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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00181-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) debe tomarse en cuenta que la motivaciónenserieesunatécnicaquepermite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos (…)”. Lima, 8 de enero de 2026. VISTO, en sesión del 8 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expediente N° 11354/2024.TCP; 6201/2024.TCP; 7247/2025.TCP; 620/2024.TCP; 7323/2023.TCP; 7147/2024.TCP; 11022/2024.TCP; 9630/2023.TCP; 1874/2024; 11419/2023 y 11302/2024; referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados quesedetallanenelCuadroN°1queobraenlapresenteResolución,yatendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. SegúnlainformaciónobtenidadelSistemadelTribunaldeContratacionesPúblicas (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales se encuentran los siguientes expedie...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00181-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) debe tomarse en cuenta que la motivaciónenserieesunatécnicaquepermite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos (…)”. Lima, 8 de enero de 2026. VISTO, en sesión del 8 de enero de 2026, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, los Expediente N° 11354/2024.TCP; 6201/2024.TCP; 7247/2025.TCP; 620/2024.TCP; 7323/2023.TCP; 7147/2024.TCP; 11022/2024.TCP; 9630/2023.TCP; 1874/2024; 11419/2023 y 11302/2024; referidos a los procedimientos administrativos sancionadores iniciados contra los administrados quesedetallanenelCuadroN°1queobraenlapresenteResolución,yatendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES 1. SegúnlainformaciónobtenidadelSistemadelTribunaldeContratacionesPúblicas (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales se encuentran los siguientes expedientes administrativos: CUADRO N° 1 Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Inicio Perufarma S.A. 11354/2024.TCP Seguro Social de (RUC N° Orden de Compra N° #668986 Salud 20100052050) 4504571547-2023 (13/10/2025) Instituto de Investigaciones de laMelendez Iglesias Orden de Servicio N° #663051 6201/2024.TCP Amazonia Peruana - Danixa Nerea (RUC 162- 2023 (22/09/2025) N° 10711331439) I.I.A.P. Dirección de Redes León Oviedo 7247/2025.TCP Integradas de Salud Karolyn Ivette Orden de Servicio N° # 671443 Lima Centro (RUC N° 5539-2024 (21/10/2025) 10700457911) Idai Soluciones 620/2024.TCP Municipalidad E.I.R.L. (RUC N° Orden de Compra N° #671119 Distrital de Mañazo 20606513705) 0017-2023 (20/10/2025) Municipalidad 7323/2023.TCP Distrital de San JuanMendoza Castillo Orden de Servicio N° # 676055 Estefany Lidya 3395-2023 (30/10/2025) de Lurigancho Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00181-2026-TCP-S5 (RUC N° 10764744506) Cornejo Lucana Municipalidad Rodrigo Néstor Orden de Servicio N° # 673245 7147/2024.TCP Distrital de San (RUC N° 5621-2023 (24/10/2025) Antonio 10454819794) Seguro Social de Perufarma S.A. Orden de Compra N° # 678562 11022/2024.TCP Salud (RUC N° 4504768201-2024 (07/11/2025) 20100052050) Gobierno Regional Radiodifusora del 9630/2023.TCP de Arequipa - Sede Sur E.I.R.L (RUC N°Orden de Servicio N° # 677627 Central 20370640336) 2123-2023 (05/11/2025) Municipalidad Huayllani Taype 1874/2024.TCP Distrital de Jorge Luis (RUC N° Orden de servicio N° # 682656 72-2023 (18/11/2025) Acobambilla 10405919376) Gobierno Regional de Ucayali – Dávila Soto Inés Orden de Servicio N° # 677517 11419/2023.TCP Dirección Regional Lila (RUC N° Sectorial de 10469851376) 66-2023 (05/11/2025) Agricultura Ucayali Perufarma S.A. 11302/2024.TCP Seguro Social de (RUC N° Orden de Compra N° # 678896 Salud 4504583484-2023 (10/11/2025) 20100052050) Las contrataciones materia de imputación en los referidos expedientes se habrían realizado durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores,laSecretaríadelTribunalrequirióalasentidadesanteslistadasque cumplan con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente: i) Informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuáles de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley estaría inmerso. ii) Copia legible de la orden de servicio u orden de compra donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor, en caso la orden de servicio u orden de compra haya sido enviada a través de correo electrónico, remitir copia de este en el cual se advierta la respectiva constancia de recepción. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00181-2026-TCP-S5 iii) Copia legible del expediente de contratación, en el cual incluya los documentos que acrediten la ejecución de la orden de servicio u orden de compra. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de las entidades requeridas. 