Documento regulatorio

Resolución N.° 3396-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Cozaqui Ingenieros S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo d...

Tipo
Resolución
Fecha
13/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03396-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares” Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5915-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Cozaqui Ingenieros S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7- 2020-GRA-PRIDER/CS (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho – Programa...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03396-2025-TCP-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares” Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 5915-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor Cozaqui Ingenieros S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7- 2020-GRA-PRIDER/CS (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho – Programa Regional de Irrigación y Desarrollo Integrado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 27 de mayo de 2020, el Gobierno Regional de Ayacucho – Programa Regional de Irrigación y Desarrollo Integrado, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 7-2020-GRA-PRIDER/CS (Primera Convocatoria), para el “servicio de supervisor de la elaboración del expediente técnicode laobra: Ampliación de la presa Ancascosha y afianzamiento del valle de Yauca (Ayacucho – Arequipa)”, con un valor estimado de S/ 264 793.00 (doscientos sesenta y cuatro mil setecientos noventa y tres con 00/100 Soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 24 de junio de 2020, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y el 8 de julio del mismo año, se otorgó la buena pro a favor del proveedor Cozaqui Ingenieros S.A.C., en adelante el Proveedor, por el monto ascendente a S/ 238 312.80 (doscientos treinta y ocho mil trescientos doce con 80/100 Soles). Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03396-2025-TCP-S6 2. Sin embargo, conforme figura en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, se suspendió el procedimiento de selección el 14 de julio de 2020 debido a la interposición de un recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas) en lo sucesivo el Tribunal, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 01707-2020- TCE-S3, disponiendo revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Proveedor, teniéndose por descalificada su oferta, asimismo se dispuso que el comité se selección designado en el marco del procedimiento de selección evalúe la oferta presentada por el Consorcio Yauca y establezca un nuevo orden de prelación y otorgue la buena pro al postor que corresponda. Por otro lado, la mencionada Resolución dispuso que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta presentada por el Proveedor e informe los resultados al Tribunal en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. 3. En mérito a la disposición descrita en el punto anterior, mediante la Cédula de notificación N° 19698/2021.TCE, la Secretaría del Tribunal presentó el 23 de agostode2021,víaMesadePartesdelTribunal,elOficioN°43-2021-GRA-PRIDER- DG del 20 de enero de 2021 y sus adjuntos [los cuales fueron emitidos por la Entidad], con el fin de abrir expediente administrativo sancionador al Proveedor, porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentadodentrodesuofertasupuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. Entre otros documentos, la Entidad remitió el Oficio N° 43-2021-GRA-PRIDER-DG del 20 de enero de 2021, en el cual adjuntó el Informe N° 024-2021-GRA/GG- PRIDER/OAF-UAPF del 13 de enero de 2021, señalando lo siguiente: • De la fiscalización posterior, se concluye que existen documentos [contratos y sus respectivas conformidades de prestación de servicios], presentados por el Proveedor, como parte de su propuesta técnica en el procedimiento de selección, que contienen información inexacta. • Al respecto, precisó que los proyectos mencionados [en los contratos con presunta información inexacta], son inexistentes en el banco de inversiones. Asimismo, refiere que no existe información respecto a laejecución dedichos proyectos. Finalmente, señaló que tanto el ALA Crinejas como el ALA Huamachuco (supuestos suscriptores) han expresado que no existe trámite alguno con la denominación de los proyectos que habrían sido contratados a 1 Véase en el folio 5 del expediente administrativo sancionador. 2 Véase en el folio 8 del expediente administrativo sancionador. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03396-2025-TCP-S6 través de los documentos presuntamente inexactos, ni tampoco figura proyecto alguno con el nombre del Proveedor o con la denominación de las otras empresas que habrían contratado con el Proveedor. • Por tanto, se recomienda informar al Tribunal sobre los resultados de la fiscalización posterior, dispuesta a través del numeral 3 de la Resolución N° 01707-2020-TCE-S3, de fecha 14 de agosto de 2020. 4. Con decreto del 16 de enero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de oferta presentada por el Proveedor en el marco del procedimiento de selección [documento obrante en el SEACE]. Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente y/o contenida en: i) Contrato N° 007-2017-CCNN celebrado el 15 de marzo de 2017, entre la empresaConstructora yConsultora del Norte Naymlap S.A.C. y el Proveedor CozaquiIngenierosS.A.C., para la contratación delservicio de consultoríade obra para la elaboración del expediente técnico: “Mejoramiento de la infraestructura de riego en los sectores de Guaravita, Palizada y Soquian, distrito de Cochorco, provincia de Sánchez Carrión, departamento de La Libertad”. ii) Conformidad del servicio del 21 de abril de 2017, otorgado por la empresa Constructora y Consultora del Norte Naymlap S.A.C. a favor del Proveedor, por la ejecución del servicio de consultoría de obra para la elaboración del expediente técnico: “Mejoramiento de la infraestructura de riego en los sectoresde Guaravita,PalizadaySoquian,distritode Cochorco,provinciade Sánchez Carrión, departamento de La Libertad”. iii)Contrato N° 012-2018-HERLIZ celebrado el 09 de julio de 2018, entre la empresa Contratistas Herliz S.A.C. y el Proveedor, para la elaboración de expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento del servicio de agua para el sistema de riego de las localidades de Chauca, La Victoria, Santa Rosa y 3 Publicado en el Sistema Toma Razón con fecha 15 de enero de 2025. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03396-2025-TCP-S6 Yanayacu, distrito de Sitacocha, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca”. iv)Conformidad de Servicio de Consultoría de obra del 21 d enoviembre de 2018, otorgado por la empresa Contratistas Herliz S.A.C. a favor del Proveedor, por la elaboración de expediente técnico del proyecto: “Mejoramiento del servicio de agua para el sistema de riego de las localidades de Chauca, La Victoria, Santa Rosa y Yanayacu, distrito de Sitacocha, provincia de Cajabamba, departamento de Cajamarca”. v) Documento denominado “Experiencia del postor en la especialidad” del 24 de junio de 2020, suscrito por el señor Roberto Eduardo Carranza Zuloeta, en calidad de gerente general del Proveedor, en el cual consignó como experiencia el objeto de los Contratos N° 007-2017-CCNN y N° 012-2018- HERLIZ, así como sus fechas, conformidades, importe y cliente contratante. Envirtuddeello,selesotorgóalosproveedoresintegrantesdelConsorcio elplazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. El decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor mediante la Cédula de Notificación N° 006813-2025, con fecha de notificación 17 de enero de 2025. 6. A través de la Carta de descargos y apersonamiento S/N del 30 de enero de 2025, la cual fue presentada el mismo día, a través de la mesa de partes virtual del Tribunal, el Proveedor presentó sus descargos en el siguiente sentido: i) Refiere que no existe prueba documental objetiva en la cual las empresas firmantesde los Contratos objetode controversia, declaren que los Contratos son inexactos. ii) Por otro lado, señala que las manifestaciones de las instituciones públicas no son pertinentes, ya que los documentos cuestionados no fueron emitidos por las citadas entidades públicas, sino que se trata de contratos privados celebrados entre personas jurídicas y privadas. iii) Asimismo, señaló que la declaración de experiencia del postor contiene información veraz, yaque no se ha podido demostrar con claridad a través de documentos que los Contratos sean inexactos. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03396-2025-TCP-S6 iv) Finalmente, solicitó ejercer el derecho a hacer uso de la palabra. 4 7. Mediante decreto del 14 de febrero de 2025, se verificó que el proveedor presentó sus descargos en atención al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, además de ello se dispuso remitir el expediente ala Sexta Sala delTribunal afindeque emitapronunciamiento, locual se hizo efectivo al 14 de febrero de 2025. 5 8. Mediante el decreto de 30 de abril de 2025, se dispuso programar audiencia para el 8 de mayo de 2025 la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, por haber presentado supuesta información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de las infracciones imputadas 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 6 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador. 4 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 14 de febrero de 2025. 5 Publicado en el sistema Toma Razón con fecha 30 de abril de 2025. 6 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03396-2025-TCP-S6 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 252.1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a presentar información inexacta ante la Entidad, de acuerdo a lo que estuvo previsto en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establecía lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida (...)" Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03396-2025-TCP-S6 (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para las infracciones concerniente a contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta ante la Entidad, prescriben a los tres (3) años de cometidas. 8. Ahora bien, debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, al momento de emitirse elpresente pronunciamiento se encuentra vigente la LeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley vigente, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteenloqueconciernealaprescripcióndelainfracciónimputada,ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeseñalarqueenelnumeral93.1delartículo93delaLeyvigente,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas 93.1. Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones, a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. " (El énfasis es agregado). Aunado a ello,debe tenerse presente que en elnumeral 363.2del artículo363 del Reglamento vigente, se dispone lo siguiente respecto de la suspensión del plazo prescriptorio: “Artículo 363. Prescripción del procedimiento sancionador (…) 363.2. Adicionalmente a los supuestos descritos en el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo de prescripción la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03396-2025-TCP-S6 administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que cuenta el TCP para emitir la resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión." (El énfasis es agregado). En tal sentido, mientras que la norma que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía un plazo de prescripción de tres (3) años para el caso de presentar información inexacta, la Ley vigente prevé un plazo de prescripción para dicha infracción de cuatro (4) años desde la fecha de su comisión. Sin embargo, mientras que el artículo 262 del Reglamento que estuvo vigente al momento de la comisión de la infracción establecía que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia, el artículo 363 del Reglamento vigente prevé que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos,conlanotificaciónválidamenterealizadaalpresuntoinfractordelinicio del procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, atendiendo a que el momento de la suspensión de la prescripción establecida en el Reglamento vigente resulta más favorable, por cuanto extiende el momento de la suspensión del plazo prescriptorio, es pertinente aplicar dichos criterios en virtud del principio de retroactividad benigna. 10. En este punto debe tenerse en cuenta que, los documentos cuestionados obran a fojas182,183-186,188,189-193y195delexpedienteadministrativosancionador, asimismo dichos documentos fueron presentados como parte de la oferta del Proveedor en el marco del procedimiento de selección, la cual de acuerdo a la información consignada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, fue presentada a la Entidad el 24 de junio de 2020. 11. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El24dejuniode2020,sehabríaconfiguradolainfracciónqueseencontraba estipulada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley,yse inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los cuatro (4) años conforme a la nueva Ley. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03396-2025-TCP-S6 El 24 de junio de 2024, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. • El 23 de agosto de 2021, la Secretaría del Tribunal presentó, vía Mesa de Partes del Tribunal, el Oficio N° 43-2021-GRA-PRIDER-DG del 20 de enero de 2021 y sus adjuntos [los cuales fueron emitidos por la Entidad], con el fin de abrir expediente administrativo sancionador al Proveedor, por su supuesta responsabilidad al haber presentado dentro de su oferta supuesta información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. • A través del decreto del 16 de enero de 2025, se dispuso el inicio procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por haber contratado con el Estado a pesar de estar impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad. Asimismo,delarevisióndelTomaRazónelectrónicodelTribunal,seadvierte que el inicio del procedimiento administrativo sancionador fue notificado al Proveedor el 17 de enero de 2025 mediante la Notificación N° 0068-2025, conforme se desprende a continuación: 12. De lo expuesto, conforme a la Ley vigente, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 24 de junio de 2020 [fecha respectiva de la presentación de información inexacta], el vencimiento de los cuatro (4) años previstos para que opere la prescripción de la infracción imputada, tuvo lugar el 24 de junio de 2024, fecha anterior a la oportunidad en que se tuvo por válidamente notificado al Proveedor con el inicio del procedimiento administrativo sancionador [17 de enero de 2025]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción imputada. 13. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, norma que otorga a la administración la facultad para declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03396-2025-TCP-S6 sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 14. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción respecto de la citada infracción, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad benigna. 15. Finalmente, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes,aprobado por la Resolución de Presidencia N° 002-2025-OECE/PRE del 22 de abril de 2025, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal que, en aplicación del principio de retroactividad benigna, ha operado la prescripción de la infracción administrativa| materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo Nº 067-2025-EF del 12 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor COZAQUI INGENIEROS S.A.C., con R.U.C. N° 20600601467, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 7-2020-GRA-PRIDER/CS (Primera Convocatoria), convocada por el Gobierno Regional de Ayacucho – Programa Regional de Irrigación y Desarrollo Integrado, infracción que se encontraba tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03396-2025-TCP-S6 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF; en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11