Documento regulatorio

Resolución N.° 00174-2026-TCP-S5

VISTO en sesión de fecha 8 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 10875/2025.TCP — 10922/2025.TCP (acumulados), sobre los recursos de apelació...

Tipo
Resolución
Fecha
07/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…)elnombredelsuscriptorespartedelainformación mínima exigida expresamente en las bases integradas (en concordancia con las bases estándar aplicables) para los certificados que acreditan la experiencia del personal clave, formando así parte del contenido esencial de la oferta; por lo tanto, no es susceptible de subsanación conforme al marco normativo aplicable al caso concreto ”. Lima, 8 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 8 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 10875/2025.TCP — 10922/2025.TCP (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores Dilsa Perú E.I.R.L. y Consorcio Norte, conformado por las empresas JR & V Consultores y Ejecutores S.A.C. y Mas Camus Ingenieros E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.° 009-2025-MPM/CH-C (Primera Convocatoria), para la “Contratación de ejecución de la obra - IOARR: Remodelación de espacio de recreación pasiva; en el (la) I.E.15109 en el centro poblad...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…)elnombredelsuscriptorespartedelainformación mínima exigida expresamente en las bases integradas (en concordancia con las bases estándar aplicables) para los certificados que acreditan la experiencia del personal clave, formando así parte del contenido esencial de la oferta; por lo tanto, no es susceptible de subsanación conforme al marco normativo aplicable al caso concreto ”. Lima, 8 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 8 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N.° 10875/2025.TCP — 10922/2025.TCP (acumulados), sobre los recursos de apelación interpuestos por los postores Dilsa Perú E.I.R.L. y Consorcio Norte, conformado por las empresas JR & V Consultores y Ejecutores S.A.C. y Mas Camus Ingenieros E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.° 009-2025-MPM/CH-C (Primera Convocatoria), para la “Contratación de ejecución de la obra - IOARR: Remodelación de espacio de recreación pasiva; en el (la) I.E.15109 en el centro poblado Sancor, distrito de Chulucanas, provincia Morropón, departamento Piura, con CUI N°2683624”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Morropón - Chulucanas, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N.° 009- 2025-MPM/CH-C (Primera Convocatoria), para la “Contratación de ejecución de la obra - IOARR: Remodelación de espacio de recreación pasiva; en el (la) I.E.15109 en el centro poblado Sancor, distrito de Chulucanas, provincia Morropón, departamento Piura, con CUI N°2683624”, con una cuantía de S/ 999 877.37 ( novecientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y siete con 37/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. El 25 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 4 de diciembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 la buena pro al Consorcio Sancor, integrado por los proveedores F y D Ingenieros del Norte E.I.R.L. (RUC N.° 20602009280) y Constructora La Esmeralda E.I.R.L. (RUC N.° 20509687669),enadelanteelConsorcioAdjudicatario,porelmontodeS/999877.37 (novecientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y siete con 37/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden Buena s/ Total de Pro Prelación Consorcio Sancor Admitida Calificada 999 877.37 100 1 SÍ Consorcio Norte Admitida Calificada 999 877.37 95 2 NO Consorcio HJ Admitida Calificada 999 877.37 95 2 NO Dilsa Perú E.I.R.L. Admitida Calificada 999 877.37 95 2 NO Constructora PCM Admitida Calificada 999 877.37 95 2 NO Empresa No Admitida - - - - NO Constructora y Multiservicios DJRR E.I.R.L. Expediente N.° 10875/2025 3. Mediante Escritos N.° 1 y N.° 2, presentados el 12 y 15 de diciembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el postor Dilsa Perú E.I.R.L. (RUC N.° 20601500494), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la evaluación técnica de su oferta, contra la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se establezca en cien (100) el puntaje de evaluación técnica de su oferta, ii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, y iv) se le otorgue la buena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre el puntaje de evaluación técnica de su oferta • Señala que el comité resolvió “no validar” el Certificado de Trabajo expedido a favor del Ing. Vidauro Carpio Incio, propuesto como Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional (SSOMA), el cual consigna un periodo de prestación comprendido entre el 20 de julio de 2021 y el 22 de febrero de 2022, con un Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 tiempo acumulado de 218 días, bajo el argumento de que la firma del suscriptor resulta ilegible y no permite identificar plenamente su identidad; criterio que considera carente de sustento jurídico suficiente. • Indica que el artículo 78 del Reglamento establece expresamente que, cuando se adviertan deficiencias formales o subsanables en la documentación presentada porlospostores,laEntidadtienelaobligacióndeotorgarunplazorazonablepara la correspondiente subsanación, siempre que no se altere el contenido esencial de los documentos y se respete el principio de igualdad de trato. • Sostiene que la observación efectuada por el comité, referida a la ausencia de post-firmao sello legible que identifique al emisor del certificado,constituye una deficiencia de carácter meramente formal, en tanto no se cuestiona el fondo del documento ni la veracidad de la experiencia acreditada, sino únicamente un aspecto de presentación susceptible de corrección sin alterar su contenido sustancial. • Considera que, al no requerir la subsanación correspondiente, el comité incurre en una omisión procedimental que vulnera el principio de igualdad de trato y de competencia efectiva, privando a la Entidad de contar con un criterio más completo y objetivo para evaluar la capacidad del personal clave del postor, lo que compromete la transparencia, razonabilidad y legalidad de la decisión adoptada, al limitar injustificadamente la posibilidad de acreditar la experiencia conforme a la normativa vigente. • Señala además que el certificado observado contiene todos los elementos sustanciales exigidos, tales como los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación con fechas de inicio y culminación, el nombre de la entidad emisora y la fecha de emisión, siendo la única observación la ilegibilidad de la firma y la identificación del suscriptor, defecto que califica como meramente formal y que no afecta la esencia ni la veracidad del documento. • Concluye que la decisión de declarar el documento como no válido resulta desproporcionada y contraria al marco normativo, por lo que solicita al Tribunal disponga que el comité, en aplicación del artículo 78 del Reglamento, solicite la subsanación del defecto formal del Certificado de trabajo a favor del ingeniero Vidauro Carpio Incio. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 • Finalmente sobre este punto, sostiene que, con la validación del certificado de trabajo, se constata un periodo de prestación de 218 días que, al incorporarse al cómputo general de la experiencia acreditada para el referido profesional, permite alcanzar un total de 1 134 días calendarios, equivalentes a 3.11 años de experiencia en la especialidad SSOMA,cumpliendo así con elrequisitoexigido en el factor de evaluación correspondiente, debiéndosele otorgar 100 puntos a su representada y disponer el otorgamiento de la buena pro a su favor. