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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 SumillproporcionaralasEntidadescontratantes,enelámbitodelaor objeto contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones...” Lima, 8 de enero de 2026. VISTO en sesión del 8 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10740/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelConsorciolosGalácticos,integradoporlasempresasEgasel S.R.L. y Massari Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 018-2025-MDEA/CS-01 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de El Agustino; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de El Agustino, en adelante la Entidad contratan...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 SumillproporcionaralasEntidadescontratantes,enelámbitodelaor objeto contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones...” Lima, 8 de enero de 2026. VISTO en sesión del 8 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10740/2025.TCP, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporelConsorciolosGalácticos,integradoporlasempresasEgasel S.R.L. y Massari Contratistas Generales S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 018-2025-MDEA/CS-01 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de El Agustino; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 12 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de El Agustino, en adelante la Entidad contratante, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 018- 2025-MDEA/CS-01 – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Renovación de calzada o pista; en el (la) Av. 7 de octubre, Av. Independiente y Av. Mantaro en el centro poblado El Agustino, distrito de El Agustino, provincia Lima, departamento Lima con CUI 2708253”, con una cuantía de contratación ascendente a S/ 480,793.78 (cuatrocientos ochenta mil setecientos noventa y tres con 78/100 soles); en lo sucesivo, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 25 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y, el 28 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 ETAPAS EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA RESULTADO POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓNEVALUACIÓN PRECIO PUNTAJE PUNTAJE TÉCNICA OFERTADO OTORGADO TOTAL OP. CONSORCIO LOS NO ADMITIDO GALÁCTICOS Respecto de la oferta presentada por el Consorcio los Galácticos, integrado por las empresas Egasel S.R.L. y Massari Contratistas Generales S.A.C., en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 28 de noviembre de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, se aprecia lo siguiente: “(...) Con respecto al postor Consorcio los Galácticos DE LA REVISIÓN DEL ANEXO N° 4, COMPROMISO DE CONSORCIAMIENTO SE TIENE QUE EL CONSORCIADO EGASEL S.R.L. PARTICIPA CON EL 60% EN EJECUCIÓN DE OBRA, MIENTRAS QUE EL CONSORCIADO MASSARI CONTRATISTAS GENERALES SAC PARTICIPA CON EL 40%; SIN EMBARGO, EL CONSORCIADO MASSARI CONTRATISTAS GENERALES SAC NO APORTA NINGUNA EXPERIENCIA PARA EL PRESENTE PROCESO SIENDO QUE EL CONSORCIADO EGASEL S.R.L. SOLO SE PUEDE CONSIDERAR EL 60% DEL MONTO ACREDITADO ES DECIR LA SUMA de S/. 275,052.47 Y SIENDO S/. 00.00 EL APORTE DEL CONSORCIADO MASSARI CONTRATISTAS GENERALES SAC; Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN LO ESTIPULADO EN LA SECCION GENERAL DE LAS BASES INTEGRADAS CAPITULO II, ITEM2.3INCISO2.3.7., NUMERALESa), b) yc), SETIENEQUEELAPORTETOTALENEXPERIENCIA DE LOS CONSORCIADOS ASCIENDA A S/. 275,052.47, CON LO CUAL QUEDA DESCALIFICADO EL PRESENTE POSTOR AL NO LLEGAR AL MONTO DEL VALOR DE LA CUANTÍA COMO EXPERIENCIA. Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 (...) Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 (…)” 2. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 5 y 11 de diciembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el Consorcio los Galácticos, integrado por las empresas Egasel S.R.L. y Massari Contratistas Generales S.A.C., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y, por consiguiente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 Como sustento de su recurso, el Consorcio Impugnante expresó los siguientes argumentos: Sobre la evaluación de su oferta efectuada por el comité i. Sostiene que el comité decidió no admitir su oferta pese a que esta cumplía con todos los requisitos de presentación obligatoria. Afirma que dicha decisión no solo carece de debida motivación, sino que, además, vulnera los principios de legalidad, igualdad de trato, competencia, transparencia, valor por el dinero e integridad, configurándose una indebida no admisión de su oferta y posterior indebida calificación. Así, señala que, si su oferta no fue admitida, el comité no explica cómo pasó a la etapa siguiente, es decir, a la calificación de su oferta, toda vez que en el acta consigna que esta tampoco cumpliría con el requisito de calificación por no haber alcanzado el monto mínimo facturado relativo a la experiencia del postor. En tal sentido, sostiene que lo actuado por el comité resulta claramente contradictorio, pues evidencia un claro desfase en la secuencia del procedimiento, toda vez que los requisitos de admisión