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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3386 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…)elartículo363delReglamentovigenteestablece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificaciónválidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta elvencimientodelplazocon elquecuenta elTribunal para emitir resolución”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1725-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Carlos Alberto Castro Solorzano, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 142-2020-ABASTECIMIENTO del 25 de julio de 2020, emitida por la Municipalidad Provincial de Masma; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de julio de 2020, la Municipalidad Provincial de Masma, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Compra N° 142-2020-ABASTECIMIENTO , a favor del proveedor Car...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3386 -2025-TCP- S2 Sumilla: “(…)elartículo363delReglamentovigenteestablece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificaciónválidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta elvencimientodelplazocon elquecuenta elTribunal para emitir resolución”. Lima, 14 de mayo de 2025. VISTO en sesión del 14 de mayo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1725-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Carlos Alberto Castro Solorzano, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 142-2020-ABASTECIMIENTO del 25 de julio de 2020, emitida por la Municipalidad Provincial de Masma; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 25 de julio de 2020, la Municipalidad Provincial de Masma, en adelante la 1 Entidad, emitió la Orden de Compra N° 142-2020-ABASTECIMIENTO , a favor del proveedor Carlos Alberto Castro Solorzano, en lo sucesivo el Contratista, por el concepto de “Oficina del Programa del Vaso de Leche 2020”, por el monto de S/ 140.00 (ciento cuarenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación si bien es un supuestoexcluido del ámbitode la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 20 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo 1 Según ficha SEACE. Véase el folio 55 del expediente administrativo en PDF. 2 Véase el folio 2 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3386 -2025-TCP- S2 sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió el Dictamen N° 131-2023/DGR-SIRE 3 del 16 de enero de 2023, en el cual se señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022. Al respecto, según información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Maritza Giovana Galarza Núñez fue elegida Regidora Provincial de Jauja, Región Junín, para el período indicado. • Por consiguiente, la señora Maritza Giovana Galarza Núñez se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo de Regidora Provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. • Asimismo, de la información consignada por la señora Maritza Giovana Galarza Núñez en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Carlos Alberto Castro Solorzano (el Contratista) es su cuñado. Por tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado, en el ámbito de la competencia territorial de su cuñada durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora, y hasta doce (12) meses siguientes a su cese. • Ahora bien, de la información obtenida del SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Maritza Giovana Galarza Nuñez ejerció el cargo de Regidora Provincial de Jauja, el Contratista se vinculó con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • En ese sentido, advierte indicios de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3 Véase los folios 42 al 44 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3386 -2025-TCP- S2 3. A través del Decreto del 29 de diciembre de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denunciaformulada porlaDGRdelOSCE,aefectosquecumplaconremitir,entre otros, un informe técnico legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, así como la Orden de Compra debidamente recibida. Para tal efecto, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. MedianteDecretodel11denoviembrede2024,sedispusoiniciarprocedimiento administrativo sancionador el Contratista por su presunta responsabilidad al habercontratadoconelEstado,estandoenelsupuestodeimpedimentoprevisto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplir con el requerimiento. 5. Mediante Decreto del 13 de febrero de 2025, habiendo verificado que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador el 19 de diciembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 111341/2024.TCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 14 de febrero de 2025. 6. Con Decreto de 6 de marzo de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, se requirió a la Entidad remita, entre otros, la Orden de Compra debidamente recibida, y documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, recibos por honorarios, 4 Véase los folios 41 al 43 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3386 -2025-TCP- S2 documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gastopúblico de su Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución de la Orden de Compra; asimismo, se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), remita copia clara, completa y legible delactadematrimoniodelosseñoresMaritzaGiovanaGalarzaNuñezyFernando Arturo Castro Solorzano, y de las actas de nacimiento de los señores Fernando Arturo Castro Solorzano y Carlos Alberto Castro Solorzano. 