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario • Asimismo, sostiene que, de la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, se advierte que el comité incurrió enuna omisión en la evaluación integraldelAnexoN°06–OfertaEconómica,alnoadvertirlautilizacióndefirmas pegadas o insertadas digitalmente, lo cual contraviene lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección, que exigen que las ofertas económicas se encuentren debidamente firmadas por el postor o su representante legal, mediante firma manuscrita o digital conforme a la Ley. Considera que la presencia de firmas pegadas genera un serio cuestionamiento sobre la validez y autenticidad del documento, al impedir garantizar que la manifestación de voluntad del postor haya sido expresada de manera legítima y conforme a las exigencias normativas, refiriendo que la firma constituye el elemento jurídico que otorga eficacia y fuerza vinculante a la oferta económica y acredita la responsabilidad del postor frente a la Entidad. • Afirma que lo señalado se encuentra corroborado en las imágenes que acompañan el escrito, en las cuales se aprecia de manera evidente la utilización de firmas adheridas en el Anexo N.° 06 – Oferta Económica, constituyendo un indicio objetivo que debió ser advertido oportunamente por el comité, evidenciando falta de diligencia y exhaustividad en la verificación de la documentación presentada. Sostiene que dicha constatación gráfica no solo confirma la irregularidad formal detectada, sino que también evidencia la obligación del comité de aplicar los principios de debido procedimiento, transparencia y verificación razonable, señalando que la omisión de un análisis minucioso respecto de un elemento claramente observable como las firmas pegadas compromete la proporcionalidad de la decisión adoptada. Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 • Indica que las bases integradas y las bases estándar establecen de manera expresa la obligación de que los documentos que conforman la oferta se encuentren debidamente suscritos por los representantes legales, apoderados o mandatarios, precisando que la firmadebeser manuscritao digital,realizadapor la persona competente, y que no se admite el pegado de imágenes de firmas o vistos por carecer de validez y autenticidad. • Señala que, en el caso concreto, el Anexo N.° 06 – Oferta Económica de la oferta del Consorcio Adjudicatario contiene firmas escaneadas y pegadas, lo cual contraviene directamente las bases integradas y las bases estándar del procedimiento de selección, por lo que dicha situación constituye jurídicamente una omisión de firma en un documento esencial de la propuesta, defecto que no puede ser considerado subsanable. 4. Condecretodel16dediciembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se programó audiencia pública para el 23 de diciembre de 2025.Asimismo,se corrió traslado a laEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual debía indicar expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimientode resolver conla documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. 5. Mediante Escrito N.° 1 presentado el 19 de diciembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento solicitando que se declare infundado el recurso impugnativo y que se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su consorcio, sobre la base de los siguientes argumentos: Sobre la oferta del Impugnante • Manifiesta que el artículo 78 del Reglamento regulala subsanación de las ofertas y establece que, durante la fase de selección, los evaluadores pueden solicitar a los postores que subsanen omisiones o corrijan errores materiales o formales en los documentos presentados, siempre que no se altere su contenido esencial y Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 se respete el principio de igualdad de trato, precisando además que son subsanables los documentos emitidos por entidades públicas o privadas que ejerzan función pública, siempre que hayan sido emitidos con anterioridad a la fecha de presentación de ofertas. Teniendo ello en cuenta, considera que el certificado de trabajo expedido por la empresa privada Contadores e Ingenieros Asociados SCRL, a favor del señor Vidauro Carpio Incio, presentado por el Impugnante, no permite identificar de maneraclarayprecisaalapersonaquelosuscribe,yaqueúnicamenteseaprecia una firma ilegible, sin que sea posible verificar los nombres y apellidos del firmante ni el cargo que desempeña dentro de dicha empresa, lo que impide tenercertezasobreelalcancedelreferidodocumentoysobrelainformaciónque debe considerarse como ofertada. • Sostiene que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, la información contenida en las ofertas debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí, y debe encontrarse acorde con lo requerido en las bases integradas, afin de que el comité pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad, precisando que no es función del comité ni del Tribunalinterpretarelalcancedeunaoferta,esclarecerambigüedadesoprecisar contradicciones, sino aplicar las bases y evaluar las ofertas mediante un análisis integral que genere convicción sobre lo realmente ofertado, sin posibilidad de inferir o interpretar información. Siendo así, considera que el certificado de trabajo emitido por Contadores e IngenierosAsociados SCRLnoresultalegible,objetivo,claro nipreciso,porloque no corresponde que el comité de selección valide dicha información, sino que debe desestimarla. • Señala que la empresa privada Contadores e Ingenieros Asociados SCRL no tiene la calidad jurídica de entidad pública ni de entidad privada que ejerza función pública. Considera que, en consecuencia, los documentos expedidos por empresas privadas que forman parte de una oferta en un procedimiento de selección no pueden ser objeto de subsanación conforme al artículo 78 del Reglamento,como ocurreenelpresente caso,enelque elImpugnantepretende la subsanación de un documento emitido por una empresa privada, cuya regulación normativa se encuentra determinada por la Ley General de Sociedades. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 Añade que en la misma situación del certificado de trabajo emitido por Contadores e Ingenieros Asociados SCRL se encuentra el certificado de trabajo emitido por el ingeniero Cristian Miguel Gil Benavides, que obra en el folio 105 de la oferta del Impugnante, en el cual tampoco se logra determinar quién es el firmante ni se aprecia una firma clara y legible. Sobre el cuestionamiento a su oferta • Indica que, contrariamente a lo afirmado por el Impugnante, en el folio 155 de la oferta presentada por su representada se aprecia el Anexo N.° 06 – Oferta Económicaconunafirmamanuscritadelpuñoyletradesurepresentante,lacual coincide con la firma consignada en su documento nacional de identidad, por lo que no existe firma pegada ni agregada digitalmente. Concluye que lo manifestado por el Impugnante carece de asidero legal en dicho extremo del recurso de apelación, por lo que corresponde que el Tribunal desestime los fundamentos de hecho sin sustento formulados en su contra. 6. Mediante el Informe N.° D000670-2025-MPMCH-OGAJ, Informe N.° D002474-2025- MPMCH-OA e Informe Técnico N.