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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 Sumilla: “Considerando que la Proveedora contrató con el Estado, cuando se encontraba impedida para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley; y habiéndose acreditado la presentación de información inexacta a través de la cotización que originó la Orden de Servicio, sus conductas configuraninfracciones tipificadas en los literalc)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°10265-2023.TCE,sobreelprocedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Maritha Yessenia Roa Bobadilla, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 Sumilla: “Considerando que la Proveedora contrató con el Estado, cuando se encontraba impedida para ello, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley; y habiéndose acreditado la presentación de información inexacta a través de la cotización que originó la Orden de Servicio, sus conductas configuraninfracciones tipificadas en los literalc)e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,elExpedienteN°10265-2023.TCE,sobreelprocedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora Maritha Yessenia Roa Bobadilla, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de servicio N° 3335 del 8 de mayo de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Piura – Sede Central; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El8demayode2023,elGobiernoRegionaldePiura–SedeCentral,enadelante la Entidad, emitió la Orden de servicio N° 3335, en adelante la Orden de servicio, a favor de la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla, en adelante la Proveedora, para la contratación del servicio denominado “Roa Bobadilla Maritha Yessenia - Dirección de Obras - mes de abril 2023”, por el importe ascendente a S/ 5 500.00 (cinco mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 2. A través del Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR del 5 de octubre de 2023, presentado el 19 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado – ahora Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, comunicó que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. Afindesustentarsucomunicación,remitióelInformeN°1173-2023/DGR-SIRE 2 de fecha 19 de septiembre de 2023, en el cual, se señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022; en mérito a ello, la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla,desempeñóelcargodeRegidoradelaprovinciadePiura,Región Piura durante el periodo de tiempo antes mencionado [2019-2022]. • Por tanto, la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo que ejerció el cargo de Regidora; siendo que dicho impedimento se extendía hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que dentro de los doce (12) meses posteriores a partir del cual la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla cesó en el cargo de Regidora Provincial de Piura, contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. Por tanto, se advierte que la proveedora Maritha Yessenia Roa Bobadilla, contrató con el Gobierno Regional de Piura - Sede Central, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Porloexpuesto,advierteindiciosdelacomisióndelainfracciónqueestuvo prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 1 Obrante a folios 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a fojas 7 del expediente administrativo. Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 3. Por decreto del 9 de octubre de 2024 previo al inicio del procedimiento administrativosancionador,setrasladó a la Entidad,ladenunciaformuladapor la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copialegibledelaOrdendeservicio,dondeseapreciequeéstafuerecibidapor la Proveedora. De la misma manera, se solicitó que, en el supuesto de haber presentado informacióninexacta,infracciónqueestuvotipificadaenelliterali)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debía señalar si la Proveedora presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) díashábiles,bajo responsabilidad yapercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Asimismo, se notificó alÓrgano de Control Institucional de la Entidad para que, enelmarcodesusatribuciones,coadyuveconlaremisióndeladocumentación requerida. 4. Mediante el decreto del 20 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 3335 del 8 de mayo de 2023, emitida por la Entidad, extraído del buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCEcorrespondientealaProveedoraMarithaYesseniaRoaBobadilla (con R.U.C. N° 10464134579). 3 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 11 de octubre de 2024. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 25 de noviembre de 2024. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 iii) Ficha de INFOGOB correspondiente a la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla, obtenida del Jurado Nacional de Elecciones. iv) Ficha del RNP de la proveedora Maritha Yessenia Roa Bobadilla (con R.U.C. N° 10464134579). Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal d) del numeral 11.1 delartículo11delaLey,enelmarcodelacontrataciónperfeccionadamediante la Orden de servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. A través del Oficio N° 1625-2024/GRP-480400 del 29 de noviembre de 2024, presentado en la misma fecha, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 9 de octubre de 2024. 6. Mediante el decreto del 13 de diciembre de 2024, en mérito a la información brindada por la Entidad, a través del Oficio N° 1625-2024/GRP-480400 del 29 de noviembre de 2024, se dispuso ampliar los cargos imputados en el decreto del 20 de noviembre de 2024 contra la Proveedora, por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio, infracción que estuvo tipificada en el literal i)delnumeral50.1 del artículo50 de la Ley. Además,se precisó que la presunta información inexacta está contenida en: • Declaraciónjuradadenotener impedimentoparacontratar con elestado de fecha abril de 2023, suscrita la Proveedora, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “Declaro bajo juramento no tener impedimento para contratar con el estado conforme al artículo 11° del texto único ordenado de la ley de contrataciones del estado”. