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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3389-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10204/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de internamiento N° 299 del 1 de setiembre de 2017, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE CHIMBOTE; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3389-2025-TCP-S3 Sumilla: “(…) el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de mayo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 10204/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de internamiento N° 299 del 1 de setiembre de 2017, emitida por la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE CHIMBOTE; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 1 de setiembre de 2017, la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PÚBLICA DE CHIMBOTE, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 299 , a favor de la empresa ECKERD PERU S.A., ahora INRETAIL PHARMA S.A., en adelante el Contratista, con el monto de S/ 149.33 (ciento cuarenta y nueve con 33/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, fue realizada durante la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350- 2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 56-2017-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre del 2022, presentado en la misma fecha ante la Presidencia del Tribunal de 1 Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y el ejemplar obrante 2n el Obrante a folio 2 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3389-2025-TCP-S3 Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos remitió el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente, lo siguiente: • DeacuerdoconlainformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacional de Elecciones (JNE), el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, desempeñando dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. • El señor Gino Francisco Costa Santolalla se encuentra impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de congresista y hasta doce (12) meses después de culminado, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. • DelainformaciónconsignadaporelseñorGinoFranciscoCostaSantolalla en la declaración jurada de intereses,se apreciaque el señor Ramon José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. • De la revisión del Registro NacionaldeProveedores (RNP),se apreciaque el Contratista tenía como director al señor Ramon José Vicente Barua Alzamora, quien se desempeñó en dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 7 de setiembre de 2021. • De esta manera, señaló que la Entidad emitió, entre otras, la Orden de Compra a favor del Contratista, pese a encontrarse inmerso en un impedimento para contratar. • Concluye que, existen indicios de la comisión de una infracción a la normativadecontratacionesdelEstado,talcomoloseñalaelliteralc)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 Obrante a folios 4 al 15 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3389-2025-TCP-S3 3. Con decreto del 9 de agosto de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se requirió a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir, entre otros, la siguiente información: 1) informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista; 2) copia legible de la orden de compra; 3) la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida; 4) señalar y si el contratista presentó alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y; 4) copia legible del expediente de contratación. 4. Mediante Oficio N° 097-2024-SBCH/GG 5 del 13 de setiembre de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió copia del expedientedecontratacióncorrespondiente,entreotros,alaOrdendeCompra. 5. Con decreto del 17 de setiembre de 2024, se dispuso: • Incorporar al presente expediente copia de los siguientes documentos: Incorporar al presente expediente administrativo la siguiente documentación: i) Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - períodoparlamentario2016-2020;obtenidodelPortalWebdelCongreso de la República del Perú; ii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla, obtenidas del Portal de la Contraloría General de la República; y, iii)Ficha del Registro Nacional de Proveedores correspondiente a la empresa ECKERD PERU S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A.). • Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMAS.A.),porsupresuntaresponsabilidadalcontratarconelEstado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo con los literales k) en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 de la Ley. • En esesentido,sedispuso notificaral Contratistaparaque,enel plazode diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo 4 Obrante a folios 35 al 38 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 5 Obrante a folios 40 al 41 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3389-2025-TCP-S3 apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 6. Con decreto 17 de setiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dispuso la notificación del decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al Contratista al domicilio señalado en su Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria. 7. Mediante escrito N° 1, presentado el 3 de octubre de 2024 ante el Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente: • Indicó que la supuesta infracción se configuró el 7 de setiembre de 2017, por lo que el 7 de setiembre de 2020 habría operado la prescripción. • Sin embargo, el Tribunal de Contrataciones del Estado tomó conocimiento de los hechos denunciados el 22 de diciembre de 2022. • En ese sentido, señaló que no se podría sancionar a su representada ya que la potestad sancionadora del Tribunal prescribió. 8. Por decreto del 26 de marzo de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento al Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 9. A través del Oficio N° 031-2025-SBCH/GG del 26 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió documentación referida a otros expedientes administrativos. 10. Mediante decreto del 1 abril de 2025 se dejó a consideración de la Sala la documentación remitida por la Entidad. 