° 001-2025-MPM/CH-CS, registrados en el SEACE el 19 de diciembre de 2025, la Entidad expuso su posición sobre los argumentos del recurso de apelación del Impugnante, en los siguientes términos: Sobre la evaluación de la oferta del Impugnante • Con relación a la ilegibilidad del certificado de trabajo presentado por el Impugnante para acreditar la experiencia del ingeniero Vidauro Carpio Incio, indica que el comité ratifica lo expuesto en el acta de otorgamiento de la buena pro, manifestando que el documento presentado en el folio 127 carece de una post-firma o sello legible que permita identificar plenamente al emisor. Señala que, de acuerdo con el numeral 2.2.4 de las bases integradas, el postor es responsable de verificar, antes de su envío, que el archivo pueda ser descargado y que su contenido sea legible, por lo que la presentación de un documento con firmailegibleconstituyeunanegligenciaenlaelaboracióndelaofertaqueimpide al comité realizar una fiscalización inmediata de la veracidad de la fuente. Asimismo, expone que el literal b.2, referido a la experiencia del personal clave, establece de manera expresa que los documentos que acreditan dicha Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 experiencia deben incluir,entre otros aspectos, los nombres y apellidos de quien suscribe el documento, requisito que no se cumple al no poder verificarse la identidad del suscriptor del certificado de trabajo. Considera que los evaluadores no pueden suplir las deficiencias del postor cuando la documentación carece de elementos mínimos de certeza, precisando que, si bien el artículo 78 del Reglamento permite la subsanación de errores materiales o formales, dicha facultad no resulta aplicable cuando se trata de la ilegibilidad total de un dato esencial como la identidad del suscriptor, ya que ello afectaría los principios de transparencia y objetividad, al no generar fehaciencia sobre la experiencia acreditada. Sobre el cuestionamiento a la oferta del Consorcio Adjudicatario • En cuanto a lasupuesta firma pegada enelAnexo N.° 6 –Oferta Económica de su oferta, indica que, conforme al principio de presunción de veracidad previsto en el artículo 5.1 literal e) de la Ley, se presume que los documentos presentados por los postoresrespondenalaverdadde los hechos que afirman, refiriendoque el comité verificó que el archivo digital remitido a través del SEACE contiene una firma que, a criterio técnico de los evaluadores, cumple con las formalidades de suscripción, necesarias para vincular jurídicamente al postor. Señala que no existe prueba objetiva que acredite que la firma haya sido pegada como una imagen carente de voluntad del representante, destacando que, en el entornodepresentaciónelectrónicadeofertas,losdocumentossondigitalizados yque lasolaapreciaciónvisualdelImpugnanteno desvirtúaladeclaraciónjurada de responsabilidad del postor respecto de la totalidad de su documentación. Considera que la apariencia de una firma digitalizada no constituye causal de inadmisibilidad, salvo que se demuestre de manera fehaciente la inexistencia de voluntad o la inserción de una imagen de firma sin respaldo de un acto real de suscripción, circunstancia que no ha sido probada por el Impugnante. • Finalmente, señala que el comité ratifica en todos sus extremos el contenido del Acta N.° 004 LP-ABR-9-2025-MPM/CH-C-1, precisando que la descalificación de la experiencia del personal clave del Impugnante se ajusta a lo establecido en las bases integradas en cuanto a la responsabilidad sobre la legibilidad de la documentación, y que la admisión del Consorcio Adjudicatario se realizó respetando el principio de presunción de veracidad y las reglas de suscripción de Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 la oferta económica. Expediente N.° 10922/2025.TCP 7. Mediante Escritos N.° 01 y N.° 02, presentados el 15 y 17 de octubre de 2025, respectivamente,enlaMesadePartesdelTribunal,elConsorcioNorte,integrado por los proveedores JR & V Consultores y Ejecutores S.A.C. (RUC N.° 20603056231) y Mas Camus Ingenieros E.I.R.L. (RUC N.° 20480188404), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje de evaluación de su ofertay contraelotorgamientodebuenapro,solicitandoque:i)seestablezcaencien (100) el puntaje de evaluación técnica de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro al ConsorcioAdjudicatario,y iii)se le otorgue labuena pro; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el comité motivó la asignación de un total de 95 puntos a su representada sobre la base de la evaluación realizada, en la cual se determinó que el especialista en seguridad en obra y salud ocupacional acreditó 31.20 meses de experiencia, concluyendo que no cumple con el factor de evaluación denominado experiencia en la especialidad adicional del personal clave, al no haberse considerado válida la Experiencia N.° 4 presentada para dicho profesional, obrante en el folio 327 de su oferta. Al respecto, indica que el comité no tomó como válida dicha experiencia bajo el argumento de la existencia de una presunta contradicción, debido a que en el cuerpodeldocumentoseseñalaqueelprofesionalsedesempeñóenlaejecución de la obra, mientras que en la parte inferior el emisor sustenta la constancia en un contrato de supervisión de obra, lo que habría generado duda respecto de si la experiencia correspondía a labores de contratista o de consultor. Sobre el particular, considera que no existe incongruencia alguna, toda vez que el propio documento precisa que la experiencia se sustenta en un contrato de supervisión de obra, por lo que corresponde efectivamente a una consultoría de obra, señalando que la supuesta contradicción advertida por el comité radica únicamente en una interpretación errónea del contenido del certificado. Sostiene que la mención a la ejecución de obra resulta coherente, en tanto la labor de supervisión de obra se desarrolla necesariamente durante la ejecución de esta, siendo precisamente en dicho periodo en el que el profesional se desempeña, por lo que no existiría contradicción alguna, sino una distorsión al Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 pretender malinterpretar y no validar una experiencia que es veraz y cumple con el contenido exigido para un certificado o constancia de trabajo. • Afirma que la supervisión de obra, por su propia naturaleza técnica y legal, se encuentra indisolublemente vinculada a la ejecución de la obra, pues no existe supervisión sin ejecución, ya que la función del supervisor consiste en controlar, verificar, inspeccionar y supervisar que la ejecución se realice conforme al expediente técnico, al contrato, al cronograma, a las especificaciones técnicas y a la normativa vigente. Señala que, en ese sentido, resulta técnicamente correcto que un certificado de supervisión haga referencia a la ejecución de la obra, pues esta constituye el objeto material sobre el cual recae la labor de supervisión, precisando que pretender que toda mención a la ejecución de obra desnaturaliza automáticamente la experiencia de supervisión supone una interpretación restrictiva, formalista y contraria a la realidad técnica de los servicios de consultoría de obra. • Considera que el certificado cuestionado debe ser analizado bajo un criterio de interpretación integral de la documentación presentada, conforme a los principios que rigen la contratación pública, destacando que el documento no señala que el profesional haya actuado como contratista ejecutor, que en su parte inferior se sustenta expresamente en un contrato de supervisión de obra y que la mención a la ejecución de la obra no describe la función contractual del profesional, sino el objeto supervisado. • Afirma que, en ese sentido, no existe contradicción real en el documento, sino una errónea interpretación por parte del comité, al confundir el objeto de la supervisión con la condición contractual del profesional. • Sostiene que, de conformidad con el principio de presunción de veracidad que rige los procedimientos administrativos y de contratación pública, la documentación presentada por los postores se presume verdadera mientras no se demuestre objetivamente lo contrario, precisando que en el presente caso no se ha acreditado que el certificado sea falso. • Considera que no resulta razonable ni proporcional descalificar una experiencia válida basándose únicamente en una supuesta duda interpretativa, más aún Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 cuandoelpropiodocumentoidentificacomosustentouncontratodesupervisión de obra. • Señala que la exclusión de la experiencia cuestionada restringe injustificadamente la participación del postor y vulnera el principio de libre concurrencia y competencia, al aplicar un criterio excesivamente formalista que no se orienta a verificar la idoneidad real del profesional, sino a una lectura aislada de una frase. • Indicaque enlasbasesintegradasdelprocedimientosesolicitaexperienciatanto en ejecución como en supervisión de obras para dicho profesional, requisito que se cumple con la experiencia acreditada. • Concluye que la experiencia N.