Documento regulatorio

Resolución N.° 3399-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MABTEO INVERSIONES E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acue...

Tipo
Resolución
Fecha
13/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3399-2025-TCP-S4 Sumilla: “(...) la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o la formalización del Acuerdo Marco (…)”. Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3097/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MABTEO INVERSIONES E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12, aplicable para “Tuberías, pinturas, cerámicos, sanitarios, accesorios y complementos en general” ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compra...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3399-2025-TCP-S4 Sumilla: “(...) la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato o la formalización del Acuerdo Marco (…)”. Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3097/2024.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MABTEO INVERSIONES E.I.R.L. por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12, aplicable para “Tuberías, pinturas, cerámicos, sanitarios, accesorios y complementos en general” ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras . 1 El 17 de noviembre de 2023, la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, en adelante la Entidad, convocó el procedimiento de extensión de vigencia del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12, en adelante el procedimiento de extensión, aplicable para el siguiente catálogo: • Pinturas, acabados en general y complementos • Cerámicos, pisos y complementos • Tuberías, accesorios y complementos • Sanitarios, accesorios y complementos En la misma fecha, la Entidad publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: • Anexos N° 1: Parámetros y condiciones del procedimiento para la selección de proveedores”. 1 Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdosesos correspondientes. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3399-2025-TCP-S4 • Procedimiento para la Selección de Proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, en adelante el Procedimiento. • ReglasdelMétodoEspecialdeContrataciónatravésdelosCatálogosElectrónicos de Acuerdos Marco, en adelante las Reglas. • Manual para la participación en la incorporación de nuevos proveedores. Debe tenerse presente que el Procedimiento de extensión de vigencia se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 007-2018-PERÚ COMPRAS, “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco vigentes”, aprobada mediante la Resolución Jefatural N° 080-2018-PERÚ COMPRAS del 9 de agosto de2018,publicadaenelDiario OficialElPeruanoel11delmismomesyaño;y laDirectiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones aplicables a losCatálogos Electrónicosde Acuerdos Marco”, aprobada mediante la Resolución N° 007-2017-OSCE/CD del 31 de marzo de 2017, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 02 de abril de 2017. Deacuerdoconelrespectivo cronograma,del12al25deoctubrede2023,sellevó acabo el registro de participantes y presentación de ofertas; luego, el 26 de octubre de 2023 se llevóacabolaadmisiónyel27deoctubrede2023sellevóacabolaevaluacióndeofertas, respectivamente. El 27 de octubre de 2023, se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas en la plataformadelSEACEyenelportalwebdelaCentraldeComprasPúblicas-PerúCompras. Del 28 de octubre al 2 de noviembre de 2023, se estableció como plazo para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento y del 3 al 14 de noviembre de 2023 se estableció un plazo adicional para el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. El 3 de noviembre de 2023, Perú Compras registró la suscripción automática de Acuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada suscrita por aquellos en la fase de registro y presentación de ofertas. Asimismo, dicho procedimiento se convocó en vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF,en adelante TUOde la Ley, y su Reglamento,aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Oficio N° 000166-2024-PERÚ COMPRAS-GG del 14 de marzo de 2024, presentado en lamismafecha en laMesadePartesDigital del Tribunal deContrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, Perú Compras puso en conocimiento que la empresa MABTEO INVERSIONES E.I.R.L, en adelante el Adjudicatario, habría incurrido encausal de 2 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3399-2025-TCP-S4 infracción al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco referido al procedimiento de extensión de vigencia del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12, correspondiente al Catálogo Electrónico de: “Tuberías, pinturas, cerámicos, sanitarios, accesorios y complementos en general”, en adelante el Acuerdo Marco. A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe N° 000071- 3 2024-PERÚCOMPRAS-OAJ del5demarzo de2024,atravésdelcualexpresó lo siguiente: • En el procedimiento de extensión se establecieron las condiciones y obligaciones que asumirían los participantes al registrarse. En ese sentido, de resultar proveedores adjudicatarios, debían realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento,conlo cualsegeneraríalasuscripcióndemaneraautomática,caso contrario, se les tendría por desistidos de suscribir el Acuerdo Marco. • Dicho requisito se encontraba establecido en la documentación asociada al procedimiento de extensión, como