deben ser verificados en primer término, y los requisitos de calificación, con posterioridad; sin embargo, el comité habría confundido e invertido dichas etapas, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento, el cual establece que los evaluadores deben revisar los requisitos de calificación únicamente respecto de las ofertas que hayan sido previamente admitidas. Alrespecto,citalaResoluciónN°4013-2025-TCP-S4del 10dejuniode2025, ydestacalosiguiente:“Enconcordanciaconloseñalado,elnumeral73.2del artículo 73 del Reglamento establece que, para la admisión de las ofertas, el comitédeselecciónverificalapresentacióndelosdocumentosrequeridosen los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas previstas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida. (…) Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación (…)”. Enconsecuencia,afirmaqueelcomitéhavulneradoelprincipiodelegalidad al omitir un pronunciamiento válido y coherente respecto de la etapa de calificación de su oferta. Sobre la no admisión de su oferta ii. Señalaqueelcomitédecidió“noadmitir”suofertadebidoaquelapromesa de consorcio (Anexo N° 4) consigna una participación del 60 % y 40 % para las consorciadas Egasel y Massari, respectivamente. No obstante, sostiene que del texto de la promesa de consorcio presentada se desprende que esta contiene toda la información exigida por la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, incluyendoladeterminaciónexpresadelosporcentajesdeparticipaciónyla asignaciónclaradeobligaciones.Asimismo,precisaqueendichodocumento se han detallado tanto las actividades directamente vinculadas al objeto del procedimientocomoaquellasqueno,porloque,segúnsupostura,noexiste incumplimiento alguno. Reitera que el cuestionamiento referido al monto de la cuantía como experiencia constituye un criterio de calificación de la oferta, que evidencia que el comité no respetó estrictamente el orden establecido en las bases estándar para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas. Sobre la supuesta descalificación de su oferta iii. Señala que el criterio adoptado por el comité resulta arbitrario, al sostener que“solosepuedeconsiderarel60%delmontoacreditado,esdecir,lasuma de S/ 275 052,47”, por cuanto, en ningún extremo de las bases integradas señala que, para calificar la experiencia de un postor, sea requisito indispensable que todos los consorciados aporten experiencia y menos aún que sea considerado un determinado porcentaje para aquel consorciado integrante comprometido en la ejecución del objeto del contrato. Precisa que acreditó un monto facturado ascendente a S/ 14’256,865.87 como experiencia del postor, por lo que el 60% de dicho monto equivale a Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 S/ 8’554,119.52. En consecuencia, afirma que la experiencia acreditada como postor excede ampliamente el valor referencial del procedimiento de selección, ascendente a S/ 480,793.78, cumpliendo así con lo establecido en las bases integradas. Pone de relieve que el comité consigna la cifra de “S/ 275,052,47” sin precisardemaneraexpresaenelactaaquéconceptoomontocorresponde. En consecuencia, sostiene que el comité ha introducido un nuevo criterio y una fórmula desconocida a los documentos de admisión y/o calificación de la oferta. Cita la Resolución N° 01140-2020-TCE-S1 del 12 de junio de 2020, en la que se enfatiza que en ningún extremo de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD se contempla como requisito indispensable que todos los consorciados aporten experiencia. iv. Finalmente,sostienequemedianteelrecursodeapelaciónsecuestionanlos actos del comité, razón por la cual el Tribunal es competente para pronunciarse sobre el fondo del procedimiento de selección y otorgar la buena pro a su representada. 3. Por Decreto del 12 de diciembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Consorcio Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Consorcio Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 18 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. 4. Mediante carta s/n del 16 de diciembre de 2025 [con registro N° 48412], presentada en la misma fecha través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad contratante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 5. Con Escrito N° 3 del 17 de diciembre de 2025 [con registro N° 48689], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 6. El 17 de diciembre de 2025, la Entidad contratante registró en el SEACE, entre otros, el Memorándum N° 104-2025-OGAJ-MDEA (emitido y suscrito por su Jefe de la Oficina General de Asesoría Jurídica y Estado Civil) y el Informe Técnico N° 1958-2025-OFAD/OGAD-MDEA (suscrito por su Jefe de la Oficina de Abastecimiento), a través de los cuales expuso su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. Indica que el punto controvertido radica en determinar si es válido que un integrante de un consorcio, que se compromete a ejecutar el 40% de una obrapública,noacrediteexperienciaalguna,amparándoseenlaexperiencia de su socio. Al respecto, sostiene el último párrafo del literal c) del numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento es taxativo al señalar lo siguiente: “En el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que ejecutan conjuntamente el objeto del contrato”. Por consiguiente, señala que permitir que una empresa (Massari Contratistas Generales S.A.C.) ejecute casi la mitad de una obra (40%) sin haber demostrado capacidad técnica previa, constituye un riesgo inaceptable para su entidad y que, además, contraviene la finalidad pública. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 Así, sostiene que, si ambos integrantes se comprometen a ejecutar la obra (como consta en la promesa de consorcio: 60% y 40%), ambos están obligados a acreditar experiencia. Agrega que la normativa no permite en obras que un “socio pasivo” ejecute partidas sustantivas sin experiencia, ni que la experiencia de uno “cubra” la falta de idoneidad técnica del otro para la parte que le corresponde ejecutar. ii. Indica que, en los procesos de ejecución de obras, todos los miembros del consorcio que ejecutan el objeto están obligados a acreditar experiencia proporcional a sus obligaciones, según lo dispuesto en el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento y la Guía Práctica N° 01 del OSCE. iii. Señala que el Consorcio Impugnante incumplió con lo establecido en el numeral 72.3 del artículo 72 del Reglamento y la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, al presentar un integrante (Massari Contratistas Generales S.A.C.) conuncompromisodeejecucióndel40%delaobrasinacreditarexperiencia alguna. iv. Refiere que la Resolución N° 01140-2020-TCE-S1 citada por el Consorcio Impugnante no resulta aplicable por tratarse de un objeto contractual distinto (bienes). v. Respecto de lo señalado por el Consorcio Impugnante en cuanto a que habría cumplido con todos los requisitos de admisibilidad y que, en consecuencia, su oferta debió ser admitida, ello no desvirtúa el hecho de que dicha oferta correspondía ser descalificada, conforme a los argumentos expuestos. 7. El 18 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la 1 participación de los representantes designados del Consorcio Impugnante y de la Entidad contratante . 1 En representación del Consorcio Impugnante, el abogado José Herrera Robles expuso el informe legal. 2 En representación de la Entidad contratante, el señor Jorge Antonio Cervantes Mejía expuso el informe de hechos. Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 8. A través del Decreto del 18 de diciembre de 2025, se requirió al Consorcio Impugnante y a la Entidad contratante su pronunciamiento respecto a presuntos viciosdenulidadenelprocedimientodeselección,deacuerdoalsiguientedetalle: “ALAMUNICIPALIDADDISTRITALDEELAGUSTINO[ENTIDADCONTRATANTE]YALCONSORCIOLOS GALÁCTICOS [CONSORCIO IMPUGNANTE]: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025- EF,enadelanteelReglamento,sírvaseemitirunpronunciamientorespectodelsiguienteposiblevicio de nulidad en el procedimiento de selección: • Respecto de la oferta presentada por el Consorcio los Galácticos, integrado por las empresas Egasel S.R.L. y Massari Contratistas Generales S.A.C. (en lo sucesivo, el Consorcio Impugnante), en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 28 de noviembre de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, se aprecia lo siguiente: “(...) Con respecto al postor Consorcio los Galácticos DE LA REVISIÓN DEL ANEXO N° 4, COMPROMISO DE CONSORCIAMIENTO SE TIENE QUE EL CONSORCIADO EGASEL S.R.L. PARTICIPA CON EL 60% EN EJECUCIÓN DE OBRA, MIENTRAS QUE EL CONSORCIADO MASSARI CONTRATISTAS GENERALES SAC PARTICIPA CON EL 40%; SIN EMBARGO, EL CONSORCIADO MASSARI CONTRATISTAS GENERALES SAC NO APORTA NINGUNA EXPERIENCIA PARA EL PRESENTE PROCESO SIENDO QUE EL CONSORCIADO EGASEL S.R.L. SOLO SE PUEDE CONSIDERAR EL60%DELMONTOACREDITADOESDECIRLASUMAdeS/.275,052.47YSIENDOS/.00.00ELAPORTE DEL CONSORCIADO MASSARI CONTRATISTAS GENERALES SAC; Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN LO ESTIPULADO EN LA SECCION GENERAL DE LAS BASES INTEGRADAS CAPITULO II, ITEM 2.3 INCISO 2.3.7., NUMERAL ES a), b) y c), SE TIENE QUE EL APORTE TOTAL EN EXPERIENCIA DE LOS CONSORCIADOS ASCIENDA A S/. 275,052.47, CON LO CUAL QUEDA DESCALIFICADO EL PRESENTE POSTOR AL NO LLEGAR AL MONTO DEL VALOR DE LA CUANTÍA COMO EXPERIENCIA. Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 (...) (…)” • Del acta se desprende que el comité habría fundamentado la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante en razones vinculadas a la calificación de la misma, sin que conste que se haya considerado de manera adecuada la documentación presentada en la etapa de admisión, ni aplicado correctamente los criterios establecidos en las bases del procedimiento. • En concordancia con lo expuesto, corresponde señalar que, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento, “la admisión de las ofertas consiste en la verificación de los documentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69”. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 De igual manera, debe considerarse que, conforme al artículo 80 del Reglamento el oficial de compraoelcomité,segúncorresponda,esresponsabledelapublicacióndelotorgamientode la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación. • Asípues,delactasedesprendequeelcomité“noadmite”laofertadelConsorcioImpugnante, sin que se precisen los motivos concretos que sustenten tal decisión. La fundamentación adoptada se basa únicamente en aspectos vinculados a la calificación de la oferta. • La irregularidad advertida evidenciaría una posible falta de motivación por parte del comité y que generaría una eventual indefensión para dicho postor, pues al no haber tenido pleno conocimiento de la motivación para su “no admisión”, ello habría generado que no pueda ejercer debidamente su derecho de contradicción. Por tanto, la situación expuesta vulneraría el deber al que se contrae la disposición contenida en los artículos 71 y 80 del Reglamento y el principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del artículo 5 de la Ley de Contrataciones Públicas, lo que justificaría su declaratoria de nulidad.” 9. Mediante Escrito N° 3 del 29 de diciembre de 2025 [con registro N° 50402], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando, principalmente, lo siguiente: i. Sostiene que el supuesto vicio advertido no constituye un vicio insubsanable, en tanto el comité incurrió en un error de interpretación al no admitir su oferta por motivos relacionados con la calificación de la experiencia, evaluación que corresponde a una etapa posterior a la admisión. Asimismo, señala que no se ha producido afectación alguna a los derechos de otros postores, toda vez que su representada fue el único participanteenelprocedimientodeselección,porloquenosehavulnerado el principio de legalidad, ni se ha restringido la competencia, ni se ha comprometido la validez del procedimiento. ii. Cita la Resolución N° 09072-2025-TCP-S1 del 23 de diciembre de 2025, e indica que se analiza un caso idéntico, referido al mismo consorcio, a la misma Entidad contratante y al mismo criterio erróneo aplicado por el comité. Señala que, en dicha resolución, la Primera Sala se pronunció sobre el fondo del asunto y concluyó que la promesa de consorcio cumplía con lo establecido en las bases, que la experiencia constituye un requisito de Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 calificación y no de admisión, que no corresponde descontar la experiencia en función de los porcentajes de participación, y ordenó revocar la no admisión de la oferta y continuar con la etapa de evaluación. Por consiguiente, solicita que se tome en consideración la citada Resolución y se resuelva la controversia en esa misma línea. 10. Con Escrito N° 3 del 29 de diciembre de 2025 [con registro N° 50403], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió nuevamente su pronunciamiento sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, los cuales fueron reseñados en el numeral anterior. 11. Mediante Decreto del 30 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 y numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias surgidas entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) LaEntidadcontratanteoelTribunal,segúncorresponda,carezcandecompetencia para resolverlo 2. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 3 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de licitación pública abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 480,793.78 (cuatrocientos ochenta mil setecientos noventa y tres con 78/100 soles); resulta que dicho monto es superior a 50 UIT 4 (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3 Unidad Impositiva Tributaria. 4 ConformealvalordelaUIT(S/5,350.00)paraelaño2025enquefueconvocadoelprocedimientodeselección objeto de impugnación. Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, ii) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, iii) las bases y/o su integración, iv) las actuaciones referidas al registro de participantes, v) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, vi) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y vii) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y, consecuentemente, contra la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en los precitados artículos, de la revisión del SEACE, se aprecia que la decisión del comité de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 28 de noviembre de 2025; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos, el Consorcio Impugnante contaba con un plazodecinco(5)díashábilesparainterponerrecursodeapelación,estoes,hasta el 5 de diciembre del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante Escrito N° 1 presentado el 5 de diciembre de 2025 a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, debidamente subsanado el 11 del referido mes y año, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro de los plazos -referidos a la presentación y subsanación, respectivamente-, descritos en los artículos 304 y 307 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el representante común del Consorcio Impugnante, el señor Danny Franz Barrientos Carpio, conforme a la Promesa de Consorcio, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 8. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona la decisión de declarar la no admisión de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no es ganador de la buena pro, en tanto su oferta fue no admitida y el procedimiento de selección se declaró desierto. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 11. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad contratante, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la no admisión de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, habrían sido realizadas transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 13. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta y, en consecuencia, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad contratanteyalospostoresdistintosalConsorcioImpugnantequepudieranverse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediantesupublicaciónenelSEACE ,aefectosqueestosloabsuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. 15. Sobre el particular, cabe señalar que el procedimiento de selección fue declarado desiertoyelConsorcioImpugnante(únicopostor)interpusorecursodeapelación; razón por la cual no es posible identificar otros postores con interés legítimo en el resultado del presente procedimiento recursivo. 16. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que el único punto controvertido a dilucidar es el siguiente: i. Determinarsi corresponderevocarlano admisión delaofertadel Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DEL ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO 17. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de 5 De acuerdo al literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis del único punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por admitida la misma y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 19. De manera previa al análisis de fondo del presente punto controvertido, teniendo en cuenta que este Colegiado ha advertido la existencia de posibles vicios de nulidadqueincidiríanenelanálisiscorrespondienteenesteextremo,envirtudde la facultad atribuida mediante el artículo 70 de la Ley y a lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, se advierte la necesidad de revisar la actuación del comité en el procedimiento de selección, a efectos de verificar que no se hayan dictado actos en contravención de las normas legales. 20. Enestepunto,debetenerseencuentaquelasdecisionesadoptadasporlaEn dad contratante deben encontrarse debidamente mo vadas y sustentadas, y ser accesibles a todos los postores en virtud del principio de transparencia y facilidad de uso contemplado en el literal i) del ar culo 5 de la Ley. Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 21. Sobre la base de dicho principio, la administración pública debe ejercer el poder que le ha sido otorgado, respetando el derecho de los postores de tener pleno accesoalainformaciónrela vaalprocedimientodeselección,paralocualresulta impera vo que exponga las razones o jus ficaciones obje vas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente el sustento preciso y suficiente de la no admisión o descalificación de sus ofertas en el marco de un procedimiento de selección. En ese sen do, resulta evidente que la mo vación también se encuentra implícita en el principio de transparencia, cuya relevancia resulta innegable para la realización plena de un Estado Democrá co, en el que el poder público se encuentra some do al marco jurídico, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración dé cuenta tanto de los hechos que sirven de base a su evaluación, así como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado en cada una de sus decisiones. 22. Caberecordarqueelar culo80delReglamento,disponeque,eloficialdecompra oelcomité,segúncorresponda,esresponsabledelapublicacióndelotorgamiento de la buena pro, con los documentos que sustenten los resultados de calificación y evaluación. 23. Asimismo, es importante tener en cuenta que, la relevancia de la mo vación, como elemento de validez de un acto administra vo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión mo vada permi rá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efec va de cues onar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 24. Ahora bien, cabe indicar que, en el caso concreto, en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro” del 28 de noviembre de 2025, publicado en la misma fecha en el SEACE, el comité decidió declarar no admitida la oferta del Consorcio Impugnante, debido a lo siguiente: “(...) Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 Con respecto al postor Consorcio los Galácticos DE LA REVISIÓN DEL ANEXO N° 4, COMPROMISO DE CONSORCIAMIENTO SE TIENE QUE EL CONSORCIADO EGASEL S.R.L. PARTICIPA CON EL 60% EN EJECUCIÓN DE OBRA, MIENTRAS QUE EL CONSORCIADO MASSARI CONTRATISTAS GENERALES SAC PARTICIPA CON EL 40%; SIN EMBARGO, EL CONSORCIADO MASSARI CONTRATISTAS GENERALES SAC NO APORTA NINGUNA EXPERIENCIA PARA EL PRESENTE PROCESO SIENDO QUE EL CONSORCIADO EGASEL S.R.L. SOLO SE PUEDE CONSIDERAR EL 60% DEL MONTO ACREDITADO ES DECIR LA SUMA de S/. 275,052.47 Y SIENDO S/. 00.00 EL APORTE DEL CONSORCIADO MASSARI CONTRATISTAS GENERALES SAC; Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN LO ESTIPULADO EN LA SECCION GENERAL DE LAS BASES INTEGRADAS CAPITULO II, ITEM 2.3 INCISO 2.3.7., NUMERAL ES a), b) y c), SE TIENE QUE EL APORTE TOTAL EN EXPERIENCIA DE LOS CONSORCIADOS ASCIENDA A S/. 