° 4 sí constituye experiencia válida conforme a lo solicitado en las bases integradas, que no existe contradicción material en el documento, que el comité incurrió en una interpretación errónea, restrictiva y desproporcionada, y que corresponde que, en sede de apelación, se revoque su decisión y se declare válida la experiencia acreditada, disponiéndose la asignación del puntaje correspondiente, con lo cual su representada alcanzaría los 100 puntos en la evaluación. Sostiene que, al alcanzar los 100 puntos, su representada quedaría en el mismo lugar en el orden de prelación que el Consorcio Adjudicatario, debiendo procederse al desempate conforme a los criterios establecidos en la normativa decontrataciónpública,porloqueelTribunaldeberíadisponerlarevocatoriadel otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario a fin de continuar con el procedimiento de selección. • Finalmente, señala que, de la revisión integral de la oferta del postor ganador,se advierte que este no presenta ni sustenta acreditación alguna de ser micro o pequeña empresa integrada por personas con discapacidad, ni de ser un consorcio conformado en su totalidad por dichas empresas, mientras que su representada sí sustenta dicha condición para sus consorciados, por lo que en el desempate quedaría en el primer lugar del orden de prelación y, en aplicación del literal b) del artículo 313 del Reglamento, corresponde que el Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento. 8. Con decreto del 18 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se programó audiencia pública para el 29 Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 de diciembre de 2025.Asimismo,se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en elcualindique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha. 9. Mediante el Informe N.° 002-2025-MPM/CH-CS, registrado en el SEACE el 23 de diciembre de 2025, la Entidad expresó su posición sobre los argumentos del recurso de apelación del Consorcio Impugnante, en los siguientes términos: • Señala que el comité ratifica su decisión de no otorgar puntaje a la experiencia cuestionada y solicita que se declare infundado el recurso de apelación en este extremo, por considerar que su actuación se encuentra sustentada en razones técnicas y jurídicas. • Indica que la función del comité es verificar objetivamente la información presentada por los postores y que, en el folio 327 de la oferta del Consorcio Impugnante, la empresa emisora CGLL Ingeniería & Consultoría S.A.C. certifica textualmente en el cuerpo del documento que la profesional se desempeñó en la “ejecución de laobra”;sin embargo, en elpie depágina del mismo documento se cita como sustento un “contrato privado de supervisión de obra”. • Considera que, en el ámbito de las obras públicas, los roles de ejecución, propios del contratista, y de supervisión, propios del consultor, son técnica y jurídicamente distintos, con responsabilidades y naturalezas contractuales opuestas, en tanto quien ejecuta es el supervisado y quien supervisa es el controlador. En ese sentido, sostiene que un documento que afirma que una profesional realizó labores de ejecución, pero que basa su existencia en un contrato de supervisión, contiene un vicio de incongruencia interna que impide generar certeza sobre la labor efectivamente realizada. • Señala que el Consorcio Impugnante pretende que el comité interprete que cuando el certificado indica “ejecución”, en realidad quiso decir “supervisión de Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 la ejecución”, lo cual implicaría que el comité subsane de oficio un error en la redacción de un documento privado emitido por un tercero, vulnerando el principiodeigualdaddetrato.Añadequelacargadelapruebarecaeenelpostor, siendo su responsabilidad presentar documentación clara, congruente y fehaciente. • Expone que, conforme se consignó en el acta de buena pro, la referida ambigüedad vulnera el principio de veracidad y certeza, impidiendo determinar si la experiencia corresponde a labores de contratista ejecutor o de consultor supervisor. • Sostiene que, si bien rige el principio de presunción de veracidad, este se limita a la presunción de autenticidad de los documentos presentados y no obliga al comité a validar documentos cuyo contenido resulte contradictorio o incoherente.Entalsentido,lacontradiccióninternaentreejecuciónysupervisión resta eficacia probatoria al documento para acreditar el requisito de calificación. • Manifiesta que, al no validarse la experiencia correspondiente al folio 327, el puntaje del Consorcio Impugnante se mantiene correctamente en 95 puntos, resultandoinferioralos100puntosobtenidosporelConsorcioAdjudicatario,por lo que considera que no existe el empate alegado por el recurrente y que, en consecuencia, resulta innecesario e improcedente aplicar los criterios de desempate relativos a la condición de MYPE o a la conformación por personas con discapacidad, invocados en el recurso. 10. Con decreto del 23 de diciembre de 2025, se dispuso acumular los actuados del Expediente N.° 10922/2025.TCP al Expediente N.° 10875/2025.TCP. Expedientes N.° 10875/2025.TCP y N.° 10922/2025.TCP (acumulados) 11. El 29 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante, del Consorcio Impugnante y del Consorcio Adjudicatario. 12. Con decreto de 30 de diciembre de 2025 se dispuso por tener por apersonado al Consorcio Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación derivado del expediente N.° 10875-2025. 13. Condecreto del 30 dediciembre de2025,se declaró elexpediente listo pararesolver. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Son materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por el Impugnante y el Consorcio Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia de los recursos de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos son procedentes o si, por elcontrario, se encuentran inmersos en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple Procedencia (SÍ/NO) Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 Competencia por Licitación Pública Abreviada de 1 cuantía El Tribunal es competente Obras con una cuantía de S/ 999 Sí (Valor superior a 50 UIT).1 (Art. 308. a) 877.37. El Impugnante dirige su recurso contralaasignacióndepuntajede evaluación técnica de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro. Acto impugnable El recurso se dirige contra 2 (Art. 308. b) un acto expresamente El Consorcio Impugnante dirigesu Sí impugnable. 2 recurso contra la asignación de puntaje de evaluación técnica de suofertaycontraelotorgamiento de la buena pro. La notificación del acto impugnado fue el 04.12.2025, venciendo el plazo de 5 días el 15.12.2025 .4 El recurso ha sido Plazo de El recurso de apelación del 3 interposición interpuesto dentro del plazo expediente N.° 10875-2025.TPCE Sí legal de cinco (5) u ocho (8) 5 (Art. 308. c) días hábiles.3 se presentó el 12.12.2025 y se subsanó el 15.12.2025; mientras que el recurso de apelación del expediente N.° 10922-2025.TPCE se presentó el 15.12.2025 y se subsanó el 17.12.2025. 1Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente, asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5, 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. 4 El 8 de diciembre de 2025 fue feriado nacional por el “Día de la Inmaculada Concepción” y el 9 de diciembre de 2025 fue feriado nacional en conmemoración de la “Batalla de Ayacucho”. 5 Mediante anotación del 15 de diciembre de 2025 en el Tomar Razón Electrónico del Tribual, se precisó que el documento del registro n° 47916-2025-mp15 fue remitido a través de la plataforma digital en fecha 12/12/2025 03:00 pm. Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 El recurso del Impugnante es suscrito por el señor Alexander Vidaurre Valdera en calidad de representante legal (gerente), conforme al certificado de El recurso es suscrito por el vigencia anexo al recurso. Identificación y 4 representación representante del El recurso del Consorcio Sí (Art. 308. d) Impugnante, con poder Impugnante es suscrito por el suficiente. señor Heber Samir Atoche Otoya en calidad de representante común del Consorcio Impugnante, conforme a la promesa de consorcio anexa al recurso. El impugnante no está Capacidad e impedido/inhabilitado ni No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica supuestos. Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Esta causal de improcedencia no aplica a ninguno de los recursos, Condición procesal El proveedor impugna la considerando que las ofertas de buena pro sin cuestionar su ambos recurrentes fueron 6 en la controversia propia no admitidas y calificadas, ocupando Sí (Art. 308. g ) admisión/descalificación. ambas el segundo lugar del orden de prelación. Ni el Impugnante ni el Consorcio Legitimidad El recurso no es interpuesto Impugnante fueron ganadores de 7 procesal (no por el postor ganador de la la buena pro, pues sus ofertas Sí ganador) (Art. 308. h) buena pro. ocuparon el segundo lugar en el orden de prelación. Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el pretensiones y hechos en ambos Sí (Art. 308. i) petitorio. recursos. Ambos recurrentes tienen interés El impugnante carece de y legitimidad para impugnar sus Interés para obrar 9 (Art. 308. j) interés para obrar o respectivos puntajes de Sí legitimidad procesal. evaluación técnica y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 considerando que mantienen su condición de postores. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto de los recursos de apelación interpuestos por elImpugnante yelConsorcioImpugnante,corresponde proceder alanálisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se modifique el puntaje de evaluación técnica de su oferta, estableciéndose en cien (100) puntos. • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se modifique el puntaje de evaluación técnica de su oferta, estableciéndose en cien (100) puntos. • Se le asigne el primer lugar en el orden de prelación. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: • Se declaren infundados los recursos impugnativos. • Se ratifique el otorgamiento de la buena pro a su consorcio. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, paralo cualresultanecesariofijar los puntos controvertidos adilucidarenlapresente Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 resolución. Al respecto, corresponde tener en cuenta lo establecido en el literal d) del numeral 311.1delartículo311yenelliteralc)delartículo312delReglamento,que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Enelcaso,enelcasodelExpediente N.°10875-2025.TCP, debetenerseencuentaque los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 16 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles paraabsolvereltrasladodelcitadorecurso,estoes,hastael 19dediciembrede2025. EnelmarcodelExpedienteN.°10922-2025.TCP,losdemásintervinientesdelpresente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon el recurso de apelación el 18 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 23 de diciembre de 2025. 6 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. 7 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso tramitado bajo el Expediente N.° 10875-2025.TCP mediante el escrito que presentó el 19 de diciembre de 2025, es decir, dentro del plazo legal. No obstante, no absolvió el recurso tramitado bajo el Expediente N.° 10922-2025.TCP; razón por la cual los puntos controvertidos derivados del Expediente N.° 10875- 2025.TCP serán fijados en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación y de su absolución, mientras que los puntos derivados del Expediente N.° 10922-2025.TCP se fijarán únicamente en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinarsicorrespondemodificarelpuntajedeevaluacióntécnicadelaoferta del Impugnante, estableciéndose en cien (100) puntos y, en consecuencia, si corresponde revocarelotorgamiento de labuenapro al ConsorcioAdjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinarsicorrespondemodificarelpuntajedeevaluacióntécnicadelaoferta del Consorcio Impugnante, estableciéndose en cien (100) puntos, asignar al recurrente el primer orden de prelación y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. iv. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante o al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde modificar el puntaje de evaluación técnica de la oferta del Impugnante, estableciéndose en cien (100) puntos, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 6. De la revisión del “Acta de apertura, admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 4 de diciembre de 2025, en adelante el Acta, publicada en la misma fecha en el SEACE, se advierte que el comité calificó y evaluó la experiencia del profesional clave — Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional (SSOMA) del Impugnante en los siguientes términos: Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 7. Como se aprecia, el comité validó 30.53 meses de experiencia del especialista en seguridad y salud ocupacional propuesto por el Impugnante, luego de considerar, entre otros, la invalidez de la experiencia acreditada a través del certificado de fecha de 28 de febrero de 2022, obrante en el folio 127 de la oferta, sustentando dicha exclusión en que el documento no permite identificar a la persona que lo suscribe, carece de posfirma o sello legible que revele el nombre, apellido y cargo del emisor. Como producto de ello, en la evaluación del factor de evaluación de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, el comité otorgó cinco (5) puntos por dicho factor al considerar que, a diferencia del residente de obra propuesto por el mismo postor, el especialista en seguridad y salud ocupacional no cumple con el tiempo mínimo de experiencia adicional para obtener puntuación por su experiencia. 8. Frente a esta decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo los argumentos que se desarrollan en los antecedentes (numeral 3) de la presente resolución.Por su parte, el Consorcio Adjudicatario se pronunciósobre elrecurso de apelaciónatravésdel EscritoN.°1presentadoel19dediciembrede2025,mientras que la Entidad absolvió el recurso a través del Informe N.° D000670-2025-MPMCH- OGAJ, Informe N.° D002474-2025- MPMCH-OA e Informe Técnico N.° 001-2025- MPM/CH-CS, registrados en el SEACE en la misma fecha, cuyo contenido se resume en los numerales 5 y 6 de los antecedentes, respectivamente. 9. Ahora bien, corresponde traer a colación las condiciones de las bases integradas aplicables a la experiencia del personal clave, tanto para el requisito de calificación correspondiente como para el factor de evaluación de experiencia en la especialidad adicional del personal clave, como se reproduce a continuación: Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 Comose observa, encuanto alrequisito decalificación, las bases integradasexigieron que el profesional propuesto para el cargo de especialista SSOMA, cuenta una experiencianomenorde12meses,enobrasde laespecialidad:edificacionesyafines, ysubespecialidad:edificacióneducativa,acreditadosapartirdelafechadeobtención de la colegiatura, en cargos desempeñados como: especialista y/o jefe y/o responsable y/o ingeniero y/o supervisor y/o residente y/o coordinador o la combinación de estos en: seguridad y salud ocupacional o seguridad e higiene ocupacional o seguridad de obra o seguridad en el trabajo o salud ocupacional o implementación de planes de seguridad e higiene ocupacional o en prevención de riesgos laborales. Asimismo, la experiencia del personal clave podía ser acreditada con: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. Además, se estableció que dichos documentos debían contener, como mínimo, los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación,elnombredelaentidaduorganizaciónqueemiteeldocumento,lafecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe el documento. Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 Por otro lado, el puntaje del factor de evaluación de la experiencia adicional del personal clave sería asignada en función del porcentaje del personal clave considerado en el listado que supera el requisito de experiencia en la especialidad, otorgándose diez (10) puntos cuando los dos (2) profesionales (más del 80% del personal) superen en dos (2) años el mínimo exigido para el requisito de calificación, y cinco (5) puntos cuando solo uno (1) de los profesionales (más del 30 % y hasta el 50 % del personal) acredite dicho periodo adicional de experiencia. Teniendo ello en cuenta, para el caso del especialista SSOMA requerido como parte del personal clave, el profesional propuesto debía acreditar 12 meses (365 días) para cumplir con el requisito de calificación y un total de 36 meses (1095 días) para que, junto con el otro profesional, el postor obtenga el máximo puntaje en el factor de evaluación respectivo. 10. Siendo así, de la revisión de la oferta del Impugnante, se advierte, en principio, que este propuso para el cargo de especialista en seguridad y salud ocupacional (SSOMA) al ingeniero Vidauro Carpio Incio. 11. Asimismo, se aprecia que en los folios 113 y 125 presentó dos cuadros que resumen la experiencia del personal clave ingeniero Vidauro Carpio Incio, tanto para la calificación de la oferta como para la acreditación del factor de evaluación vinculado a la experiencia adicional del personal clave, según lo siguiente: (Folio 113) Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 (Folio 125) 12. Conforme a ello, el postor presentó 7 experiencias del especialista en seguridad y salud ocupacional por un total de 1269 días. 13. Sin embargo, el comité consideró inválida la experiencia adicional N.° 2 debido a que el certificado que la acredita no permite identificar a la persona que lo suscribe, y carece de posfirma o sello legible que revele el nombre, apellido y cargo del emisor. Este documento obra en el folio 127 de la oferta, como se reproduce a continuación: Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 14. Como se aprecia, el postor presentó el certificado de trabajo del 28 de febrero de 2022, en el cual se indica que el gerente general de la empresa Contadores e Ingenieros y Asociados S.C.R.L. hace constar que el señor Incio Vicauro Carpio laboró para dicha empresa como ingeniero especialista en seguridad y salud ocupacional desde el 20 de julio de 2021 hasta el 22 de febrero de 2022, durante un periodo de 218 días calendario. Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 15. Sin embargo, el nombre completo del suscriptor que obra en la parte inferior del documento no es legible,no obstanteque las basesexigen,como partedelcontenido mínimo de los documentos que acreditan la experiencia del personal clave, entre otros, los nombres y apellidos de quien suscribe el documento, conforme al texto citado en el fundamento 8 supra. 16. Cabe destacar que el defecto de la documentación presentada ha sido confirmado por el propio Impugnante, quien indica que se trata de una “deficiencia de orden formal” . Sin embargo, dicha parte alega que la falta de legibilidad del documento es subsanable bajo los alcances del Reglamento, por no formar parte del contenido formal de la oferta. 17. Al respecto, corresponde señalar que el nombre del suscriptor es parte de la información mínima exigida expresamente en las bases integradas (en concordancia con las bases estándar aplicables) para los certificados que acreditan la experiencia del personal clave, formando así parte del contenido esencial de la oferta; por lo tanto, no es susceptible de subsanación conforme al marco normativo aplicable al caso concreto. Así lo establece claramente el numeral 78.1 del artículo 78 del Reglamento, aplicable a cualquier supuesto de subsanación, en el sentido en que se permite solo la subsanación de errores materiales o formales en la medida en que no alteren el contenido esencial de la oferta. No obstante, en el presente caso la falta de una identificación legible del suscriptor del certificado no constituye un mero error material, toda vez que recae sobre la idoneidad del documento para sustentar por sí mismo y en forma suficiente su propia existencia y autenticidad, por lo que no le es aplicable el mecanismo de subsanación de oferta previsto en el artículo 78. Por lo tanto, la experiencia adicional N.° 2 del postor fue válidamente excluida por el comité del cómputo de la experiencia total del especialista SSOMA, debiendo confirmarse el récord de 30.53 meses de experiencia válida de dicho profesional, así como la asignación de cinco (5) puntos por dicho órgano en el factor de evaluación correspondiente, considerando que solo la experiencia del residente de obra habría superado el mínimo requerido para la asignación del puntaje previsto en la bases integradas. 18. Sobre la base de las consideraciones expuestas,y de conformidad con lo dispuesto en 8 Página 4 de la absolución. Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, confirmar el puntaje de cinco (5) puntos otorgados al Impugnante en el factor de evaluación de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, y de noventa y cinco (95) puntos otorgados en la evaluación técnica de su oferta. 19. Sin perjuicio de ello, considerando que la oferta del Impugnante mantiene su condición de oferta válida en el procedimiento, dicho postor cuenta con legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario; asunto que será materia de análisis en el segundo punto controvertido. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. 20. El Impugnante afirma que el Anexo N.° 06 – Oferta Económica de la oferta del Consorcio Adjudicatario contiene firmas pegadas o insertadas digitalmente, lo cual contraviene lo dispuesto en las bases integradas del procedimiento de selección, que exigenquelasofertaseconómicasseencuentrendebidamente firmadas porelpostor o su representante legal, mediante firma manuscrita o digital conforme a la Ley. Sostiene que ello se encuentra corroborado en las imágenes que acompañan el escrito, en las cuales se aprecia de manera evidente la utilización de firmas adheridas en el Anexo N.° 06, constituyendo un indicio objetivo que debió ser advertido oportunamente por el comité, evidenciando falta de diligencia y exhaustividad en la verificación de la documentación presentada. 21. Frente a dicho cuestionamiento contra su oferta, el Consorcio Adjudicatario, a través de su propio representante común (cuya firma fue cuestionada), alega que su Anexo N.° 06 – Oferta Económica cuenta una firma manuscrita de su puño y letra, la cual coincide con la firma consignada en su documento nacional de identidad, por lo que no existe firma pegada ni agregada digitalmente. 22. Porsuparte,laEntidadseñalaque noexistepruebaobjetivaqueacreditequelafirma haya sido pegada como una imagen carente de voluntad del representante, destacando que, en el entorno de presentación electrónica de ofertas, los documentos son digitalizados y que la sola apreciación visual del Impugnante no desvirtúa la declaración jurada de responsabilidad del postor respecto de la totalidad de su documentación. Considera que la apariencia de una firma digitalizada no constituye causalde inadmisibilidad,salvo que se demuestre de manerafehacientela inexistenciade voluntadolainsercióndeunaimagende firmasinrespaldodeunacto Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 real de suscripción, circunstancia que no ha sido probada por el Impugnante. 23. Atendiendo a dichos argumentos de las partes y alaposiciónexpuestapor laEntidad, para la resolución del presente cuestionamiento corresponde traer acolaciónla regla contenida en el numeral 2.2.4 del capítulo II de la sección general de las bases, conforme a la cual “las declaraciones juradas, formatos o formularios previstos en las basesqueconformanlaofertadebenestardebidamentefirmadosporelpostor(firma manuscritaodigital,segúnlaLey Nº27269,LeydeFirmasyCertificadosDigitales).No se acepta insertar la imagen de una firma (…)”. 