Documento regulatorio

Resolución N.° 173-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas JUCABA S.A.C (con R.U.C. N° 20568071876) y SEGURIDAD E INGENIERIA M&S S.A.C. (con R.U.C. N° 20601802938), integrante del CONSORC...

Tipo
Resolución
Fecha
07/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 173-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…)paraestablecerlaresponsabilidaddeunadministrado,se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la responsabilidad de tal hecho, para que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable en la Sala a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege”. Lima, 8 de enero de 2026 VISTO en sesión del 8 deenero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunalde Contrataciones Públicas, el Expediente N° 621/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas JUCABA S.A.C (con R.U.C. N° 20568071876) y SEGURIDAD E INGENIERIA M&S S.A.C. (con R.U.C. N° 20601802938), integrante del CONSORCIO SATIPO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, informacióninexacta a la Municipalidad Distritalde Mazamari,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 36-2022-CS/MDM - Segunda convocatoria-, para la “Contratación de la ejecución...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 173-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…)paraestablecerlaresponsabilidaddeunadministrado,se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la responsabilidad de tal hecho, para que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable en la Sala a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege”. Lima, 8 de enero de 2026 VISTO en sesión del 8 deenero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunalde Contrataciones Públicas, el Expediente N° 621/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas JUCABA S.A.C (con R.U.C. N° 20568071876) y SEGURIDAD E INGENIERIA M&S S.A.C. (con R.U.C. N° 20601802938), integrante del CONSORCIO SATIPO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, informacióninexacta a la Municipalidad Distritalde Mazamari,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 36-2022-CS/MDM - Segunda convocatoria-, para la “Contratación de la ejecución de la obra ampliación de la infraestructura de los servicio de emprendimiento e innovación en el centro poblado Materiato, distrito de Mazamari -provinciadeSatipo-departamentodeJunín,cui2552227”;y,atendiendoalosiguiente: ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, en adelante el SEACE, el 13 de diciembre de 2022, la Municipalidad Distrital de Mazamari, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 36-2022-CS/MDM - Segundaconvocatoria-,parala“Contratacióndelaejecucióndelaobraampliación de la infraestructura de los servicio de emprendimiento e innovación en el centro poblado Materiato, distrito de Mazamari - provincia de Satipo - departamento de Junín, cui 2552227”, con un valor referencial de S/ 87,939.16 (ochenta y siete mil novecientos treinta y nueve con 16/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 173-2026-TCP-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 22 de diciembre de 2022 se realizó la presentación de ofertas (por vía electrónica); y, el 23 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO SATIPO, conformado por las empresas JUCABA S.A.C (con R.U.C. N°20568071876) y SEGURIDADE INGENIERIA M&S S.A.C. (con R.U.C. N° 20601802938), de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO SATIPO ADMITIDO 78,098.99 100.00 1 CUMPLE SI CONSORCIO SAN LUIS ADMITIDO 79,000.00 98.86 2 CUMPLE - GRIZZLY CPMPÁNY S.A.C. ADMITIDO 87,939.16 88.81 3 - - El 24 de enero de 2023, la Entidad registró en el SEACE la Resolución de Alcaldía N° 42-2023-A/MDM del 16 del mismo mes y año, mediante la cual declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndola a la etapa de admisión de ofertas, al haber advertido que el Consorcio presuntamente habría presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, contenida en el Anexo N° 7 - Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV. 3. Mediante Oficio N° 2-2023-MDM/SGL y el Formulario de Aplicación de Sanción – Entidad , presentados el 8 de febrero del 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento de este Tribunal que el CONSORCIO SATIPO, conformado por las empresas JUCABA S.A.C. (con R.U.C. N° 20568071876) y SEGURIDAD E INGENIERIA M&S S.A.C. (con R.U.C. N° 20601802938), en lo sucesivo el Consorcio, habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente haber presentado ante la Entidad, como parte de su oferta, documentación con información inexacta. A efectos de sustentar su denuncia adjunto, entre otros documentos, el Informe 35-2023-GAJ/MDM , del 13 de enero del 2023, a través del cual señala fundamentalmente lo siguiente: 1 Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 5 al 6 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 10 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 173-2026-TCP-S4 • El 12 de enero de 2023, luego