Documento regulatorio

Resolución N.° 0171-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Carter integrado por lasempresas Carter & Hurtado S.R.L. y Decoraciones y Eventos Montoya E.I.R.L. por su presunta responsabili...

Tipo
Resolución
Fecha
07/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0171 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a los integrantes del Consorcio responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra en este extremo”. (sic) Lima, 8 de enero de 2026 VISTO en sesión del 8 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6894-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Carter integrado por las empresas Carter & Hurtado S.R.L. y Decoraciones y Eventos Montoya E.I.R.L. por su presuntaresponsabilidadalhaberpresentadodocumentosfalsosoadulteradosy/ocon información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 0043-2022-GRLL-GOB/PECH-Primera Convocatoria, convocada por el PECH - Proyecto Especial Chao Viru Moche y Chicama - Chavimochic; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECE...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0171 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a los integrantes del Consorcio responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra en este extremo”. (sic) Lima, 8 de enero de 2026 VISTO en sesión del 8 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 6894-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el Consorcio Carter integrado por las empresas Carter & Hurtado S.R.L. y Decoraciones y Eventos Montoya E.I.R.L. por su presuntaresponsabilidadalhaberpresentadodocumentosfalsosoadulteradosy/ocon información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N.º 0043-2022-GRLL-GOB/PECH-Primera Convocatoria, convocada por el PECH - Proyecto Especial Chao Viru Moche y Chicama - Chavimochic; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) ,el29dediciembrede2022,elPECH-ProyectoEspecialChaoViruMoche y Chicama - Chavimochic, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N.º 0043-2022-GRLL-GOB/PECH-Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de alimentación (almuerzo) sede central”, con un valor referencial de S/ 396,000.00 (trescientos noventa y seis mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 20 de enero de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 31 del mismo mes y año, se otorgó la 1 Según ficha SEACE obrante a folio 64 de expediente administrativo en pdf. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0171 -2026-TCP- S2 buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Carter integrado por las empresas Carter & Hurtado S.R.L. y Decoraciones y Eventos Montoya E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente a S/ 396,000.00 (trescientos noventa y seis mil con 00/100 soles). El 3 de marzo de 2023, la Entidad y el Consorcio, suscribieron el Contrato “Unidad dePersonal019-2023-Serviciodealimentación(almuerzo)SedeCentralProyecto Especial Chavimochic – Consorcio Carter” , en lo sucesivo el Contrato, por el monto adjudicado. 2. Mediante el Oficio N.º 000941-2023-GRLL-GGR-PECH del 22 de mayo de 2023, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción al haber presentado documentación con información inexacta en el marco del procedimiento de selección. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Informe Legal N.º 000052-2023-GRLL-PECH-OAJ-PMC del 12 de mayo de 2023, donde señaló lo siguiente: - En el marco de la fiscalización posterior efectuada, la Entidad requirió a la Municipalidad Metropolitana de Lima confirme la veracidad del Carnet de Sanidad N.º 22021067867, correspondiente al señor Ricardo Armas Vite. Ante ello, la citada municipalidad ––mediante Oficio N.º D00073-2023- 5 MML-GDS-SSP del 20 de abril de 2023 señaló que de la revisión de su sistema no se advierte información sobre el Carnet de Sanidad N.º 22021067867 y no ha sido emitido por su corporación edil. - Al respecto, el Consorcio ––a través de la Carta N.º 065-2023-C&H-GG del 5 de mayo de 2023–– presentó ante la Entidad sus descargos ante lo manifestado por la Municipalidad Metropolitana de Lima. 2 3Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo en pdf.df. 4Obrante a folios 5 al 10 del expediente administrativo en pdf. 5Obrante a folio 34 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0171 -2026-TCP- S2 - A través de la Carta N.º 00038-2023-GRLL-GGR-PECH del 17 de mayo de 2023, la Entidad notificó al Consorcio la nulidad del Contrato. - En base a ello, se concluyó que el Consorcio habría incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. 