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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) el comité observó el documento por el error en el nombre de la entidad convocante, Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo – Ferreñafe, al haberse consignado “Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo” y omitido “Ferreñafe”. Esta imprecisión dela oferta,sin embargo, no constituye motivo suficiente para desvirtuar la validez de la promesa de consorcio vinculada al presente procedimiento de selección, toda vez que se encuentra correctamente identificada la nomenclatura y numeración del procedimiento, Licitación Pública Abreviada de Obras N.° 002-2025- MDPN-F/CS”. Lima, 8 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 8 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 10920/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio 4 CAT, conformado por Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C. y Grupo Empresarial Orsu Hnos Negocios Construcciones & Servicios S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-202...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 Sumilla: “(…) el comité observó el documento por el error en el nombre de la entidad convocante, Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo – Ferreñafe, al haberse consignado “Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo” y omitido “Ferreñafe”. Esta imprecisión dela oferta,sin embargo, no constituye motivo suficiente para desvirtuar la validez de la promesa de consorcio vinculada al presente procedimiento de selección, toda vez que se encuentra correctamente identificada la nomenclatura y numeración del procedimiento, Licitación Pública Abreviada de Obras N.° 002-2025- MDPN-F/CS”. Lima, 8 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 8 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.° 10920/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio 4 CAT, conformado por Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C. y Grupo Empresarial Orsu Hnos Negocios Construcciones & Servicios S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2025- MDPN-F/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en el camino vecinal LA 683 tramoempalmeLA 107PostaLasLomashastapuenteFoncodesdistritodePuebloNuevode la provincia de Ferreñafe del departamento de Lambayeque, CUI N° 2673912 – Meta I: Pavimentación del tramo Posta Las Lomas hasta La Progresiva 1+080.00”; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 21 de noviembre de 2025, la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo - Ferreñafe, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002- 2025-MDPN-F/CS (Primera Convocatoria), para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en el camino vecinalLA683tramoempalmeLA107PostaLasLomashastapuenteFoncodesdistrito de Pueblo Nuevo de la provincia de Ferreñafe del departamento de Lambayeque, CUI N° 2673912 – Meta I: Pavimentación del tramo Posta Las Lomas hasta La Progresiva 1+080.00”, con una cuantía de S/ 1 354 041.88 (un millón trescientos cincuenta y cuatro mil cuarenta y uno con 88/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo la Ley, y su Reglamentoaprobado porelDecreto Supremo N° 009-2025-EFymodificatorias,enlo sucesivo el Reglamento. 2. El 3 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 4 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Consorcio Las Lomas, integrado por Ival Contratistas E.I.R.L. (conRUC N° 20482663045) y Corporación Royac S.A.C. (con RUC N° 20613101501), en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 1 286 339.79 (un millón doscientos ochenta y seis mil trescientos treinta y nueve con 79/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Postor Oferta Admisión Calificación Económica Puntaje Orden S/ Total de Buena Pro Prelación Consorcio Las Lomas Admitida Calificada 1 286 339.79 100 1 SÍ Profesionales En Admitida Calificada 1 286 339.79 97 2 NO Todo S.A.C. Consorcio La Vía Admitida Descalificada - - - NO Consorcio Vial No Admitida - - - - NO Ferreñafe Burga Salazar Arturo No Admitida - - - - NO Coniesa E.I.R.L. No Admitida - - - - NO Consorcio 4CAT No Admitida - - - - NO 3. Mediante Escrito N.° 1 y Escrito N.