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 16 de diciembre de 2024. Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 Para tal efecto, se le otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Por decreto del 13 de febrero de 2025, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que, la Proveedora no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada, a través de la Casilla Electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 14 de febrero de 2025. 8. A través del decreto del 5 de mayo de 2025, con el fin de que la Sexta Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la cotización presentada por el Proveedor, en el marco de la Orden de Servicio, en el que consten [entre otros documentos], el documento mediante el cual se presentó la referida cotización en el marco de la Orden de Servicio, donde se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. 9. A través del Oficio N° 463-2025/GRP-480400 del 13 de mayo de 2025, presentado en la misma fecha, ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida a través del decreto del 5 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,determinar la presunta responsabilidad de la Proveedora, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello y, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respectivamente. Respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. 6 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 14 de febrero de 2025. 7 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 5 de mayo de 2025. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de laLey, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque se refería elliteral a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley precisaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señalaba que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma había previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que se encontraban previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamientodelcontratoodelaordendecompraodeservicio;y,ii)que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Proveedora esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 contratacionesdelEstadohaconsagradocomoreglageneral,laposibilidadque toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en lamedidaqueexistendeterminadaspersonasofuncionarioscuyaparticipación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley disponía una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en lascontratacionesque lleven a cabo lasentidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha que se perfeccionó la 8 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferentel trato situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 relación contractual, la Proveedora estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Proveedora, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que aquél esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) delnumeral5.1delartículo5delaLey,puedeacreditarsemediantelarecepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 9. Estando a ello, en el presente caso, respecto del primer requisito, y de la revisión de la plataforma SEACE, se aprecia el registro de la Orden de servicio, emitida por la Entidad a favor de la Proveedora; tal como se reproduce a continuación: 9 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 10. Asimismo, obra en el expediente administrativo, la Orden de servicio N° 3335 del 8 de mayo de 2023, emitida por la Entidad a favor de la Proveedora, para la contratacióndenominada“RoaBobadillaMarithaYessenia-DireccióndeObras - mes de abril 2023”. Para mayor detalle, a continuación, se muestra la citada Orden de Servicio: 11. Por otro lado, dentro del expediente del procedimiento administrativo sancionador, se cuenta con el respectivo Comprobante de Pago y recibo por honorarios, vinculados a la Orden de Servicio, conforme se puede visualizar a Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 continuación: Asimismo, obra en el expediente administrativo sancionador la Conformidad del servicio contratado a través de la Orden de Servicio, conforme se puede apreciar a continuación: Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 En tal sentido, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que la Proveedora perfeccionó el contrato (Orden de servicio) con una Entidad del Estado. 12. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada contra la Proveedora, radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento que estuvo establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/osubcontratistas, incluso enlas contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) LosJuecesde las CortesSuperiores deJusticia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo procesodecontrataciónenelámbitodesucompetenciaterritorial,durante el ejercicio del cargo y hasta doce(12) mesesdespuésde haber concluido el mismo. Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 (…)”. [El resaltado es agregado]. 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los regidores en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. 10 13. En el presente caso, a través del Informe N° 1173-2023/DGR-SIRE de fecha19 de septiembre de 2023, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, comunicó que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, siendo que asumió el cargo de Regidora de la provinciadePiura,RegiónPiuradesdeelaño2019,hastaelaño2022,asimismo dicha persona contrató con la Entidad, dentro de los doce (12) meses posteriores a partir de haber cesado en dicho cargo; asimismo, ello ocurrió dentro del ámbito de la competencia territorial en que la Proveedora ocupó el cargo de Regidora de la provincia de Piura, Región Piura. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 14. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión d11 portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se advierte que la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla [la Proveedora], fue elegida como Regidora de la provincia de Piura, región Piura, para el periodo del 2019 al 2022; asimismo se aprecia que, no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el referido portal: 10 Obrante a fojas 7 del expediente administrativo. 11 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 (…) 15. En ese sentido, queda acreditadoque la señora MarithaYesseniaRoa Bobadilla [la Proveedora], ejerció el cargo de Regidora de la Provincia de Piura, región Piura, durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 16. Ahora bien, en atención a las disposiciones antes indicadas, la citada señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla [la Proveedora], se encontraba impedida de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, así como hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2023. 17. En esa línea, cabe traer a colación lo establecido en los numerales 5 y 6 del Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos que se encontraban establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado enuncasoconcreto,correspondeverificarsilosGobernadores,Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia,AlcaldesyRegidores,hanperfeccionadocontratosconentidadespúblicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, noobstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. (…)”. [El resaltado es agregado] 18. En ese contexto, cabe indicar que, la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla [la Proveedora], fue Regidora de la provincia de Piura, región Piura, que incluye la jurisdiccióndondeseencuentraubicadalaEntidad[GobiernoRegionaldePiura 12 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 – Sede Central], pues su domicilio se ubica en la Avenida San Ramón 525 Urb. San Eduardo, distrito, provincia y departamento de Piura – Perú; es decir, la Entidad se encuentra ubicada dentro del ámbito territorial, donde la Proveedora ejerció el cargo de Regidora de la Provincia de Piura, Región Piura, durante el periodo del 2019 al 2022. 19. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de servicio [8 de mayo de 2023], la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla [la Proveedora], estaba impedida de contratar con la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues dicha persona [quien ocupó el cargo de Regidora de la Provincia de Piura, Región Piura], se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. 20. En este punto, es preciso indicar que, la Proveedora no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificada con el inicio del mismo; por lo que, no obran en el presente expediente administrativo argumentos de defensa que evaluar. 21. En tal sentido, este Colegiado concluye que, la Proveedora incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Respecto a la infracción consistente en la presentación de información inexacta a la Entidad. 22. El literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 23. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos dedeterminarresponsabilidadadministrativa—laAdministracióndebecrearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 24. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que la información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad contratante (en elmarcodeunprocedimientodecontrataciónpública),ante el RNP, el Tribunal o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 25. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción,corresponde evaluar sise ha acreditado la inexactitudde la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así,todavez que enel caso deunposiblebeneficioderivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo disponía el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criteriosdeinterpretaciónquehansidorecogidos enel AcuerdodeSala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 26. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, suponía el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad conloestablecidoenelnumeral1.7delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del 13 conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.alización de una Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordantecon lo manifestado, elnumeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 27. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 28. En el caso materia de análisis, se atribuye a la Proveedora haber presentado ante la Entidad información inexacta, como parte de su cotización, consistente y/o contenida en el siguiente documento: • Declaraciónjurada de notener impedimentoparacontratar con el Estado de fecha abril de 2023, suscrita la Proveedora, mediante la cual declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “Declaro bajo juramento no tener impedimento para contratar con el estado conforme al artículo 11° del texto único ordenado de la ley de contrataciones del estado”. 29. En ese sentido, conforme a lo señalado en los fundamentos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenida en dicho documento, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. En relación al primer requisito, obra en el expediente administrativo, copia de la cotización presentada por la Proveedora ante la Entidad, la cual fue presentado el 24 de abril de 2023, en el marco de la emisión de la Orden de servicio, donde se advierte que aquélla incluyó el documento materia de cuestionamiento, con ello se acredita la presentación efectiva del documento con la información cuestionada. 31. Portanto,habiéndoseverificadolaefectivapresentación deldocumento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 32. Al respecto, se cuestiona la exactitud de información contenida en la Declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado de fecha abril de 2023, suscrita por la señora Maritha Yessenia Roa Bobadilla [la Proveedora], en el extremo que declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. 33. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. 34. Ahora bien, conforme a lo analizado en el acápite previo, la Proveedora se encontraba impedida para contratar con la Entidad, mientras ejerció el cargo de Regidora de la Provincia de Piura, Región Piura y hasta doce (12) meses después de concluido en el mismo [esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]; no obstante, contrariamente a ello, a la fecha de presentación del documento materia de análisis [24 de abril de 2023], aquélla declaró no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se aprecia que la declaración jurada cuestionada, no es concordante con la realidad. 35. En este punto, es preciso indicar que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 36. Al respecto, cabe precisar que, la presentación de la declaración de no contar con impedimento para contratar con el Estado, fue un requisito indispensable para que la cotización de la Proveedora fuera evaluada y eventualmente perfeccionara elcontrato, por lo que, sinella,resultaba materialmente inviable que la Entidad emitiera la Orden de servicio a su favor; en ese sentido, se apreciaquesupresentaciónconllevóunbeneficioconcretoparala Proveedora; por lo que queda acreditada la presentación de información inexacta. 37. Por lo expuesto, se configura la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna 38. Cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUOde la LPAG, en virtud del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado enla conducta a sancionar,salvoquelas posteriores lesean más favorables. 39. En atención a lo indicado, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracciónentra en vigencia unanuevanormaqueresultamás beneficiosapara el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 40. En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se admiteque,siconposterioridad ala comisióndela infracciónentraen vigencia una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable. 41. Así, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Ley y su Reglamento, al momento de emitirseelpresentepronunciamientoseencuentravigentelaLeyN°32069,Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 9-2025-EF, en adelanteelReglamentovigente.Porlotanto,esprecisoverificarsilaaplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello 42. Sobre ello, el literal i) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, establecequeesunainfracción administrativapasibledesancióncontratarcon el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme al artículo 30 de dicha Ley. De esemodo, seadvierteque,encuantoa latipificación dela citada infracción, la Ley vigente mantiene los mismos elementos materia de análisis,no obstante haber realizado ciertas precisiones, pues ahora los supuestos de impedimento se encuentran previstos en el artículo 30 de la mencionada Ley. 43. Ahora bien, sobre el supuesto de impedimento imputado a la Proveedora, en el presente caso, se advierte que, la Ley vigente ha mantenido dicho impedimento, estableciéndolo como de Tipo 1.C, en el numeral 30.1 de su artículo 30, según se observa: “Artículo 30. Impedimentos para contratar 30.1. Con independencia del régimen legal de contratación aplicable, los impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con la entidad contratante son los siguientes: 1. Impedimentos de carácter personal: aplicables a autoridades, funcionarios o servidores públicos de acuerdo con lo que señala esta ley. Se subdivide en siete tipos: (…) Tipo 1.C: (…) Alcalde y regidor (…) Los consejeros regionales y regidores, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta los seis meses siguientes de la culminación de este. (…). [Subrayado agregado]. En ese sentido, se tiene que, bajo la Ley vigente, los hechos analizados en el presente caso, reducen el tiempo a seis (6) meses el impedimento cuando el sujeto impedido dejó el cargo, sin embargo, en el caso metería de análisis, la Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 contratación se dio dentro de los cuatro (4) primeros meses de haber dejado el cargo,estoes,el8demayode2023,porloqueconlaactualnormativatambién se configura el supuesto de impedimento; por lo que, en este extremo, dicha norma no resulta aplicable. Sobre la infracción por presentar información inexacta 44. En cuanto a la infracción referida a presentar información inexacta, se advierte que, ésta ahora se encuentra tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, de la siguiente manera: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: (…) l) Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. (…). [Subrayado y resaltado agregado]. Como se aprecia, la Ley vigente ha hecho un énfasis en señalar que, para la configuración de la infracción por presentar información inexacta, se requiere que el beneficio o ventaja deba materializarse de manera concreta. En torno a ello, es preciso indicar que, el numeral 356.2 del artículo 356 del Reglamento vigente dispone que, para que se configure la infracción establecida en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, la ventaja o beneficio concreto se obtiene cuando, con la información inexacta presentada, la oferta es admitida, se le asigna el puntaje requerido, es calificada, obtiene la buena pro,o seperfeccionael contrato o se consigue una decisión o prestación en la ejecución del contrato. Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 45. Teniendo en consideración lo antes señalado, es preciso indicar que, en el presente caso, se advirtió que, la información cuestionada que se encuentra contenida en el documento señalado en el fundamento 28, representó un beneficio directo y concreto a la Proveedora, toda vez que, su presentación posibilitó que perfeccionara el contrato (Orden de servicio) con la Entidad. En ese sentido, se advierte que, aún con la normativa actual, la conducta de la Proveedora configura la infracción de presentación de información inexacta ante la Entidad. Sobre la sanción a imponerse 46. Al respecto, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley establecía que, las infracciones analizadas en el presente caso [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con impedido para ello], se sancionancon inhabilitación temporal no menordetres (3)mesesni mayor de treintayseis(36)meses;mientrasque,elliteralc)delnumeral90.1delartículo 90 de la Ley vigente estipula que, la sanción que corresponde imponer por la comisión de dichasinfracciones, es la inhabilitación temporal no menor deseis (6) meses ni mayor de veinticuatro (24) meses. En ese sentido, se advierte que, respecto a la imposición de sanción a la Proveedora por las infracciones que se le atribuye [contratar con el Estado estando impedida para ello y presentar información inexacta], la Ley vigente prevé un rango mínimo de sanción por un periodo no menor de seis (6) meses; por lo que, no se advierte que dicha norma sea más favorable; por ende, no resulta aplicable el principio de retroactividad benigna. 47. Bajo esa premisa, corresponde que se efectúe la imposición de sanción, según el periodo previsto en la Ley aplicable, incluyendo con ello los criterios de graduación de sanción. Concurso de infracciones 48. A fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como ocurre en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. 49. En tal sentido, si bien en el presente caso existe concurso de infracciones [presentar información inexacta y contratar con el Estado estando con Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 impedido para ello], debe tenerse en cuenta que, como ya se indicó, ambas se sancionan con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; por lo que corresponde aplicar una sanción en dicho rango. Graduación de la sanción. 50. Bajo el contexto descrito, corresponde determinar la sanción a imponer, conforme a los criterios de graduación que se encontraban establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello, materializa el incumplimiento de la Proveedora de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedanafectarlaimparcialidadyobjetividadenlaeleccióndelproveedor de la Entidad. Además, debe considerarse que la infracción cometida referida a la presentación de información inexacta vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado estando impedida para ello, no es posible determinar intencionalidad de la Proveedora, pero sí es posible advertir, al menos, negligencia en conocer las limitaciones para contratar con el Estado aplicables en mérito a que ejerció el cargo de Regidora Provincial. Así también, se puede advertir por lo menos negligencia en la actuación de la Proveedora, al haber presentado información inexacta, como parte de la documentación requerida para la emisión de la Orden de servicio, aun cuando conocía del impedimento que le era aplicable. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Proveedora, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 transparencia,imparcialidadylibrecompetencia,quedebeprevaleceren las contrataciones que llevan a cabo las entidades. Por otro lado, se debe tener en consideración que, la presentación de información inexacta conlleva a un menoscabo en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, lo que le permitió que se emitiera la Orden de servicio a su favor pese al impedimento en el que incurría. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual la Proveedora haya reconocido la comisión de las infracciones, antes que éstas fueran detectadas por la Entidad. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal:sedebe tener en cuenta que, a la fecha, la Proveedora registra antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inicio de Fin de Periodo Resolución Fecha de Tipo inhabilitacióninhabilitación Resolución 24/04/2025 24/07/2025 3 meses 2592-2025-TCE-S6 14/04/2025 Temporal f) Conducta procesal: se debe tener en cuenta que la Proveedora no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 51. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba 14 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 tutelar,afinquerespondan aloestrictamentenecesarioparalasatisfacciónde su cometido. 52. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal , el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, de conformidad con el artículo 267 del Reglamento, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; asimismo,debe remitirse copiade los documentosseñalados en la parte resolutiva, así como copia de la presente Resolución. 53. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literalesi)yc)del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley,tuvieron lugar el 24 de abril de 2023 y 8 de mayo de 2023, fechas en las que, respectivamente, la Proveedora presentó su cotización ante la Entidad, y perfeccionó la relación contractualconéstaúltima,atravésdelaOrdendeservicio,peseaencontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora MARITHA YESSENIA ROA BOBADILLA con R.U.C. N° 10464134579 con inhabilitación temporal por un periodo de tres (3) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos 15 “Artículo 411.- El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03401-2025-TCP-S6 para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y por haber presentado información inexacta ante el Gobierno Regional de Piura – Sede Central, en el marcodelaOrdendeservicioN°3335del8demayode2023,emitidapordicha Entidad; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el DecretoSupremoN°082-2019-EF,sanciónqueseráefectivaapartirdeldécimo sexto día de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 3. Remitir copia de los folios 2 al 11, 23 al 27 del expediente administrativo sancionador, la totalidad de la documentación adjunta al Oficio N° 1625- 2024/GRP-480400 del 29 de noviembre de 2024 y al Oficio N° 463-2025/GRP- 480400 del 13 de mayo de 2025 [ambos presentados por el Gobierno Regional de Piura – Sede Central], así como copia de la presente resolución al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Piura, de conformidad a lo señalado en la fundamentación. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 27 de 27