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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) es pertinente indicar que el hecho que la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, se haya registrado como participante en el procedimiento de selección y que incluso haya registrado la oferta del Consorcio, genera un elemento fehaciente para que por sí mismo se pueda determinar que la aludida empresa participó en el procedimiento de selección”. Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3937/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSTRUCTORA LA FE S.A.C., integrantes del CONSORCIO LAQUIPAMPA, al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de Procedimiento Especial de Contratación N° 001-2020-MDI/CS - Segunda convocatoria, efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INCAHUASI para la ejecución de la...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 Sumilla: “(…) es pertinente indicar que el hecho que la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, se haya registrado como participante en el procedimiento de selección y que incluso haya registrado la oferta del Consorcio, genera un elemento fehaciente para que por sí mismo se pueda determinar que la aludida empresa participó en el procedimiento de selección”. Lima, 14 de mayo de 2025 VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 3937/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSTRUCTORA LA FE S.A.C., integrantes del CONSORCIO LAQUIPAMPA, al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de Procedimiento Especial de Contratación N° 001-2020-MDI/CS - Segunda convocatoria, efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INCAHUASI para la ejecución de la obra “Rehabilitación del Local Escolar de la I.E. 10085 Caserío Laquipampa, distrito de Incahuasi, provincia de Ferreñafe, departamento Lambayeque”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 4 de setiembre de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INCAHUASI, en adelante la Entidad, convocó el Procedimiento Especial de Contratación N° 001-2020-MDI/CS - Segunda convocatoria, para la ejecución de la obra “Rehabilitación del Local Escolar de la I.E. 10085 Caserío Laquipampa, distrito de Incahuasi, provincia de Ferreñafe, departamento Lambayeque”, con un valor estimado total de S/ 3’306,383.28 (tres millones trescientos seis mil trescientos ochenta y tres con 28/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdoconel cronograma delprocedimientode selección,el 17 de setiembre de 2020 se llevó a cabo la presentación de propuestas y, el 18 de octubre del mismo año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO LAQUIPAMPA, integrado por las empresas GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20529698918) y CONSTRUCTORA LA FE S.A.C. (con R.U.C. N° 20477673423) en 1Documento obrante a folio 339 del expediente administrativo Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 adelante el Consorcio, por el monto de S/ 2’975,744.96 (dos millones novecientos sesenta y cinco mil setecientos cuarenta y cuatro con 96/100 soles). 2. Mediante Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad , presentado el 30 de diciembre de 2020 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, 3 enlosucesivoelTribunal,laEntidadremitióelInformeN°120-2020-MDI/OAJ del 20 de octubre de 2020, a través del cual comunicó que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa pasible de sanción, señalando principalmente lo siguiente: • Refiere que el Consorcio presentó, como parte de su oferta, la carta del 14 de setiembre de 2020, línea de crédito emitida por el Banco Interbank a favor de las empresas integrantes del Consorcio. 4 • Con Carta N° 181-2020-UL/MDI del 12 de octubre de 2020, la Entidad solicitó al banco Interbank confirmar la veracidad de la Carta de Línea de Crédito S/N de fecha 14 de setiembre de 2020. • Como respuesta el Banco Interbank, a través del escrito s/n del 12 de octubre de 2020 , indicó que la Línea de Crédito en consulta no ha sido emitida por su institución y las empresas GRUCONS J&M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSTRUCTORA LA FE S.A.C. no son sus clientes. • En ese sentido, la Entidad considera que se ha configurada la infracción de presentar documentos falsos o adulterados y/o inexactos. 3. A través del Decreto del 15 de enero de 2021, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, entre otros documentos, lossiguiente:i)señalaryenumerardeforma claralatotalidaddelos supuestos documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, ii) copia completa y legible de la documentación que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, iii) copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio y iv) copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. 2Documento obrante a folio 2 al 4 del expediente administrativo 3Documento obrante a folio 8 al 10 del expediente administrativo 4Documento obrante a folio 19 del expediente administrativo 5Documento obrante a folio 100 del expediente administrativo 6Documento obrante a folio 54 del expediente administrativo 7Documento obrante a folio 21 al 24 del expediente administrativo Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad,a fin deque, en el marco de sus atribuciones,coadyuve con la remisión de la información solicitada. 8 4. Con Oficio N° 400-2021-MDI/A presentado el 14 de julio de 2021 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida mediante Decreto del 15 de enero de 2021. 9 5. Mediante Decreto del 10 de diciembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados y/o documentos con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme el siguiente detalle: Supuesto documento falso o adulterado y/o inexacto: - Carta s/n del 14 de setiembre de 2020, línea de crédito emitida por el Banco Interbank a favor de las empresas integrantes del Consorcio. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. A través del Escrito s/n presentado el 6 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERATES S.A.C., integrante del Consorcio, a través de su gerente general José Manuel López Zapata, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando lo siguiente: • Refiere que su representada ha tomado conocimiento de la existencia del contrato de consorcio a través de la notificación del inicio del procedimiento administrativo, agregó que la firma y huella que aparecen en el contrato de consorcio no corresponden a su persona, así como el sello, por lo que indica que dicho documento es falso. • Asimismo,refierequenoacudióalaNotaríaeldía14desetiembrede2020 8 9Documento obrante a folio 34 del expediente administrativo 10ocumento obrante a folio 348 al 352 del expediente administrativo Documento obrante a folio 385 al 396 del expediente administrativo Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 como se indica en la certificación notarial del contrato de consorcio para legalización de firmas, agrega que no pudo realizar consulta al notario Carlos A. Cieza Urrelo debido a que a través de laResolución Ministerial N° 0207- 2024-JUS, el Ministerio de Justicia ha cancelado su credencial por causal de fallecimiento. • Indica que comparó la firma, sello y demás elementos del Notario Abogado- Notario Carlos A. Cieza Urrelo que parece en el contrato de consorcio, con la información que figura en la Carta N° NCU-L38/L8 