° 2, presentados el 15 y 17 de diciembre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal,elpostorConsorcio4CAT,conformadoporGrupoEmpresarialOrfaNegocios Construcciones & Servicios S.A.C. (con RUC N° 20607488003) y Grupo Empresarial Orsu Hnos Negocios Construcciones & Servicios S.A.C. (con RUC N° 20601642604), en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando que: i) se revoque la no admisión desuoferta,declarándoseadmitida,ii)sedeclarenoadmitidaodescalificadalaoferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario y iv) se continúe el procedimiento de selección; sobre la base de los Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta • El Consorcio Impugnante señala que la Entidad, de manera arbitraria, procedió a no admitir su oferta debido a que se habría consignado, por un error material,ladenominación“MunicipalidadDistritalde Pueblo Nuevo”en lugar de “Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo – Ferreñafe”, precisando que su Anexo 04 no ha incumplido ningún requisito que afecte el contenido esencial de la oferta, toda vez que en dicho documento se ha consignado correctamentealrepresentantecomún,losintegrantes,ladirección,asícomo los porcentajes y obligaciones correspondientes. • Para mayor sustento, considera pertinente traer a colación lo expresado por elpropio Tribunal,elcualhaseñalado enlaResoluciónN° 02934-2025-TCP-S1 que se verificó que el Consorcio Impugnante presentó la Promesa de Consorcio (Anexo N° 5) con firmas legalizadas para ambos ítems (N° 1 y 2), y que dicho documento contenía la totalidad de los datos requeridos en las bases integradas, tales como integrantes, representante común, domicilio, obligaciones y porcentajes, en concordancia con la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD sobre contenido mínimo. • En ese sentido, sostiene que corresponde dar por válida su promesa de consorcio y aplicar una evaluación integral de dicho documento; para mayor fundamento, anexa la Resolución N° 04091-2024-TCE-S1, mediante la cual el Tribunalconsideraidóneoque determinadasobservaciones alosdocumentos puedan ser valoradas a través de una evaluación integral de su contenido. Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario • Asimismo, considera que el Consorcio Adjudicatario no cumple con la experiencia 1 de su oferta, dado que las bases exigen que la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad sea fehaciente; sin embargo, en dicha experiencia, el Consorcio Adjudicatario no habría cumplido con tal exigencia, toda vez que su contrato de consorcio, respecto al porcentaje de las obligaciones, se encuentra condicionado a un documento que no ha sido anexado a su oferta, específicamente al señalar que las obligaciones en la ejecución de la obra se encontrarían sujetas al contenido del Anexo 04. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 • Por lo tanto, señala que dichas obligaciones se encuentran sometidas a condicionales que no permiten acreditar fehacientemente la ejecución de la obra, razón por la cual no debería tomarse en consideración dicha experiencia, sumándose a ello que la experiencia presentada no se encuentra debidamente legalizada. • De igual forma, considera que el Consorcio Adjudicatario no cumple con la experiencia 3 de su oferta, pues no ha acreditado fehacientemente la experiencia del postor en la especialidad, conforme se desprende del acta de recepción en la que se consigna una modificación contractual con ampliación de plazo de 53 días calendarios; sin embargo, de la revisión de la oferta no se evidencia que se haya anexado la respectiva resolución de ampliación de plazo, por lo que no se habría acreditado el monto total ejecutado de dicha experiencia, no debiendo considerarse como válida. • Sumado a lo anterior, advierte que la Resolución Gerencial Sub Regional N° 079-2021-Región Áncash/SRP/G, correspondiente a la resolución de liquidación, contiene un monto incorrecto, toda vez que se anexa un documento en el que se menciona un error material en el monto de dicha liquidación,locualnocorresponderíaalconceptodeunsimpleerrormaterial, generando confusión respecto del monto acreditado del postor en la especialidad, correspondiendo, en consecuencia, la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, conforme lo considera finalmente el Consorcio Impugnante . 4. Condecretodel18dediciembrede2025,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Consorcio Impugnante y se convocó a audiencia pública para el 29 de diciembre de 2025.Asimismo,se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Consorcio Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido en la misma fecha por el vocal ponente. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 5. Mediante el Informe Legal N° 0134-2025-OAJ-MDPN e Informe Técnico N° 001-2025- LP-ABR N° 02- MDPN-F/CS-MEDQ-RCUM-DISC, registrados en el SEACE el 23 de diciembre de 2025 y remitidos enlamisma fecha através de laMesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso en los siguientes términos: • Señala que el Consorcio Impugnante fue declarado no admitido, puesto que en su Anexo N° 4 manifestó su voluntad de participar frente a la “Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo”, la cual, conforme al cuadro de búsqueda público del SEACE, corresponde al RUC N° 20601448026; sin embargo, el proceso de contratación es realizado por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo – Ferreñafe, con RUC N° 20182126412. Indica que en las bases integradas, las cuales constituyen las reglas definitivas del procedimiento, se evidencia en todos sus extremos que la entidad responsabledelaconvocatoria,alacualdebedirigirsetodaladocumentación correspondiente, es la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo – Ferreñafe, tal como también se aprecia en el procedimiento de selección del SEACE. PrecisaqueexisteotraMunicipalidadDistritaldePuebloNuevoenlaprovincia de Chepén, razón por la cual en el presente caso se agregó la referencia a la provincia de Ferreñafe para distinguirla, concluyendo que el Consorcio Impugnante incumplió loprevisto enlas bases del proceso y que, por tanto, el comité de selección actuó conforme a sus atribuciones. • Consideraque,respectoalsustentoexpuestoporelConsorcioImpugnanteen su recurso de apelación, específicamente en el numeral 2.3, al invocar la ResoluciónN°02934-2025-TCP-S1,estaemanadelaAdjudicaciónSimplificada N° 2-2025-MDCNV, proceso convocado bajo el marco de la Ley N° 30225, el cual no se encuentra enmarcado en la Ley N° 32069. Asimismo, señala que si bien el Consorcio Impugnante afirma cumplir con el contenido mínimo de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD (v.01), dicha directiva tiene como alcance el ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado regulada por la Ley N° 30225 y sus modificatorias, por lo que no puede ser considerada como punto de referencia en el presente proceso, concluyendo que el Consorcio Impugnante incumplió lo previsto en las bases y que el comité de selección actuó conforme a sus atribuciones. • Señala que el Consorcio Impugnante cuestiona la experiencia 1 del Consorcio Adjudicatario, alegando que no se habría acreditado fehacientemente; sin embargo, indica que el Consorcio Adjudicatario presentó el contrato de Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 ejecución de obra conjuntamente con el acta de inicio de obra, así como la Resolución de Alcaldía N° 2293-2014-MPO, documentos que demostrarían el inicio y culminación de la ejecución de la obra. Añade que el Consorcio Adjudicatario adjuntó su contrato de consorcio, en el cual se señalan los porcentajes asumidos como resultado de la ejecución de la obra, lo que denota el cumplimiento de la experiencia exigida, concluyendo que el Consorcio Impugnante incumplió lo previsto en las bases y que el comité de selección actuó conforme a sus atribuciones. • Finalmente, señala que el Consorcio Impugnante cuestiona la experiencia 3; no obstante, precisa que, conforme a lo requerido para la acreditación, esto es, la presentación de contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, el Consorcio Adjudicatario cumplió con la acreditación correspondiente, por lo cual su oferta resulta válida y garantiza la ejecución del monto contractual de S/ 2,146,685.00, ejecutado como Consorcio San Pedro con el Gobierno Regional de Áncash, concluyendo que el Consorcio Impugnante incumplió lo previsto en las bases del proceso y que, en consecuencia, el comité de selección actuó conforme a sus atribuciones, según lo considera la Entidad. 6. El 29 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Consorcio Impugnante y de la Entidad. 7. Condecreto del 30 de diciembre de2025,se declaró elexpediente listo pararesolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta, contra la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y contra la buena pro otorgada en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 Segúnelnumeral72.2delacitadanorma,atravésdelrecursodeapelaciónsepueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales, conforme al siguiente cuadro: N.° Requisito de Para verificar En el caso concreto Cumple Procedencia (SÍ/NO) Competencia por El Tribunal es competente Licitación Pública Abreviada de 1 cuantía (Valor superior a 50 UIT). Obras con una cuantía de S/ 1 354 Sí (Art. 308. a) 041.88. Contra la no admisión de su oferta Acto impugnable El recurso se dirige contra un y contra la calificación de oferta y 2 acto expresamente Sí (Art. 308. b) impugnable. 