275,052.47, CON LO CUAL QUEDA DESCALIFICADO EL PRESENTE POSTOR AL NO LLEGAR AL MONTO DEL VALOR DE LA CUANTÍA COMO EXPERIENCIA. (...) Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 (…)” Tal como se aprecia, el comité declaró “no admitida” la oferta del Consorcio Impugnante, sustentando dicha decisión en que no habría acreditado el monto facturado acumulado exigido como experiencia del postor en la especialidad. Ello, debido a que únicamente se consideró el 60% del monto acreditado, ascendente aS/275,052.47,entantoqueelconsorciadoMassariContratistasGeneralesS.A.C. no habría aportado experiencia alguna. 25. Considerando lo señalado de manera precedente, de la revisión del acta no se advierte que el comité haya dejado constancia ni sustento alguno que respalde la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Por el contrario, se aprecia que dicha decisión fue sustentada en consideraciones propias de la etapa de calificación de la oferta. En ese sentido, en el acta se ha consignado un sustento ajeno a la no admisión de la oferta y, pese a ello, se dispuso la no admisión del referido postor. Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 Al respecto, corresponde señalar que, de conformidad con el artículo 71 del Reglamento, la admisión de las ofertas consiste en la verificación de los documentos mínimos señalados en el numeral 69.1 del artículo 69. En tal sentido, si el comité consideraba no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, debió consignarenelacta,demaneraexpresaydebidamentemotivada,elsustentoque dio lugar a dicha decisión, circunscrito exclusivamente a la falta de presentación o incumplimiento de los documentos exigidos para la admisión de la oferta. No obstante, contrariamente a lo dispuesto por la normativa aplicable, en el caso concreto se advierte que el comité decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante consignando en el acta un motivo ajeno a la etapa de admisión. 26. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, según el artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. De esta manera, la motivación constituye una garantía esencial del debido procedimiento, en tanto permite conocer las razones fácticas y jurídicas que sustentan una decisión administrativa, permitiendo a su vez realizar su control y revisión de la mismas, así como una eventual impugnación de las razones que no considera ajustada a derecho. 27. En ese contexto, se advierte que, en el presente caso, el órgano evaluador (el comité) no fundamentó la decisión de declarar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante. Por el contrario, sustentó dicha decisión en que no habría acreditadoelmontofacturadoacumuladoexigidocomoexperienciadelpostoren la especialidad, aspecto propio de la etapa de calificación de ofertas; lo que no solo afecta el derecho del citado postor a conocer la razón que justifica dicha decisión, sino que, además, vulnera su derecho a ejercer adecuadamente su contradicción en el presente procedimiento. Sobre este último punto, cabe señalar que, en su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante sostuvo que la decisión adoptada por el comité no solo carece de la debida motivación, sino que, además, vulnera los principios de legalidad, igualdad de trato, libre competencia, transparencia, valor por el dinero e integridad. En tal sentido, alegó que se habría configurado una indebida no admisióndesuoferta,seguidadeunaposterioreigualmenteindebidacalificación. Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 28. Enesecontexto,teniendoencuentaqueesteColegiadohaadvertidolaexistencia de posibles vicios de nulidad, vinculados al tema en controversia, en virtud de la facultad dispuesta en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento, este Tribunal requirió al Consorcio Impugnante y a la Entidad contratante, con Decreto del 18 de diciembre de 2025, pronunciarse sobre el posible vicio de nulidad advertido. 29. Cabe señalar que la Entidad contratante no ha emitido pronunciamiento sobre el traslado efectuado por el Tribunal; por lo que no existen elementos que valorar. 30. Por su parte, el Consorcio Impugnante sostuvo que el supuesto vicio advertido no constituye un vicio insubsanable, en tanto el comité incurrió en un error de interpretación al no admitir su oferta por motivos relacionados con la calificación delaexperiencia,evaluaciónquecorrespondeaunaetapaposterioralaadmisión. Asimismo, señaló que no se ha producido afectación alguna a los derechos de otros postores, toda vez que su representada fue el único participante en el procedimiento de selección, por lo que no se ha vulnerado el principio de legalidad, ni se ha restringido la competencia, ni se ha comprometido la validez del procedimiento. TrajoacolaciónlaResoluciónN°09072-2025-TCP-S1del23dediciembrede2025, e indicó que se analiza un caso idéntico, referido al mismo consorcio, a la misma Entidad contratante y al mismo criterio erróneo aplicado por el comité. Así, sostuvoquelaPrimeraSalasepronunciósobreelfondodelasuntoyconcluyóque la promesa de consorcio cumplía con lo establecido en las bases, que la experiencia constituye un requisito de calificación y no de admisión, que no corresponde descontar la experiencia en función de los porcentajes de participación,yordenórevocarlanoadmisióndelaofertaycontinuarconlaetapa de evaluación. Por consiguiente, solicitó que se tome en consideración la citada resolución y se resuelva la controversia en esa misma línea. 