización de los referidos Acuerdos Marco. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en los respectivos expedientes, no es posible determinar si hubo intencionalidaddelosAdjudicatariosdecometerlainfracciónatribuida;no obstante, se advierte la falta de su diligencia en su calidad de proveedor adjudicatario para realizar, dentro del plazo establecido señalado en el Cuadro N° 5, el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento y de esta manera formalizar los Acuerdos Marco correspondientes. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidadcontratante: sobre este aspecto, Perú Compras, respecto a cada expediente en análisis, ha informado que el no perfeccionamiento del contrato generó efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectarse potencialmente a otros proveedores, y además porque se afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos pues al existir menos proveedores el precio Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra. d) Reconocimiento delainfracción: debe tenerse en cuentaque, conformea la documentación obrante en los expedientes señalados en el Cuadro N°1, no se advierte documento alguno por el cual los Adjudicatarios hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que la empresa J & N DISTRIBUCIONES, SUMINISTROS Y ARTÍCULOS INFORMATICOS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600282311) cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Sanciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 20/12/2023 20/06/2024 6 MESES 4677-2023-TCE-S3 12/12/2023 TEMPORAL Porotrolado,lasempresasCONSTRUCTORAFERRIMATE.I.R.L.(conR.U.C. N° 20603716141); ECOBUILD INTERNACIONAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20611681683) y CONSORCIO RAYMUNDA S.A.C. (con R.U.C. N° 20603640722) no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tomarse en cuenta que los Adjudicatarios no se apersonaron a los respectivos procedimientos administrativos sancionadores iniciados en su contra, por lo que no se cuenta con sus descargos a las imputaciones efectuadas. g) Multa impaga: de conformidad con la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que los Adjudicatarios no cuentan con antecedentes de multas impagas. 38. De la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, se advierte que la empresa J & N DISTRIBUCIONES, SUMINISTROS Y ARTÍCULOS INFORMATICOS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600282311), se encuentra Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 acreditado como micro empresa, conforme al detalle siguiente: Asimismo, la empresa CONSTRUCTORA FERRIMAT E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20603716141) se encuentra acreditada como pequeña empresa, conforme al detalle siguiente: Asimismo, la empresa ECOBUILD INTERNACIONAL S.A.C. (con R.U.C. N° 20611681683) se encuentra acreditada como micro empresa, conforme al detalle siguiente: Asimismo, la empresa CONSORCIO RAYMUNDA S.A.C. (con R.U.C. N° Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 20603640722) se encuentra acreditada como micro empresa, conforme al detalle siguiente: 39. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar a los Adjudicatarios por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley Nº 30225, la cual tuvo lugar en las fechas señaladas en el Cuadro N° 6, fechas máximas que tenían los mismos para efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento a efectos de formalizar los Acuerdos Marco descritos en el Cuadro N° 4. Sobre el pago de la multa: 40. Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento vigente, el proveedor sancionado paga la multa y remite al OECE el comprobante respectivo, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución sancionadora. Una vez comunicado el pago efectuado, el OECE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el numeral 364.3 del referido artículo, la obligación de pagar la multa se extingue al día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OECE. En caso el proveedor sancionado no cumpla con el pago de la multa, en el plazo establecido en el numeral 364.2, el OECE inicia el procedimiento de cobranza coactiva. Finalmente, cabe mencionar que, de conformidad con lo establecido en el Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 numeral364.4delReglamento vigente,elproveedorsancionadocon multa puede acceder a un descuento de hasta el treinta por ciento (30%) por el pronto pago de las multas, siempre que no haya interpuesto recurso impugnativo sobre la resolución de sanción, de acuerdo a las siguientes condiciones: a) A partir día siguiente de la fecha de imposición, el proveedor puede acceder a un descuento de hasta un treinta por ciento (30%) por un periodo de cinco días hábiles. b) A partir del sexto día hasta el décimo día hábil, el proveedor puede contar con un descuento del quince por ciento (15%). Por lo expuesto, en tanto se ha determinado la responsabilidad administrativa de los Adjudicatarios en la comisión de la infracción imputada, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración delOECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan con relación al cumplimiento de las multas impuestas. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR alosproveedoresindicadosenelCuadroN°1,por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar los Acuerdos Marco indicados en el Cuadro N° 4, convocados por la Central de ComprasPúblicas –PerúCompras; infracción tipificada en el literal b) del numeral Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, conforme al siguiente detalle: Cuadro N° 7 Exp. Administrado R.U.C. MULTA CONSTRUCTORA S/ 5,350.00 3091/2024.TCE FERRIMAT E.I.R.L. 20603716141 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) S/ 5,350.00 3106/2024.TCE ECOBUILD 20611681683 (cinco mil trescientos cincuenta INTERNACIONAL S.A.C. con 00/100 soles) J & N DISTRIBUCIONES, SUMINISTROS Y S/ 5,350.00 863/2024.TCE 20600282311 (cinco mil trescientos cincuenta ARTÍCULOS con 00/100 soles) INFORMATICOS E.I.R.L. CONSORCIO S/ 5,350.00 3003/2024.TCE RAYMUNDA S.A.C. 20603640722 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Oficina de Administración del OECE, a efectos de que, en mérito de sus competencias, adopte las acciones que correspondan con relación alcumplimientode lamultaimpuesta,de conformidad con el fundamento 40. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03404-2025-TCP-S2 CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 29 de 29