7. Por medio del Oficio Nº 040-20205-A/MDM del 11 de marzo de 2025, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Entidad cumplió con atender el requerimiento formulado. Cabe señalar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se obtuvo respuesta al requerimiento formulado al RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Primera cuestión previa: sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna. 2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia [véase Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, entre otros] ha señalado lo siguiente: “…el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, con la condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento queyanoconstituyedelito(ocuyapenahasidodisminuida).Peroprimordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución)”. En base a dicha disposición constitucional, y considerando que tanto el derecho Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3386 -2025-TCP- S2 penal como el derecho administrativo sancionador son manifestaciones del poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable a la norma administrativa sancionadora, al formar parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de JusticiadelaRepública,atravésdelaCasaciónN°3988-2011-Lima,hareconocido, con carácter de precedente vinculante, la aplicabilidad de la retroactividad benigna en materia administrativa sancionadora, señalando lo siguiente: “…la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existenciadedosjuiciosdisimilesporpartedellegisladorsobreunmismosupuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante.” 3. Envirtuddeello,elnumeral5delartículo248delTUOdelaLPAG,hacontemplado el principio de irretroactividad, según el cual “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractoro al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición” (El resaltado y subrayado es agregado). Atendiendo a lo señalado, se aprecia que el principio de retroactividad benigna también resulta aplicable al derecho administrativo sancionador. 4. En ese contexto, dicho principio determina que, en los procedimientos administrativos sancionadores, como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción y, como excepción, se admite la posibilidad de aplicar una nueva norma que ha entrado en vigencia con posterioridad a la comisión de la infracción, siempre que ésta resulte más beneficiosa para el administrado. Consecuentemente, si la nueva norma no reporta ningún beneficio a la situación del administrado, carece de objeto que se la aplique retroactivamente, dado que no es más favorable, pues, aunque, en abstracto, establezca disposiciones sancionadoras que puedan parecer en términos generales como más benignas, lo queserequiereparalaaplicaciónretroactivadelanuevanorma,esquelereporte, de manera concreta, una consecuencia más ventajosa. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3386 -2025-TCP- S2 Ahora bien, el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG ha precisado en qué aspectos una nueva norma puede aplicarse retroactivamente por favorecer al presunto infractor o al infractor; así, el referido principio de irretroactividad establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo tanto en lo referido a: i) la tipificación de la infracción y la sanción, ii) los plazos de prescripción, y iii) respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. 5. En ese contexto, corresponde analizar si, en el presente caso, existe una nueva normativa de contratación pública vigente que resulte más beneficiosa a la situación actual del administrado, respecto al procedimiento administrativo sancionador que ha sido iniciado en su contra. 6. Alrespecto,debetenerseencuentaque,alafechadelpresentepronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. Sobre el particular, cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 32069 dispone que los procedimientos de selección iniciadosantesdelaentradaenvigenciadedichanorma,seregiránporlas normas vigentes al momento de su convocatoria. 7. Por tanto, dado que, en el caso concreto, la Orden de Compra fue emitida el 25 de julio de 2020, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su Reglamento, para el análisis del perfeccionamiento de la relación contractual, el impedimento atribuido y la presentación del documento cuestionado, será de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, también resulta aplicable la Ley, y su Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el supuesto hecho infractor, esto es, que el Contratista presuntamente habría contratado con el Estado estando impedido para ello (25 de julio de 2020). 