2 buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. La notificación del acto impugnado Plazo de El recurso ha sido interpuesto fueel4.12.2025,venciendoelplazo 3 interposición de 5 días el 15.12.2025 . El recurso Sí (Art. 308. c) dentro del plazo legal de de apelación se presentó el 1 Este requisito se aplica en observancia de lo estipulado en los numerales 74.1 y 302.2 de los artículos 74 de la Ley y el Reglamento, respectivamente; asimismo, el valor de la UIT en el año 2025 asciende a S/ 5 350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 2 Los actos inimpugnables se encuentran descritos en el artículo 303 del Reglamento. 4 El 8 de diciembre de 2025 fue feriado nacional por el “Día de la Inmaculada Concepción” y el 9 de diciembre de 2025 fue feriado nacional en conmemoración de la “Batalla de Ayacucho”. Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 cinco (53 u ocho (8) días 15.12.2025 y se subsanó el hábiles. 17.12.2025. Jorge Luis Ortiz Suarez en calidad Identificación y El recurso es suscrito por el de representante común del 4 representación representante del Consorcio Impugnante, conforme a Sí Impugnante, con poder (Art. 308. d) suficiente. la promesa de consorcio anexa al recurso. El impugnante no está Capacidad e No se verifica ninguno de los 5 idoneidad jurídica impedido/inhabilitado ni supuestos. Sí (Art. 308. e y f) incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Condición procesal El proveedor impugna la El Consorcio Impugnante ha 6 en la controversia buena pro sin cuestionar su cuestionado su no admisión. Sí (Art. 308. g) propia no admisión/descalificación. Legitimidad procesal El recurso no es interpuesto El Consorcio Impugnante no es el 7 (no ganador) por el postor ganador de la ganador de la buena pro, pues su Sí (Art. 308. h) buena pro. oferta fue no admitida Conexión lógica y Existe conexión lógica entre Sí hay coherencia entre 8 petitorio los hechos expuestos y el Sí (Art. 308. i) petitorio. pretensiones y hechos. Sí tiene interés y legitimidad para impugnar su no admisión; mientras Interés para obrar El impugnante carece de que su legitimidad para cuestionar 9 (Art. 308. j) interés para obrar o la buena pro queda supeditada a Sí legitimidad procesal. que logre revertir su condición de no admitido. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 308 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos respecto del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 3 El plazo de impugnación puede ser de cinco u ocho días hábiles según lo estipulado en el numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento. Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 El Consorcio Impugnante ha solicitado a este Tribunal que: • Se declare admitida su oferta. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se continúe con el procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 y en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de haber sido notificados con el respectivo recurso a través del SEACE. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de maneraque laspartes tenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pueslocontrario,esdecir,acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En el caso, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección fueron notificados de formaelectrónicacon elrecurso de Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 apelación el 18 de diciembre de 2025, según se aprecia de la información obtenida 5 del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 23 de diciembre de 2025. Al respecto, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolvió el traslado del recurso. En ese sentido, los puntos controvertidos se fijarán únicamente en virtud de lo desarrollado en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante,declarándose admitida,y,enconsecuencia,sicorrespondedejarsin efecto el otorgamiento de la buena pro. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar sicorresponde ordenar al comité que continúe con el procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídicapara resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido,entre otros,los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidadde uso e igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 5 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante, declarándose admitida, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro. 6. De la revisión del “Acta de apertura electrónica, verificación de documentos obligatorios para admisión de ofertas, calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro” del 4 de diciembre de 2025, en adelante el Acta, publicada en la misma fecha en el SEACE, se advierte que el comité declaró no admitida la oferta del Consorcio Impugnante exponiendo la siguiente fundamentación: 7. Según ello, el comité decidió no admitir la oferta del Consorcio Impugnante por considerar que lapromesa de consorcio presenta informaciónincorrectaencuanto al nombre de la entidad convocante, Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo – Ferreñafe, al haberse consignado “Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo”. 