31. Al respecto, a criterio de este Colegiado, lo advertido en el acta no puede ser considerado como un simple error de interpretación por parte del comité, sino que, por el contrario, se evidencia una contravención al artículo 80 del Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 Reglamento, por el cual, se requiere que las decisiones de dicho órgano colegiado se encuentren contenidas en actas debidamente motivadas. Asimismo, el Consorcio Impugnante primero sostiene que la decisión del comité carece de motivación y vulnera los principios de legalidad, configurando una indebida no admisión de su oferta y posterior calificación. Sin embargo, luego afirma que no se habría producido vicio alguno, lo que contradice directamente sus propios argumentos. Respecto de la solicitud de resolver conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 09072-2025-TCP-S1, cabe precisar, en primer lugar, que dicha resolución no constituye precedente de observancia obligatoria para el Tribunal. En tal sentido, el criterio interpretativo establecido en dicha resolución no sujeta la evaluación de esta Sala. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que, a criterio de esta Sala, el vicio advertido en el acta impide efectuar un análisis de la pretensión de revocar la no admisión del Consorcio Impugnante, puesto que no resulta posible revertirla en base a un sustento distinto al consignado en el acta (como lo analizado en la citada resolución) que no refuta las razones que motivaron la no admisión de la oferta (sustento referido a la calificación). 32. Por consiguiente, no corresponde amparar los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante, debiendo continuarse con el análisis de la nulidad del procedimiento de selección. 33. Ahora bien, por los argumentos expuestos, este Colegiado considera que, en el casoenconcreto,existecontravencióndelar culo80delReglamento(porelcual, se requiere que las decisiones del oficial de compra o el comité se encuentren contenidas en actas debidamente mo vadas y publicadas en el SEACE), y el principio de transparencia, pues la decisión adoptada por el comité carece de mo vación. 34. Cabe traer a colación, el artículo 70 de la Ley, el cual dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos emitidos si advierte que los mismos han sido expedidos por un órgano incompetente, contravengan las normas legales,contenganunimposiblejurídicooprescindandelasnormasesencialesdel Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades contratantes, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. En ese sentido, el legislador establece los supuestos de "gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran las causales expresamente previstas por el legislador y al declarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 35. En esa línea, los vicios incurridos resultan trascendentes, toda vez que se ha contravenido el artículo 80 del Reglamento, así como el principio de transparencia; en ese sentido, el acto viciado no resultan ser materia de conservación. Debetenerseencuentaque,deconformidadconlodispuestoenelartículo10del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias son causales de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección Por los motivos expuestos, al vicio objeto de análisis no le resulta aplicable el supuestodeconservación,teniendoencuentaquelafiguradelaconservacióndel actoadministrativoestáreferidaaviciosintrascendentesreferidosalosrequisitos de validez del acto administrativo (considerados como causal de nulidad por el literalc)delartículo10delTUOdelaLPAG),loquenoocurrecuandolaafectación está referida a incumplimientos de normas reglamentarias (considerados como causal de nulidad por el literal a) del artículo 10 del TUO de la LPAG). Entonces, más allá de las afectaciones o incidencias que haya ocasionado el vicio en el procedimiento de selección, un incumplimiento a una norma reglamentaria, además de estar referida a una causal de nulidad no conservable (literal a del artículo 10 del TUO de la LPAG: contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias), evidentemente, sí resulta trascendente. 36. Por lo tanto, al amparo de lo establecido en el numeral 313.2 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicio en el que se ha incurrido afecta sustancialmente la validez del procedimiento de selección; este Colegiado estima pertinente declarar de oficio la nulidad del procedimiento deselección,debiendoretrotraersealaetapade“Evaluacióndeofertastécnicas y económicas”, concretamente a la fase de “Admisión de las ofertas”; toda vez que el vicio se generó en esta etapa. Siendo así, considerando que este Tribunal declarará de oficio la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraerá a la etapa de evaluación de ofertas, corresponde que la Entidad contratante considere las siguientes pautas: i. De la revisión del Anexo N° 4 – Promesa de Consorcio presentado en