un requisito indispensable para formalizar el Acuerdo Marco. • Bajo dicho contexto, precisa que los proveedores adjudicatarios del Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12 debían efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimientodel28deoctubreal2denoviembrede2023,conunplazoadicional del 3 al 14 de noviembre de 2023. • Por medio del Informe N° 20-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 12 de febrero de 2024, la Dirección de Acuerdos Marco de Perú Compras reportó que el Adjudicatario no cumplió con realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento; situación que impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12, conforme a lo establecido en la documentación asociada y al compromiso asumido por el proveedor almomento de suscribir de forma electrónica la declaración jurada establecida en las reglas (Anexo N° 2 – Declaración jurada del proveedor). • Asimismo, refiere que el no perfeccionamiento del contrato, genera efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectarse potencialmente a otros proveedores, y además porque se afectaría el nivel de competencia en los catálogos electrónicos pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra. 3 4Obrante a folio 4 al 12 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 13 al 25 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3399-2025-TCP-S4 • Concluye que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decreto del 29 de enero de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 4. Con Decreto del 17 de febrero de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolverelpresenteprocedimientoconladocumentaciónobranteenautos,debido aque el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificado el 30 de enero de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OSCE; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente a la Cuarta Sala para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrióenresponsabilidadadministrativaporincumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley General, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento de la Ley General; por tanto, si en elanálisisdelacomisióndelainfracciónseadvirtieralaaplicacióndeunadisposiciónmás favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción 3. Sobreelparticular,el literalb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyestablece como infracción lo siguiente: Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3399-2025-TCP-S4 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postoresy/ocontratistasyenloscasosaqueserefiereelliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado) Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia deanálisis,debeacreditarselaexistenciadelossiguienteselementosconstitutivos:i)que elAcuerdoMarconosehayaformalizadoporelincumplimientodelaobligaciónporparte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada. 4. Ahora bien, con relación al primer elemento constitutivo, es decir, que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicatario, es importante considerar la normativa aplicable al caso concreto y su materialización a partir de la omisión por parte de aquel. Al respecto, según el literal b) del numeral 115.1 del artículo 115 del Reglamento, las reglas especiales del procedimiento y los documentos asociados establecen las condicionesquedebensercumplidasparalarealizacióndelasactuacionespreparatorias, para cada Acuerdo Marco. Por su parte, el literal d) de la misma disposición normativa dispone que, atendiendo a la naturaleza de cada Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco, según corresponda, se puede exigir al proveedor la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del CatálogoElectrónico,elcompromisodemantenerdeterminadostockmínimo,entreotras condiciones que se detallen en los documentos del procedimiento. Asimismo,conformealliteralf)delareferidadisposiciónnormativa,elperfeccionamiento de un Acuerdo Marco entre PERÚ COMPRAS y los proveedores adjudicatarios, supone para estos últimos la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria respecto a la implementación o extensión de la vigencia para formar parte de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, entre las cuales pueden establecerse causales de suspensión, exclusión, penalidades, u otros. 5. Por su parte, la Directiva N° 007-2018-PERÚ COMPRAS, “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco vigentes”, en el rubro VI. DisposicionesGenerales,establece que la incorporación de nuevosproveedores se ejecutará sobre un Catálogo Electrónico cuyo Acuerdo Marco se encuentre vigente; es Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3399-2025-TCP-S4 decir,elnuevoproveedorqueseincorpore,estaráhabilitadoparaoperarenlosCatálogos Electrónicos durante el periodo de vigencia que resta del Acuerdo Marco. Dicho procedimiento de incorporación se lleva a cabo conforme a los requisitos, reglas, plazos y formalidades establecidos en las Reglas para el Procedimiento de Selección de Proveedores asociada a la convocatoria para la implementación o la extensión de la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, salvo aquellas disposiciones que no resulten aplicables al momento de la convocatoria del procedimiento de incorporación de proveedores, conforme a lo señalado y sustentado por la Dirección de Acuerdos Marco. 