de verificar la oferta del Consorcio, la Gerencia de Logística de la Entidad emitió el Informe N° 029-2023-SGL-GAF/MDM 4 advirtiendo la posible transgresión del principio de presunción de veracidad, en lo que respecta al Anexo N° 7 “Declaración jurada de c5mplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV ” presentado por la empresa Jucaba S.A.C. integrante del Consorcio. • La empresa Jucaba S.A.C. declaró en el “Anexo N° 7 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”, nohaberejecutadoobrasfueradelaAmazonia; sinembargo,delaconsultada efectuadaenel SEACE, se habría verificadoque dicha empresa siejecutoobra fuera de la amazonia. • Adicionalmente, el Consorcio suscribió una declaración jurada “Anexo N° 2 – Ser responsable de la veracidad de los documentos e información que presento en el presente procedimiento de selección”, por lo que los hechos de transgresión son evidentes e insubsanables. • Finalmente, en las opiniones legales se concluye lo siguiente: i) declarar la nulidad de oficio del otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio y ii) comunicar al Tribunal para que inicie el procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio. 4. Por Decreto del 16 de setiembre de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionadorcontralosintegrantesdelConsorcio,porsusupuestaresponsabilidad al haber incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, al presuntamente haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; contenida en el siguiente documento: • “Anexo N° 7 - Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicacióndelaexoneracióndelIGV”del22dediciembredel2022,suscrita por el señor Santos Alfredo Ramos García, en su calidad de Gerente General de la Empresa JUCABA S.A.C., a través del cual señala, entre otros aspectos, lo siguiente: “4.-Que la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía”. 4 Obrante a folios 17 al 20 del expediente administrativo 5 Obrante a folios 94 del expediente administrativo Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 173-2026-TCP-S4 Al respecto, se indica que la información no sería cierta, debido a que la empresa JUCABA S.A.C. habría ejecutado las siguientes obras fuera de la Amazonia: i) “Contrataciónpara laejecución delabradenominada protecciónde riberasdel rio Ajavulnerablesanteelpeligrodeinundación/socavaciónenlalocalidadderioAja, sector Aja, distrito de Nazca – Provincia de Nazca – Delatantemente de Ica”; ii) “Ejecución de la obra creación de diques para el control integral de avenidas en la quebrada La Yesera, Distrito de San José de los Molinos, Ica – Ica”; y, iii) “Creación de muro de contención del centro poblado Chavalina distrito de San José de los Molinos, Ica-Ica”. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio, el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Carta N° 15-2025-SARG/GG/JSAC presentado el 1 de octubre de 2025, la empresa JUCABA S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento administrativo y formuló sus descargos indicando lo siguiente: • Solo una de las tres obras señaladas por la Entidad como realizadas fuera de la Amazonia se realizó dentro del año fiscal 2022, por lo que únicamente se consideraría como dentro del cuestionamiento de la entidad la obra consistente en la “Contratación para la ejecución de la obra denominada creación del servicio de protección en riveras del rio Aja vulnerables ante el peligro de inundaciones/socavación en la localidad de rio Aja sector Aja, distrito y provincia de Nazca, departamento de ICA”. • El consorcio Aja, responsable de le ejecución de dicha obra, no se sometió a ningún beneficio tributario por estar fuera del territorio amazónico, en dicho sentido, no se incurriría en infracción dado que la empresa JUCABA S.A.C. no fue operador tributario en la ejecución de dicha obra. • En ese contexto, se cuestiona que en el numeral 4 del Anexo 7 existe una diferenciación entre lo exigido en las Bases Integradas y lo efectivamente presentadopor JucabaS.A.C.,pues mientras lasBases señalabanlaobligación de declarar que la empresa “no ejecuta obras fuera de la Amazonia”, el documento presentado consignó que “no presta servicios fuera de la Amazonia”; esta diferencia, sin embargo, no podría imputarse como una falta atribuible a la empresa. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 173-2026-TCP-S4 • Finalmente, reafirmó la veracidad de la información consignada y solicitó se archive el procedimiento sancionador o, de manera subsidiaria, se imponga sanción mínima de acuerdo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 6. Con Carta N° 28-2025-S.E.I.M&S. S.A.C. presentada el 7 de octubre de 2025, la empresaSeguridadeIngenieríaM&SS.A.C.,integrantedelConsorcio, seapersonó al presente procedimiento administrativo y formuló sus descargos indicando lo siguiente: • Lapresentacióndeofertaenconsorciorequieredeciertasformalidadescomo la presentación del “Anexo N° 7 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV”; sin embargo, la responsabilidad por la presentación de información inexacta en dicha declaración por parte de Jucaba S.A.C. no puede ser extendida a Seguridad e Ingeniería M&S S.A.C., dado que esta actuó de buena fe y en completo desconocimiento de que su consorciado ejecutó obras fuera del territorio amazónico. • El contrato de consorcio, realizado por Jucaba S.A.C. y Seguridad e Ingeniería M&S S.A.C., se formalizó mediante documento privado con las firmas legalizadas de cada uno de los integrantes ante Notario, designando en dicho documento al representante común; por tanto, no tiene eficacia legal frente la entidad losactos realizados porpersonasdistintasal representantecomún. • En dicho sentido, la responsabilidad de la presentación del Anexo N° 7, no resultaríapartedelasconsideracionesyobligacionesdelaempresaSeguridad e Ingeniería M&S S.A.C. • Finalmente, solicitó de le exonere a la empresa Seguridad e Ingeniería M&S S.A.C.de todaresponsabilidad ante elpresenteprocedimientoadministrativo sancionador. 7. Mediante Decreto del 9 de octubre de 2025, se tuvo por apersonados a los integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala para que emita pronunciamiento. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 173-2026-TCP-S4 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado a los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, infracción que se encuentra tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, aprobada mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento;portanto,sienelanálisisdelacomisióndelainfracciónseadvirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 4. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediante sutipificacióncomotales,sin Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 173-2026-TCP-S4 admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 5. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contrataciónpública),ante elTribunal,anteel RNP, ante elOSCE, o ante laCentral de Compras Públicas – Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 6. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayanconducido asufalsificaciónoadulteración;elloensalvaguardadelprincipio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 173-2026-TCP-S4 numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante; consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado. En ese orden de ideas, la configuración de información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 7. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 8. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 173-2026-TCP-S4 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 9. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Consorcio se encuentra referida a la presentación, como parte de su oferta, del siguiente documento supuestamente con información inexacta, consistente en: ➢ Anexo N° 7 - Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV del 22 de diciembre de 2022, suscrita por el señor Santos Alfredo Ramos García, en su calidad de Gerente General de la empresa JUCABA S.A.C., a través del cual señala, entre otros aspectos lo siguiente: (…) 4.-Que la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía”. (folio 94 del PDF el énfasis es agregado). 10. Conforme a lo señalado, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la inexactitud del contenido de dicho documento, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventaja o beneficio o ventaja para sí o para terceros en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 11. Enrelaciónalprimerelemento,obraenelexpedienteadministrativosancionador, la oferta presentada por el Consorcio a la Entidad, el 22 de diciembre de 2022 a las22:07:33horasconforme seadviertedel reporte depresentacióndeofertasde la ficha SEACE, en la cual se encontraban los documentos cuestionados, evidenciándose la presentación a la Entidad, conforme se advierte: 6Obrante a folio 79-265 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 173-2026-TCP-S4 Por lo tanto, habiéndose acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad,corresponde avocarse a su análisis,para determinar si con su presentación se transgredió el principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Respecto al supuesto documento con información inexacta señalado en el del fundamento 9. 12. En este extremo, la imputación contra el Consorcio está referida a la presentación del siguiente documento: ➢ Anexo N° 7 - Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV del 22 de diciembre de 2022, suscrita por el señor Santos Alfredo Ramos García, en su calidad de Gerente General de la empresa JUCABA S.A.C., a través del cual señala, entre otros aspectos, lo siguiente: (…) 4.-Que la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía”. A continuación, se reproduce extremos del citado documento en cuestión: Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 173-2026-TCP-S4 De lo anterior se aprecia que la empresa JUCABA S.A.C., integrante del Consorcio, entre otros, declaró que “la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía”. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 173-2026-TCP-S4 13. Al respecto, los cuestionamientos a la veracidad del referido documento se originaron en el marco de la verificación posteriorquerealizó la Entidad,en el que habría advertido la presentación de información inexacta, debido a que en el numeral 4 del documento cuestionado, la empresa JUCABA S.A.C. habría declarado que no ejecuta obras fuera de la Amazonía; sin embargo, la Entidad manifiesta que dicha manifestación no es concordante con la realidad, toda vez que a través del buscador SEACE verificó que dicha empresa sí ejecutó tres obras 7 fuera de la Amazonía . En tal sentido, la Entidad afirma que el Consorcio presentó información inexacta, como parte de su oferta, contenida en el Anexo N° 7 - Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV. 14. En este punto, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 15. No obstante, en el marco de lo antes expuesto, se advierte que en el Anexo N° 7 la empresa JUCABA S.A.C. declaró que “la empresa no presta servicios fuera de la Amazonía”; siendo que, en ningún extremo del citado documento se precisó que dicha empresa declara que “no ejecuta obras fuera de la Amazonía”. Si bien, la Entidad ha señalado que la empresa JUCABA S.A.C. ejecutó obras fuera de la Amazonía, no se advierte que dicha empresa haya negado que en el documento cuestionado que no ejecuta obras fuera de la Amazonía. Asimismo, tampoco se verifica que la Entidad haya aportado las pruebas suficientes para concluir que la declaración referida a no prestar “servicios” fuera de la Amazonía, resulta inexacta; por lo que, la información brindada por la Entidad resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad que reviste tal documento. 7De acuerdo al Oficio N° 2-2023-MDM/SGL presentado por la Entidad el 8 de febrero de 2023, la empresas JUCABA S.A.C. ejecutó las siguientes obras: i) CONTRATACION PARA LA EJECUCION DE LA OBRA DENOMINADA CREACION DEL SERVICIO DE PROTECCION ENRIBERASDELRIOAJAVULNERABLESANTEELPELIGRODEINUNDACION/SOCAVACIONENLALOCALIDADDERIOAJASECTORAJA, DISTRITO DE NASCA - PROVINCIA DE NASCA - DEPARTAMENTO DE ICA; ii) EJECUCION DE LA OBRA CREACION DE DIQUES PARA EL CONTROLINTEGRALDEAVENIDASENLAQUEBRADALAYESERADISTRITODESANJOSEDELOSMOLINOS -ICA—ICA;y,iii)CREACION DE MURO DE CONTENCION DEL CENTRO POBLADO DE CHAVALINA DISTRITO DE SAN JOSE DE LOS MOLINOS-ICA-ICA. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 173-2026-TCP-S4 16. Por las consideraciones expuestas, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de la infracción y la responsabilidad de tal hecho, para que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonableenla Sala afinde emitirelpronunciamientocorrespondiente,yse logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 17. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Consorcio, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ22: “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 18. En consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos probatorios suficientes para considerar que el documento objeto de cuestionamiento contenga información inexacta; por lo tanto, debe prevalecer el principio de licitud que rige la potestad sancionadora atribuida al Tribunal, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 19. En este contexto, este Colegiado concluyeque, nose cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Consorcio hubiera incurrido en la configuración de la infracción tipificada en el literali)del numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciode lasfacultades conferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 173-2026-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesanciónalaempresaJUCABAS.A.C(con R.U.C. N° 20568071876), integrante del CONSORCIO SATIPO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta a la Municipalidad Distrital de Mazamari, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 36-2022-CS/MDM - Segunda convocatoria-, para la “Contratación de la ejecución de la obra ampliación de la infraestructura de los servicio de emprendimiento e innovación en el centro poblado Materiato, distrito de Mazamari - provincia de Satipo - departamento de Junín, cui 2552227”; según los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa SEGURIDAD E INGENIERIAM&SS.A.C.(conR.U.C.N°20601802938),integrantedelCONSORCIO SATIPO, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta a la Municipalidad DistritaldeMazamari,en elmarco de la Adjudicación Simplificada N° 36-2022-CS/MDM - Segunda convocatoria-, para la “Contratación de la ejecución de la obra ampliación de la infraestructura de los servicio de emprendimiento e innovación en el centro poblado Materiato, distrito de Mazamari - provincia de Satipo - departamento de Junín, cui 2552227”; según los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ VOCAL GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 14 de 14