mostradaenlapágina30delaResoluciónN°4098-2O22-TCE-S2yadvierte que la legalización del contrato de consorcio fue falsificada. • En ese sentido, refiere que las posibles responsabilidades por la presentación de documentos falsos y/o inexactos por el Consorcio, no le son atribuibles a su representada, por no haber formado parte del Consorcio y no haber tenido la condición de postor. • Agrega que su representada no cuenta con legitimidad para formar parte del presente procedimiento administrativo sancionador. • Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 11 7. Con Escrito N° 1 presentado el 6 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA LA FE S.A.C, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando lo siguiente: • Refiere que la persona que presentó el supuesto documento falso es el representante común del Consorcio, por lo que, es aquel quien debe asumir cualquier responsabilidad generada a partir de lo accionado. • Agrega que, para la tramitación de la línea de crédito han contratado al señor Wilson Vargas Valdivia a quién incluso pagaron la suma de 8 mil soles. • Indica que han formulado denuncia ante la Fiscalía Penal de Ferreñafe – carpeta fiscal N° 188-2021 , contra los señores Julio Alva Figueroa y Wilson Vargas Vadivia, como presuntos autores de los delitos de falsificación y uso de documento privado. 11Documento obrante a folio 357 al 361 del expediente administrativo 12Documento obrante a folio 369 del expediente administrativo. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 13 8. Mediante Decreto del 16deenerode2025, setuvo por apersonadosalpresente procedimiento administrativo a las empresas GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSTRUCTORA LA FE S.A.C., integrantes del Consorcio. 14 9. A través del Decreto del 16 de enero de 2025, se dispuso ampliar los cargos contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; adicionales a los imputados en el Decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 10 de diciembre de 2024; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, conforme el siguiente detalle: Documento supuestamente falso o adulterado y/o inexacto: - Contrato de consorcio del 14 de septiembre de 2020, suscrito por los señores Doris Susana Lu Yen (con DNI N° 17866838), gerente general de la empresa CONSTRUCTORA LA FE S.A.C. y José Manuel López Zapata (con DNI n° 43968731), gerente general de la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., cuyas firmas habrían sido certificadas por el Abogado Carlos A. Cieza Urrelo Abogado - Notaria de Trujillo. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 10. Con Escrito N° 2 , presentado el 20 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERATES S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos indicando lo siguiente: • Adjuntó el informe pericial 16 grafo técnico – dactiloscópico – documentoscópico del 17 de enero de 2025, a través del cual se concluye que la firma y huella del señor José Manuel López Zapata contenido en el contrato de consorcio es falsificado, por no provenir de su mismo puño gráfico. 13 14Documento obrante a folio 406 al 407 del expediente administrativo 15Documento obrante a folio 408 al 412 del expediente administrativo 16Documento obrante a folio 420 del expediente administrativo.rativo Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 • En ese sentido, solicita el archivo definitivo del procedimiento administrativo sancionador respecto de su representada y el uso de la palabra en la audiencia pública a programarse. 11. Mediante Decreto del 14 de febrero de 2025, se tuvo por apersonada al presente procedimiento administrativo sancionador a la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. 12. A través del Escrito N° 2, presentado el 10 de marzo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA LA FE S.A.C, integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y formuló sus descargos, de forma extemporánea, indicando lo siguiente: • Refiere que los consorciados encargaron al representante común la obtención de la documentación necesaria requerida para participar en el procedimientode selección;porloque,lapresentación y/o falsificaciónde algún documento que haya sido presentado es de exclusiva responsabilidad del representante común. • Asimismo, indica que lo afirmado por el consorciado Grucons J&M Contratistas Generales S.A.C, en relación al informe pericial presentado, corresponde ser investigado por el Ministerio Público; por lo que, debe ser actuado y validado en un proceso penal. 13. Con Decreto del 11 de marzo de 2025, se tuvo por apersonada al presente procedimiento administrativo, a la empresa CONSTRUCTORA LA FE S.A.C. y se dispuso dejar a consideración de la Sala sus descargos remitidos de forma extemporánea. 14. Mediante Escrito N° 3, presentado el 7 de abril de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERATES S.A.C., integrante del Consorcio, designó a su abogado defensor y solicita que se le conceda el uso de la palabra. 15. A través del Decreto del 8 de abril de 2025, se dispuso la programación de audiencia pública para el 14 de abril de 2025, la cual se declaró frustrada en atención a la insistencia de las partes. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 16. Por Decreto del 6 de mayo de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA NOTARIA BLANCA CECILIA OLIVER RENGIFO DE KOBASHIGAWA Teniéndose en cuenta la Resolución Ministerial N° 0207-2024-JUS del 13 de agosto de 2024 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 15 del mismo mes y año y, considerando que en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 001- 2020-MDI/CS - Segunda convocatoria, efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INCAHUASI para la ejecución de la obra “Rehabilitación del Local Escolar de la I.E. 10085 Caserío Laquipampa, distrito de Incahuasi, provincia de Ferreñafe, departamento Lambayeque”, las empresas GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20529698918) y CONSTRUCTORA LA FE S.A.C. (con R.U.C. N° 20477673423), integrantes del CONSORCIO LAQUIPAMPA, habrían presentado documentación falsa o adulterada ante la Entidad, sírvase informar lo siguiente: 1) Sírvase confirmar de manera expresa, si de la documentación custodiada por su persona como Notaria en atención a la Resolución Ministerial N° 0207-2024-JUS del 13 de agosto de 2024, existe algún documento que acredite que las firmas de los señores Doris Susana Lu Yen (con DNI N° 17866838), gerente general de la empresa CONSTRUCTORA LA FE S.A.C., y José Manuel López Zapata, gerente general de la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., que aparecen en el Contrato de Consorcio del 14 de setiembre de 2020, fueron legalizadas por el Abogado Carlos A. Cieza Urrelo Abogado - Notaria de Trujillo. *Se adjunta copia del documento en consulta. 2) De ser el caso, sírvase remitir copia de la documentación que acredita que el Abogado Carlos A. Cieza Urrelo Abogado - Notaria de Trujillo legalizó las firmas que figuran en el Contrato de Consorcio del 14 de setiembre de 2020. (…)”. 17. Por Decreto del 6 de mayo de 2025, se requirió lo siguiente: “(…) A LA DIRECCIÓN DEL SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTRATACIONES DEL ESTADO - Sírvase indicar el usuario o nombre de la empresa que registró la oferta del Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 CONSORCIO LAQUIPAMPA, conformado por las empresas GRUCONS J & M CONTRATISTASGENERALESS.A.C.