Documento regulatorio

Resolución N.° 3395-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra la empresa el PROVEEDOR DE MULTISERVICIOS GOTIFER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GOTIFER S.A.C. (con R.U.C. N° 20601023769), por su responsabilidad al in...

Tipo
Resolución
Fecha
13/05/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la falta de realización de los actos que preceden asu perfeccionamiento, como esla presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesióndel14 demayode 2025delaCuarta Sala del Tribunalde Contrataciones Públicas,el Exp. 3090-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa el PROVEEDOR DE MULTISERVICIOS GOTIFER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GOTIFER S.A.C. (con R.U.C. N° 20601023769), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12, aplicable a “i) pinturas, acabados en general, ii) cerámicos, pisos y complementos, iii) tuberías, accesorios y complementos, y iv) sanitarios, accesorios y complementos”, convocado por la Central de Compr...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la falta de realización de los actos que preceden asu perfeccionamiento, como esla presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesióndel14 demayode 2025delaCuarta Sala del Tribunalde Contrataciones Públicas,el Exp. 3090-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa el PROVEEDOR DE MULTISERVICIOS GOTIFER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GOTIFER S.A.C. (con R.U.C. N° 20601023769), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12, aplicable a “i) pinturas, acabados en general, ii) cerámicos, pisos y complementos, iii) tuberías, accesorios y complementos, y iv) sanitarios, accesorios y complementos”, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF ; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. AtravésdelaResoluciónJefaturalN°015-2016-PERÚCOMPRAS,seestableció el18demarzo de 2016 como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras .1 El 11 de octubre de 2023 la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, en adelante la Entidad,convocóelprocedimientoparalaseleccióndeproveedoresafindeextendernuevos proveedores de los catálogos electrónicos de acuerdos marco - Tipo VII, asociado al Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12, aplicable a “i) pinturas, acabados en general, ii) cerámicos, pisos y 1 MedianteDecretoLegislativoN°1018,secreaelOrganismoPúblicoEjecutordenominadoCentraldeComprasPúblicas –PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica,funcional,administrativa,económicayfinanciera;ytienecomofunciones,entreotras,promoveryconducirlosprocesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 complementos, iii) tuberías, accesorios y complementos, y iv) sanitarios, accesorios y complementos”. Así, en esa misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones delEstado–SEACEyensuportalweb(www.perucompras.gob.pe),losdocumentosasociados a la convocatoria, comprendidos por: - Anexo N° 1: EXT-CE-2023-12, Parámetros y condiciones para la selección de proveedores. - Reglas estándar para el procedimiento para la selección de proveedores para la implementación, extensión y/o incorporación de nuevos proveedores de los catálogos electrónicos de acuerdos marco para bienes tipo VII (en adelante las Reglas estándar). - Manual estándar para la participación de proveedores. - Reglas estándar del método especial de contratación a través de los catálogos electrónicos de acuerdo marco – tipo I, modificación III, en adelante las Reglas. - Manual para la operación de los catálogos electrónicos - Entidades. Debe tenerse presente que el procedimiento de extensión se sujetó a lo establecido en la Directiva Nº 006-2021-PERÚ-COMPRAS, denominada “Lineamientos para la implementación y operación del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco”, aprobada mediante la Resolución 2 Jefatural Nº 139-2021-PERÚ-COMPRAS, la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD - “Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, y la Directiva N° 007-2018-PERÚ COMPRAS - “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdosMarcovigentes”;y,elTextoÚnicoOrdenado delaLeyN°30225,Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Deacuerdoconelrespectivo cronograma,desdeel12hastael25deoctubrede2023sellevó acaboelregistrodeparticipantesypresentacióndeofertas;asimismo,del26al27deoctubre de 2023 se realizó la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. Así, el 27 de octubre de 2023 se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas al procedimiento de extensión en la plataforma del SEACE y en el portal web de la Central de Compras Públicas-Perú Compras. 2 Aprobado mediante la Resolución N° 007-2017-OSCE/CD del 31 de marzo de 2017, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de abril de 2017. Aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 080-2018-PERÚ COMPRAS del 9 de agosto de 2018. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 El 3 de noviembre de 2023, Perú Compras registró la suscripción automática de Acuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada suscrita por aquellos en la fase de registro y presentación de ofertas. 4 2. Mediante el Oficio N° 000166-2024-PERÚ COMPRAS-GG del 14 de marzo de 2024, presentado el 18 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento, entre otros, que el proveedor Multiservicios Gotifer Sociedad Anónima Cerrada - Gotifer S.A.C. (con R.U.C. N° 20601023769), en adelante el Adjudicatario, habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco referido al procedimiento deextensión de vigencia del Catálogo Electrónico de los AcuerdosMarco EXT- CE-2023-12, aplicable a “i) pinturas, acabados en general, ii) cerámicos, pisos y complementos, iii) tuberías, accesorios y complementos, y iv) sanitarios, accesorios y complementos”, en adelante el Acuerdo Marco. A fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe N° 000071- 2024-PERÚ COMPRAS-OAJ del 5 de mayo de 2024 y el Informe N° 000020-2024-PERÚ COMPRAS-DAM del 12 de febrero de 2024 , en los cuales señaló lo siguiente: - La Dirección de Acuerdos Marco indicó que, de la revisión de los procedimientos de la extensión de los Acuerdos Marcos, entre ellos, el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12, advirtió a proveedores adjudicatarios que no cumplieron con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, los cuales están detallados en el Anexo N° 1, siendo uno de ellos el Adjudicatario. - Respecto al daño causado a la Entidad, señala que la no suscripción del Acuerdo Marco se encuentra relacionado a la determinación de los precios adjudicados como consecuencia de la evaluación de las ofertas, para lo cual se ha considerado todos los precios registrados de los proveedores admitidos y que como resultado se obtuvieron a proveedores adjudicados yno adjudicados; de modo que, la no suscripción del Acuerdo Marco conlleva a la limitación o no adjudicación de potenciales ofertas de los proveedores que participaron en la evaluación de ofertas, no contando con estas ofertas como ofertas vigentes dentro de la operatividad de los Catálogos Electrónicos. 4 5Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 6Obrante a folios 16 al 32 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 - Asimismo, el referido daño se relaciona al nivel de competitividad que caracteriza las contrataciones a través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos, pues al tener mayor cantidad de proveedores se tiene mayores probabilidades que los requerimientos de las entidades sean atendidos a un precio acorde al mercado, caso contrario, puede llegar a perjudicar a las entidades debido a que, al existir poca competencia de ofertas, el precio de los productos podría elevarse. 3. Con el Decreto del 28 de enero de 2025, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente en caso de incumplir el requerimiento. 4. Por el Decreto del 13 de febrero de 2025, se dispuso que, habiéndose verificado que el Adjudicatario no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 29 de enero de 2025 con la Cédula de Notificación Nº 011481-2025.TCE, se hace efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de ocurrido el hecho imputado. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurrido durante la vigencia del TUO de la Ley, debe tenerse en cuenta que, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley,así como su Reglamento,aprobado porel Decreto Supremo N° 009-2025-EF,en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 Naturaleza de la infracción: 3. El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada. 4. Ahora bien, con relación al primer elemento constitutivo, es decir, que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado, es importante considerar la normativa aplicable al caso concreto y su materialización a partir de la omisión por parte de aquél. En torno a ello, cabe precisar que el numeral 115.1 del artículo 115 del Reglamento señala que la implementación, extensión de la vigencia y gestión de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco está a cargo de Perú Compras, quien establece el procedimiento para la implementación y/o extensión de la vigencia de dichos catálogos y, asimismo elabora y aprueba los documentos asociados que se registran en el SEACE. Por su parte, el literal d) de la misma disposición normativa dispone que, atendiendo a la naturaleza de cada Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco, según corresponda, se puede exigir al proveedor la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras condiciones que se detallen en los documentos del procedimiento. Asimismo,conforme alliteral f) dela referidadisposición normativa,elperfeccionamiento de un Acuerdo Marco entre Perú Compras y los proveedores adjudicatarios supone, para estos últimos, la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria respecto a la implementación o extensión de la vigencia para formar parte de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, entre las cuales pueden establecerse causales de suspensión, exclusión, penalidades u otros. 