6. En esa línea, la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD “Disposiciones Aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marcos” respecto a los procedimientos a cargo de Perú Compras, establecía en su numeral 8.2. que los proveedores seleccionados para ofertar en los Catálogos Electrónicos están obligados a formalizar los respectivos Acuerdos Marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. En ese orden de ideas, conforme se ha señalado en el acápite anterior, en el presente caso, para efectos del procedimiento de selección de proveedores, resulta aplicable las reglas establecidas en la Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS “Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”. Al respecto, el literal a) del numeral 8.2.2.1 de la referida directiva, estableció lo siguiente: “(…) Documento que contendrá las reglas del procedimiento, que incluye los plazos, requisitos, criterios de admisión y evaluación, texto del Acuerdo Marco, entre otros, y que serán aplicables como parte dela selección de los proveedoresparticipantes en las convocatorias para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Estas reglas podrán incluir, según corresponda, que el proveedor deba acreditar experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de stock mínimo, entre otras condiciones”. [El énfasis es agregado] Asimismo, en cuanto a la formalización del Acuerdo Marco, el numeral 8.2.3. de la mencionada directiva, establecía lo siguiente: “(…) Los Proveedores Adjudicatarios estarán obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación de los términos y condiciones establecidos como Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3399-2025-TCP-S4 parte de la convocatoria para la Implementación o Extensión de Vigencia, según corresponda”. [El énfasis es agregado] Por su parte, la documentación estándar aplicable al acuerdo marco de incorporación materia de análisis, establecía las siguientes consideraciones en cuenta a la garantía de fiel cumplimento y la suscripción automática del acuerdo marco: “2.9 Garantía de fiel cumplimiento (…) El PROVEEDOR ADJUDICATARIO debe realizar el depósito de garantía de fiel cumplimiento de acuerdo a las consideraciones establecidas en el Anexo N° 01. El depósito de la Garantía de fiel cumplimiento puede efectuarse a través de cualquiera de los medios habilitados por la Entidad Financiera. PERÚ COMPRAS verificará que dicho depósito se haya efectuado dentro del plazo establecido, pudiendo requerir para ello el documento que acredite el depósito. El PROVEEDOR ADJUDICATARIO, cuando PERÚ COMPRAS lo requiera, se encuentra obligado a remitir el documento que acredite su depósito dentro del plazo y de acuerdoalasconsideracionesseñaladas,elincumplimientodelapresentedisposición conlleva la no suscripción del Acuerdo Marco. El depósito de la garantía de fiel cumplimiento es por Acuerdo Marco, independientemente de la cantidad de ofertas adjudicadas. La garantía de fiel cumplimiento deberá mantenerse durante todo el periodo de vigencia del Acuerdo Marco, pudiendo ser renovada conforme a lo señalado en el procedimiento de la extensión de vigencia del mismo, caso contrario previa solicitud se procederá con su devolución finalizada la vigencia. El incumplimiento del depósito de la garantía de fiel cumplimiento y/o el depósito extemporáneo conllevan la no suscripción del Acuerdo Marco. 2.10 Suscripción automática de los Acuerdos Marco PERÚ COMPRAS, en la fecha señalada en el cronograma para esta fase, de forma automática a través del APLICATIVO, perfecciona el Acuerdo Marco con el PROVEEDOR ADJUDICATARIO, en virtud de la aceptación del Anexo N° 02 Declaración jurada del proveedor realizada en la fase de registro y presentación de ofertas y el pago del depósito de la garantía de fiel cumplimiento. A partir de dicho momento, podrá acceder a través del APLICATIVO a un archivo con el contenido del Acuerdo Marco suscrito, generado sobre la base del Anexo N° 04 Proforma de Acuerdo Marco que forma parte del documento asociado a la convocatoria Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3399-2025-TCP-S4 denominado “Procedimiento de Selección de Proveedores para la implementaciónde los CatálogosElectrónicos de AcuerdosMarco” correspondiente al AcuerdoMarcoen el cual se incorporarán nuevos proveedores. ElPROVEEDORADJUDICATARIO apartirdelregistrodelasuscripciónautomáticadel Acuerdo Marco será denominado como PROVEEDOR SUSCRITO, caso contrario será denominado como PROVEEDOR NO SUSCRITO; siendo requisito indispensable para la suscripción automática haber realizado el depósito de la garantía de fiel cumplimiento”. 7. Bajo dicho contexto, tanto el Reglamento, el procedimiento y la documentación estándar han previsto actuaciones previas como es el depósito de la garantía de fiel cumplimiento a cargo de los proveedores adjudicatarios a efectos de dar lugar a la formalización de Acuerdos Marco; cuya omisión generaría en aquellos una responsabilidad administrativa por el incumplimiento de dicha obligación. 8. Por otro lado, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del proveedor adjudicatario sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, así como verificarque obren enel expediente elementos que,fehacientemente acrediten, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la formalización del Acuerdo Marco; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Sobre el incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 9. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción por parte del Adjudicatario, corresponde verificar el plazo con el que este contaba para formalizar el Acuerdo Marco. Así, de la revisión del referido documento, se advierte que, en su Anexo 1, se estableció el siguiente cronograma: Fases Duración Convocatoria. 11/10/2023 Registro de participantes y presentación de ofertas. Desde 12/10/2023 hasta 25/10/2023 Admisión y evaluación. Admisión: 26/10/2023 Evaluación: 27/10/2023 Publicación de resultados. 27/10/2023 Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3399-2025-TCP-S4 Suscripción automática de Acuerdos Marco. 03/11/2023 Periodo de depósito de la garantía de fiel Del 28/10/2023 hasta el cumplimiento 02/11/2023 Periodo adicional de depósito de la garantía de fiel Del 03/11/2023 hasta el cumplimiento 14/11/2023 Asimismo, en el ítem denominado “Consideraciones para el depósito de garantía de fiel cumplimiento”, se dispuso: Entidad Bancaria: Banco BBVA Banco Continental y BCP Banco de Crédito del Perú Monto de la Garantía de Fiel S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 Cumplimiento soles) Periodo de Depósito: Desde 28/10/2023 hasta el 02/11/2023 Adicional: Desde 03/11/2023 hasta el 14/11/2023 Código de Cuenta Recaudación: BBVA: 7844 BCP: No aplica Nombre del Recaudo: EXT-CE-2023-12 Campo de identificación: Indicar RUC Como es de verse, mediante las Reglas del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco, se especificó las consideraciones a tener en cuenta los proveedores adjudicatarios para efectuar el depósito de la Garantía de Fiel Cumplimiento; señalándose como periodo para dicho depósito del referido Acuerdo Marco desde el 28 de octubre de 2023 hasta el 2 de noviembre de 2023 y un plazo adicional del 3 de noviembre de 2023 hasta el 14 de noviembre de 2023, precisando además que de no efectuarse dicho depósito no podrá suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente 10. De lo antes descrito, se aprecia que todos los proveedores que participaron en el procedimiento deextensión,conocieronlasfechasrespectoacadaetapadelmismo,ylas exigenciaspreviasparalasuscripcióndelAcuerdoMarco.Bajodichasconsideraciones,los proveedores adjudicatarios tenían como plazo para realizar el depósito por concepto “GarantíadeFielCumplimiento”,desdeel28deoctubrede2023hastael2denoviembre de 2023 y un plazo adicional del 3 de noviembre de 2023 hasta el 14 de noviembre de 2023. En ese contexto, de la documentación remitida por Perú Compras, se aprecia que mediante Informe N° 000020-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 12 de febrero de 2024, la Dirección de Acuerdos Marco señaló que, el Adjudicatario no formalizó el acuerdo marco objeto de análisis, contraviniendo a las indicaciones previstas en el numeral2.9“Garantía de fiel cumplimiento” del Procedimiento Estándar para la Selección de Proveedores para la extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3399-2025-TCP-S4 Cabe añadir, que el numeral 2.10 “Suscripción automática de los Acuerdos Marco” del referido documento en el acápite precedente, establecía que PERÚ COMPRAS de forma automática registraría la suscripción del acuerdo marco con el proveedor adjudicatario, según la aceptación consignada por aquel en su declaración jurada – Anexo N° 2 - presentada en la fase de registro de participación y presentación de ofertas. En dicho documento los proveedores declararon que “efectuaría el depósito por concepto de garantía de cumplimiento antes de la fecha de suscripción automática del Acuerdo”; lo cual evidencia que el Adjudicatario conocía de tal obligación antes de registrarse como participante ante Perú Compras. 11. Dicho lo anterior, es preciso resaltar que, en el presente caso, la Dirección de Acuerdos Marco, indicó en el Anexo N° 1 “Proveedores Adjudicatarios que no suscribieron el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12” del Informe N° 000020-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 12 de febrero de 2024, que el Adjudicatario no cumplió con realizar el depósito de la Garantía de Fiel Cumplimiento, tal como se aprecia en el siguiente detalle: 12. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la “Garantía de Fiel Cumplimiento”, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco. 13. Del análisis realizado a la documentación, este Colegiado encuentra acreditado que el Adjudicatario no formalizó el Acuerdo Marco pese a estar obligado para ello, con lo cual se verifica la existencia del primer elemento constitutivo de la infracción materia de análisis. Respecto de la fecha de comisión de la infracción 14. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción automática del Acuerdo Marco, resultará necesario el depósito de una garantía. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3399-2025-TCP-S4 15. Así, en el citado documento se aprecia que una de las etapas del procedimiento de Catálogo de Convenio Marco es la de presentación de garantía, estableciéndose plazos para su presentación, lo que permite concluir que es una obligación de los proveedores cumplir con ello como condición para que se suscriba de manera automática el Acuerdo Marco, en caso contrario, darán lugar a la no suscripción del Acuerdo Marco por incumplimiento del proveedor adjudicatario. 16. Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificadoqueelAdjudicatarionorealizóeldepósitodela“Garantíadefielcumplimiento” en el periodo previsto para ello, es decir del 28 de octubre de 2023 hasta el 2 de noviembre de 2023, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco. 17. Enestalínea,resultapertinentemencionarqueelAcuerdodeSalaPlenaN°006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, el cual concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionarelcontrato o formalizar AcuerdosMarco, seconfigura enel momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 18. Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificadoqueelAdjudicatarionorealizóeldepósitodela“Garantíadefielcumplimiento” lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco (último día para realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento: 14 de noviembre de 2023). 19. En esta línea, es preciso resaltar la finalidad del procedimiento de contratación pública y que este debe guiarse por principios de eficiencia y eficacia, conforme a lo señalado en el literal f) del artículo 2 de la Ley, esto es, satisfacer de forma oportuna los fines públicos de la compra, lo cual solo será posible en la medida que las contrataciones se desarrollen sin dilaciones ni incumplimientos por parte de los proveedores. Es así que, en el presente caso, el hecho de no haber realizado el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento”, constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el Acuerdo Marco, consecuentemente, se ha configurado la casual de infracción en dicha oportunidad. Causa justificante para la no formalización del Acuerdo Marco 20. Es pertinente resaltar que para acreditar la existencia de una causa justificada debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física ojurídicamenteelperfeccionamientocontractualconlaEntidadoque,noobstantehaber Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3399-2025-TCP-S4 actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el Acuerdo Marco debido a factores ajenos a su voluntad. 21. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado seencuentra referida a unobstáculo temporalo permanenteque lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectacióntemporalopermanentedelacapacidadjurídicadelapersonanaturalojurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 22. Debe precisarse que, del análisis efectuado precedentemente, se advierte que la no formalización del acuerdo marco tuvo su origen en que, al vencimiento del plazo, 14 de noviembre de 2023, el Adjudicatario no presentó la garantía de fiel cumplimiento. 23. En este punto, cabe reiterar que, el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos pese a estar debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador a través de edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 31 de marzo de 2025; por tanto, éste no ha aportado elementos que acrediten una justificación para su conducta. Asimismo, de la revisión de la documentación que obra en el expediente, este colegiado no advierte elementos que al ser valorados permitan concluir que la conducta del Adjudicatario se encuentre justificada. 24. En tal sentido, no se advierte causal justificada que evidencie la existencia de imposibilidad jurídica o física alguna que haya propiciado que el Adjudicatario no formalice el Acuerdo Marco. 25. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con formalizar el Acuerdo Marco, y no habiéndose verificado la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física que justifique la no formalización de Acuerdo Marco, se ha acreditado la responsabilidad del Adjudicatario en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la multa correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 26. En primerorden,ante loscambiosnormativosproducidosen laLey deContratacionesdel Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3399-2025-TCP-S4 “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir eladministradoenlaconductaasancionar,salvoquelasposterioresleseanmás favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado y resalado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUOdelaLPAG,aldesarrollarlosalcancesdel“principio deirretroactividad”,ellegislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontrabanvigentes almomento de la comisión delhechoo los hechos que sonmateria de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producenefecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractoro al infractor. Asimismo,cabeprecisarquedichoexamendelanormamásfavorableimplicarealizaruna valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 27. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presuntacomisióndelainfracciónestablecidaenelliteralb) delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materiadeimputación;cabemencionarque,el24dejuniode2024,sepublicóenelDiario Oficial“ElPeruano”,laLeyN°32069LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,entantoque su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, los cuales son de aplicación a partir del 22 de abril de 2025, en lo sucesivo a dichas normas se lesdenominará la nueva Ley y nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la sanción 28. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “(…) Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3399-2025-TCP-S4 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para elinfractor depagar en favordel Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, (…). Si no se puede determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impone una multa entre cinco (05) y quince (15) UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. (…)”. 