3. Con Decreto del 4 de setiembre de 2025 , la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, consistente y/o contenida en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: • Carnet de Sanidad N° 22021067867, correspondiente al señor Ricardo Armas Vite, presuntamente emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima. En ese sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8 4. PorEscritoN.º01 (sinfecha)presentadoel19desetiembrede2025antelaMesa de Partes [Digital] del Tribunal, la empresa Decoraciones y Eventos Montoya E.I.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento sancionador y presentó sus descargos, solicitando que se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en base a los siguientes fundamentos: • Solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra. Respecto al perfeccionamiento del Contrato. • Refiere que, mediante Carta N.º 005-2023-C&H-GG del 20 de febrero de 2023 remitióalaEntidadladocumentaciónparaelperfeccionamientodelcontrato. 6 7Obrante a folios 14 al 16 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folios 74 al 90 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0171 -2026-TCP- S2 • Conposterioridad,laEntidad––atravésdelOficioN.º00383-2023-GRLL-GGR- PECH del 22 de febrero de 2023–– remitió las observaciones advertidas a dicha documentación, y para cuya subsanación le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles; sin embargo, lo requerido por la Entidad no se encontraba establecido en las bases integradas para efectos de perfeccionar el contrato, lo cual ––a su parecer–– constituye un vicio de nulidad al vulnerar el principio de transparencia y libertad de concurrencia. • Asimismo, señala que las observaciones fueron remitidas de manera extemporánea. Respecto al documento cuestionado. • Sostiene que, debido a un error material se incluyeron los datos del señor Ricardo Armas Vite como mozo propuesto para el servicio de alimentación, dicho error radica que el Carnet de Sanidad no es válido fuera de la Provincia de Lima. • Añade que, el señor Ricardo Armas Vite no formó parte del personal propuesto ni contratado dado que no asistió a laborar como parte su representada durante la ejecución contractual ni formó parte del personal destacado al servicio prestado a la Entidad. • Sostiene que, al haberse percatado de la invalidez del Carnet de Sanidad, y estando dentro del plazo otorgado por la Entidad para la subsanación de las observaciones, remitió a la Entidad la relación correcta del personal propuesta y la documentación que lo sustentaba. • Precisa que, mediante la Carta N.º 009-2023-C&H-GG del 1 de marzo de 2023 reemplazóalseñorRicardoArmasViteporelseñorJuanJoséBedregalAntón. • Indica que, el documento cuestionado no tiene validez dentro de la Provincia de Lima, al no generar efecto favorable alguno, y “La relevancia es muy importante, pues no todos los documentos inválidos darán lugar al inicio de procedimientoadministrativosancionador,siendoquelamayorpartedeellos únicamente ocasionan una pérdida del puntaje o de la condición de aquel que Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0171 -2026-TCP- S2 lohapresentadoyfinalmentedebemosindicartambiénquedichodocumento no formó parte de la documentación con la que se suscribió el contrato” (sic) • Alega que la presentación del Carnet de Sanidad cuestionado formó parte de un acto de buena fe, toda vez que conocía al señor Ricardo Armas Vite desde el año 2016. • Acota que, la Municipalidad Metropolitana de Lima no ha manifestado de forma taxativa que el carnet cuestionado sea un documento falso, indicando únicamente que el mismo no existe en su sistema y no ha sido emitido por la corporación municipal y, además, indicó que el señor Ricardo Armas Vite registra el trámite de cinco (5) carnet de sanidad en su sistema. • Señala que, informará sobre las acciones administrativas y legales adoptadas respecto a la veracidad del documento cuestionado, y que, su actuar carece de dolo. • Adjunta las conversaciones con el señor Ricardo Armas Vite a fin de acreditar que el documento cuestionado fue remitió por aquel. • Señala que se reserva su derecho de ampliar sus descargos, así como de solicitar informe oral. 5. A través del Escrito s/n (sin fecha) presentado el 19 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el representante común del Consorcio se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, solicitandolanulidaddelprocedimientoadministrativosancionador,enbasealos siguientes fundamentos: Respecto al perfeccionamiento del Contrato. - Indicaque,laEntidad––medianteOficioN.º000383-2023-GRLL-GGR-PECHdel 22 de febrero de 2023–– únicamente solicitó la documentación correspondiente al equipo estratégico, y no la referida al personal clave y los carnets de sanidad. 