24. Teniendo ello en cuenta, corresponde citar el Anexo N.° 6 obrante en los folios 155 a 157 de la oferta del Impugnante: Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 (…) 25. Según lo señalado,el Impugnante mantiene la posición de que la firmaconsignada en el Anexo N° 6 de la oferta del Consorcio Adjudicatario sería pegada y no manuscrita; sinembargo,sobredichaalegaciónelrecurrentenohapresentadopruebafehaciente alguna. 26. Con relación a ello, el Impugnante ha expuesto visualmente que, al cargar en el programa Acrobat Reader Pro, el documento materia de cuestionamiento, se muestra un recuadro que enmarca la firma del anexo, lo que el recurrente considera comoevidenciasuficientedequelafirmanoesmanuscritasinounaimageninsertada en el documento. Sin embargo, este Tribunal estima que un procedimiento como el expuesto no proporcionaningún elemento objetivo de convicciónsobre laafirmación de que la firma de este anexo de la oferta sea una imagen pegada, considerando que Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 el Impugnante no ha sustentado la naturaleza de la herramienta digital empleada ni cómo esta podría determinar de forma fehaciente para este Tribunal que la firma cuestionadaesunaimagenynounafirmasuscritamanualmenteporlarepresentante común del postor. 27. Por el contrario, se cuenta con la manifestación expresa y clara del representante común del Consorcio Adjudicatario, cuya firma precisamente es objeto de cuestionamiento, indicando que la firma observada proviene de su puño y letra y que coincide con la de su documento nacional de identidad. 28. En tal sentido, no encontrándose elementos objetivos y fehacientes que den mérito para considerar la firma de la oferta (Anexo N.° 6) como una firma pegada o no manuscrita, el presente cuestionamiento formulado por el Impugnante debe ser desestimado. 29. Sobre la base de las consideraciones expuestas,y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado también en este extremo el recurso de apelación y, por su efecto, confirmar la admisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Tercerpuntocontrovertido:Determinarsicorrespondemodificarelpuntajedeevaluación técnica de la oferta del Consorcio Impugnante, estableciéndose en cien (100) puntos, y, en consecuencia, si corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 30. De la revisión del Acta, se advierte que el comité calificó y evaluó la experiencia del profesionalclave—especialistaenseguridadysaludocupacional(SSOMA)propuesto por el Consorcio Impugnante, en los siguientes términos: Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 Segúnello,elcomitévalidó31.20mesesdeexperienciadelaespecialistaenseguridad y salud ocupacional luego de considerar inválida la experiencia acreditada a través de la constancia de trabajo de fecha de 12 de setiembre de 2024, obrante en el folio 327 de la oferta del Consorcio Impugnante; sustentando dicha exclusión en que existiría una contradicción entre el cargo de la profesional, por un lado, en la ejecución de la obra, y, por otro, la información que se consigna en la parte final del documento donde se hace referencia a un contrato privado de supervisión de obra y a un acta de recepción de supervisión de obra, encontrándose inconsistencia entre el objeto del servicio descrito (ejecución) y el del contrato que le dio origen (supervisión). Como consecuencia de dicha valoración, en la evaluación del factor de evaluación de Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, el comité otorgó al Consorcio Impugnante cinco (5) puntos por dicho factor al considerar que, a diferencia del residente de obra, la especialista en seguridad y salud ocupacional no cumple con el tiempo mínimo de experiencia adicional para obtener la máxima puntuación. 31. Frente a esta decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo los argumentos que se desarrollan en los antecedentes (numeral 7) de la presente resolución. Por su parte, la Entidad absolvió el recurso a través del Informe N.° 002-2025-MPM/CH-CS, registrado en el SEACE el 23 de diciembre de 2025, cuyo contenido se resume en el numeral 9 de los antecedentes. 32. Ahorabien, considerando las reglas previstas en las bases integradas paraelrequisito decalificaciónyelfactordeevaluacióncorrespondientesalaexperienciadelpersonal clave, desarrolladas en el fundamento 9 supra, corresponde efectuar la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante y determinar la legalidad de la decisión impugnada. 33. Siendo así, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte, en principio, que este propuso para el cargo de especialista en seguridad y salud ocupacional (SSOMA) a la ingeniera Guilianna Victoria Peralta Dioses. 34. Asimismo, se aprecia que en el folio 311 presentó un cuadro que resume la experiencia del referido personal clave, según lo siguiente: 35. Conforme a ello, el postor presentó 4 experiencias de la especialista en seguridad y salud ocupacional por un total de 1122 días o 37.4 meses. 36. Sin embargo, el comité consideró inválida la experiencia N.° 4 acreditada a través de Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 laconstanciade trabajo del12desetiembrede 2024. Estedocumentoobraenelfolio 327 de la oferta y se reproduce a continuación: 37. Comoseaprecia,elpostorpresentóelcertificadodetrabajodefecha12desetiembre de 2024, por medio del cual el señor César Isidro Guanilo Llerena, identificado con DNI N.° 19188239, en su calidad de gerente general de la empresa CGLL Ingeniería y Consultoría S.A.C., certifica que la ingeniera Guilianna Victoria Peralta Dioses, identificada con DNI N.° 40427082 y con Reg. CIP N.° 119146, se ha desempeñado como ingeniera de seguridad y medio ambiente en la ejecución de la obra denominada “Ampliación y Mejoramiento del Colegio IEP La Inmaculada (Aulas + Patio Deportivo + Escaleras +Oficinas Administrativas)”, ubicada en elJirón Callao N.° 154 del distrito de Ica, provincia y departamento de Ica, habiendo laborado desde el 6 de febrero de 2024 hasta el 9 de agosto de 2024, lo que hace un total de 186 días calendario. Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 38. Sin embargo, el comité consideró que la información sobre el objeto del servicio que enmarca la experiencia, consistente en la ejecución de una obra, presenta inconsistencias con la información consignada en la parte inferior de la constancia, donde como “referencias” se alude al “Contrato Privado de Supervisión de Obra” del 6 de febrero de 2024 y al“Actade recepción de supervisiónde obra” del15 de agosto del mismo año. 39. Con relación, esta Sala considera que el criterio esbozado por el comité no resulta amparable, toda vez que no puede sostenerse, sin mayor actividad probatoria ni análisis adicional, que la información consignada en el certificado de trabajo sea inconsistenteúnicamentesobre labase de lareferencia efectuada en laparteinferior del documento. En efecto, el contenido principal del certificado identifica de manera clara y expresa a la profesional y el cargo desempeñado, la obraespecífica, elperiodo de prestación de servicios y la naturaleza de las funciones, mientras que la mención a un “Contrato Privado de Supervisión de Obra” y a un “Acta de recepción de supervisión de obra” constituye información de carácter contextual o referencial, vinculada al marco contractual de la obra y no necesariamente contradictoria con la experiencia acreditada. En esa línea, considerar dicha referencia como una inconsistencia objetiva implicaría asumir una interpretación restrictiva del documento, lo cual no es compatible con las exigencias del principio de libre concurrencia, conforme al cual las entidades deben propiciar condiciones que permitan la participación del mayor número posible de postores, evaluando las propuestas en función de sus méritos reales y no sobre la base de inferencias formales o interpretativas que no se encuentran debidamente acreditadas. 