Documento regulatorio

Resolución N.° 180-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por el postor E.V.P. CORPORACIÓN GLOBAL FORCE' S.R.L. (con R.U.C. N° 20489509149), en el marco del Concurso Público de Servicios N° 6-2025-ELECTRO UCAYALI-1, convoc...

Tipo
Resolución
Fecha
07/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 180-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Impugnante no ha efectuado cuestionamientos a la subsanación de la oferta llevada a cabo por el Comité evaluador mediante Acta de buena pro del 5 de diciembre de 2025, sino que, cuestiona otros extremos de la oferta del Consorcio Adjudicatario que no fueron puestos en conocimiento en su oportunidad, a pesar de que, como se ha mencionado tuvo oportunidad de hacerlo y ya se cuenta con pronunciamiento del Tribunal.” Lima, 8 de enero de 2026 VISTO en sesión del 8 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11017/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor E.V.P. CORPORACIÓN GLOBAL FORCE' S.R.L. (con R.U.C. N° 20489509149), en el marco del Concurso Público de Servicios N° 6-2025- ELECTROUCAYALI-1,convocadoporelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado - SEACE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 9 de setiembre de 2025, la Empresa Concesionaria...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 180-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) el Impugnante no ha efectuado cuestionamientos a la subsanación de la oferta llevada a cabo por el Comité evaluador mediante Acta de buena pro del 5 de diciembre de 2025, sino que, cuestiona otros extremos de la oferta del Consorcio Adjudicatario que no fueron puestos en conocimiento en su oportunidad, a pesar de que, como se ha mencionado tuvo oportunidad de hacerlo y ya se cuenta con pronunciamiento del Tribunal.” Lima, 8 de enero de 2026 VISTO en sesión del 8 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 11017/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor E.V.P. CORPORACIÓN GLOBAL FORCE' S.R.L. (con R.U.C. N° 20489509149), en el marco del Concurso Público de Servicios N° 6-2025- ELECTROUCAYALI-1,convocadoporelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado - SEACE; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 9 de setiembre de 2025, la Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., en adelante la Entidad contratante, convocó el Concurso Público de Servicios N° 6-2025-ELECTRO UCAYALI-1, para la contratación del “Servicio de vigilancia privadaparalasinstalacionesdeElectroUcayaliS.A.”,conunacuantíaascendente a S/ 11’038,253.67 (once millones treinta y ocho mil doscientos cincuenta y tres con 67/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 180-2026-TCP-S4 De acuerdo al respectivo cronograma, el 10 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 20 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio American Hawk, integrado por las empresas Halcones Security Company S.A.C. y Servicios American Hawk S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 8’644,078.93 (ocho millones seiscientos cuarenta y cuatro mil setenta y ocho con 93/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMI CALIFICACIÓN EVALUACIÓ EVALUACIÓN PUNTAJE OP. RESULTA SIÓN N TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL DO CONSORCI O ADMI 1 ADJUDIC AMERICA TIDO CALIFICADO 95 8’644,078.93 100 97 ATARIO N HAWK E.V.P. CORPORA 78.7 2 CIÓN ADMI CALIFICADO 100 10,975,070.7 6 91.50 - GLOBAL TIDO 3 FORCE' S.R.L. PROTECCI ÓN MÁXIMA ADMI SEGURIDA TIDO DESCALIFICADO D SELVA S.A.C. 2. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n,presentados el 30 de octubre y 3 de noviembre de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa E.V.P. Corporación Global Force' S.R.L., interpuso recurso de apelación contra la admisión y calificación de la oferta del Consorcio American Hawk y el otorgamiento de la buena pro a favor de este último, solicitando que se recoquen dichos actos, y se otorgue la buena pro a su representada, por habser ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, originandose el Expediente N°9781/2025.TCP . Para dicho efecto, el Impugnante cuestionó lo siguiente: Cuestionamientos a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 180-2026-TCP-S4 i. Respecto del Anexo N° 5 – Declaración jurada de desafectación del impedimento: señala que el Consorcio American Hawk presentó en el folio 57 de su oferta la Declaración jurada de desafectación del impedimento, sin embargo, no acompaña los documentos que acreditan su condición de