5. En esa línea, la Directiva Nº 006-2021-PERÚ-COMPRAS, denominada “Lineamientos para la implementación y operación del Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco”, aprobada mediante la Resolución Jefatural Nº 139-2021-PERÚ-COMPRAS, estableció como reglas para el procedimiento de selección de proveedores, lo siguiente: “8.3.3 Etapa de elaboración de la documentación asociada a la convocatoria. (...) b) Formulación de la documentación asociada a la convocatoria La documentación asociada a la convocatoria se encuentra conformada por: 1. Reglas para el procedimiento de selección de proveedores. Documento que contiene el formato de declaración jurada, requisitos, criterios de admisión y evaluación, la vigencia del Catálogo Electrónico, el formato estándar del Acuerdo Marco, entre otros parámetros y condiciones aplicables, para la selección de los proveedores en un procedimiento de Implementación de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Estas reglas pueden incluir, según corresponda, la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras consideraciones que aseguren el cumplimiento de la contratación. En el caso de extensión de vigencia de un Acuerdo Marco, si se trata de una renovación, se mantienen las mismas reglas para el procedimiento de selección de Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 proveedores. Si se trata de una extensión de vigencia que conlleva una nueva convocatoria con modificación de reglas para el procedimiento de selección de proveedores, la Dirección de Acuerdos Marco, de ser necesario, modifica el formato de declaración jurada, requisitos, criterios de admisión y evaluación, el formato estándar del Acuerdo Marco, entre otros parámetros y condiciones aplicables, según corresponda”. (El subrayado es agregado). Además, en cuanto a la formalización del acuerdo, el numeral 8.3.4 de la precitada Directiva establece lo siguiente: “(...) Los proveedores adjudicatarios están obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación y adhesión a los términos y condiciones establecidos en los documentos asociados a la convocatoria. (...)”. (El subrayado es agregado). En esa línea, la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD, “Disposiciones Aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marcos”, respecto a los procedimientos a cargo de Perú Compras, estableceensunumeral8.2.quelosproveedoresseleccionadosparaofertarenlosCatálogos Electrónicos están obligados a formalizar los respectivos Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. 6. Por su parte, las Reglas estándar, en su numeral 3.9, Publicación de Resultados, estableció que se denominará “proveedor adjudicatario” a aquel que haya alcanzado el puntaje establecido para el criterio de adjudicación en al menos para una (1) oferta. Conrelaciónaldepósitodelagarantíadefielcumplimiento,elnumeral3.10delamencionada Reglas estándar señaló lo siguiente: “3.10 Garantía de fiel cumplimiento Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 El PROVEEDOR ADJUDICATARIO debe realizar el depósito de garantía de fiel cumplimiento conforme a los plazos y consideraciones establecidas en el Anexo N° 01. El depósito de la Garantía de fiel cumplimiento puede efectuarse a través de cualquiera de los medios habilitados por la Entidad Financiera. PERÚ COMPRAS verificará que dicho depósito se haya efectuado dentro del plazo establecido, pudiendo requerir para ello el documento que acredite el depósito. El PROVEEDOR ADJUDICATARIO cuando PERÚ COMPRAS lo requiera, se encuentra obligado a remitir el documento que acredite su depósito dentro del plazo y de acuerdo a las consideraciones señaladas. El depósito de la garantía de fiel cumplimiento es por Acuerdo Marco, independientemente de la cantidad de ofertas adjudicadas. El depósito de garantía de fiel cumplimiento deberá mantenerse durante todo el periodo de vigencia del Acuerdo Marco, pudiendo ser renovada conforme a lo señalado en el procedimiento de la extensión de vigencia del mismo, caso contrario previa solicitud se procederá con su devolución finalizada la vigencia. Encasodeno efectuareldepósitodelagarantíadefielcumplimiento,asícomo efectuar el depósito en forma extemporánea, conlleva la no suscripción del Acuerdo Marco.Siposterior ala suscripción delAcuerdo Marco,PERÚCOMPRAS advierte que el proveedor no cumplió con efectuar el depósito de garantía de fiel cumplimiento, dará por finalizado el Acuerdo Marco”. (El subrayado es agregado). 