8. Frente a esta decisión, el Consorcio Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo los argumentos que se desarrollan en los antecedentes de la presente resolución. Por su parte, la Entidad absolvió el recurso a través del Informe Legal N° 0134-2025-OAJ-MDPN e Informe Técnico N° 001-2025-LP-ABR N° 02- MDPN-F/CS- Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 MEDQ-RCUM-DISC, registrados en el SEACE el 23 de diciembre de 2025, cuyo contenido se resume en los antecedentes. 9. Consideradas las posiciones del recurrente y de la Entidad, la controversia se centra en determinar si la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Impugnante constituía un documento idóneo para el cumplimiento del requisito de admisión referido a la promesa de consorcio, para lo cual, en primer lugar, corresponde traer a colación la regla establecida en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección especifica de las bases, citada a continuación: e) Promesa de consorcio con firmas digitales, o en su defecto, firmas legalizadas, de ser el caso, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común, el correo electrónico común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. (Anexo Nº 4). 10. Conforme a ello, la promesa de consorcio debe contar con firmas digitales, o en su defecto, firmas legalizadas, así como consignar los integrantes, el representante común, el domicilio común, el correo electrónico común y las obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. 11. Siendo así, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte, en principio, que este presentó la promesa de consorcio que se reproduce a continuación: Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 12. Como se aprecia, el documento presenta el contenido mínimo correspondiente a la firma, información sobre integrantes, representante común, el domicilio común, el correo electrónico comúny las obligaciones alas que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio. 13. Por su parte, el comité observó el documento por el error en el nombre de la entidad convocante, Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo – Ferreñafe, al haberse consignado “Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo” y omitido “Ferreñafe”. Esta imprecisióndelaoferta,sinembargo,no constituyemotivosuficienteparadesvirtuar la validez de la promesa de consorcio vinculada al presente procedimiento de selección, toda vez que se encuentra correctamente identificada la nomenclatura y numeración del procedimiento, Licitación Pública Abreviada de Obras N.° 002-2025- MDPN-F/CS; además, el documento forma parte integrante de la oferta presentada de manera electrónica en la ficha del presente procedimiento de selección en el SEACE, por lo que la omisión del término “Ferreñafe” en la denominación de la municipalidad convocante no afecta el alcance ni la eficacia de la promesa de consorcio. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 Sin perjuicio de ello, se advierte que la propia nomenclatura del procedimiento (N.° 002-2025-MDPN-F/CS) contiene la terminación “-F” lo que permite individualizar a la entidad convocante como la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo – Ferreñafe. 14. En esa medida, se estima que la decisión del comité carece de razonabilidad y resulta contraria a los principios de libertad de concurrencia, así como eficacia y eficiencia que rigen la contratación pública. 15. En consecuencia, habiéndose determinado que la decisión del comité de no admitir la oferta del Impugnante, basada en el supuesto incumplimiento del requisito de admisión vinculado a la promesa de consorcio, carece de sustento en la normativa aplicable, y en aplicación de lo establecido en el literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado esteextremo delrecurso de apelación y, por su efecto, revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, declarándola admitida. 16. Asimismo, considerando que la oferta del Consorcio Impugnante será reincorporada al procedimiento como oferta válida, corresponde disponer que se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 17. De otro lado, considerando que el Consorcio Impugnante ha revertido su condición de postor no admitido, ha adquirido interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Consorcio Adjudicatario, por lo que corresponde abocarse al análisis del segundo punto controvertido. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde declarar descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. 18. El Consorcio Impugnante solicita que la oferta del Consorcio Adjudicatario se declare descalificada por supuesto incumplimiento del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad, formulando las siguientes observaciones: i. Para la experiencia N.° 3 de su oferta, en el acta de recepción se consigna una modificación contractual con ampliación de plazo de 53 días calendarios; sin embargo, de la revisión de la oferta no se evidencia que se haya anexado la respectivaresolucióndeampliacióndeplazo,porloquenosehabríaacreditado elmonto totalejecutadode dichaexperiencia.Además,laResoluciónGerencial Sub Regional N° 079-2021-Región Áncash/SRP/G, correspondiente a la resoluciónde liquidación,contiene un monto incorrecto, toda vez que se anexa Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 un documento en el que se menciona un error material en el monto de dicha liquidación. ii. El contrato de consorcio asociado a la experiencia N.° 1, respecto al porcentaje de las obligaciones, se encuentra condicionado a un documento que no ha sido anexado a su oferta, al señalar que las obligaciones en la ejecución de la obra se encontrarían sujetas al contenido del Anexo 04. Enesamedida,seanalizanacontinuaciónloscuestionamientosformuladoscontralas experiencias N.° 1 y 3. i. Respecto de la experiencia N.° 3 de la oferta del Consorcio Adjudicatario 19. El recurrente afirma que el Consorcio Adjudicatario no cumple con la experiencia N.° 3 de su oferta, pues en el acta de recepción se consigna una modificación contractual conampliacióndeplazode53díascalendarios;sinembargo,delarevisióndelaoferta no se evidencia que se haya anexado la respectiva resolución de ampliación de plazo, por lo que no se habría acreditado el monto total ejecutado de dicha experiencia, no debiendo considerarse como válida. Sumado alo anterior,advierteque laResoluciónGerencialSubRegionalN°079-2021- Región Áncash/SRP/G, correspondiente a la resolución de liquidación, contiene un monto incorrecto, toda vez que se anexa un documento en el que se menciona un errormaterialenelmonto dedichaliquidación,locualnocorresponderíaalconcepto de un simple error material, generando confusión respecto del monto acreditado del postor en la especialidad, correspondiendo, en consecuencia, la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, conforme lo considera finalmente el Consorcio Impugnante . 20. Pues bien, a efectos de resolver el presente punto controvertido, conviene traer a colación las reglas aplicables al requisito de calificación de experiencia del postor en laespecialidaddesarrolladas ennumeral3.4delcapítulo IIIde lasecciónespecíficade las bases, citado a continuación: Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 21. Según ello, los postores debían acreditar una experiencia en la especialidad por un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1 354 041.88 (un millón trescientos cincuenta y cuatro mil cuarenta y uno con 88/100 soles), correspondiente a la ejecución de obras realizadas durante los veinte años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, computados desde la suscripción del acta de recepción de obra, considerándose como experiencia válida la ejecución de obras en vías expresas, arteriales, colectoras y locales, pistas, veredas, ciclovías, puentes peatonales y urbanos, carreteras vecinales, vías de acceso, terminales terrestres y obras afines. Asimismo, dicha experiencia podía ser acreditada mediante copia simple de i) contratos ysus actas derecepciónde obra, ii)contratos yresoluciones de liquidación, iii) contratos y constancias de prestación, o iv) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite de manera documental y fehaciente mediante constancia de Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta u otro documento emitido por entidad del sistema financiero, o mediante la cancelación consignada en el propio comprobante de pago o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. 22. Pues bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se advierte que la tercera experiencia corresponde al Contrato N.° 002-2020-GRA-SRP/G, derivado de la Licitación Pública N.° 002-2019-GRA/SRP/CS – Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra “Construcción de Pistas en el A.H. San Pedro, distrito de Chimbote, provincia de Santa, departamento de Áncash – Saldo de Obra” – SNIP N.° 151050, celebrado entre la Sub Región Pacífico y el Consorcio San Pedrito, integrado por las empresas D & M Contratistas Generales E.I.R.L. e IVAL Contratistas E.I.R.L. 23. Parasuacreditación,elpostorpresentó,entreotrosdocumentos,elContratoN.