9. Por último, cabe anotar que, respecto al plazo de prescripción de la infracción, el numeral 50.7 del artículo 50 la Ley ha establecido que las mismas: “…para efectos Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3386 -2025-TCP- S2 de las sanciones, prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7) años de cometida”. Asimismo, el numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento señala que el plazo de prescripción se suspende con: a) la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con que se cuenta para emitir la resolución, luego del cual, si el Tribunal no se pronuncia, la prescripción reanuda su curso; y, b) durante el período de suspensión del procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 261 del Reglamento. 10. En dicho contexto, se advierte que el artículo 93 de la Ley N° 32069 establece que las infracciones prescriben a los cuatro (4) años de cometida, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, salvo que se trate de la infracción contenida en el literal m) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069 (consistente en presentar documentos falsos o adulterados), en cuyo caso la infracción prescribe a los siete (7) años de cometida. Sinembargo,elnumeral93.3delartículo93 delaLeyN°32069señalaqueelplazo de prescripción se suspende en los siguientes casos: a) cuando para determinar la responsabilidad sea necesario contar previamente con decisión judicial o arbitral; y, b) cuando el Poder Judicial ordene la suspensión del procedimiento. Asimismo, el artículo 363 del Reglamento vigente agrega que el plazo de prescripción se suspende con la notificaciónválidamenterealizadaal presuntoinfractorsobre el inicio del procedimiento administrativo sancionador, y se mantiene hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Para mayor claridad, se muestra el cuadro siguiente: NORMA ANTERIOR NORMA ACTUAL La Ley y su Reglamento Ley N° 32069 y su Reglamento vigente Plazo de Prescripción Artículo 50 de la Ley. Artículo 93 de la Ley N° 32069 50.7Lasinfraccionesestablecidasenla 93.1Lasinfraccionesestablecidasenla presente Ley para efectos de las presente ley prescriben, para efectos sanciones prescriben a los tres (3) de las sanciones, a los cuatro (4) años años conforme a lo señalado en el de cometida de acuerdo con la reglamento. Tratándose de clasificación de tipos infractores, en Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3386 -2025-TCP- S2 documentación falsa la sanción concordancia con lo establecido en el prescribe a los siete (7) años de artículo 252 del Texto Único Ordenado cometida. de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019- JUS. 93.2 Tratándose de la infracción contenida en el literal m) del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida la infracción. Supuestos de suspensión del plazo de prescripción Artículo 93 de la Ley N° 32069 93.3 El plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos: Artículo 262 del Reglamento a) Cuando para la determinación de responsabilidad sea necesario contar 262.2. El plazo de prescripción se previamente con decisión judicial o suspende: arbitral. En este supuesto, la a) Con la interposición de la denuncia suspensión es por el periodo que dure y hasta el vencimiento del plazo con dicho proceso jurisdiccional. quesecuentaparaemitirlaresolución. b) Cuando el Poder Judicial ordene la Si el Tribunal no se pronuncia dentro suspensión del procedimiento del plazo indicado, la prescripción sancionador. reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad Artículo 363 del Reglamento vigente a la suspensión. b) En los casos establecidos en el 363.2 Adicionalmente a los supuestos numeral 261.1 del artículo 261, descritos en el numeral 93.1 del durante el periodo de suspensión del artículo 93 de la Ley, suspende el plazo procedimiento administrativo de prescripción la notificación sancionador. válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador. La suspensión se mantiene hasta el vencimiento del plazo con que el que Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3386 -2025-TCP- S2 cuenta elTCP paraemitirla resolución. Si el TCP no se pronuncia dentro del plazo correspondiente, la prescripción retoma su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En este punto es importante resaltar que, respecto del análisis de favorabilidad para determinar la aplicación de la retroactividad de la norma en lo que concierne a la prescripción, ello no debe agotarse con la sola comparación de los plazos establecidos, sino que, debe complementarse con aquellos supuestos que establezcan cómputos diferenciados que determinen la posibilidad de que, en sedeadministrativa,aúnsepuedaanalizarlacomisióndeunainfraccióneimponer la sanción correspondiente. En el caso concreto, si bien la normativa actual establece un plazo de prescripción de cuatro (4) años, a diferencia de la Ley cuyo plazo de prescripción era de tres (3) años, resulta indispensable analizar, complementariamente, los supuestos de suspensión del plazo prescriptorio. En dicha revisión, el Reglamento vigente establecequeelmismosesuspendeconlanotificaciónvalidaalpresuntoinfractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador, y ya no con la interposición de la denuncia, como lo estipulaba la norma anterior, por lo que resulta más beneficiosa al administrado al momento de analizar el tiempo transcurrido desde la presunta comisión de las infracciones imputadas. 