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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 0177-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contarconpruebassuficientesparadeterminardeformaindubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 8 de enero de 2026. VISTO en sesión del 8 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7812/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa C.I.S. Viproser S.A.C. (con R.U.C. N° 20568286562), por su presunta responsabilidad al haber presentado informacióninexacta alaEntidad,comopartede su oferta, enelmarcodelConcurso Público N° 3-2022-PENSION65 - Primera Convocatoria - Ítem 3, convocado por el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 10 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa C.I.S. Viproser S.A....
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 0177-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contarconpruebassuficientesparadeterminardeformaindubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable (…)”. Lima, 8 de enero de 2026. VISTO en sesión del 8 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7812/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa C.I.S. Viproser S.A.C. (con R.U.C. N° 20568286562), por su presunta responsabilidad al haber presentado informacióninexacta alaEntidad,comopartede su oferta, enelmarcodelConcurso Público N° 3-2022-PENSION65 - Primera Convocatoria - Ítem 3, convocado por el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 10 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa C.I.S. Viproser S.A.C. (con R.U.C. N° 20568286562), en adelante el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta al Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión65,enadelantelaEntidad,comopartedesuofertaenelmarcodelConcurso Público N° 3-2022-PENSION65-Primera Convocatoria-Ítem 3, convocado para la contratacióndel“Serviciodeseguridadyvigilanciaparalasedecentralylasunidades territoriales a nivel nacional del Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65”, en adelante el procedimiento de selección. El documento con presunta información inexacta es la Constancia de Trabajo del 27 de diciembrede 2022,emitidapor elContratista,a favordel señor ÁlvaroJosé Olano Soriano, por haber laborado como Coordinador de Seguridad desde el 1 de julio de 2020 hasta la fecha de emisión de la referida constancia. La infracción imputada al Contratista se encuentra tipificada en el literal i) del 1 Obrante a folio 415 del expediente administrativo. Página 1 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 0177-2026-TCP-S5 numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones de Públicas, en adelante el Tribunal,valoróladenunciapresentadaporlaseñoraJazmínGabrielaCastroCabrera el 3 de julio de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, a través del escrito s/n , a la cual adjuntó, entre otros documentos, la constancia de trabajo cuestionada, sustentando la presunta responsabilidad del Contratista en los siguientes términos: • Refiere que, el 29 de marzo de 2023 la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Contratista, quien perfeccionó el Contrato N° D000007-2023-PENSIÓN 65-UA el 4 de mayo de 2023; agrega que al descargar la oferta del Contratista se encontró con la constancia de trabajo cuestionada, en la cual se aprecia que el Contratista certifica al señor Álvaro José Olano Soriano como “Coordinador de Seguridad” mencionando que presta servicios en dicho puestodesdeel1dejuliode2020hastalafechaemisióndelreferidodocumento, esto es, al 27 de diciembre de 2022. • Señala que al realizar el cruce de información identificó la falsedad del documento en cuestión, toda vez que para el perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 01-2022-CS/SATH, convocada el 26 de mayo de 2022 por el Servicio de Administración Tributaria de Huancayo (SATH), el Contratista creó un certificado para el señor Álvaro José Olano Soriano a fin de acreditar su experiencia como “Agente de Seguridad”, sin embargo,para el procedimiento de selección, materia de la presente causa, convocada por la Entidad creó otro certificado para la misma persona como “Coordinador de Seguridad” y así demostrar el perfil solicitado. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 0177-2026-TCP-S5 • Agrega que un trabajador no puede laborar más de cuarenta y ocho (48) horas, por lo que resulta imposible que cubra veinticuatro (24) horas diarias de trabajo los trescientos sesenta y cinco (365) días, además ninguno de los puestos mencionados tiene concordancia y similitud. • Con lo expuesto el Contratista transgredió todo tipo de normas civiles y penales, sin importar el perjuicio que le hace al Estado, al presuntamente falsificar certificados detrabajo;por lo que solicita sedispongael iniciodel procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista a fin de determinar su responsabilidad en los hechos descritos. 2. El 19 de setiembre de 2025, se notificó, mediante casilla electrónica del OECE al Contratista, el decreto del 10 de setiembre de 2025, a través del cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. 