(conR.U.C.N°20529698918) y CONSTRUCTORALA FES.A.C.(conR.U.C.N°20477673423),integrantesdel CONSORCIOLAQUIPAMPA,en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 001-2020-MDI/CS - Segunda convocatoria, para la ejecución de la obra “Rehabilitación del Local Escolar de la I.E. 10085 Caserío Laquipampa, distrito de Incahuasi, provincia de Ferreñafe, departamento Lambayeque”. (…)”. 18. A través del Decreto del 7 de mayo de 2025, se requirió lo siguiente: A LAS EMPRESAS GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20529698918) y CONSTRUCTORA LA FE S.A.C. (con R.U.C. N° 20477673423), integrantes del CONSORCIO LAQUIPAMPA: En el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la empresas GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20529698918) y CONSTRUCTORA LA FE S.A.C. (con R.U.C. N° 20477673423), integrantes del CONSORCIO LAQUIPAMPA, al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco de Procedimiento Especial de Contratación N° 001-2020-MDI/CS - Segunda convocatoria, efectuado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INCAHUASI para la ejecución de la obra “Rehabilitación del Local Escolar de la I.E. 10085 Caserío Laquipampa, distrito de Incahuasi, provincia de Ferreñafe, departamento Lambayeque”, se les solicita lo siguiente: - SírvansecomunicaraesteColegiado,suaceptaciónparaasumirloscostosenque se incurra para la realización de la pericia grafotécnica sobre los documentos cuestionados donde obra la firma del señor José Manuel López Zapata, gerente general de la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., de acuerdo a la documentación que comprende la oferta. Al respecto,dicha pericia será dispuestaporesteColegiado, una vezsecuentecon los documentos de cotejo pertinentes y que Ustedes hayan aceptado asumir los costosqueirroguelarealizacióndelapericiagrafotécnica.Cabeprecisarquetales costos deberán ser abonados por su parte, una vez se haga de su conocimiento la cotización presentada por el perito designado. La respuesta requerida deberá ser remitida en el plazo de dos (2) días hábiles, en atención a los plazos perentorios con los que cuenta este Tribunal para emitir pronunciamiento,bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolverelexpediente con la documentación obrante en autos. (…) Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 A LA EMPRESA GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20529698918). Sírvase remitir de tres (3) a cinco (5) documentos originales en los que obre firmas del señor José Manuel López Zapata, gerente general de la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C, cuyas fechas sean de los años anteriores y contemporáneos del mes de setiembre de 2020; dichos documentos le serán devueltos una vez concluido el procedimiento administrativo sancionador. (…)”. 19. Mediante Memorando N° D000054-2025-OECE-SDEACE, que adjunta el Informe N° D000034-2025-OECE-SDGU, presentados el 12 de mayo de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado remitió la Información solicitada a través del Decreto del 6 de mayo de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o informacióninexacta;infraccionestipificadasenlosliteralesi)yj)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Cuestión previa: respecto a la participación de la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. 2. En el ejercicio del derecho de defensa,el señor José Manuel López Zapatagerente general de la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., ha negado ser participante del procedimiento de selección, así como haber formado parte del Consorcio, ello debido a que según refiere la firma y sello que aparece en el contrato de consorcio no le pertenecen, para lo cual presentó como medio probatorio informe pericial grafotecnico documentoscopico efectuado por la perito Dina Alejandrina Esparta Cárdenas, donde concluye que la firma del señor José Manuel López Zapata obrante en el Contrato de Consorcio es una firma falsificada. 3. Sobre el particular, esta Sala considera pertinente dejar constancia que la pericia aportadapordichoadministradonoconstituyeunapericiaoficial,ademásquefue realizada sobre muestras en copias. Sobre ello, este Colegiado recoge el criterio expuestopor laSalaPenal Permanentedela Corte SupremadeJusticia atravésde Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 la resolución del 24 de setiembre de 2019 (Recurso de Nulidad N° 324-2019- Callao), en el sentido que se debe otorgar un valor preponderante al peritaje oficial, pues es idóneo per se para formar convicción y su contenido debe prevalecer, en principio, sobre el peritaje de parte, que como tal, ha sido designado para defender los intereses de quien lo propone, premiando la objetividad y fundamentación científica y técnica y/o empírica del dictamen por encima del sujeto que lo haya emitido. 4. En tal sentido, considerando que la pericia aportada por dicho administrado constituye una pericia de parte, mediante Decreto del 7 de mayo de 2025, se requirió a los integrantes del Consorcio su aceptación del costo para la realización de una pericia efectuada por el Tribunal, debiendo remitir para ello tres o cuatro documentos para el cotejo de información; no obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento los integrantes del Consorcio no han dado cumplimiento a lo requerido. 5. En esa línea, es preciso indicar que de la revisión del SEACE se aprecia que la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. se registró como participante en el procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 6. Asimismo, de la revisión del SEACE se aprecia que la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTASGENERALESS.A.C.confecha8desetiembrede2020 alas20:11:00 horas, registró la oferta del Consorcio con el usuario 20529698918, conforme se muestra a continuación: Integrantes del Consorcio Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 En ese sentido, de la revisión de la información obrante en el SEACE, se verifica que la presentación de ofertas del procedimiento de selección se ha efectuado de manera electrónica, por lo que sibien la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, ha negado su participación en el procedimientodeselección,asícomoserintegrantedelConsorcio,aquellohasido desvirtuado, en razón que, de la información obrante en SEACE, se aprecia que aquella sí se registró como participante y registró la oferta del Consorcio el 8 de setiembre de 2020 a las 20:11:51 horas, utilizando su usuario y contraseña proporcionado por el Registro Nacional de Proveedores. 7. Cabe precisar que la Dirección del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, a través del Informe N° D000034-2025-OECE-SDGU del 12 de mayo de 2025 ha ratificado que el usuario GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. registró la oferta del CONSORCIO LAQUIPAMPA conformado por las empresas CONSTRUCTORA LA FE S.A.C. con RUC N° 20477673423 y GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. con RUC N° 20529698918, en el procedimiento de selección PEC-NCPD-PROC-1-2020-MDI/CS-2, conforme se muestra a continuación: Informe N° D000034-2025-OECE-SDGU del 12 de mayo de 2025 Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 8. Al respecto, conforme se indicó la etapa de registro de participantes en el procedimiento de selección se realizó de manera electrónica a través del SEACE, para lo cual, los proveedores deben contar con el “Certificado SEACE” a fin de 17 interactuar con el sistema, lo cual es de responsabilidad del proveedor que está a cargo de dicho certificado, conforme lo dispone el artículo 26 del Reglamento. “Artículo 26. Acceso al SEACE 26.1 Para acceder e interactuar con el SEACE, las Entidades, proveedores, árbitros u otros usuarios autorizados solicitan el Certificado SEACE, conforme al procedimiento establecido mediante Directiva. 