7. En este sentido, las referidas disposiciones obligan al postor denominado proveedor adjudicatario a presentar la documentación requerida por el procedimiento para la selección de proveedores, a fin de formalizar el acuerdo marco, siendo, en estricto, su responsabilidad de garantizar que el depósito de la garantía de fiel cumplimiento se realice conforme a lo solicitado por la Entidad. Cabe anotar que, en reiteradas resoluciones emitidas por el Tribunal se ha indicado que la infracción consistente en incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato no solo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene cuando fueron Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 presentadoslosrequisitoscorrespondientesparadicho efecto,sino quetambiénsederivade la falta de realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato; es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. En la misma línea, a efectos de viabilizar del perfeccionamiento de un acuerdo marco, se requerirá -en algunos casos- de forma indispensable actuaciones previas por parte de los proveedoresadjudicatarios,comoeldepósitodeunagarantíadefielcumplimiento,sinlacual no seríaposiblelasuscripciónautomáticadelmismo,esdecir,elincumplimientodeldepósito genera el incumplimiento del perfeccionamiento del contrato, configurándose en tal oportunidadlainfracción.LoexpresadoseencuentraconformeconloseñaladoenelAcuerdo deSalaPlenaN°006-2021-TCE,publicadoeneldiariooficialElPeruano el16dejulio de2021. 8. Por otro lado, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del proveedor adjudicatario sea injustificada; es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, así como verificarqueobrenenelexpedienteelementosque,fehacientementeacrediten,lo siguiente: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la formalización del Acuerdo Marco; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el acuerdo respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 9. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que regulan la convocatoria, debiendo precisarse que dicho análisis está destinado a verificar que la omisión del presunto infractor se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su conducta. Configuración de la infracción: Incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco 10. En primer orden, a efectosde determinar si en el presente caso se configura la infracción por partedelAdjudicatario,correspondeverificarelplazoconelqueéstecontabaparaformalizar el Acuerdo Marco. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 Así, de la revisión del Anexo N° 1: EXT-CE-2023-12, sobre parámetros y condiciones para la selección de proveedores, se advierte que se estableció el siguiente cronograma: FASES FECHAS Convocatoria 11 de octubre de 2023 Registro de participantes y presentación de Desde el 12 al 25 de octubre del 2023 ofertas Admisión y evaluación Admisión: 26 de octubre de 2023 Evaluación: 27 de octubre de 2023 Publicación de resultados 27 de octubre de 2023 Suscripción automática de Acuerdo Marco 3 de noviembre de 2023 Asimismo, en el ítem denominado “Consideraciones para el depósito de garantía de fiel cumplimiento” se dispuso: Entidad Bancaria: - Banco BBVA Banco Continental - BCP -Banco de Crédito del Perú. Monto de la Garantía de Fiel S/ 1, 500.00 (mil quinientos con 00/100 Cumplimiento soles) Periodo de Depósito: Desdeel28deoctubrede2023hastael2de noviembre 2023 Código de Cuenta Recaudación: BBVA: 7844 BCP (Empresa): PERÚ COMPRAS Nombre del Recaudo: BBVA: EXT-CE-2023-12 BCP: Acuerdo Marco Campo de identificación: Indicar el RUC (ambos bancos) Para el caso del BCP – campo recibo: [RUC] EXT202312 Observaciones: Los proveedores que no hayan efectuado el depósito de la garantía de Fiel Cumplimiento en el plazo establecido en el cronogramacontaránconunplazoadicional para realizar dicho depósito según el siguiente detalle: ● Depósito de garantía (plazo adicional): Desde el 3 de noviembre de 2023 al 14 de noviembre de 2023 Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 La suscripción del Acuerdo Marco y el inicio de operaciones se realiza según se detalla: ● ● Suscripción automática de Acuerdo Marco: 15 de noviembre de 2023. ● Inicio de operaciones de proveedores suscritos: 17 de noviembre de 2023. Cabe indicar que, el inicio de operaciones que se determine para los proveedores adjudicatarios que realicen el depósito de garantía de fiel cumplimiento en el referido plazoadicional,noalteralavigenciadeun(1) año establecido para el Acuerdo Marco según publicación del inicio de vigencia. Como es de verse, el Anexo N° 1: “Parámetros y condiciones para la selección de proveedores”,asociadoalasReglasestándar,especificólasconsideracionesatenerencuenta por los proveedores adjudicatarios para efectuar el depósito de la Garantía de Fiel Cumplimiento, señalándose como periodo, para el depósito del referido Acuerdo Marco, del 28 de octubre de 2023 hasta el 2 de noviembre 2023, y considerando un plazo adicional, desde 3 al 14 de noviembre de 2023. 