40. Por estas consideraciones, la decisión del comité por la cual se excluyó la cuarta experiencia del cómputo de experiencia válida del Consorcio Impugnante debe ser revertida, y, en ese sentido, debe agregarse el periodo de 186 días calendario a la experiencia total de la especialista en seguridad y salud ocupacional. Siendo así, considerando que inicialmente el comité reconoció 936 días de experiencia de dicha profesional,elnuevotiempo deexperienciaresultantedebeserincrementadoa1122 días o 37.40 meses. 41. Finalmente, dado que el periodo de 37.40 supera los 36 meses que se exigen como mínimo como experiencia del personal clave —Especialista SSOMA— a fin de otorgar al postor el máximo puntaje del factor de evaluación, corresponde asignar al Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 Consorcio Adjudicatario diez (10) puntos en el factor de evaluación de experiencia en la especialidad adicional del personal clave, previsto por las bases para cuando más del 80% del personal clave (en el caso, tanto residente de obra como Especialista SSOMA) supera el requisito de experiencia en la especialidad. 42. Adicionalmente, con la modificación del puntaje asignado en este factor de evaluación,el puntaje técnico ytotalde laofertadel Consorcio Impugnante, asícomo el orden de prelación resultante de las ofertas, deben ser reformulados según lo siguiente: Puntaje Nuevo Postor técnico Total9 Orden de prelación Consorcio Sancor 100 100 1 Consorcio Norte 100 100 1 Consorcio HJ 95 95 2 Dilsa Perú E.I.R.95 95 2 43. Sobre la base de las consideraciones expuestas,y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundadoenesteextremoelrecursodeapelacióny,porsuefecto:i)otorgarelpuntaje de diez (10) puntos al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación de la experiencia en la especialidad adicional del personal clave, y cien (100) puntos en la evaluación técnica de su oferta y como puntaje total, ii) asignar a su oferta el primer orden de prelación en empate con el Consorcio Adjudicatario, y iii) dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante o al Consorcio Impugnante. 44. Finalmente, el Impugnante y el Consorcio Impugnante han solicitado al Tribunal el otorgamiento de la buena pro a su favor. 45. En el caso del Impugnante, en virtud del análisis precedente, se determinó que corresponde declarar infundada la pretensión dirigida al incremento de su puntaje de evaluación técnica y a la asignación del primer lugar del orden de prelación de la oferta,confirmándoseelsegundolugarasignadoporelcomitéenelActa.Porlotanto, 9 Conforme al numeral 4.3 del Capítulo IV de la sección específica de las bases del procedimiento, el puntaje total corresponde al puntaje total establecido en la evaluación técnica de las ofertas. Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar infundado el pedido de adjudicación de la buena pro formulado por el Impugnante, así como infundado el recurso en su integridad. 46. En cuanto a la oferta Consorcio Impugnante, si bien en virtud del presente pronunciamiento su oferta ha pasado a ocupar el primer orden de prelación en empate con la oferta del Consorcio Adjudicatario, cierto es también que corresponde al comité, y no al Tribunal, llevar a cabo los pasos subsecuentes previstos por la normativa para el desempate de las ofertas y posterior adjudicación de la buena pro, competencias sobre las cuales este Tribunal no puede subrogarse. En esa medida, no corresponde a este Colegiado realizar una evaluación documental de las ofertas a efectos de determinar el desempate,según alegaelConsorcio Impugnante, debiendo la Entidad en primera instancia realizar dicha evaluación. 47. En consecuencia, el recurso impugnativo del Consorcio Impugnante será declarado fundado en parte: fundado en el extremo en que el recurrente solicita que se declare incrementar a cien (100) su puntaje de evaluación técnica, que se le asigne el primer orden de prelación y que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro; e infundado en el extremo en el que solicita que se le otorgue la buena pro en esta instancia. 48. Por último, en atención de lo dispuesto en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará infundado el recurso de apelación del Impugnante, corresponde ejecutar la garantía que otorgó al interponer su recurso de apelación. Por otro lado, en aplicación de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado en parte el recurso de apelación del Consorcio Impugnante, corresponde devolver la garantía que otorgó al interponer su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Jorge Alfredo Quispe Crovetto y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 La Sala resuelve: 1. Declararinfundadoelrecurso de apelacióninterpuesto por DilsaPerú E.I.R.L. (RUCN.° 20601500494), respecto de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.° 009-2025- MPM/CH-C (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Morropón - Chulucanas para la “Contratación de ejecución de la obra - IOARR: Remodelacióndeespacioderecreaciónpasiva;enel(la)I.E.15109enelcentropoblado Sancor, distrito de Chulucanas, provincia Morropón, departamento Piura, con CUI N°2683624”. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la asignación de noventa y cinco (95) puntos en la evaluación técnica de la oferta del postor Dilsa Perú E.I.R.L., y el segundo lugar del orden de prelación obtenido en el procedimiento de selección. 1.2 EjecutarlagarantíaotorgadaporelpostorDilsaPerúE.I.R.L.paralainterposición de su recurso de apelación. 2. Declarar fundado en parte elrecurso de apelacióninterpuesto por elConsorcio Norte, integrado por los proveedores JR & V Consultores y Ejecutores S.A.C. (RUC N.° 20603056231) y Mas Camus Ingenieros E.I.R.L. (RUC N.° 20480188404), respecto de la Licitación Pública Abreviada de Obras N.° 009-2025-MPM/CH-C (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Provincial de Morropón - Chulucanas para la “Contratación de ejecución de la obra - IOARR: Remodelación de espacio de recreación pasiva; en el (la) I.E.15109 en el centro poblado Sancor, distrito de Chulucanas, provincia Morropón, departamento Piura, con CUI N°2683624”; declarándose fundado en el extremo que solicita se declare incrementar a cien (100) su puntaje de evaluación técnica, que se le asigne el primer lugar del orden de prelaciónyquesedejesinefectoelotorgamientode labuenapro alConsorcio Sancor; e infundado en el extremo en el que solicita se le otorgue la buena pro en esta instancia. En consecuencia, corresponde: 2.1 Asignar diez (10) puntos a la oferta del Consorcio Norte en el factor de evaluación de experiencia en la especialidad adicional del personal clave, y, en consecuencia, cien (100) puntos de puntaje técnico y puntaje total, así como colocarlo en el primer lugar del orden de prelación de las ofertas. 2.2 Dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Sancor, integrado por los proveedores F y D Ingenieros del Norte E.I.R.L. (RUC N.° 20602009280)yConstructoraLaEsmeraldaE.I.R.L.(RUCN.°20509687669),cuya Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00174-2026-TCP-S5 oferta mantiene su condición de calificada y el primer lugar del orden de prelación. 2.3 Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Norte para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que el comité continúe con el procedimiento de desempate de ofertas a fin de determinar qué postor debe ser adjudicado con la buena pro, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimientodeselección,conformealoseñaladoenlaDirectivaN°007-2025-OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 10 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 10 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 39 de 39