°002- 2020-GRA-SRP/G y el acta de recepción de obra reproducidos a continuación: Contrato N.° 002-2020-GRA-SRP/G Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 (…) Acta de recepción de obra Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 Adicionalmente, presentó la Resolución Gerencial Sub Regional 079-2021- REGIÓNANCASH/SRP/G,queapruebalaliquidacióndelcontratodeobra,reproducida a continuación: (…) Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 24. En concreto, el recurrente cuestiona que el acta de recepción de obra mencione una ampliación de plazo de 53 días calendario pero que el documento que la sustenta no haya sido adjuntado. Señala además que el monto de la Resolución Gerencial Sub Regional 079-2021-REGIÓNANCASH/SRP/G, resolución de liquidación, es incorrecto, pues la Resolución Gerencial Sub Regional 121-2021-REGIÓNANCASH/SRP/G, también anexada a la oferta, da cuenta de un error material en el monto de dicha liquidación, cuya sección relevante se muestra a continuación: Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 25. Sin embargo, conviene recordar que las bases contemplaron como medios de acreditación de la experiencia la copia simple de i) contratos y sus actas de recepción de obra, ii) contratos y resoluciones de liquidación, iii) contratos y constancias de prestación, o iv) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite de manera documental y fehaciente. Como se aprecia, para la primera forma de acreditación no se establecen exigencias adicionales al contrato y su acta de recepción de obra, que tengan por objeto sustentar las eventuales modificaciones contractuales al precio o al plazo generadas sobrelaobraconadendascontractuales,resolucionesde aprobacióndeampliaciones de plazo, de prestaciones adicionales o de naturaleza similar, por lo que carece de sustento normativo la pretensión del Consorcio Impugnante que se adjunte documentación de respaldo de la ampliación de plazo. Sin perjuicio de ello, es criterio uniforme de este Tribunal que la documentación presentada debe ser trazable, lo que implica que el acta de recepción pueda ser claramente asociada con el contrato al que acompaña. Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 26. En el caso, se tiene que el acta de recepción de obra establece el monto contratado de la obra, además de dejar constancia de la culminación de la misma, y asocia el documentoconelprocedimientodeselecciónycontratoobjetodelaexperiencia.Por otra parte, la fe de erratas aludida por el recurrente hace referencia a una corrección del monto por cancelar alcontratista (saldo) y no sobre el monto total de liquidación, motivo por el cual la información que consigna es accesoria a la que resulta relevante para la acreditación de la presente experiencia. 27. Por consiguiente, considerando que el Consorcio Impugnante no ha presentado elemento alguno que permita poner en duda la autenticidad y fuerza probatoria de los documentos que acreditan la tercera experiencia, corresponde confirmar su validez dentro del cómputo de la experiencia acumulada del postor. Asimismo, considerando esta experiencia —cuya validez se confirma en el presente pronunciamiento— y la experiencia N.° 2 —que no ha sido materia de cuestionamiento en el recurso de apelación—, el Consorcio Adjudicatario acredita un monto acumulado ascendente a S/ 2 489 287.59, el cual supera el valor mínimo de S/ 1 354 041.88 requerido por las bases para el cumplimiento del requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad. 28. Por tanto, no corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, debiendo desestimarse lapretensión formulada por el Consorcio Impugnante en este sentido y careciendo de objeto analizar el cuestionamiento formulado contra la primera experiencia del postor, pues la situación de calificación de la oferta no será modificada como producto de dicho análisis. 29. Por las consideraciones expuestas, considerando que no existe causa fundada para descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario, corresponde en esta instancia, en aplicación del literal a) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, declarar infundado este extremo del recurso de apelación y, por su efecto, ratificar la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde disponer que el comité prosiga con el procedimiento de selección. 30. En relación con este punto, el Consorcio Impugnante ha solicitado al Tribunal que se disponga la continuación del procedimiento. 