3. Con decreto del 9 de octubre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no presentó sus descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 10 del mismo mes y año. 4. Mediante escrito N° 01, presentado al Tribunal el 21 de octubre de 2025, el Contratista presentó sus descargos en los siguientes términos: • Refiere que no se ha motivado en forma alguna en qué consiste la información inexacta contenida en el certificado de trabajo cuestionado, que en el inicio del procedimiento sancionador se ha vulnerado el procedimiento al no existir de manera clara y objetiva cuál es la motivación para establecer que el documento en cuestión contendría información inexacta. • En la denuncia que ha dado inicio a la presente causa, se cuestiona que existiría información inexacta en la constancia de trabajo porque en la Adjudicación Simplificada N° 1-2022-CS/SATH1, convocada por el Servicio de Administración Tributaria de Huancayo (SATH), se presentó la constancia de trabajo del 6 de junio de 2022 suscrito por su representada, certificando que el señor Alvaro José Olano Soriano prestaba servicios de agente de seguridad del 3 de febrero de 2020 al 6 de junio de 2022, y que por el hecho que el Página 3 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 0177-2026-TCP-S5 referido señor prestó servicios tanto como agente de seguridad y coordinador de seguridad el documento en cuestión tiene un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, y que por ello se inició el presente procedimiento sancionador. • Al respecto la Entidad, sobre la supuesta presentación de información inexactadelaconstanciadetrabajodel27dediciembrede2022,haseñalado en forma categórica que la empresa privada es libre de presentar a sus trabajadores como agentes de seguridad y/o coordinadores mientras no se contrapongan entre si sus actividades y cumplan con la finalidad pública de la contratación; es decir, la Entidad considera que no existe información inexacta en el documento cuestionado por la denunciante. • Además de la posición de la Entidad, la denunciante no aportó medio probatorio que determine que el hecho que se hayan presentado dos certificados de trabajo emitidos por su representada en dos procedimientos deseleccióndistintos,enuncasocomocoordinadordeseguridadyenelotro como agente de seguridad, genere un contenido no concordante o congruente con la realidad, máxime si al momento de la emisión de las constancias de trabajo no existía norma legal o reglamentaria que prohíba que una misma persona pueda prestar servicios a una empresa como agente y/o supervisor de seguridad, e incluso de manera concurrente pueden ser ejecutados conjuntamente. • Ante la falta de medios probatorios que acrediten que la constancia de trabajo cuestionada de información inexacta, presentada en el procedimiento de selección materia de esta causa, corresponde que a su representada se le exima de responsabilidad en virtud del principio de presunción de veracidad que goza el documento en cuestión ante la inexistencia de una prueba en contrario; asimismo, se declare no ha lugar a la imposición de sanción contra su representada. 5. Con decreto del 23 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Contratista,dejandoaconsideracióndelaSalasusdescargospresentadosdemanera extemporánea. Página 4 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 0177-2026-TCP-S5 6. Mediante decreto del 1 de diciembre de 2025, se solicitó información al Contratista relacionada con la prestación del servicio que se indica en la constancia de trabajo cuestionada. 7. Con decreto del 1 de diciembre de 2025, se programó audiencia para el 23 de diciembre de 2025. 8. El 23 de diciembre de 2025 se declaró frustrada la audiencia programada en la presente causa, debido a la inconcurrencia del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber presentado información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurrido los hechos que se imputan. 2. Sobre el particular, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que es conducta infractora la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…). i) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación orequisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioenelprocedimientode selección o en la ejecución contractual. (…)”. (El resaltado es agregado). Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna Página 5 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 0177-2026-TCP-S5 3. El numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, regula el principio de irretroactividad aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores en general, en virtud del cual se establece lo siguiente: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen alpresuntoinfractoro al infractor, tantoenloreferidoa tipificacióndelainfracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El resaltado es agregado). De la disposición legal mencionada, se tiene que, por un lado, bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos sancionadores la norma aplicableesaquellavigentealmomentodelacomisióndelainfracción;sinembargo, se admite, por otro lado, la posibilidad de la aplicación retroactiva de disposiciones sancionadoras, esto es, cuando una norma sancionadora, vigente con posterioridad a la fecha de la comisión de la infracción, le es más favorable al administrado. 4. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica unavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcasoconcreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido; análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedorimputadonolohayasolicitado,dadoquelosprincipiosdelprocedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 5. Cabe agregar que, en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2025/TCP 1 del 16 de mayo de 2025, este Tribunal señaló que en aplicación de la retroactividad benigna, es posible aplicar de manera retroactiva las disposiciones sancionadoras de la Ley General y su Reglamento, así como aquellas que las modifiquen, que resulten más favorables al administrado en los procedimientos administrativos sancionadores, sin que ello implique la aplicación de todas lasdisposiciones de una sola norma al caso concreto, sinoúnicamentedeaquellasqueresultanmásfavorablesaladministrado;agregando Página 6 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 0177-2026-TCP-S5 que, dicho criterio, incluso es aplicable a los expedientes administrativos sancionadores en trámite. 6. Al respecto, en el presente caso se imputa al Contratista la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materia de imputación. 7. No obstante, el22 deabrilde 2025 entróen vigencia la LeyN° 32069, LeyGeneralde Contrataciones Públicas,en adelante la Ley General, y su Reglamento, aprobado por elDecretoSupremoN°009-2025-EF,enlosucesivoelReglamentodelaLeyGeneral; normativa que, sobre la tipificación de la conducta infractora imputada al Postor, en comparación a lo que tipificaba el TUO de la Ley, señala lo siguiente: TUO de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 Artículo 50, numeral 50.1, literal i) del TUO Artículo 87, numeral 87.1, literal l) de la de la Ley N° 30225 Ley N° 32069 “Artículo 50. Infracciones y sanciones “Artículo 87. Infracciones administrativas a administrativas: participantes, postores, proveedores y subcontratistas: 50.1 El Tribunal (…) sanciona a los (…) postores, (…) incluso en los casos a que se 87.1 Son infracciones administrativas refiere el literal a) del artículo 5 de la prepasibles de sanción a participantes, Ley, cuando incurran en las siguientes postores, proveedores y subcontratistas las infracciones: siguientes: (…) (…) i) Presentar información inexacta a las l) Presentar información inexacta a las Entidades (…), siempre que esté relacionada entidades contratantes (…), siempre que con el cumplimiento de un requerimiento, estén relacionadas con el cumplimiento de factor de evaluación o requisitos que le un requerimiento, factor de evaluación o represente una ventaja o beneficio en el requisitos y que incidan necesaria y procedimiento de selección o en la ejecución directamenteenlaobtencióndeunaventaja contractual.” o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual (…).” (…).” (…).” (El subrayado y el énfasis son agregados). 8. Como se aprecia, la infracción por presentar información inexacta a las entidades contratantesqueregulaelliterall)delnumeral87.1delartículo87delaLeyGeneral, Página 7 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 0177-2026-TCP-S5 exige que el documento con información inexacta tenga una incidencia necesaria en la obtención de una ventaja o un beneficio concreto en el procedimiento de selección, elemento que no formaba parte del tipo infractor del literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 9. En consecuencia, paraelpresentecaso, ybajoelprincipioderetroactividadbenigna, resulta de aplicación a la conducta infractora imputable al Contratista, la tipificación de la infracción prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General. Naturaleza de la infracción 10. De acuerdo con lo indicado de manera precedente, el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, establece que se impondrá sanción administrativa, entre otros, a los postores que presenten información inexacta a las entidades contratantes, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos, y que a su vez, incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 delartículo248delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydeProcedimientoAdministrativo General,aprobado medianteDecretoSupremoN° 004-2019-JUS,en adelanteelTUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por lo tanto, se entiende que dicho principio exigeal órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 8 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 0177-2026-TCP-S5 12. Atendiendoa ello,enelpresente caso corresponde verificar —enprincipio— que los documentos cuestionados (por supuestamente contener información inexacta) fueron efectivamente presentados a la Entidad. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirsede ellas,el Tribunaltiene la facultad, cuando corresponda, de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos yportalesweb que contengan información relevante. 13. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta del documentopresentado,enestecaso,alaentidadcontratante,independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a consignar información inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor, contratista o subcontratista que, son sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectos de su presentación, en caso se detecte que dicho documento contenga información inexacta. 14. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración de este tipo infractor, debe Página 9 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 0177-2026-TCP-S5 acreditarse, que la inexactitud se relacione con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7del artículo IV del título preliminardel TUOde la LPAG. 16. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG,normaque expresamente establece que los administradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 17. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 18. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucióndelaAdministraciónPúblicaverificarladocumentaciónpresentada.Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 19. Como se ha indicado en los antecedentes, se atribuye al Contratista haber presentado información inexacta a la Entidad como parte de su oferta en el procedimiento de selección, contenida en el siguiente documento: Página 10 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 0177-2026-TCP-S5 • Constancia de trabajo del 27 de diciembre de 2022, emitida por el Contratista, a favordelseñorÁlvaroJoséOlanoSoriano,enlacualindicaquehalaboradocomo Coordinador de Seguridad desde el 1 de julio de 2020 hasta la fecha de emisión de la referida constancia, esto es, hasta el 27 de diciembre de 2022. 20. Ahora bien, corresponde, en principio, verificar la presentación efectiva del citado documento a la Entidad, considerando que la conducta sancionable requiere, en primer término, de la “presentación” de la información inexacta a la Entidad. 21. En cuanto a la verificación de la presentación efectiva del documento, de la información obrante en el expediente, se aprecia que el Contratista presentó de manera electrónica su oferta a la Entidad el 27 de diciembre de 2022, y como parte de esta, el documento materia de cuestionamiento; siendo dicha oferta admitida y calificada, y obteniendo el proveedor la buena pro; incluso el 4 de mayo de 2023 suscribió con la Entidad el Contrato N° D000007-2023-PENSIÓN 65-UA. La presentación electrónica de la oferta por parte del Contratista, que incluía la presentación efectiva a la Entidad del documento cuestionado para su evaluación y calificación conjuntamente con la demás documentación requerida en las bases administrativas del procedimiento de selección, se visualiza a continuación: 22. Sobre la presentación del documento cuestionado, el Contratista, al apersonarse al procedimiento sancionador y formular sus descargos, no ha cuestionado ni ha presentado elementos probatorios que desvirtúen dicho extremo; por lo que, en 3 Obrante a folio 415 del expediente administrativo. Página 11 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 0177-2026-TCP-S5 virtud de la verificación efectuada de manera precedente, está debidamente acreditada la presentación del documento cuestionado a la Entidad. 23. Ahora bien, corresponde determinar si existen en el expediente suficientes elementosde juicio ymedios probatoriosque permitan generar certezarespectodel quebrantamientodelapresuncióndeveracidadquerevisteadichodocumento,esto es, si contiene información inexacta. 24. A continuación, se reproduce el documento cuestionado, consistente en la Constancia de trabajo emitida el 27 de diciembre de 2002 por el propio Contratista: 4 Obrante a folio 415 del expediente administrativo. Página 12 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 0177-2026-TCP-S5 25. Como se aprecia, en el citado documento se identifica el logo “C.I.S. VIPROSER S.A.C.”, luego el siguiente texto: “(…) Certifica: (…) que el señor Olano Soriano Alvaro José (…), presta servicios en esta empresa como Coordinador de Seguridad, desde el 01/07/2020 a la fecha (…)”; asimismo, se visualiza una firma legible y fecha 27 de diciembre de 2022. 26. Con respecto al documento precedente, la denunciante, señora Jazmín Gabriela Castro Cabrera, refiere que al realizar el cruce de información identificó la falsedad del documento en cuestión, por cuanto en la Adjudicación Simplificada N° 01-2022- CS/SATH, convocada el 26 de mayo de 2022 por el Servicio de Administración TributariadeHuancayo(SATH),lamismaempresa(elContratista)creóuncertificado en el que indicó que el señor Álvaro José Olano Soriano laboraba como “Agente de Seguridad”desdeel 3defebrero de 2020 a la fecha de emisiónde dicho documento, esto es, al 6 de junio de 2022; sin embargo, para el procedimiento de selección del caso que nos ocupa creó otro certificado para la misma persona señalando que laboraba como “Coordinador de Seguridad” desde el 1 de julio de 2020 al 27 de diciembre de 2022, y que resultó imposible que dicha persona cubra las veinticuatro horas diarias de trabajo en los puestos mencionados. A continuación, se reproduce la Constancia de Trabajo del 6 de junio de 2022, emitida por el Contratista a favor del señor Alvaro José Olano Soriano, en la que se indica que laboró como agente de seguridad del 3 de febrero de 2020 al 6 de junio de 2022: 5 Obrante a folios 1668 al 1669 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 13 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 0177-2026-TCP-S5 27. Por su parte, el Contratista, emisor de la constancia de trabajo cuestionada, al formular sus descargos no negó la emisión de la constancia de trabajo cuestionada por la denunciante; sino que por el contrario, refiere que por el hecho que el señor Álvaro José Olano Soriano Página 14 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 0177-2026-TCP-S5 preste servicios como agente de seguridad y coordinador de seguridad para su empresa, no se puede afirmar que la constancia de trabajo del 27 de diciembre de 2022 tiene un contenido que no es congruente con la realidad; además, al momento de la emisión de las constanciasdetrabajoqueseñalaladenunciantenoexistíanormalegalo reglamentariaque prohíba que una misma persona pueda prestar servicios a una empresa como agente y/o supervisor de seguridad, e incluso de manera concurrente pueden prestarse ambos servicios. 