desafectación. Alrespecto,citaelnumeral39.4delartículo39delReglamentoquedispone: “Para los casos de excepción de las causales de impedimento debido a parentesco, establecido en el inciso 2 del numeral 30.1 del artículo 30 de la Ley,elproveedor,alregistrarsecomoparticipante,presentaunadeclaración jurada de desafectacióndel impedimento, e incluye como requisito adicional de admisión de su oferta la acreditación documental de su condición de desafectación. En la oportunidad de la suscripción del contrato, actualiza la declaración jurada de desafectación con la acreditación documental correspondiente.” Por consiguiente, considera que corresponde declarar la no admisión de la oferta del Consorcio American Hawk. Cuestionamientos a la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario ii. Presuntavulneración alprincipiodepresuncióndeveracidad: sostiene que en el folio 70 de la oferta del Consorcio American Hawk obra el certificado de trabajo del 19 de agosto de 2020, y en el folio 71 obra el certificado de trabajo del 25 de enero de 2023, ambos emitidos a favor de la señora Joy Amy García del Águila. Al respecto, señala que entre el 19 de agosto de 2020 y el 25 de enero de 2023 han transcurrido más de dos (2) años y siete (7) meses. Sin embargo, señala que al comparar las firmas y sellos correspondientes del señor Dukas Tito Vásquez López, gerente general de la empresa Halcones Security Company S.A.C., advierte que son exactamente iguales, sin presentar variación alguna en sus trazos. A su criterio, ello resulta inusual, pues normalmente entre dos firmas realizadas en momentos distintos suele apreciarse alguna diferencia mínima. Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 180-2026-TCP-S4 Según alegó, las firmas habrían sido pegadas a los documentos cuestionados. iii. Respecto delaacreditación del requisito decalificación “Capacidad legal”: preliminarmente, sostiene que en el literal a) del numeral 3.5.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se establece que los postores deben acreditar la capacidad legal, esto es, estar inscrito en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL y contar con la autorización de funcionamiento para la prestación del servicio de seguridad privada; así, señala que ello debe de acreditarse con la presentación de la constancia vigente de estar inscrito en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de intermediación laboral – RENEEIL, y copia de la autorización de funcionamiento para la prestación del servicio de seguridad privada vigente, en la modalidad de vigilancia privada con arma de fuego, para el departamento de Ucayali, expedida por SUCAMEC. Indica que, según la nota “advertencia” de las bases, en el caso de consorcios, cada integrante que se hubiera comprometido a ejecutar las obligaciones vinculadas directamente al objeto de la convocatoria debe acreditar dicho requisito. Así, señala que cada unode los integrantes del Consorcio American Hawk se comprometieron a ejecutar en conjunto la prestación del servicio, cada uno en un cincuenta por ciento (50%), por lo que el requisito de calificación de capacidad legal exigido en las bases debía ser presentado y acreditado por ambos consorciados. Sin embargo, pone de relieve que, si bien el Consorcio Adjudicatario presentó en los folios 41 y 42 de su oferta la Resolución de Gerencia N° 642-2022-SUCAMEC-GSSP del 4 de mayo de 2022 otorgada a la empresa Halcones Security Company S.A.C., no se acredita que dicha empresa se haya adecuado a la nueva normatividad que está vigente desde el año 2023. Al respecto, señala que el 12 de mayo de 2023 fue publicado el Decreto SupremoN°005-2023-INqueapruebaelReglamentodelDecretoLegislativo N° 1213, que regula los servicios de seguridad privada, por lo que, a partir de esa fecha entró en vigencia el D.L. 1213 y la obligación de todas las empresas que prestan servicio de seguridad privada de adecuarse a esta Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 180-2026-TCP-S4 norma. Agrega que, en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del D.L.1213 seseñalalosiguiente: “Todas las personas naturales y jurídicas que se encuentren desarrollando alguna de las actividades reguladas en el presente decreto legislativo, tienen un plazo de ciento veinte (120) días calendario, contado a partir de la vigencia del reglamento del presente decreto legislativo, para su adecuación al nuevo marco normativo, con excepción de lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 4 que se rige de acuerdo a las leyes de la materia.” 