26.2Laemisión,utilizaciónydesactivacióndelCertificadoSEACEserigeporlasreglascontenidas en la Directiva que emita el OSCE. 26.3 Los usuarios del Certificado SEACE se encuentran obligados a utilizar responsablemente el sistema, evitando realizar actos que dañen, inutilicen, sobrecarguen, deterioren o impidan la utilización de todas o algunas de sus funcionalidades. 26.4. Es responsabilidad de la Entidad solicitar ante el OSCE la desactivación del Certificado SEACE de aquellos funcionarios - usuarios que ya no se encuentran autorizados para registrar información en el SEACE (…)”. (Subrayado agregado) 9. Enrelaciónaello,resultapertinenteseñalarqueelnumeralVIIdelasdisposiciones generales y el numeral 17.1 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de 17El cual, de acuerdo al numeral VI “Definiciones”, de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE”, “es el mecanismo de identificación y seguridad conformada por un código de usuario y una contraseña, que es otorgado por el OSCE a solicitud de los Operadores del SEACE, asimismo permite el acceso y registro de información en el SEACE, según el perfil, rol y privilegio asignado. El Certificado SEACE es de carácter personal e intransferible”. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 Contrataciones del Estado - SEACE”, disponía, entre otros aspectos, lo siguiente: “VII. DISPOSICIONES GENERALES (…) 7.4 El registro de información en el SEACE debe ser efectuado únicamente por el titular del Certificado SEACE de acuerdo a la secuencia, estructura e información que sea requerida por el SEACE, y en virtud de lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales, demás normativa aplicable, así como los lineamientos, términos, condiciones y documentos de orientación de uso de las funcionalidades del mencionado sistema. La aceptación de los lineamientos, términos y condiciones de uso de las funcionalidades del SEACE es obligatoria para el acceso e interacción con dicho sistema y supone su cumplimiento estricto. (…)”. (…) “XVI. RESPONSABILIDAD DEL USO Y SEGURIDAD DEL CERTIFICADO SEACE 17.1 En caso se detecten defectos, omisiones o fraude en la información registrada, o cuando se identifique el uso indebido del SEACE por parte de los Operadores del SEACE; el proveedor, el solicitante de la emisión del Certificado SEACE y el titular del Certificado SEACE asumen la responsabilidad, conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de poner el caso en conocimiento de los órganos que ejercen control y fiscalización”. (sic). (énfasis agregado). De lo indicado, una vez que un proveedor obtiene un Certificado SEACE, tiene la responsabilidad de salvaguardarlo a fin de que otras personas no lo utilicen indebidamente para acceder al sistema en su nombre. En esa medida, considerandoquedichocertificadoespersonaleintransferible,laresponsabilidad por su uso, respecto de la información que se registre en el sistema, recae 18 únicamente en el usuario que solicitó su activación . Además, debe tenerse en cuenta que toda persona que interactúa en el SEACE, utilizando el Certificado SEACE, tiene responsabilidades que el propio sistema advierte en los “Lineamientos, términos y condiciones de uso de las funcionalidades del SEACE” y que acepta al acceder al mismo. 18VII. Disposiciones Generales: 7.4 El registro de información en el SEACE debe ser efectuado únicamente por el titular del Certificado SEACE de acuerdo a la secuencia, estructura e información que sea requerida por el SEACE, y en virtud de lo establecido en la Ley, su Reglamento, regímenes especiales, demás normativa aplicable, así como los lineamientos, términos, condiciones y documentos de orientación de uso de las funcionalidades del mencionado sistema. La aceptación de los lineamientos, términos y condiciones de uso de las funcionalidades del SEACE es obligatoria para el acceso e interacción con el indicado sistema y supone su cumplimiento estricto. Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 De lo expuesto, es pertinente indicar que el hecho que la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio, se haya registrado como participante en el procedimiento de selección y que incluso haya registrado la oferta del Consorcio, genera un elemento fehaciente para que por sí mismo se pueda determinar que la aludida empresa participó en el procedimiento de selección. 10. Porloexpuesto,nocorrespondeampararloalegadoenestepuntoporlaempresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., integrante del Consorcio. Sobre la entrada en vigencia de la Ley General de Contrataciones Públicas y su Reglamento, y su impacto en los procedimientos administrativo sancionadores en curso 11. El22deabrilde2025,entróenvigencialaLeyGeneraldeContratacionesPúblicas, Ley N° 32069 (en lo sucesivo la nueva Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF (en lo sucesivo el Reglamento de la nueva Ley). Dichas normas incorporan importantes cambios en el régimen sancionador en materia de contratación pública, respecto de, entre otros, los siguientes aspectos: • Tipificación de las infracciones. • Sanciones administrativas. • Reglas aplicables a la prescripción. • Caducidad administrativa. • Aplicación de eximentes y atenuantes de responsabilidad. Según se aprecia, las modificaciones en materia sancionadora responden a la intención del legislador de armonizar el procedimiento administrativo sancionadorenmateriadecontrataciónpública,conlasdisposicionesprevistasen la Ley del Procedimiento Administrativo General. Así, por ejemplo, el artículo 92.2 de la nueva Ley establece que las reglas sobre la graduación y proporcionalidad de la imposición de la sanción, eximentes de responsabilidad,elrégimendecaducidadydemásreglasnecesariasseestablecen dentrodelmarcodeloestablecidoenelcapítuloIII,ProcedimientoSancionador, del Título IV del TUO de la LPAG. 12. En el mismo sentido, debe tenerse presente que, el ejercicio de la potestad sancionadora en materia administrativa (lo que incluye a los regímenes sancionadores con regulación especial), se encuentra sujeto a los principios de la Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 potestad sancionadora, recogidos en el TUO de la LPAG. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG consagra el principio de irretroactividad de las normas, en virtud del cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado y subrayado es agregado). 13. En atenciónde lo expuesto, en los procedimientosadministrativossancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momentodelacomisióndelainfracción.Sinembargo,comoexcepción,seadmite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigor una nueva norma que resulte más beneficiosa para el administrado, resultará ésta aplicable (retroactividad benigna). Consecuentemente, si existen disposiciones contenidas en normas posteriores las cuales no generan ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque,enabstracto,establezcadisposicionessancionadorasquepuedanparecer en términos generales como más benignas, lo que se requiere para la aplicación retroactiva de la nueva norma, es que le reporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Enatenciónaello,correspondeque,enelcasoobjetodeevaluación,sedetermine si, en aplicación del principio de retroactividad benigna, las nuevas normas en materia sancionadora resultan aplicables, por ser más favorables a los imputados Cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 14. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimientocuandoadviertaquesehacumplido elplazo paradeterminarla existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 15. Debetenerse en cuenta que la prescripción esuna institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultadesde laspersonas,asícomo cuanto, alejercicio de la potestadpunitivade la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 16. Es oportuno tenerpresente lo que establece elnumeral 1del artículo 252del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligacionesquesederivendelosefectosdelacomisióndelainfracción.Encaso ellonohubierasidodeterminado,dichafacultaddelaautoridadprescribiráalos cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, el cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actual, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). 17. Ahora bien, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, resulta aplicable la Ley y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Consorcio presuntamente habrían presentado presunta documentaciónfalsaoadulteradaeinformacióninexactaalaEntidad,enelmarco del procedimiento de selección, esto es el 17 de setiembre de 2020. Para mayor detalle, se adjuntan la imagen siguiente: 18. No obstante, con relación a la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar información inexacta a la Entidad, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, en el caso concreto, el plazo de prescripción es de tres (3) años recogido en la Ley es más ventajoso que el plazo de prescripcióndecuatro(4)añosrecogidoenlaLeyvigenteconcordadoconelTUO de la LPAG. Por otro lado, con relación a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en presentar documentación falsa y/o adulterada a la Entidad, debe señalarse que dicho tipo infractor se encuentra recogido en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley vigente, el mismo que no ha tenido variaciones ni el tipo infractor ni en el plazo de Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 prescripción (7 años); por lo que, no se aplica la retroactividad benigna para dicho tipo infractor ni para la prescripción. 19. Ahora bien, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 20. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de las infracciones imputadas se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 21. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que el Fecha del Fecha en que TCP tomó se notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la conocimiento de decreto de administrado conducta prescripción la denuncia / inicio del el decreto de comunicación PAS inicio del PAS Haber presentado presunta 17/09/2020 17/09/2023 30/12/2020 10/12/2024 12/12/2024 información inexacta a la Entidad Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 22. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción venció en fecha anterior a la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 23. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOdelaLPAG,elTribunaldebedeclararlaprescripcióndelainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley imputada al Consorcio, debido a que, como ha sido reseñado en el cuadro anterior los integrantes del Consorcio fueron notificados con el inicio del procedimiento sancionador cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción. Es importante reiterar que la prescripción declarada obedece al tratamiento más beneficioso que las nuevas normas realizan sobre el ejercicio de la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador en materia de contratación pública, sobre ello, corresponde a este colegiado aplicar dichas normas desde su vigencia, atendiendo al principio de legalidad. 24. Finalmente, es preciso indicar que, en el presente caso, la prescripción de la infracción materia de análisis fue en atención a un cambio normativo, por lo que corresponde poner en conocimiento la presente resolución a la Presidencia del Tribunal en atención a lo dispuesto en el literal e) del artículo 25 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contratacione19 Públicas Eficientes – OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF . Respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 25. A fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción materia de análisis, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Fecha en la que el Fecha en que TCP tomó Fecha del se notificó al Conducta Fecha de la Fecha de la conocimiento de decreto de administrado conducta prescripción inicio del la denuncia / PAS el decreto de comunicación inicio del PAS 1Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas Son funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas, las siguientes: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas. Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 Haber presentado presunta 17/09/2020 17/09/2027 30/12/2020 10/12/2024 12/12/2024 documentación falsa y/o adulterada 26. Según se aprecia en el cuadro anterior, el plazo de prescripción para la infracción materia de análisis no ha vencido pues la notificación del decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador se dio antes del vencimiento del plazo de prescripción de dicha infracción. 27. En atención a ello, con relación a la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se advierte que el inicio del procedimiento administrativosancionadorfuenotificadoalConsorcioel12dediciembrede2024, esto es, antes que hubiera prescrito la infracción denunciada, de esta manera, es en esta fecha que el plazo de prescripción fue suspendido hasta culminar el presente procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo tipificado en el artículo 393 del Reglamento vigente.Por lo tanto, corresponde continuar con el análisis de dicha infracción en el procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de la infracción 29. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. 30. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019- JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 se imputa a determinado administrado, es decir - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 31. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante, (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración deldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementede quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como su emisor o, que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 32. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 33. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 34. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada como parte de su oferta, consistente en el siguiente documento: Supuesto documentos falsos o adulterados a) Carta del 14 de setiembre de 2020, línea de crédito emitida por el Banco Interbank a favor de las empresas integrantes del Consorcio. b) Contrato de consorcio del 14 de septiembre de 2020, suscrito por los señores Doris Susana Lu Yen (con DNI N° 17866838), gerente general de la empresa CONSTRUCTORA LA FE S.A.C. y José Manuel López Zapata (con DNI n° 43968731), gerente general de la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.,cuyasfirmashabríansido certificadaspor el Abogado Carlos A. Cieza Urrelo Abogado - Notaria de Trujillo. 35. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, y; ii) la falsedad, adulteración de los documentos presentados. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que los documentos cuestionados fueron presentados ante la Entidad el 17 de Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 setiembre de 2020, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Respecto a la presenta falsedad o adulteración del documento consignado en el literal a) del fundamento 7 del presente pronunciamiento. 36. Se cuestiona la veracidad de la carta del 14 de setiembre de 2020, línea de crédito emitida por el Banco Interbank a favor de las empresas GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y CONSTRUCTORA LA FE S.A.C., integrantes del Consorcio, para mayor detalle se muestra a continuación: 20Documentos obrantes en los folios 90 al 98 y 100 del expediente administrativo. Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 37. Así, en mérito a la fiscalización posterior, la Entidad a través de la Carta N° 181- 2020-UL/MDI del 12 de octubre de 2020, solicitó albanco Interbank confirmar la 22 veracidad de la Carta de Línea de Crédito S/N de fecha 14 de setiembre de 2020. 21Documento obrante a folio 19 del expediente administrativo 22Documento obrante a folio 100 del expediente administrativo Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 38. Como respuesta el señor Eduardo Matías Sánchez, representante legal del Banco Interbank, a través del escrito s/n del 12 de octubre de 2020 indicó lo siguiente: Como puede notarse el señor Eduardo Matías Sánchez, representante legal del Banco Interbank, a través del escrito s/n del 12 de octubre de 2020 indicó principalmente que la línea de Crédito en consulta, no ha sido emitida por su institución y que las empresas GRUCONS J&M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. y 23 Documento obrante a folio 54 del expediente administrativo Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 CONSTRUCTORALA FE S.A.C.no son susclientes;por ende,el señor Mauricio Yaya no ha suscrito la mencionada carta, corroborándose la falsedad del mencionado documento. 39. Ahora bien, es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario tomar en consideración que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmadoporsusupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; mientras que, un documento adulterado es aquel que habiendo sido válidamente expedido ha sido alterado o modificado en su contenido. 40. En el presente caso, se cuenta con la declaración del representante del supuesto emisor de la carta de línea de crédito, Eduardo Matías Sánchez, representante legal del Banco Interbank, precisando que aquellos no han emitido el instrumento cuestionado.Porlotanto,esposibleconcluirqueeldocumentomateriadeanálisis es falso. 41. Ahora bien, con ocasión de sus descargos, la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERATES S.A.C., integrante del Consorcio indicó que el representante común presentó el supuesto documento falso y es él quien debe asumir responsabilidad; además agrega que contrataron al señor Wilson Vargas Valdivia para que tramite la línea de crédito. Al respecto, se indica que, si bien el señor señor Julio C. Alva Figueroa pudo haber presentado a la Entidad el documento cuestionado como parte de la oferta del Consorcio, no debe perderse de vista que dicha acción es en cumplimiento de sus obligaciones que aquel tenía como representante común del Consorcio, las cuales fueron otorgados por losintegrantes del Consorcio; asimismo,se indica que en las contrataciones públicas se sanciona al proveedor, participante, postor del procedimiento de selección, pues es obligación de aquellos de verificar que los documentos presentados a la Entidad sean veraces. Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 Ahora con respecto a que contrató al señor Wilson Vargas Valdivia para el trámite la línea de crédito, se indica que es una exigencia de los proveedores comprobar, de forma previa,la veracidad de la documentación que presenta,pues losmismos estánsujetosafiscalizaciónposterior, máximesisegúneltipoinfractorenanálisis, la responsabilidad administrativa recae en el proveedor que presenta los documentos acreditados falsos. Ello sin perjuicio que el autor material puede ser identificado en la esfera corporativa interna del Consorcio o a través de proceso penal. Asimismo, corresponde precisar que, el artículo 49 del TUO de la LPAG establece la obligación para los administrados de verificar, antes de su presentación a la administración, las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten paralarealizacióndeprocedimientosadministrativos,comoocurreenelpresente caso, por lo que el postor tuvo la obligación y responsabilidad de cautelar y verificarlaveracidaddetodaladocumentaciónquepresentaantelaEntidadcomo parte de su oferta en el procedimiento de selección. Finalmente, resulta oportuno precisar que, si bien la administración presume que los documentos ydeclaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, de acuerdo al numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, empero, también es un deber del administrado verificar, previamente a la presentación ante la Entidad, que la documentación se ampare en dicha presunción a fin de garantizar la veracidad de todos sus documentos, así le pertenezcan o no, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG. 42. Por último, con respecto a la formulación de denuncia ante la Fiscalía Penal de 24 Ferreñafe – carpeta fiscal N° 188-2021 , contra los señores Julio Alva Figueroa y WilsonVargasVadivia,comopresuntosautoresdelosdelitosdefalsificaciónyuso de documento privado, se indica que la existencia de una investigación respecto al delito de falsificación de documentos en torno al documento cuestionado en el presente procedimiento, no constituye impedimento para que se emita un pronunciamiento respecto a la infracción administrativa que le imputa a los integrantes del Consorcio (presentación de documentos falsos ante la Entidad), toda vez que, si bien los hechos materia de análisis pueden ser igualmente analizados con razón de la tramitación de una investigación penal o incluso en el marcodeun procesopenal,tambiénpuedenserobjetodeevaluaciónenelmarco 24Documento obrante a folio 369 del expediente administrativo. Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 del presente procedimiento sancionador, al no existir la triple identidad entre estos: sujetos, hecho y fundamento. Asimismo, cabe precisar que existe abundante jurisprudencia del Tribunal, en la que se ha señalado que el tipo infractor materia de análisis se encuentra estructurado en función del verbo rector “presentar”, por ello es relevante destacar que la determinación de la responsabilidad administrativa por el hecho de la presentación de un documento falso, no implica un juicio de valor sobre el origen de la falsificación o adulteración del mismo, debido a que la norma administrativa sólo sanciona la presentación en sí del documento, sin indagar sobre la autoría de la falsificación, posesión, importancia, relevancia, y/o pertenencia del documento falso, obligando a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad del documento presentado. En relación con ello, conforme lo indicado por la Entidad y de la verificación del SEACE, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado, por el Representante Común del Consorcio como parte de su oferta en atención a las funciones otorgadas por los integrantes del Consorcio, ante la Entidad. En consecuencia, corresponde desestimar lo expuesto por la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERATES S.A.C., integrante del Consorcio en este extremo, al no existir impedimento para que el Tribunal determine la existencia o no de responsabilidad administrativa del Consorcio en la comisión de la infracción que se le imputa. Sin perjuicio de ello, se indica que dichos argumentos tampoco pueden ser evaluados en el acápite de los criterios de graduación de sanción establecidos en el establecidas en el numeral 366.2 del artículo 366 del reglamento vigente, debido a que los integrantes del Consorcio no han demostrado que han actuado con la debida diligencia para demostrar la veracidad de la documentación. 43. Por otro lado, la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERATES S.A.C., integrante del Consorcio, a través de su gerente general José Manuel López Zapata, con ocasión de sus descargos indicó que no se registró como postor en el procedimiento de selección, cabe precisar que aquello ha sido abordado y desvirtuado en la cuestión previa del presente pronunciamiento. 44. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 Respecto a la presenta falsedad o adulteración del documento consignado en el literal b) del fundamento 7 del presente pronunciamiento. 45. Se cuestiona la veracidad del contrato de consorcio del 14 de septiembre de 2020, suscritoporlosseñoresDorisSusanaLuYen(conDNIN°17866838),gerente general de la empresa CONSTRUCTORA LA FE S.A.C. y José Manuel López Zapata (con DNI N° 43968731), gerente general de la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., cuyas firmas habrían sido certificadas por el Abogado Carlos A. Cieza Urrelo Abogado - Notaria de Trujillo. Para mayor detalle se muestra el primer y último folio del contrato de consorcio: 46. Al respecto, conforme se indicó en los antecedentes, el cuestionamiento de la veracidad del contrato de consorcio se genera porque la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERATES S.A.C., integrante del Consorcio, a través de su gerente general José Manuel López Zapata, indicó que tomó conocimiento de la existencia del contrato de consorcio a través de la notificación del inicio del Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 procedimiento administrativo, agregó que la firma y huella que aparecen en el contrato de consorcio no corresponden a su persona, para lo cual presentó como medio probatorio informe pericial grafotecnico documentoscopico efectuado por laperitoDinaAlejandrinaEspartaCárdenas,dondeconcluyequelafirmadelseñor José Manuel López Zapata obrante en el Contrato de Consorcio es una firma falsificada. Asimismo, añadió que no acudió a la Notaría el día 14 de setiembre de 2020 como se indica en la certificación notarialdel contratode consorcio, para legalización de firmas y que no pudo realizar la consulta al notario Carlos A. Cieza Urrelo, pues a través de la Resolución Ministerial N° 0207- 2024-JUS, el Ministerio de Justicia ha cancelado su credencial por causal de fallecimiento. 47. Sobre el particular, esta Sala considera pertinente dejar constancia que la pericia aportadapordichoadministradonoconstituyeunapericiaoficial,ademásquefue realizada sobre muestras en copias. Sobre ello, este Colegiado recoge el criterio expuestopor laSalaPenal Permanentedela Corte SupremadeJusticia atravésde la resolución del 24 de setiembre de 2019 (Recurso de Nulidad N° 324-2019- Callao), en el sentido que se debe otorgar un valor preponderante al peritaje oficial, pues es idóneo per se para formar convicción y su contenido debe prevalecer, en principio, sobre el peritaje de parte, que como tal, ha sido designado para defender los intereses de quien lo propone, premiando la objetividad y fundamentación científica y técnica y/o empírica del dictamen por encima del sujeto que lo haya emitido. 48. En tal sentido, considerando que la pericia aportada por dicho administrado constituyeunapericiaparte,mediante Decreto del7demayode2025, serequirió a los integrantes del Consorcio su aceptación del costo para la realización de una pericia efectuada por el Tribunal, debiendo remitir para ello tres o cuatro documentos para el cotejo de información; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, los integrantes del Consorcio no han remitido la documentación necesaria para dicho fin, así como tampoco han manifestó su disposición a asumir los costos que supondría la actuación de la pericia grafotécnica. 49. Asimismo, la Sala habiendo tomando conocimiento que el notario Carlos A. Cieza Urreloquelegalizólasfirmasquefiguranenelcontratodeconsorcio fallecióyque mediante Resolución Ministerial N° 0207-2024-JUS del 13 de agosto de 2024 se dispuso que la notaría Blanca Cecilia Oliver Rengifo de Kobashigawa administra y custodia la documentación; a través del Decreto del 6 de mayo de 2025, se le requirió que remita de ser el caso, copia de la documentación que acredita que el Abogado Carlos A. Cieza Urrelo Abogado - Notaria de Trujillo legalizó las firmas Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 que figuran en el Contrato de Consorcio del 14 de setiembre de 2020. Cabe precisar que a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se ha obtenido respuesta por parte de la notaría Blanca Cecilia Oliver Rengifo de Kobashigawa. 50. En este punto, cabe recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuestodehecho,afindequeproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladuda razonable. 51. Asimismo, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG. Dicho principio establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que, si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casosdeinexistenciade pruebanecesariaparadestruirlapresuncióndeinocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”. 52. En el presente caso, si bien la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERATES S.A.C., integrante del Consorcio, con ocasión de sus descargos presentó una pericia grafotécnica departe con la que quiereprobar la falsedad de su firma contenida en el documento cuestionado lo cierto es que, dicho medio probatorio debe ser corroborado por el Tribunal, con la actuación de una pericia grafotécnica de oficio, lo cual no ha ocurrido en el presente caso por falta de respuesta de los integrantes del Consorcio. Sin perjuicio de ello, debe precisarse que la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERATES S.A.C. fue la que registró al Consorcio como participanteeinclusopresentólaofertademaneraelectrónicaatravésdelSEACE; información que fue ratificada por la Dirección del Sistema Electrónico de Contratacionesdel Estado, a través del InformeN° D000034-2025-OECE-SDGU del Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 12 de mayo de 2025, donde se incluyó el contrato de consorcio con la firma del gerente general, lo cual desvirtúa su argumento referido a la negación de la firma enelmencionadodocumento,puesnoresultarazonablepresentarundocumento cuya firma se desconoce, máxime cuando es obligación de postor verificar que los documentos presentados a la Entidad sean veraces, así como ser el responsable del uso y resguardo del certificado de SEACE (usuario y contraseña) conforme a lo regulado en la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD “Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” (vigente a la fecha de presentación de la propuesta). 