28. En dicho escenario, la Entidad mediante Oficio N° D000100-2025-MIDIS/P65-UA , 6 presentado el 12 de agosto de 2025, adjuntó el Informe N° D000211-2025-MIDIS/P65-UAJ 7 del 8 de agosto de 2025 y el Informe Técnico N° D000004-2025-MIDIS/P65-ABA del 4 de agostode2025,enelqueseñalóqueladenunciante,señoraJazmínGabrielaCastroCabrera, no presentó prueba alguna sobre el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, no ha realizado verificaciones previas de la documentación que presenta para podersuponerquepuedaexistir falsedad documentaria o genérica,primando deestemodo el principio de presunción de veracidad que implica que en todo procedimiento administrativo debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladasporlosadministradosseencuentranconformealoprescritoporleyyresponden a la verdad de los hechos que afirman; además, indicó que la empresa privada es libre de presentar a sus trabajadores como agentes de seguridad y/o coordinadores mientras no se contrapongan entre si sus actividades y cumplan con la finalidad pública de la contratación, en ese sentido, concluye que no hay mérito para sancionar al Contratista. 29. Nótese que la Entidad no ha cuestionado la información contenida en la Constancia de trabajo del 27 de diciembrede 2022 eincluso ha señalado que no haymérito para sancionar al Contratista; además, la empresa emisora de dicho documento, que es a la vez el Contratista denunciado en la presente causa, no ha negado el cargo ni el periodo de tiempo de trabajo desempeñado por el señor Álvaro José Olano Soriano; en consecuencia, no existe prueba idónea en contrario que genere certeza que la información insertada en la mencionadaconstanciadetrabajoencuestióntengainformaciónajenayno congruentecon la realidad; razón por la cual no se puede concluir de manera categórica e indubitable que el documento cuestionado contiene información inexacta. 30. Es oportuno recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 6 Obrante a folios 1668 al 1669 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 7 Obrante a folios 1670 al 1672 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8 Obrante a folios 1673 al 1678 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 15 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 0177-2026-TCP-S5 31. Además, a fin de verificar la configuración de una infracción, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de licitud, regulado en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual señala que la Administración Pública debe presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuente con evidencia en contrario. 32. Siendo así, carece de objeto proseguir con el análisis del elemento adicional que configura la infracción materia de examen, esto es, para determinar que la información contenida en la Constancia de Trabajo del 27 de diciembre de 2022 en cuestión (cuya inexactitud no se ha logrado acreditar) tuvo o no incidencia necesaria y directa en la evaluación y calificación de la oferta del Contratista, y que tal circunstancia se constituyó en una ventaja o beneficio concreto para el mismo, al ser declarado ganador de la buena pro y suscribir el Contrato N° D000007-2023-PENSIÓN 65-UA el 4 de mayo de 2023. 33. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluyeque no existen elementosprobatorios que acrediten la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [ahora tipificada en literal l) del numeral87.1 del artículo 87 de la Ley General]; por lo que, corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Contratista y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Texto Único Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto SupremoN°067-2025-EFdel11deabrilde2025;analizadoslosantecedentesyluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontraelproveedorC.I.S.Viproser S.A.C. (con R.U.C. N° 20568286562), por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta a la Entidad, como parte de su oferta, en el marco Página 16 de 17 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 0177-2026-TCP-S5 del Concurso Público N° 3-2022-PENSION65 - Primera Convocatoria - Ítem 3, convocado por el Programa Nacional de Asistencia Solidaria Pensión 65; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Leyde Contrataciones delEstado[ahora tipificadaen el literal l)del numeral87.1 del artículo 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas]; de acuerdo con lo expuesto en la fundamentación. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 17 de 17