3. Cabe precisar que el postor Protección Máxima Seguridad Selva S.A.C. tambíen presentó recurso de apelación, contra la descalificación de su oferta, contra la admisión y el puntaje otorgado en la evaluación técnica de la oferta del Consorcio American Hawk, contra la calificación y el puntaje otorgado en la evaluación técnica de la oferta del postor E.V.P. Corporación Global Force' S.R.L., solicitando que se revoquen dichos actos y que, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor; originandose el Expediente N°9796/2025.TCP. 4. Dichos recursos de apelación (Expediente N° 9781/2025.TCP – 9796/2025.TCP acumulados) fueron resueltos mediante Resolución N°08049-2025-TCP-S2, en el cual, el Tribunal concluyó lo siguiente: 5. Mediante Acta de buena pro del 5 de diciembre de 2025, en adelante el Acta del 5 de diciembre de 2025, se dispone otorgar la buena pro al postor Consorcio Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 180-2026-TCP-S4 American Hawk, integrado por las empresas Halcones Security Company S.A.C. y ServiciosAmericanHawkS.A.C.,enadelanteelConsorcioAdjudicatario,conforme a los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN POSTOR ADMI CALIFICACIÓN EVALUACIÓ EVALUACIÓN PUNTAJE OP. RESULTA SIÓN N TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL DO CONSORCI O ADMI 1 ADJUDIC AMERICA TIDO CALIFICADO 95 8’644,078.93 100 97 ATARIO N HAWK E.V.P. CORPORA 78.7 2 CIÓN ADMI 10,975,070.7 6 GLOBAL TIDO CALIFICADO 100 3 91.50 - FORCE' S.R.L. 6. A través de los escritos s/n, presentado y subsanado el 18 y 22 de diciembre de 2025,respectivamente,enlaMesadePartesDigitaldelTribunal,laempresaE.V.P. Corporación Global Force' S.R.L., interpuso recurso de apelación contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro al mismo, solicitando que se recoquen dichos actos, y se otorgue la buena pro a su representada, por habser ocupado el segundo lugar en el orden de prelación; orignandose el presente expediente (Expediente N°11017-2025.TCP); en base a los siguientes argumentos: • Sostiene que, de conformidad con el numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección especifica de las bases, los postores debían presentar una declaración jurada en la que declaren ser responsables de la veracidad de documentación e información que presenten en su oferta. • Sin embargo, el Consorcio Adjudicatario habría presentado documentos falsos y/o con información inexacta para cumplir con el requisito de calificación “experiencia del personal clave”. • Cuestiona el certificado de trabajo obrante a fojas 86 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, emitido por el Consorcio American Hawk a favor del señor Carranza Serrantes Fernando Jan Pierre; sin embargo, mediante Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 180-2026-TCP-S4 declaración jurada notarial del 5 de diciembre de 2025, el señor Carranza SerrantesdeclaranohaberprestadoserviciosalaempresaAmericanHawk S.A.C. ni a sus clientes, por lo que dicho certificado sería falso. • Asimismo,cuestionaelcertificadodetrabajoobranteafojas70delaoferta del Consorcio Adjudicatario, presuntamente emitido por la empresa HALCONES SECURITY COMPANY S.A.C. a favor del señor García del Aguila Joy Amy el 19 de agosto de 2020; toda vez que, todos los datos que aparecerian en elpapelmembretado (domicilio,direcciónelectrónica, etc) le corresponderían a la empresa HALCONES SECUURITY DEL PACIFICO S.A.C. • En consecuencia, denuncia que el referido postor habría trangredido el principio de presunción de veracidad. 7. Por Decreto del 23 de diciembre de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante, y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos de los recursos interpuestos, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. Asimismo, dispuso remitir el expediente acumulado a la Cuarta Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Finalmente, se programó audiencia pública para el 31 del referido mes y año, precisándose que la misma se realizará a través de la plataforma Google Meet. Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 180-2026-TCP-S4 8. Por Escrito N° 3, presentado el 30 de diciembre de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. Con Informe Técnico N° AL-246-2025, presentado el 30 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Sobre la documentación presentada por los postores, se amapara en el principio de presunción de veracidad. • Sin perjuicio de ello, en virtud de los cuetsionamientos efectuados, solicita información al Consorcio Adjudicatario, tales como contrato, boletas de pago, etc. • Precisa que, de determinarse la presentación de información falsa o adulteraday/oinexacta,sedeberádisponerquesedejesinefectolabuena pro otorgadsa al Consorcio Adjudicatario. 