3. Al respecto, de la verificación de los expedientes se ha advertido que en los expedientes N° 11354/2024.TCP; 7247/2025.TCP; 620/2024.TCP; 11022/2024; 1874/2024.TCP y 11302/2024.TCP, los administrados se apersonaron y presentaron sus descargos; sin embargo, respecto de los demás expedientes los proveedores no cumplieron con presentar sus respectivos descargos a pesar de haber sido notificados. Con relación a ello, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver los procedimientos administrativos con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los proveedores, por haber incurrido en la presunta comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley). Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Quinta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En adición a ello, también se ha advertido que, en todos los casos, no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos para la configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00181-2026-TCP-S5 documentos que generen certeza sobre la efectiva relación contractual celebrada entre las partes. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1.En los procedimientosadministrativossancionadoresiniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal ha establecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista) y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 5. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603,enadelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00181-2026-TCP-S5 (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducciónenserie,siemprequenolesionelasgarantíasjurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento,oconstituyanmerosformalismos,afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “(…) el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito delprocedimientoadministrativo.Eldebidoprocedimientoadministrativosupone, entodacircunstancia,elrespeto–porpartedelaadministraciónpúblicaoprivada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00181-2026-TCP-S5 Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivaciónes uno de los requisitos devalidez delos actos administrativos, recogido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual señala que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la Administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previstoenelnumeral1.17delnumeral1delartículoIVdelTUOdelaLPAG,según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 8. En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la motivación en serie es una técnica que permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. 9. Ahora bien, como se ha indicado, en los casos materia del presente pronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción 2 imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 2Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00181-2026-TCP-S5 10. En consecuencia, enla mayoría deloscasos,el tratamientoindividualde cada uno de los expedientes materia de análisis producirían una actuación automática y repetitiva, que terminaría atentando contra la economía procesal y celeridad que debe existir en el procedimiento administrativo sancionador, así como en contra de la predictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 11. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas,correspondeaesteTribunalexpedirelpresentepronunciamiento con motivación en serie. Segundacuestiónprevia:sobrelacompetencia paradeterminarresponsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 12. De manera previa al análisis de fondo de las controversias materia del presente pronunciamiento,esteTribunalconsiderapertinenteseñalarsucompetenciapara determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, los hechos materia de denuncias no derivan de algún procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se tratan de contrataciones que se habrían formalizado a través de órdenes de servicio u órdenes de compra, emitidas fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248delTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queconsagraelprincipiodelegalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00181-2026-TCP-S5 a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . 3 Asimismo, corresponde recordar que la administración debe actuar con respeto a laConstitución,laLeyyelDerecho,dentrodelasfacultadesqueleesténatribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, de conformidad con el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG. 13. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que las órdenes de servicio y órdenes de 4 5 compra fueron emitidas en los años 2023 y 2024 por montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigente en cada año, conforme se aprecia en el siguiente cuadro : CUADRO N° 2 EXPEDIENTE ÓRDENES S/C F. EMISIÓN MONTO (S/) VALOR DE 8 UIT (S/) 3 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de 4 Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. 5 Mediante Decreto Supremo N° 309-2022-EF se estableció el valor de la UIT del 2023 (S/ 4,950.00). Mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF se estableció el valor de la UIT del 2024 (S/ 5,150.00). Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00181-2026-TCP-S5 Orden de Compra 1 de 11354/2024.TCP N° 4504571547- diciembre de S/ 17,617.44 S/ 39,600.00 2023 2023 6201/2024.TCP Orden de Servicio 7 de marzo S/ 7, 000.00 S/ 39,600.00 N° 162- 2023 de 2023 7247/2025.TCP Orden de Servicio 31 de agosto S/ 5,000.00 S/ 41,200.00 N° 5539-2024 de 2024 620/2024.TCP Orden de Compra 8 de marzo S/ 2,547.80 S/ 39,600.00 N° 0017-2023 de 2023 7323/2023.TCP Orden de Servicio 11 de abril S/ 3,000.00 S/ 39,600.00 N° 3395-2023 de 2023 Orden de Servicio 8 de agosto 7147/2024.TCP S/ 2,000.00 S/ 39,600.00 N° 5621-2023 de 2023 Orden de Compra 11022/2024.TCP N° 4504768201- 17 de junio S/ 38,538.15 S/ 41,200.00 de 2024 2024 Orden de Servicio 26 de mayo 9630/2023.TCP S/ 315.00 S/ 39,600.00 N° 2123-2023 de 2023 Orden de servicio 5 de abril de 1874/2024.TCP N° 72-2023 2023 S/ 4,500.00 S/ 39,600.00 Orden de Servicio 2 de marzo 11419/2023.TCP N° 66-2023 de 2023 S/ 3,000.00 S/ 39,600.00 Orden de Compra 14 de 11302/2024.TCP N° 4504583484- diciembre de S/ 22,021.80 S/ 39,600.00 2023 2023 Como se puede advertir, las respectivas órdenes de servicio y órdenes de compra fueron emitidas, en todos los casos, por diversos montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigente a la fecha de emisión de los referidos documentos; por lo que, en principio, dichos casos se encuentran dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 14. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación lo indicado en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00181-2026-TCP-S5 los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a quese refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 15. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar conel Estadoestandoimpedido para elloseencuentratipificadaen elliteralc) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 16. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, sí son pasibles de sanción por el Tribunal la infracción imputada a los contratistas en los referidos procedimientos administrativos sancionadores, al encontrarse en el supuesto previstoenelliterala)delnumeral5.1delartículo5delTUOdelaLey,concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de los proveedores denunciados, en el marco de las contrataciones formalizadas mediante las órdenes de servicio y órdenes de compra, respectivamente, correspondiendo analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00181-2026-TCP-S5 17. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidosparaello,deacuerdoconlodispuestoenelartículo11delmencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 18. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00181-2026-TCP-S5 19. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquellevenacabolasentidades,porlarestricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 de la referida norma, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la orden de servicio u orden de compra, el contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 20. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 21. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00181-2026-TCP-S5 aprecia el registro de información correspondiente a las órdenes de servicio y órdenesdecompra,emitidasporlasentidadespúblicasafavordelosproveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: 11354/2024.TCP 6201/2024.TCP 7247/2025.TCP 620/2024.TCP 7323/2023.TCP 7147/2024.TCP 11022/2024.TCP Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00181-2026-TCP-S5 9630/2023.TCP 1874/2024.TCP 11419/2023.TCP 11302/2024.TCP No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, se advierte que no obran copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, ni de la recepción de las mismas, ya sea por medios físicos o electrónicos. 22. Enesecontexto,corresponderecordarloestablecidoporelTribunalenelAcuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE, a través del cual señaló que, para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida por el contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 23. En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades emisoras para que Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00181-2026-TCP-S5 cumplanconremitir,entreotrosdocumentos,lascopiasdelasórdenesdeservicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas, según se detalla a continuación: CUADRO N° 3 Expediente Entidad Requerimientos previos al inicio del PAS (Decreto) # 650769 11354/2024.TCP Seguro Social de Salud (08/08/2025) Instituto de 6201/2024.TCP Investigaciones de la # 656003 Amazonia Peruana - (27/08/2025) I.I.A.P Dirección de Redes 7247/2025.TCP Integradas de Salud # 651203 Lima Centro (12/08/2025) Municipalidad Distrital # 661627 620/2024.TCP de Mañazo (16/09/2025) Municipalidad Distrital # 615133 7323/2023.TCP de San Juan de (16/04/2025) Lurigancho Municipalidad Distrital # 590782 7147/2024.TCP de San Antonio (13/01/2025) # 650662 11022/2024.TCP Seguro Social de Salud (08/08/2025) 9630/2023.TCP Gobierno Regional de # 593167 Arequipa- Sede Central (23/01/2025) Municipalidad Distrital # 663910 1874/2024.TCP de Acobambilla (24/09/2025) Gobierno Regional de Ucayali – Dirección # 664642 11419/2023.TCP Regional Sectorial de (26/09/2025) Agricultura Ucayali 11302/2024.TCP Seguro Social de Salud # 650537 (08/08/2025) Sin embargo, las entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada; por lo tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio previsto en el Acuerdo de Sala Plena antes referenciado. 24. Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio u órdenes de compra emitidas a su favor y, por ende, que se haya perfeccionado la relación contractual con las respectivas entidades. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00181-2026-TCP-S5 25. Por otro lado, respecto del segundo criterio, sobre el hecho de verificar bajo cualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que: “(…) ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmar que existe una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 26. Sobre dichopunto,cabe precisar quede la revisiónde losrespectivosexpedientes administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta con el registro en el SEACE de información de las órdenes de servicio y órdenes de compra, no se cuenta en el expediente con las órdenes de compras o de servicio y demás documentación conexa que permita acreditar fehacientemente el perfeccionamiento de la relación contractual así como su oportunidad. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 27. Por lo tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio u órdenes de compra, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida. 28. Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe resaltar que, la falta de colaboración por parte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00181-2026-TCP-S5 Órgano de Control Institucional, a efectos de que adopten las medidas que resulten pertinentes. 29. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no se ha acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato. 30. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo tanto, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, no ha lugar a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Jorge AlfredoQuispeCrovetto,ylaintervencióndelVocalChristianCesarChocanoDavis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Fecha de Administrado Contratación Emisión Entidad Emisora Expediente Orden de Compra N° 1 de Perufarma S.A. 4504571547-2023 diciembre de Seguro Social de Salu11354/2024.TCP (RUC N° 20100052050) 2023 Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00181-2026-TCP-S5 Instituto de Melendez Iglesias Danixa Orden de Servicio N° 7 de marzo Investigaciones de la Nerea (RUC N° 6201/2024.TCP 10711331439) 162- 2023 de 2023 Amazonia Peruana - I.I.A.P Dirección de Redes León Oviedo Karolyn Ivette Orden de Servicio N° 31 de agosto Integradas de Salud Lima 7247/2025.TCP (RUC N° 10700457911) 5539-2024 de 2024 Centro Idai Soluciones E.I.R.L. Orden de Compra N° 8 de marzo Municipalidad Distrital 620/2024.TCP (RUC N° 20606513705) 0017-2023 de 2023 de Mañazo Mendoza Castillo Estefany Municipalidad Distrital Lidya (RUC N° Orden de Servicio N° 11 de abril de San Juan de 7323/2023.TCP 10764744506) 3395-2023 de 2023 Lurigancho Cornejo Lucana Rodrigo Orden de Servicio N° 8 de agosto Municipalidad Distrital Néstor (RUC N° 5621-2023 de 2023 de San Antonio 7147/2024.TCP 10454819794) Perufarma S.A. (RUC N° Orden de Compra N° 17 de junio 20100052050) 4504768201 de 2024 Seguro Social de Salud 11022/2024.TCP Radiodifusora del Sur Orden de Servicio N° 26 de mayo Gobierno Regional de E.I.R.L (RUC N° 2123-2023 de 2023 Arequipa- Sede Central 9630/2023.TCP 20370640336) Huayllani Taype Jorge Luis Orden de servicio N° 5 de abril de Municipalidad Distrital 1874/2024.TCP (RUC N° 10405919376) 72-2023 2023 de Acobambilla Gobierno Regional de Dávila Soto Inés Lila (RUC Orden de Servicio N° 2 de marzo Ucayali – Dirección N° 10469851376) 66-2023 de 2023 Regional Sectorial de 11419/2023.TCP Agricultura Ucayali Perufarma S.A. (RUC N° Orden de Compra N° 14 de 20100052050) 4504583484-2023 diciembre de Seguro Social de Salud 11302/2024.TCP 2023 2. Comunicar la presente resolución al titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en la fundamentación, de las siguientes entidades públicas: Entidad Expediente Seguro Social de Salud 11354/2024.TCP Instituto de Investigaciones de la Amazonia Peruana - I.I.A.P 6201/2024.TCP Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro 7247/2025.TCP Municipalidad Distrital de Mañazo 620/2024.TCP Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho 7323/2023.TCP Municipalidad Distrital de San Antonio 7147/2024.TCP Seguro Social de Salud 11022/2024.TCP Gobierno Regional de Arequipa- Sede Central 9630/2023.TCP Municipalidad Distrital de Acobambilla 1874/2024.TCP Gobierno Regional de Ucayali – Dirección Regional Sectorial de Agricultura Ucayali 11419/2023.TCP Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00181-2026-TCP-S5 Seguro Social de Salud 11302/2024.TCP 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese , CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 19 de 19