29. Actualmente, la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato se encuentra tipificado en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. (…)”. 30. Ahora bien, las normas vigentes contemplan cambios respecto de la sanción, en comparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada. Es así que la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo87delanuevaLey,establececomo sanciónaimponer alamulta,deconformidad con lo establecido en el artículo 89 de la nueva Ley, como se aprecia en el detalle siguiente: “Artículo 89. Multa 89.1.La sanción de multa es impuesta por la comisiónde las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3399-2025-TCP-S4 siemprequesetratedelaprimeraosegundacomisióndeinfracciónenlosúltimos cuatro años. 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económicaodelcontrato.EnningúncasopuedeserinferioraunaUIT.Sinopudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. 89.3. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8%delaofertaeconómicaodelcontrato.Cuandonosepuedadeterminarelmonto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. (…)”. (Resalta es agregado) 31. Comoseaprecia,enprincipio,enelartículo89delanuevaLeyseestablecenlossupuestos infractores que ameritan a la multa como sanción, precisándose que la sanción de multa únicamente se impone porla comisión de las infracciones recogidas en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, siempre que se trate de la primerao segundacomisióndeinfracciónenlosúltimoscuatro años.Deigualmanera,en el citado artículo se recogen los umbrales en los que oscila la multa por la comisión de dichas infracciones,teniéndose que la multa no debeser menor de 3% ni mayordel 10 % del monto de la oferta económica o del contrato; sin embargo, en ningún caso puede ser inferior a una UIT, y en caso no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT; agregándose, que para las MYPES, la multa no debe ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato y que en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, la multa no debe ser mayor a ocho UIT. 32. En relación con lo señalado, en el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento se establece lo siguiente: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3399-2025-TCP-S4 (…)”. 33. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar elcontrato odeperfeccionar acuerdosmarco”, se impondrá unamultanomenoral3%nimayoral6%delmontodelaofertaeconómicaodelcontrato, 5 siempre que se trate de la primera comisión de infracción en los últimos cuatro , pero en el supuesto que no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, como en los casos de Acuerdo Marco, corresponde aplicar una multa de entre una (1) a siete (7) UIT, mientras que si se trata de MYPES, la multa no es menor al 1% ni mayor al 4% del monto de la oferta económica o el contrato, y en caso no se pueda determinar el monto delaoferta económicao delcontrato,no debesermenora una(1)nimayor atres (3) UIT, teniendo en cuenta que la multa nunca debe ser menor a una (1) UIT. 34. En el presente caso, la infracción administrativa no se deriva del incumplimiento 6 injustificado de su obligación de perfeccionar un contrato menor , sino por incumplir con 5Cabeprecisarque lainfraccióndelliteralb)del numeral89.1delartículo89delanuevaLey,norequierequelaconductainfractora sea reiterada, a diferencia de la infracción establecida en el literal a) del numeral 89.1 del artículo 89 de la nueva Ley, la que sí requiere una conducta reiterada; por lo que, para la aplicación de la multa por la infracción del literal b) se requiere que se trate de la primera comisión de infracción en los últimos cuatro años. 6Según el artículo 34 de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, señala que los contratos menores son: “Artículo 34. Contratos menores: 34.1. Se consideran contratos menores a aquellos celebrados por las entidades contratantes cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la contratación, y que no requieren procedimientos de selección para su contratación. Los contratos menores se encuentran sujetos a la supervisión del OECE. (…)”. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3399-2025-TCP-S4 su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12. Asimismo, de la revisión del RNP se aprecia que el Adjudicatario no cuenta a la fecha de emisión del pronunciamiento con ninguna sanción. De igual manera, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario no se encuentra registrado como Micro Empresa, conforme se aprecia del siguiente reporte: 35. En ese sentido, por la comisión de la infracción recogida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”, al Adjudicatario le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre una (1) y siete (7) UIT, dado que el Adjudicatario no tiene sanciones ni la calidad de MYPE, lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) UIT, recogida en el TUO de la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción 36. En relación con la graduación de la sanción imponible, el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley General, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, el cual prevé que ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre una (1) y siete (7) UIT, en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. 37. En base a las consideraciones expuestas, la multa a imponer no puede ser inferior a una (1) UIT S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) ni mayor a siete (7) UIT S/ 37,450.00 (treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles). 