10. Mediante Escrito N° 1, presentado el 31 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con Escrito N° 2, presentado el 31 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Adjudicatario absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: • Afirma que la la declaración jurada presentada por el Impugnante es general y maliciosa pues muy aparte de ser un mero dicho no acredita ni detalla la supuesta información falsa. • Presenta una declaración jurada notarial del 30 de diciembre de 2025, emitida por el señor Fernando Jan Pierre Carranza Servantes, el cual informa que el Impugnante le habría coacionado para efectuar una declaracion jurada errónea, de la cual se desiste en su totalidad. • Adjunta contrato de trabajo y recibos de pagos. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 180-2026-TCP-S4 • Asimismo, respecto del certificado de trabajo obrante a fojas 70, refiere que, los cuestionamientos, respecto al número de celular, dirección y demás información resultan impertinentes, por lo cual, eldocumento es veraz e idóneo al encontrarse concordante con las bases integradas. 12. El31dediciembrede2025,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 13. Mediante escrito s/n presnetado el 5 de enero de 2026, en la Mesa de Partes del Tribunal, elImpugnantepresentó alegatosadicionales,en los siguientes términos: • Solicita declarar improcedentes e inadmisibles los descargos presentados por el Consorcio Adjudicatario,puesto que los mismos fueron presentados con posterioridad a la audiencia pública. • Cuestiona la credibilidad de la segunda declaración jurada del señor Fernando Jan Pierre Carranza Serrantes, resaltando que la primera declaración se encuentra acompañada por una certificación biométrica. • Asimismo, en relación a la documentación presnetada, precisa que, de acuerdo a ley, las boletas debían ser electrónicas. • Agrega que, de la revisipon del SEACE, advierte que el señor Carranza Serrantes brindaba servicios en el Gobierno Regional de Loreto, en las fechas que se señalan en el certificado cuestionado, por lo que resulta materialmente imposible que demuestra la información obrante en el certificado de trabajo cuestionado. 14. Con Decreto del 5 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el postor E.V.P. CORPORACION GLOBAL FORCE' S.R.L., en contra de la calificación y el otorgamiento de la beuna pro Adjudicatario, solicitando que revoquen dichos actos y se otorgue la buena pro a su representada, en el marco del procedimiento Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 180-2026-TCP-S4 de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. VERIFICACIÓN DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, así como aquellas que se generen en los procedimientos orientados a implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento, siempre que hayan sido emitidos antes del perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, no procede la interposición del recurso respecto de las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni contra aquellas actuaciones que establece el Reglamento. 3. En relación con ello,debe tenerse presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a dos niveles de control: uno formal, referido a los requisitos de admisibilidad; y otro sustancial, vinculado a la verificación de su procedencia. En este último caso, el análisis está orientado a determinar si concurren los requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada mediante el recurso, habilitando asíunpronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, corresponde remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto resulta jurídicamente procedente. A mayor entendimiento se reproduce dicho extremo de la normativa: “Artículo 308. Improcedencia del recurso El recurso de apelación presentado ante la entidad contratante o ante el TCP es declarado improcedente cuando: Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 180-2026-TCP-S4 a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. No aplica en estos casos lo establecido en el artículo 130 de la LPAG, o disposición que la sustituya, referido a la presentación de escritos ante entidades que no resultan competentes. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. f)Elimpugnanteseencuentreincapacitadolegalmenteparaejerceractosciviles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. j) El impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal”. (resaltado es agregado) 4. Conforme se puede apreciar, una de las causales de improcedencia previstas en el literal j) del artículo 308 del Reglamento es que el Impugnante carezca de interés para obrar o legitimidad procesal. Respecto a ello cabe señalar que el numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, en virtud de la cual, frente a un acto administrativo que viole, desconozca o lesione un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente, que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Con relación a ello, debe quedar claro que el sistema de impugnaciones, que el ordenamiento legal no está diseñado para la protección de derechos inciertos o indeterminados, sino de afectaciones concretas a los derechos de los postores en unprocedimientodeselecciónqueconstituyenunasituaciónobjetivaqueamerite Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 180-2026-TCP-S4 una acciónysiempre que,dichos actos nohayan quedado firmes o consentidos (al no haberse impugnado en su oportunidad). En ese sentido, en la vía administrativa es presupuesto procesal objetivo para la validez de cualquier recurso impugnativo, la existencia de un acto administrativo previo contra el cual la impugnación está dirigida y que dicho acto debe causar agravio al administrado y,eneste sentido,elrecurso administrativo seinterpondrá a efectos de modificar o extinguir su eficacia y, por su efecto, variar la condición jurídica discutida; claro está, siempre que la oportunidad para plantearlo no haya precluido. 5. Cabe resaltar que, el criterio expuesto mantiene la línea respecto de lo dispuesto en el numeral 120.1 del artículo 120 del TUO de la LPAG, norma que, al igual que el numeral 217.1 del artículo 217 de dicha norma antes señalada, en relación a la facultad de contradicción administrativa, determina que procede la contradicción de un actoque viola, afecta, desconoceo lesiona un derechoo un interés legítimo, a fin de que el mismo sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos, precisando que para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. 6. En ese contexto,de la revisión del SEACE de la Pladicop se apreciaque, el presente procedimiento de selección, deviene de un recurso de apelación previo. Así pues, de acuerdo a los resultados primigenios, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección fue publicado el 20 de octubre de 2025, en favor del Consorcio Adjudicatario. 7. Al respecto, de los antecedentes del expediente se verifica que, en dicha oportunidad,el Impugnante interpuso el recursode apelación,que dio mérito a la apertura del Expediente N°9781/2025.TCE, en el cual observó la admisión y la calificación del Consorcio Adjudicatario. En relación a la calificación, el Impugnante solo cuestionó la veracidad de los certificados de trabajo obrantes a fojas 70 y 71 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 8. Enesesentido,elrecursodeapelaciónfueresueltomedianteResoluciónN°08049- 2025-TCP-S2 del 25 de noviembre de 2025, publicada en el SEACE en la misma fecha, en la cual el Tribunal emitió pronunciamiento de fondo de los puntos Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 180-2026-TCP-S4 controvertidos puestos en conocimiento, atendiendo cada uno de los cuestionamientos efectuados por el Impugnante. 9. De ese modo, respecto a los cuestionamientos efectuados a la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, determinó otorgar a dicho postor un plazo no mayor de dos (2) días hábiles para que subsane su oferta, y presente el Anexo N°2 – Pacto de integridad (ver numeral 62 de la Fundamentación y 1.2 de las conclusiones de la Resolución N°08049-2025-TCP-S2). A mayor detalle, se reproduce los extractos pertinentes: 10. Del mismo modo, respecto a los cuestionamientos efectuados a la calificación de la oferta del Consorcio Impugnante, específicamente la veracidad de los certificados de trabajo obrantes a fojas 70 y 71 de su oferta, se evidencia que el Tribunal atendió dichos cuestionamientos desde los numerales 37 al 44 de la Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 180-2026-TCP-S4 fundamentación de la Resolución N°08049-2025-TCP-S2, concluyendo en lo siguiente: 11. Por lo tanto, en el presente caso, se aprecia que, en su oportunidad, el Tribunal ya se pronunció sobre las etapas del procedimiento de selección a través de un recursodeapelaciónanterior,interpuestoporelImpugnante,enelmarcodelcual, el referido postor, en su calidad de