31. Al respecto, corresponde tener presente que, en virtud del análisis precedente, el Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 Tribunal determinó la reincorporación de la oferta del Consorcio Impugnante con la condición de oferta admitida, revocando la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Asimismo, en virtud del segundo punto controvertido el Tribunal desestimó el pedido formulado por el Consorcio Impugnante para que se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario. 32. Por lo tanto, considerando las etapas de revisión previstas en el numeral 70.2 del artículo 70 del Reglamento, corresponde disponer que el comité califique y, de ser el caso, evalúe la oferta del Consorcio Impugnante a fin de que otorgue la buena pro al postor que corresponda; razón por la cual, en aplicación del literal b) del numeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación,disponiendo que el comité califique y, de ser el caso, evalúe la ofertadel Consorcio 4CAT, a fin de otorgar la buena pro al postor que corresponda. 33. En consecuencia, el recurso impugnativo será declarado fundado en parte: fundado en el extremo en que elrecurrente solicita que se declare la admisión de su oferta, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y se disponga que el comité continúe el procedimiento de selección; e infundado en el extremo en el que solicita la descalificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 34. Por otra parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, considerando que se declarará fundado en parte el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante al interponer su recurso de apelación. 35. Finalmente, en el trámite del presente recurso de apelación, se ha advertido que, desde el 18 de diciembre de 2025, con posterioridad a la fecha de presentación de ofertas,laempresaGrupoEmpresarialOrsuHnosNegociosConstrucciones&Servicios S.A.C. (con RUC N° 20601642604), integrante del Consorcio Impugnante, no cuenta con inscripción vigente como ejecutor de obras. En esa medida, corresponde traer a colación el numeral 22.2. del artículo 20 del Reglamento, conforme al cual, para ser participante, postor, contratista o subcontratista del Estado se requiere contar con inscripción vigente en el RNP, lo cual deberá ser tomado en cuenta por la Entidad, de ser el caso, al momento del perfeccionamiento del contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”; en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamentode Organización y Funciones delOECE,aprobado por Decreto Supremo N° 067- 2025- EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, La Sala resuelve: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio 4CAT, conformado por Grupo Empresarial Orfa Negocios Construcciones & Servicios S.A.C. (RUC N° 20607488003) y Grupo Empresarial Orsu Hnos Negocios Construcciones & Servicios S.A.C. (RUC N° 20601642604), en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras Nº 002-2025-MDPN-F/CS (Primera Convocatoria), convocada por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo - Ferreñafe para la “Contratación para la ejecución de la obra: Mejoramiento del servicio de transitabilidad vial interurbana en el camino vecinal LA 683 tramo empalme LA 107 Posta Las Lomas hasta puente Foncodes distrito de Pueblo Nuevo de la provincia de Ferreñafe del departamento de Lambayeque, CUI N° 2673912 – Meta I: Pavimentación del tramo Posta Las Lomas hasta La Progresiva 1+080.00; declarándose fundado en el extremo en que el recurrente solicita que se declare la admisión de su oferta, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro y se disponga que el comité de selección prosiga con el procedimiento de selección; e infundado en el extremo en el que solicita la descalificacióndelaofertadelConsorcioAdjudicatario.Enconsecuencia,corresponde: 1.1 Revocar la no admisión de la oferta del Consorcio4CAT, declarándose admitida. 1.2 Dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Las Lomas, integrado por los proveedores Ival Contratistas E.I.R.L. (RUC N° 20482663045) y Corporación Royac S.A.C. (RUC N° 20613101501), cuya oferta mantiene la condición de calificada. 1.3 Disponer que el comité califique y, de ser el caso, evalúe la oferta del Consorcio 4CAT, otorgando la buena pro al postor que corresponda. 1.4 Devolver la garantía otorgada por el Consorcio 4CAT para la interposición de su recurso de apelación. Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N.º 00172-2026-TCP-S5 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N.° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 6 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Quispe Crovetto. Álvarez Chuquillanqui. 6 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 26 de 26