la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que cumple con lo establecido en las bases, toda vez que cuenta con firmas legalizadas de sus consorciados (Egasel S.R.L y Massari Contra stas Generales S.A.C.), se ha designado a un representante común (señor Danny Franz Barrientos Carpio), se ha consignado el domicilio común (los cerezos N° 164-Urb. Shangrila – Lima- Puente Piedra) y correo común (consorciogalac cos@gmail.com) así como obligaciones a las cuales se compromete cada integrante del consorcio y el Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 porcentaje equivalente a su par cipación (Egasel S.R.L – 60% y Massari Contra stas Generales S.A.C. – 40%). Asimismo, cumple con las reglas de par cipación en consorcio establecidas en las bases integradas del procedimiento, pues consigna: i) el número máximo de consorciados el cual es de dos integrantes, ii) el porcentaje mínimo de par cipación de cada consorciado es del 40% de par cipación y iii) el porcentaje mínimo de par cipación en la ejecución del contrato (60%) para el integrante del consorcio que acredite mayor experiencia, considerando que de acuerdo a la promesa de consorcio se verifica que la empresa Egasel S.R.L. se comprome ó a aportar experiencia. Por lo expuesto, la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante a consideración de este colegiado cumple con las disposiciones establecidas en las bases del procedimiento respecto a los requisitos mínimos que debe contener la promesa formal de consorcio, por tanto, la “mo vación” expresada por la comité en el acta no sería un mo vo por el cual deba no admi rse la oferta del Impugnante; en consecuencia, en virtud de que la única razón de la no admisión de dicha oferta se encontraba referidaalincumplimientodelcontenidodelapromesaformaldeconsorcio, el comité deberá declarar ADMITIDA la oferta del Consorcio Impugnante. ii. El comité debe proceder a la calificación y evaluación de la oferta del Consorcio Impugnante conforme a lo establecido en los artículos 72, 73, 74, 75 y 80 del Reglamento y, en caso corresponda, otorgar la buena pro del procedimiento de selección. Dicha decisión deberá constar expresamente en la nueva acta. iii. Con ocasión de la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, se exhorta al comité tener en cuenta que, en el caso de consorcio, la experienciaesresultadodelasumatoriadesusexperienciasindividuales,no pudiendo descontarse o afectarse dicha sumatoria por los porcentajes de par cipación asumidos por cada integrante, pues no hay norma que así lo prevea. Asimismo, no está prohibido que forme parte de un consorcio una empresaconreducidaexperiencia.Paradeterminarlaidoneidaddelaoferta solo deben tomarse en consideración los requisitos de calificación previstos en las bases. Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 37. Por tanto, y en la medida que el procedimiento de selección será declarado nulo, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el punto controvertido formulado en el presente caso. 38. Adicionalmente, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad contratante la presente Resolución, a fin que conozca de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte a los miembros del comité que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa en contrataciones públicas, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 39. Finalmente, de acuerdo con lo establecido en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar la nulidad del procedimiento deselección sin pronunciamiento sobreel petitorio del Consorcio Impugnante, corresponde devolver la garantía presentada para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención del Vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, en reemplazo de la Vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16delaLeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 018- 2025-MDEA/CS-01 – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad DistritaldeElAgustino,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra“Renovación Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00183-2026-TCP-S2 de calzada o pista; en el (la) Av. 7 de octubre, Av. Independiente y Av. Mantaro en el centro poblado El Agustino, distrito de El Agustino, provincia Lima, departamento Lima con CUI 2708253”, debiendo retrotraerse el procedimiento a la etapa de “Evaluación de ofertas técnicas y económicas”, concretamente a la fase de “Admisión de las ofertas”, conforme a los fundamentos expuestos. 2. PonerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitulardelaEntidadcontratante a fin de que se realicen las acciones de su competencia, conforme al fundamento 38. 3. Devolver la garantía presentada por el Consorcio los Galácticos, integrado por las empresasEgaselS.R.L.yMassariContratistasGeneralesS.A.C.,porlainterposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el literal b) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Suscriben la presente acta el 8 de enero de 2026, en señal de conformidad y según lo dispuesto por el artículo 113 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019- JUS. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Bocanegra Díaz. Página 31 de 31