11. De lo antes descrito, se aprecia que todos los proveedores que participaron en el procedimiento de implementación para la selección de proveedores conocieron las fechas respecto a cada etapa del mismo y las exigencias previas para la suscripción del Acuerdo Marco. Bajo dichas consideraciones, los proveedores adjudicatarios tenían como plazo para realizar el depósito por concepto “Garantía de Fiel Cumplimiento” del 28 de octubre de 2023 hasta el 2 de noviembre de 2023, y el plazo adicional, desde el 3 al 14 de noviembre de 2024. 12. Cabe añadir que, el numeral 3.11 de las Reglas estándar estableció, con relación a la suscripción automática de los Acuerdos Marco, lo siguiente: “3.11 Suscripción del Acuerdo Marco Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 PERÚCOMPRAS,enlafechaseñaladaenelcronogramaparaestafase,deforma automática a través de la PLATAFORMA, perfecciona el ACUERDO MARCO con el PROVEEDOR ADJUDICADO, en virtud de la aceptación del Anexo N° 02 “Declaración Jurada y compromiso del Proveedor” realizada en la fase de registro y presentación de ofertas. A partir de dicho momento, podrá acceder, a través de la PLATAFORMA, a un archivo con el contenido del ACUERDO MARCO suscrito, generado sobre la base del Anexo N° 04 Plataforma de Acuerdo Marco. (...) El PROVEEDOR ADJUDICATARIO a partir del registro de la suscripción automática del Acuerdo Marco será denominado como PROVEEDOR SUSCRITO, caso contrario será denominado como PROVEEDOR NO SUSCRITO. (...)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 13. Sobre el particular, en el Anexo N° 2: “Declaración jurada y compromiso del proveedor”, presentado por los proveedores en la fase de registro y presentación de ofertas, se comprometieron, entre otros, a “efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento, conforme a las consideraciones establecidas en las reglas del Procedimiento para la Selección de Proveedores para la Implementación y/o extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”; lo cual evidencia que el Adjudicatario conocía de tal obligación antes de registrarse como participante ante Perú Compras. 14. Dicholoanterior, esprecisoresaltarque,enelpresentecaso,atravésdelInformeN°000020- 2024-PERÚ COMPRAS–DAM del 12 de febrero de 2024 , la Dirección de Acuerdos Marco, entre otros, indicó que los proveedores detallados en el Anexo N° 01 incumplieron con su obligación de formalizar (suscribir automáticamente) el Acuerdo Marco; incurriendo en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por no haber efectuado el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, conforme se aprecia en el detalle siguiente: 7Obrante de folios 16 a 32 del expediente administrativo sancionador. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 15. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la “Garantía de Fiel Cumplimiento”, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12. Respecto de la fecha de comisión de la infracción: 16. Conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción automática del Acuerdo Marco, resultará necesario el depósito de una garantía. Así, del Anexo N° 1: EXT-CE-2023-12, Parámetros y condiciones para la selección de proveedores, así como de las Reglas estándar se aprecia que una de las etapas del procedimiento de Catálogo Electrónico de Convenio Marco es la presentación de garantía de fiel cumplimiento, estableciéndose plazos para su presentación; lo que permite concluir que es una obligación de los proveedores cumplir con ello como condición para que se suscriba de manera automática el Acuerdo Marco; en caso contrario, darán lugar a su no suscripción por incumplimiento del proveedor adjudicatario. 17. En esta línea, resulta pertinente mencionar que el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio del mismo año en el diario oficialEl Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 18. Ahora bien, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento”, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco (último día para realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento: 14 de noviembre de 2023). Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 19. En consecuencia, del análisis realizado a la documentación y argumentos presentados, este Colegiado puede concluir que el Adjudicatario no formalizó el Acuerdo Marco EXT-CE-2023- 12: “i) pinturas, acabados en general ii) cerámicos, pisos y complementos iii) tuberías, accesoriosycomplementos,yiv)sanitariosaccesoriosycomplementos”,peseaestarobligado para ello, con lo cual se verificó la configuración del primer elemento constitutivo de la infracción materia de análisis; por lo que, corresponde evaluar si se ha acreditado que existió una causa justificante para dicha conducta. Causa justificante para la no formalización del Acuerdo Marco: 20. Es pertinente resaltar que para acreditar la existencia de una causa justificada debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 21. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que, la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. Debe precisarse que, del análisis efectuado precedentemente, se aprecia que la no formalizacióndelAcuerdoMarcotuvosuorigenenlafechadevencimiento(14denoviembre de 2023), hasta la cual el Adjudicatario no presentó la garantía de fiel cumplimiento. 22. Asimismo, cabe precisar que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó sus descargos solicitadoscon elinicio delpresente procedimiento administrativo sancionador, pese a haber sido notificado para dicho efecto; por tanto, no se han aportado elementos adicionales que deban ser valorados por este Colegiado. De igual modo, de la revisión de la documentación que obra en el expediente, este colegiado no advierte elementos que al ser valorados permitan concluir que la conducta del Adjudicatario se encuentre justificada. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 23. Porlasconsideracionesexpuestas,habiéndoseverificadoqueelAdjudicatarionocumpliócon su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, y no habiendo aquel acreditado causa justificante para dicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; razón por la cual, corresponde imponerle la sanción administrativa, previa graduación de la misma. Sobre la multa correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 24. En primer orden, ante los cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado y resalado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO de la LPAG, al desarrollar los alcances del “principio de irretroactividad”, el legislador estableció que respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 Asimismo, cabe precisar que dicho examen de la norma más favorable implica realizar una valoraciónbeneficiosarespecto delos siguientesaspectos: i)latipificación dela infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 25. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación; cabe mencionar que, el 24 de junio de 2024, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, la Ley N° 32069 Ley General de Contrataciones Públicas, en tanto que su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF, fue publicado el 22 de enero de 2025 en el Diario Oficial El Peruano, los cuales son de aplicación a partir del 22 de abril de 2025, en lo sucesivo a dichas normas se les denominará la nueva Ley y nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la sanción 26. De acuerdo a lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “(…) 50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, (…). Si no se puede determinar el monto de la oferta económica o del contrato se imponeunamultaentrecinco(05)yquince(15)UIT.Laresoluciónqueimpongalamulta establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. (…)”. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 27. Actualmente, la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato se encuentra tipificado en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo87.Infraccionesadministrativasaparticipantes,postores,proveedoresy subcontratistas 87.1 Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores y subcontratistas las siguientes: b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco. (…)”. 28. Ahorabien,lasnormasvigentescontemplancambiosrespecto delasanción,encomparación con las normas que estuvieron vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada. Es así que la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato tipificada en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, establece como sanción a imponer a la multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la nueva Ley, como se aprecia en el detalle siguiente: “Artículo 89. Multa 89.1. La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato.En ningún caso puede ser inferior a unaUIT. Sino pudieradeterminarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. 89.3. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. (…)”. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 (Resalta es agregado) 29. Como se aprecia, en principio, en el artículo 89 de la nueva Ley se establecen los supuestos infractores que ameritan a la multa como sanción, precisándose que la sanción de multa únicamente se impone por la comisión de las infracciones recogidas en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. De igual manera, en el citado artículo se recogen los umbrales en los que oscila la multa por la comisión de dichas infracciones, teniéndose que lamulta no debesermenor de3% nimayor del10% delmonto de la oferta económica o del contrato; sin embargo, en ningún caso puede ser inferior a una UIT, y en caso no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT; agregándose, que para las MYPES, la multa no debe ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato y que en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, la multa no debe ser mayor a ocho UIT. 30. En relación con lo señalado, en el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento se establece lo siguiente: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: (…)”. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 31. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco”, se impondrá una multa no menor al 3% ni mayor al 6% del monto de la oferta económica o del contrato, siempre que se trate de la primera comisión de infracción en los últimos cuatro , pero en el supuesto que no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, como en los casos de Acuerdo Marco, corresponde aplicar una multa de entre una (1) a siete (7) UIT, mientras que si se trata de MYPES, la multa no es menor al 1% ni mayor al 4% del monto de la oferta económica o el contrato, y en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, no debe ser menor a una (1) ni mayor a tres (3) UIT, teniendo en cuenta que la multa nunca debe ser menor a una (1) UIT. 32. En el presente caso, la infracción administrativa no sederiva del incumplimiento injustificado de su obligación de perfeccionar un contrato menor , sino por incumplir con su obligación de formalizarelAcuerdoMarcoEXT-CE-2023-12.Asimismo,delarevisióndelRNPseapreciaque el Adjudicatario no cuenta a la fecha de emisión del pronunciamiento con sanción. De igual manera, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra registrado como Micro Empresa, conforme se aprecia del siguiente reporte: 8 Cabe precisar que la infracción del literal b) del numeral 89.1 del artículo 89 de la nueva Ley, no requiere que la conducta infractora sea reiterada, a diferencia de la infracción establecida en el literal a) del numeral 89.1 del artículo 89 de la nueva Ley, la que sí requiere una conductareiterada;por loque,paralaaplicaciónde lamultaporlainfraccióndelliteralb)se requierequesetrate delaprimeracomisión 9Según el artículo 34 de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, señala que los contratos menores son: “Artículo 34. Contratos menores: 34.1. Se consideran contratos menores a aquellos celebrados por las entidades contratantes cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la contratación, y que no requieren procedimientos de selección para su contratación. Los contratos menores se encuentran sujetos a la supervisión del OECE. (…)” Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 33. En ese sentido, por la comisión de la infracción recogida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”, al Adjudicatario le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre una (1) y tres (3) UIT, dado que el Adjudicatario no tiene sanciones y la calidad de MYPE, lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción no menor de cinco (5) ni mayor de quince (15) UIT, recogida enelTUOdelaLey.Porlotanto,enelpresentecasoresultaaplicablelanuevaLeyparaaplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción: 34. En relación con la graduación de la sanción imponible, el numeral 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, el cual prevé que ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre una (1) y tres (3) UIT, en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. 35. En base a las consideraciones expuestas, la multa a imponer no puede ser inferior a una (1) UIT S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) ni mayor a tres (3) UIT S/ 16,050.00 (dieciséis mil cincuenta con 00/100 soles). 10Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, se estableció que el valor de la UIT para el año 2025, corresponde a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta y 00/100 soles). Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 Cabe precisar que el artículo 364.6 del nuevo Reglamento establece criterios para aplicar la multa, lo cual al presente caso sólo le es aplicable la multa entre una (1) y tres (3) UIT, por tener la condición de MYPE y no ser un contrato menor. 36. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la nueva Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debidaproporción entre los medios a emplear ylosfinespúblicosquedebatutelar,afindequerespondanaloestrictamentenecesariopara la satisfacción de su cometido. 37. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza dela infracción: Desdeelmomento en queel Adjudicatario se registró como participante y presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y las Reglas establecidas para el Acuerdo Marco, resultando una de éstas la obligación de efectuar el depósito por concepto de “Garantía de Fiel Cumplimiento” dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por Perú Compras, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido Acuerdo Marco. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Adjudicatario, al cometer la infracción determinada; no obstante, se advierte la falta de diligencia en su calidad de proveedor adjudicatario para realizar, dentro del plazo establecido, el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento y de esta manera formalizar el Acuerdo Marco, pese a haberse comprometido a someterse a todas las consideraciones y Reglas estándar, tal como se indicó en el Anexo N° 2- Declaración Jurada del Proveedor. Aunado a ello, es preciso indicar que, en el presente caso, el Adjudicatario no se Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 apersonó ni presentó descargos pese a estar debidamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador; por tanto, se advierte su falta de diligencia en su calidad de proveedor adjudicatario, puesto que no ha aportado elemento que acredite alguna justificación a su conducta (incumplir con el depósito de la garantía de fiel cumplimiento). c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que, en los documentos que obran en el expediente administrativo sancionador no se advierten elementos suficientes que permitan evaluar la existencia de un daño causado a Perú Compras; sin perjuicio de ello, el incumplimiento por parte del Adjudicatario dio lugar a que su oferta no se le incorpore dentro del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12 como una opción de compra; lo cual, por la naturaleza de la contratación por Acuerdo Marco, podría afectar que las entidades públicas cuenten con múltiples opciones de proveedores para la adquisición de dichos bienes, a través del MétodoEspecialdeContratacióndeAcuerdosMarco;locualno contribuiríaagarantizar que las contrataciones se realicen bajo las mejores condiciones de precio y calidad. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocidosuresponsabilidadenlacomisióndelainfracciónantesquefueradetectada. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal: delabasededatosdel Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la fecha, el Proveedor de Multiservicios Gotifer Sociedad Anónima Cerrada - Gotifer S.A.C. (con R.U.C. N° 20601023769) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: El Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y ni presentó sus descargos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multa impaga. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 38. El numeral 365.2 del artículo 365 del nuevo Reglamento indica que el Órgano Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes OECE, mediante directiva regula el procedimiento operativo sobre el cobro de la multa, la cobranza coactiva y las retenciones. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 39. En ese sentido, el Colegiado considera poner en conocimiento del presente pronunciamiento a la Oficina de Administración para que, en atención a sus funciones, realice las acciones pertinentes con el objeto de efectuar el cobro de la multa impuesta por el Tribunal conforme lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 38 del nuevo Reglamento en concordancia con el artículo 44 del mismo cuerpo normativo. 40. Sin perjuicio de ello, se informa al Adjudicatario que cuenta con el plazo máximo de diez (10) hábiles para el pago de la multa, debiendo remitir el comprobante al Órgano Especializado paralasContratacionesPúblicasEficientes(OECE),conformelodispuestoenelnumeral364.2 del artículo 364 del nuevo Reglamento, de lo contrario se iniciará la cobranza coactiva, cuya competencia es de la Unidad de Ejecución Coactiva, según los establecido en el artículo 44 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganizaciónyFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al PROVEEDOR DE MULTISERVICIOS GOTIFER SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - GOTIFERS.A.C. (con R.U.C.N° 20601023769), con unamultaascendenteaS/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco EXT-CE-2023-12, aplicablea“i)pinturas,acabadosengeneral,ii)cerámicos,pisosycomplementos,iii)tuberías, accesorios y complementos, y iv) sanitarios, accesorios y complementos”, convocado por la CentraldeComprasPúblicas –PerúCompras;infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3395-2025-TCP- S4 2. Disponer que la Oficina de Administración, efectué el procedimiento, conforme lo indicado en el fundamento 38 al 40 del presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 24 de 24