7Mediante DecretoSupremoN°260-2024-EF,seestablecióqueel valor delaUIT paraelaño2025,correspondea S/5,350.00(cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles). Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3399-2025-TCP-S4 Cabe precisar que el artículo 364.6 del Reglamento de la Ley General establece criterios para aplicar la multa, lo cual al presente caso sólo le es aplicable la multa entre una (1) y siete (7) UIT, por no tener la condición de MYPE y no ser un contrato menor. 38. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley General, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 366 de su Reglamento. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo248delTUOdelaLPAG,segúnelcuallasdecisionesdelaautoridadadministrativa queimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalosadministradosdebenadoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 39. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del Reglamento de la Ley General, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: Desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante y presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y las Reglas establecidas para el Acuerdo Marco, resultando una de éstas la obligación de efectuar el depósito por concepto de “Garantía de Fiel Cumplimiento” dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por Perú Compras, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido Acuerdo Marco. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Adjudicatario, al cometer la infracción determinada; no obstante, se advierte la falta de diligencia en su calidad de proveedor adjudicatario para realizar, dentro del plazo establecido, el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento y de esta manera formalizar el Acuerdo Marco, pese a haberse comprometido a someterse a todas las consideraciones y Reglas estándar, tal como se indicó en el Anexo N° 2- Declaración Jurada del Proveedor. Aunado a ello, es preciso indicar que, en el presente caso, el Adjudicatario no se apersonó nipresentódescargospeseaestardebidamentenotificadoconeliniciodel procedimiento administrativo sancionador; por tanto, se advierte su falta de diligencia en su calidad de proveedor adjudicatario, puesto que no ha aportado elemento que acredite alguna justificación a su conducta (incumplir con el depósito de la garantía de fiel cumplimiento). Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3399-2025-TCP-S4 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que, en los documentos que obran en el expediente administrativo sancionador no se advierten elementos suficientes que permitan evaluar la existencia de un daño causado a Perú Compras; sin perjuicio de ello, el incumplimiento por parte del Adjudicatario dio lugar a que su oferta no se le incorpore dentro del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12 como una opción de compra; lo cual, por la naturaleza de la contratación por Acuerdo Marco, podría afectar que las entidades públicas cuenten con múltiples opciones de proveedores para la adquisición de dichos bienes, a través del Método Especial de Contratación de Acuerdos Marco; lo cual no contribuiría a garantizar que las contrataciones se realicen bajo las mejores condiciones de precio y calidad. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal: delabasededatos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el Adjudicatario no cuentaconantecedentesdesanciónadministrativaimpuestaporel Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: El Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multa impaga. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 40. El numeral 365.2 del artículo 365 del nuevo Reglamento indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, mediante directiva regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. 41. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración para que, en atención a sus funciones, realice las acciones pertinentes con el objeto de efectuar el cobro de la multa impuesta porelTribunalconformelodispuestoenlosliteralesa)ye)delartículo38delReglamento de la Ley General en concordancia con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo. 42. Sin perjuicio de ello, se informa al Adjudicatario que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, conforme lo dispuesto en Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3399-2025-TCP-S4 el numeral 364.2 del artículo 364 del Reglamento de la Ley General, de lo contrario se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva, según los establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,ylosartículos18y19delReglamento deOrganizaciónyFuncionesdelOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MABTEO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20608146611), con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) porsuresponsabilidadalhaberincumplido injustificadamenteconsuobligaciónde formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12, aplicable para “Tuberías, pinturas, cerámicos, sanitarios, accesorios y complementos en general”; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, éste fue desestimado. 2. Disponer que la Oficina de Administración, efectué el procedimiento, conforme lo indicado en la fundamentación del presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 20 de 20