53. Por tales consideraciones, al no haberse quebrantado la presunción de veracidad respecto del contrato de consorcio, no se configura la infracción tipificada en el literalj)delnumeral50.1delartículo50delaLey,porloquecorrespondedeclarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio en este extremo. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de la infracción 54. Caberecordarque,comoregla,lanormativahaestablecidoquelaresponsabilidad de un consorcio durante su participación en el procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturalezadelainfracción,lapromesaformal,contratodeconsorcio,oelcontrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 55. Conrelaciónalanaturalezadelainfracción,seapreciaqueestecriteriosolopuede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstasen los literalesc),i)yk)delnumeral50.1delartículo50delaLey.Portanto,nose podría aplicar el criterio de naturaleza de la infracción al presente caso. 56. Considerandoloexpuesto,correspondeaesteColegiadoevaluar,alamparodelas disposiciones legales, la posibilidad de individualización de la responsabilidad administrativa, para lo cual se procederá a verificar la documentación obrante en el expediente. 57. Sobreelparticularespreciso indicarque delarevisióndelexpedienteúnicamente Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 obra el contrato de consorcio, el cual ha sido cuestionado por el representante de la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERATES S.A.C., integrante del Consorcio quien ha negado la firma de dicho documento; en ese sentido, no se cuenta con ningún elemento en virtud de los cuales se deba individualizar la responsabilidad en alguna de las empresas integrantes del Consorcio por la infracción consistente en presentar documentación falsa. 58. Asimismo, cabe referir que teniendo en cuenta que la carga de prueba de la individualización corresponde al presunto infractor, se verifica los integrantes del Consorcio no aportaronmedios deprueba que sustenten la individualización de la responsabilidad administrativa en alguno de sus integrantes. 59. Por lo tanto, no habiéndose advertido elementos en el expediente, que permitan individualizarlaresponsabilidadporlapresentacióndedocumentación falsa,debe atribuirse la responsabilidad administrativa conjunta a los integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, previa evaluación de los criterios de graduación de la sanción. Graduación de la sanción 60. Para la infracción referida a presentar documentos falsos, se ha previsto en el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses. 61. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción, a imponer al Consorcio, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535, publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficial “El Peruano”. a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, juntoalafepública,constituyenbienesjurídicosmerecedoresde protección especial,pues constituyen los pilares de lasrelaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar sí hubo premeditación por parte del Consorcio,cuandomenosse evidencia sufalta dediligenciaen larevisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en consideración que, lapresentación de documentación falsa conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se afecta la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. Asimismo,enelpresentecaso,eldañocausadoseverificaalconstatarseque se presentó a la Entidad documentación falsa, creando una falsa apariencia de veracidad del mismo. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Consorcio haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuestapor el Tribunal: de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que la empresa CONSTRUCTORA LA FE S.A.C. (con R.U.C. N° 20477673423) no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. Sin embargo, la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20529698918) cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FEC. INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 09/05/2017 09/05/2018 12 MESES 943-2017-TCE-S4 08/05/2017 TEMPORAL f) Conducta procesal: cabe precisar que los integrantes del Consorcio han formulado sus descargos en torno a la imputación formulada en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de laLey: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Consorcio haya implementado un modelo de Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña empresa, se advierte que los integrantes del Consorcio se encuentran registrados como Micro Empresa y pequeña empresa, conforme se aprecia de la siguiente imagen: Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, el Consorcio no ha acreditado afectación alguna de sus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. 62. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 63. De otro lado, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en procedimiento administrativo constituyeun ilícitopenal,previsto ysancionado en el artículo 427 del Código Penal; por lo que debe ponerse en conocimiento del MinisterioPúblico – Distrito Fiscal de Lambayeque,los hechos expuestospara que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1al347delPDF,asícomodelapresenteresolución,debiendoprecisarsequetales foliosconstituyen laspiezas procesales pertinentes sobre lascuales debeactuarse la citada acción penal. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 64. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción, por parte del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 17 de setiembre de 2020, fecha en que el documento determinado como falso fue presentado a la Entidad como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa GRUCONS J & M CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. (con R.U.C. N° 20529698918), por el periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 001-2020- MDI/CS - Segunda convocatoria, para la ejecución de la obra “Rehabilitación del Local Escolar de la I.E. 10085 Caserío Laquipampa, distrito de Incahuasi, provincia de Ferreñafe, departamento Lambayeque”, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INCAHUASI, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA LA FE S.A.C. (con R.U.C. N° 20477673423), por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa, como parte de su oferta, en el marco del Procedimiento Especial de Contratación N° 001-2020- MDI/CS - Segunda convocatoria, para la ejecución de la obra “Rehabilitación del Local Escolar de la I.E. 10085 Caserío Laquipampa, distrito de Incahuasi, provincia Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 03390-2025-TCP-S4 de Ferreñafe, departamento Lambayeque”, convocado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE INCAHUASI, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lambayeque, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 39 de 39