11. A través de la Resolución Suprema N° 016-2025-EF del 21 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, se dio por concluida la designacióndelvocalDannyWilliamRamosCabezudo; asimismo,mediantela Resolución N° 006-2025-OSCE-PRE de fecha 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano se aprobó la conformación de la TerceraSaladelTribunaldeContratacionesdelEstado,integradaporlosvocales Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3389-2025-TCP-S3 integrada por los señores vocales Marlon Luis Arana Orellana, quien la preside; Danny William Ramos Cabezudo y Cesar Alejandro Llanos Torres. 12. Enatenciónaello,condecretodel25deabrilde2025,atendiendoalodispuesto en el en el numeral 1.3. del Acuerdo de Sala Plena N° 003-2020/TCE del 10 de marzo de 2020, se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal, el cual fue recibido por el vocal ponente el 28 de abril de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: Cuestión previa: Sobre la prescripción de la infracción imputada. 1. De manera previa al análisis de fondo del asunto que nos ocupa, en atención al numeral 252.3 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, que dispone que la autoridad declara de oficio la prescripción; corresponde a este Colegiado verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción, imputada contra el Contratista. 2. Debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 3. Atendiendoa ello,elnumeral 1delartículo 252del TUOde laLPAG,prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 4. Asimismo,sedebeseñalarque,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG, establece que: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3389-2025-TCP-S3 en lo referido a latipificación de la infraccióncomo a la sanción y asus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.” (El resaltado es agregado). 5. En ese sentido, se tiene que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. Por lo tanto, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si para la infracción materia de la denuncia se ha configurado o no la prescripción. 6. Al respecto, cabe precisar que el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que, incurre en infracción administrativa todo aquel que contrate con el Estado estando encualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 7. Teniendopresenteello,yaefectosdeverificarsiparalasinfraccionesimputadas operó o no el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo que se establece en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…).” (El resaltado es agregado) De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que para la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el numeral50.4delartículo50delaLey,estableceunplazodeprescripcióndetres (3), computados desde la comisión de la infracción. 8. En esa misma línea, se debe tener en cuenta el plazo de suspensión establecido en el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento, el cual establece lo siguiente: Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3389-2025-TCP-S3 “(…) 224. Prescripción El plazo de prescripción esel previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley y se sujeta a las reglas generales contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General, salvo lo relativo a la suspensión del plazo de prescripción. El plazo de prescripción se suspende 1. Con lainterposición deladenuncia yhastael vencimiento delplazo con que se cuenta para emitir la resolución. Si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. (…).” (el resaltado es agregado). 9. Enelmarcodeloindicado,afinderealizarelcómputodelplazodeprescripción, debe tenerse presente los siguientes hechos: • El 1 de setiembre de 2017, la Entidad emitió la Orden de Compra a favor del Contratista; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. • En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, para que opere la prescripción de la infracción imputada, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 1 de setiembre de 2020. • Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR del 14 de diciembre de 2022, se puso en conocimiento del Tribunal que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, lo que originó el presente expediente administrativo sancionador. 10. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo deprescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años de plazo de prescripción ocurrió el 1 de setiembre de 2020, esto es, con anterioridad a la 6 7 Obrante a folio 2 del archivo anexado al decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador.r. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3389-2025-TCP-S3 oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco de la Orden de Compra objeto de análisis [la denuncia fue recibida el 14 de diciembre de 2022]. 11. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar de oficio la prescripcióndelainfracciónimputada,lacualseencuentratipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, lo que incluye sus descargos. 12. Asimismo, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción administrativa, esteColegiadodisponeponerlapresenteresoluciónenconocimientodelTitular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional, para su conocimiento y los fines pertinentes. 13. Sin perjuicio de ello, se debe advertir que en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador se detalló que la Orden de Compra fue emitida el 7 de setiembre de 2017; sin embargo, conforme a la información obrante en el expediente administrativo y la información registrada en el SEACE la Orden de Compra fue emitida el 1 de setiembre de 2017. En ese sentido, considerando que el error material advertido en el decreto de inicio de procedimiento administrativo sancionador no altera el contenido sustancialnielsentidodeladecisióndelactoadministrativo;ademásque,dicho error no ha puesto en estado de indefensión al administrado (ya que, de la documentación que se acompaña al decreto de inicio, se puede advertir la denominación correctade la Ordende servicio); razónpor la cual, se debetener por rectificado el error advertido y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3389-2025-TCP-S3 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la PRESCRIPCIÓN de la infracción imputada a la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora INRETAIL PHARMA S.A.), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,en el marco de la Orden de Compra – Guía deinternamiento N°299 del 1 de setiembre de 2017. 2. Remitir copia de la presente Resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones tomen las acciones que correspondan. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Arana Orellana.