segundo lugar en el orden de prelación, tuvo la oportunidad de cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario. 12. En ese sentido, lo que quedó pendiente de ejecutar fue la subsanación de ofertas, previstadeformaexpresaporelTribunalmedianteResoluciónN°08049-2025-TCP- S2 del 25 de noviembre de 2025; en consecuencia, el ahora nuevamente Impugnante tiene interés solo para cuestionar si la subsanación de las ofertas se realizó dentro de los términos previstos por el Tribunal, así como las actuaciones Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 180-2026-TCP-S4 posteriores en caso de ser afectados por estas, pues en su oportunidad no cuestionaron las actuaciones señaladas en el presente recurso. 13. Cabe precisar que el resultado de la revisión de la oferta del Adjudicatario, efectuada por el Oficial de Compra, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en los extremos que no fueron cuestionados ante esta instancia en su oportunidad, esto es, en el marco del primer recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, de conformidad con lo señalado en el numeral 313.3. del artículo 313, la resolución dictada por la autoridad competente es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Asimismo, el numeral 75.2.del artículo 75, prescribe que, la resolución que resuelve el recurso de apelación agota la vía administrativa. Conforme se aprecia, dichas disposiciones legales son de obligatorio cumplimientopara laspartes, es decir,tanto para la Entidad como para los postores del procedimiento de selección. 14. Por tal razón, en el caso en particular, se advierte que el Impugnante no ha efectuado cuestionamientos a la subsanación de la oferta llevada a cabo por el Comité evaluador mediante Acta de buena pro del 5 de diciembre de 2025, sino que, cuestiona otros extremos de la oferta del Consorcio Adjudicatario que no fueron puestos en conocimiento en su oportunidad, a pesar de que, como se ha mencionado tuvo oportunidad de hacerlo y yasecuenta con pronunciamientodel Tribunal. Por lo tanto, se advierte que existe falta de interés para obrar, pues se está tratando de discutir evaluaciones que ya se hicieron y que en su oportunidad no fueron cuestionadas. 15. Sin perjuicio de ello, se pone en conocimiento del titular de la Entidad lo señalado por los Impugnante, respecto de la veracidad del certificado de trabajo obrante a fojas 86 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, resaltando que de conformidad con el artículo 70 de la Ley, la Entidad puede declarar la nulidad del procedimiento de selección, en caso que advierta la existencia de un vicio, como la trasgresión al principio depresunción de veracidad,por lo cual, se le requiere iniciar lasacciones de fiscalizaciónposteriorde la oferta del Consorcio Adjudicatario,específicamente del documento materia de cuestionamiento e informar los resultados de la misma a este Tribunal, en el plazo máximo de 20 días hábiles. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 180-2026-TCP-S4 16. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas, se advierte la concurrencia de dos de las causales de improcedencia previstas en literal j) del artículo 308 del Reglamento. Por tanto, corresponde declarar improcedente el recursodeapelación interpuestopor elImpugnante, sinqueeste Colegiado pueda emitir pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 315.2 del artículo 315 del Reglamento corresponde ejecutar el 50% de la garantía presentada por la interposición del recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal deContratacionesPúblicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12, 16, 17 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararIMPROCEDENTEelrecursodeapelacióninterpuestopor elpostoreE.V.P. CORPORACIÓN GLOBAL FORCE' S.R.L. (con R.U.C. N° 20489509149), en el marco ConcursoPúblicodeServiciosN°6-2025-ELECTROUCAYALI-1,paralacontratación del “Servicio de vigilancia privada para las instalaciones de Electro Ucayali S.A.”, convocadoporlaEmpresaConcesionariadeElectricidaddeUcayaliS.A.;conforme a los fundamentos expuestos. 2. EJECUTAR el 50% de la garantía presentada por el postor E.V.P. CORPORACIÓN GLOBAL FORCE' S.R.L. (con R.U.C. N° 20489509149), para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner en conocimiento del Titular de la Entidad - Empresa Concesionaria de Electricidad de Ucayali S.A., conforme lo señalado en el fundamento 15. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 180-2026-TCP-S4 Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 17 de 17