12. Llegado este punto, es necesario resaltar que,respectoal régimen de prescripción de la infracción, la norma anterior es más beneficiosa al administrado en determinado extremo (se ha establecido un menor plazo prescriptorio); no obstante, la norma vigente resulta más favorable en otro extremo de la misma institución jurídica (al contemplarse un supuestomás ventajoso parasuspender el plazo de prescripción). Segunda cuestión previa: sobre la prescripción de la infracción imputada. 13. De manera previa al análisis de fondo, este colegiado estima necesario evaluar de oficio la prescripción de la infracción imputada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3386 -2025-TCP- S2 “(…) 252.3. La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertaque se hacumplido el plazo paradeterminarla existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos”. (El resaltado es agregado). 14. Debe tenerseen cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas,así como cuanto, al ejercicio de la potestad punitiva de la Administración Pública, eliminando la posibilidad de investigar un hecho materia de la infracción, así como la responsabilidad que acarrearía la misma. 15. Es oportuno tener presente lo que establece el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG: “(…) 252.1. La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligacionesquesederivendelosefectosdelacomisióndelainfracción.Encaso ello no hubierasidodeterminado,dichafacultadde laautoridadprescribiráa los cuatro (4) años”. (El resaltado es agregado) En ese sentido, a fin de determinar el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de la presunta infracción, la cual indica lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…)”. (El resaltado es agregado). Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3386 -2025-TCP- S2 Asimismo, el numeral 93.1 del artículo 93 de la Ley N° 32069, norma actualmente vigente, establece lo siguiente: “Artículo 93. Prescripción de las infracciones administrativas (…) 93.1 Las infracciones establecidas en la presente ley prescriben, para efectos de las sanciones a los cuatro años de cometida de acuerdo con la clasificación de tipos infractores, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. (…)”. (El resaltado es agregado). Portanto,considerandoquelainfracciónmateriadeanálisiseslacorrespondiente al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, y en virtud de lo expuesto anteriormente respecto a la aplicación del principio de retroactividad benigna, el plazo de prescripción es de tres (3) años. 16. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo a nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede ser suspendido, lo que implica que este no siga transcurriendo. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 363 del Reglamento vigente establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual comprende los tres (3) meses siguientes a que el expediente es recibido por la Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose a dicho término el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 17. Por lo tanto, en el presente caso, el plazo de prescripción para determinar la existencia de la infracción imputada se habría suspendido con la notificación válidamente realizada al presunto infractor del inicio del procedimiento Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3386 -2025-TCP- S2 administrativo sancionador y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir su resolución, esto es, hasta los tres (3) meses de haber sido recibido el expediente en Sala. 18. Ahora bien, corresponde resaltar que, a fin de analizar la prescripción de la infracción imputada, resulta necesario tener certeza sobre el momento en que supuestamente habrían tenido lugar, siendo que, en el caso concreto, existe la certeza, sobre el momento en el que se habría perfeccionado la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. Por tanto, corresponde a este Colegiado avocarse al análisis de la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello. Sobre la prescripción de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 19. En esa línea, es necesario resaltar que la presunta infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello,tuvo lugar, supuestamente, el 25dejuliode2020,fechaenlaquesehabríaperfeccionadolarelacióncontractual a través de la Orden de Compra. Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3386 -2025-TCP- S2 Asimismo, a fin de acreditar la ejecución de la contratación, la Entidad remitió el (i) Informe Nº 073-2020/MGVM-SGDEYS/MDM del 11 de agostode 2020, sobre la conformidad del servicio, y el (ii) Comprobante de Pago Nº 366 del 17 de agosto de 2020; documentación que se reproduce a continuación: Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3386 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 1: Informe Nº 073-2020/MGVM-SGDEYS/MDM del 11 de agosto de 2020. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3386 -2025-TCP- S2 Imagen Nº 2: Comprobante de Pago Nº 366 del 17 de agosto de 2020. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3386 -2025-TCP- S2 20. Sobre el particular, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT’s, estableciéndose que ello podía corroborarse “(…) mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor.” Nóteseque,medianteelreferidoAcuerdodeSalaPlena,elTribunalhaestablecido queesposibleacreditarlaexistenciadeuncontratoencontratacionespormontos menores a 8 UIT’s, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Es por ello, que este Colegiado considera que es posible advertir elementos que permitan verificar trazabilidad entre el Informe Nº 073-2020/MGVM- SGDEYS/MDM del 11 de agosto de 2020, y el Comprobante de Pago Nº 366 del 17 de agosto de 2020, antes reproducidos, en tanto se aprecia de su contenido información concerniente a la Orden de Compra, por lo cual en aplicación del referido acuerdo de salaplena, el perfeccionamiento de la relación contractual, se llevó a cabo el 25 de julio de 2020. 21. En ese orden de ideas, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe considerarse los hechos siguientes: • 25 de julio de 2020: el Contratista contrató con el Estado supuestamente estando impedido para ello; por tanto, en tal fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres (3) años establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, vigente a la fecha de la comisión de los hechos denunciados, para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 25 de julio de 2023. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3386 -2025-TCP- S2 • 20 de febrero de 2023: mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE- DGR del3delmismomesyaño,secomunicóalTribunalqueelContratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello; tal como se advierte de la siguiente imagen: • 12 de diciembre de 2024: se publicó en el Toma Razón Electrónico el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra, tal como se advierte a continuación: (…) 5 Véase el folio 2 del expediente administrativo en PDF. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3386 -2025-TCP- S2 • 19 de diciembre de 2024: el Contratista fue notificado, a través de la Cédula de Notificación N° 111341/2024.TCE, con el decreto que dispuso el iniciodelprocedimientoadministrativosancionador ensucontra;segúnse aprecia a continuación: • 14 de febrero de 2025: el expediente fue remitido a Sala, según consta en el Toma Razón Electrónico del OSCE, por lo que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, se tiene que el plazo de tres (3) meses para resolver aún no ha vencido. 22. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimientodel plazo prescriptorio ocurrió [25 de julio de 2023] con anterioridad a la oportunidad en que el presunto infractor [el Contratista] fue efectivamente notificado con el inicio del procedimiento administrativo sancionador, dado que dicha notificación tuvo lugar el 19 de diciembre de 2024. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3386 -2025-TCP- S2 23. En ese sentido, resulta evidente que ha operado la prescripción de la infracción imputada en el presente caso, por lo que,en méritoa lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde a este Colegiado declarar la prescripción de la misma, la cual se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad administrativa del Contratista. Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en el literal e) del artículo 25 del TextoIntegrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado, por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE , 6 corresponde informar al Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. 24. Finalmente, este Colegiado considera que corresponde declarar la prescripción de la facultad del Tribunal para determinar la existencia de la infracción imputada y la imposición de sanción en contra del Contratista, así como poner en conocimientolapresenteresolucióndelTribunalinformandosobrelaprescripción de la infracción administrativa, conforme lo dispone el literal e) del artículo 25 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la prescripción de la facultad para determinar la existencia de 6“Artículo 25.- Funciones de las Salas del Tribunal de Contrataciones Públicas. Son funciones de la Sala de Tribunal de Contrataciones Públicas: (…) e) Informar al Tribunal de Contrataciones Públicas de aquellos casos que haya declarado la prescripción por presunta responsabilidad administrativa funcional ajenas a las entidades públicas”. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 3386 -2025-TCP- S2 la infracción imputada al señor CARLOS ALBERTO CASTRO SOLORZANO (con R.U.C.N°10206538401),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N°142-2020- ABASTECIMIENTO del 25 de julio de 2020, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MASMA; infracción tipificada en el literal c) delnumeral 50.1del artículo 50 del TextoÚnico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que carece de objeto determinar la configuración de la mencionada infracción, en razón a la prescripción declarada; conforme a los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Tribunal, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones pertinentes, conforme a losfundamentos 23 y 24. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 20 de 20