9 Obrante a folios 92 al 98 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0171 -2026-TCP- S2 - Demaneraposterior,el23defebrerode2023atravésdelallamadatelefónica la Entidad le comunica que le sería notificado el Oficio N.º 000366-2023-GRLL- GGR-PECH,afinderequerirleeldocumentodelpersonalclaveyloscarnetsde sanidad, pese a que el plazo para las observaciones había vencido; situación que ––según alega–– vulnera el debido proceso y genera la nulidad del acto administrativo de pleno derecho. - Invoca la Resolución N.º 06136-2025-TCP-S1 a través de la cual el Tribunal se pronuncia respecto al horario y oportunidad de las observaciones remitidas por la entidad contratante, señalando que las notificaciones deben considerarse realizadas al día siguiente hábil dentro del horario laboral, y por consiguiente revocó la pérdida de la buena pro, en dicho caso. - Solicita la nulidad de todo lo actuado, y el archivo del expediente administrativo. 10 6. ConDecretodel7deoctubrede2025 ,envistaquelaempresaCarter&Hurtado S.R.L.noseapersonónipresentósusdescargos,sehizoefectivoelapercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se tuvo por apersonado y por presentados los descargos de la empresa Decoraciones y Eventos Montoya E.I.R.L., y se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala para queresuelva siendo recibido el 9deoctubre de 2025. 7. Mediante Decreto del 24 de octubre de 2025 se programó la audiencia pública para el 1 de diciembre del mismo año. 8. A fin de contar con mayores elementos de convicción, este Colegiado requirió a la Entidad, con Decreto del 16 de diciembre de 2025, lo siguiente: “(...) - Sírvase remitir copia clara y completa, del documento [con constancia de recepcióndesuinstitución]medianteelcual,elCONSORCIOCARTERintegradopor las empresas CARTER & HURTADO S.R.L. y DECORACIONES Y EVENTOS MONTOYA E.I.R.L. presentó ante su institución, la siguiente documentación, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0043-2022-GRLL-GOB/PECH-Primera Convocatoria: 10 1Obrante a folios 111 y 112 del expediente administrativo en pdf. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0171 -2026-TCP- S2 (i) CarnetdeSanidadN°22021067867,correspondientealseñorRicardoArmasVite (D.N.I N° 48843499), supuestamente emitido por la Municipalidad de Lima - Sírvase remitir copia clara y completa de la documentación presentada por el CONSORCIO CARTER integrado por las empresas CARTER & HURTADO S.R.L. y DECORACIONES Y EVENTOS MONTOYA E.I.R.L. con ocasión del perfeccionamiento del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 0043-2022-GRLL- GOB/PECH-Primera Convocatoria, la misma que deberá contar con constancia de recepción por parte de su institución. (...)” (sic) Cabe indicar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento la Entidad no cumplió con remitir lo solicitado por este Colegiado. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada e información inexacta ante la Entidad para el perfeccionamiento del contrato; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos analizados. Naturaleza de las infracciones 1. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor delasContratacionesdelEstado(OSCE),oalaCentraldeComprasPúblicas–Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0171 -2026-TCP- S2 requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 2. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, modificado por la Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 3. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 4. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0171 -2026-TCP- S2 falsedad, adulteración o inexactitud, de la documentación presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación enelmarcodelascontratacionesestatales,yque,asuvez,integraelbienjurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalso o adulterado. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiereacreditarqueéstenohayasidoexpedidoosuscritoporquienapareceen el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 5. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0171 -2026-TCP- S2 Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 6. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones. 7. En el caso materia de análisis se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, consistente y/o contenida en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta consistente y/o contenida en: • Carnet de Sanidad N° 22021067867, correspondiente al señor Ricardo Armas Vite, presuntamente emitida por la Municipalidad Metropolitana de Lima. 8. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0171 -2026-TCP- S2 documentos presentados, en este último caso, siempre que esté relacionada con elcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresenteuna ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad: 9. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que, mediante Decreto de 16 de diciembre de 2025, se requirió a la Entidad remita copia legible del (i) documento a través del cual el Consorcio presentó los documentos cuestionados, y (ii) el documento por el cual el Consorcio presentó los documentos para el perfeccionamiento del Contrato; precisándose que, los mismos debían constar la fecha de recepción por parte de la Entidad. Sin embargo, a la fecha del presente pronunciamiento no se obtuvo respuesta. 10. Al respecto, la falta de colaboración por parte de la En dad, al no haber cumplido conremi rdocumentaciónsolicitada,debeponerseenconocimientodesuTitular y de su Órgano de Control Ins tucional, a efectos que adopten las medidas que resulten per nentes en el marco de sus respec vas competencias. 11. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el Carnet de Sanidad N° 22021067867 objeto de análisis haya sido presentado por el Consorcio ante la Entidad, ni tampoco se cuenta con información fehaciente sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de las infracciones imputadas. 12. Al respecto, debe señalarse que, para la configuración de las infracciones contenidasenlosliteralesj)ei)delnumeral50.1delartículo50delaLey,nobasta un examen de acreditación de la inexactitud del documento cuestionado, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación del documento”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0171 -2026-TCP- S2 imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona; al respecto, si bien en el expediente administrativo obran la Carta N.º 008-2023-CARTER&HURTADO-GG 12 y la Carta N.º 009-2023- 13 CARTER&HURTADO-GG ambos del 28 de febrero de 2023, a través de la cual habría sido presentado el documento cuestionado, para el perfeccionamiento del Contrato, lo cierto es que dicha carta no cuenta con constancia de recepción por parte de la Entidad; por lo cual, no se tiene certeza que el Carnet de Sanidad N.º 22021067867, bajo cuestionamiento haya sido presentado para tales efectos al no contar con el documento que acredite su presentación ante la Entidad, toda vez que aquella no ha cumplido con remitir la constancia de su presentación efectiva. 13. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posible imputar a los integrantes del Consorcio responsabilidad por presentar documentación falsa o adulterada e información inexacta, por tanto, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra en este extremo, infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. En este punto cabe indicar que si bien la empresa Decoraciones y Eventos Montoya E.I.R.L. y el Consorcio, presentaron sus descargos, carece de objeto abordar el análisis de los mismos, toda vez que no se ha determinado la confiuración de las infracciones imputadas. 14. Sin perjuicio de lo antes señalado, obra en el expediente administrativo el Oficio N.º D00073-2023-MML-GDS-SSP del 20 de abril de 2023, de la Municipalidad Metropolitana de Lima, quien señala que el Carnet de Sanidad N° 22021067867, nofueemitidoporsucorporaciónedilynoobraensusistema,talcomoseaprecia de la siguiente reproducción: 13brante a folio 53 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folio 25 del expediente administrativo en pdf. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0171 -2026-TCP- S2 Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0171 -2026-TCP- S2 15. En ese sentido, al advertirse indicios de presunta falsedad respecto del Carnet de Sanidad N° 22021067867, lo cual constituye ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los actuados del presente expediente, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de la Libertad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CARTER & HURTADO S.R.L. (con R.U.C. N.º 20609045338) y la empresa DECORACIONES y EVENTOS MONTOYA E.I.R.L. (con R.U.C. N.º 220604597294), por su presunta responsabilidad al haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, documentación falsa o adulteradaeinformacióninexactaanteelPECH-PROYECTOESPECIALCHAOVIRU MOCHEYCHICAMA-CHAVIMOCHIC,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificada N.º 0043-2022-GRLL-GOB/PECH-Primera Convocatoria, para la “Contratación de servicio de alimentación (almuerzo) sede central”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Remitir copia de los actuados del expediente administrativo en formato PDF, así como copia de la presente resolución al Ministerio Público – Distrito Fiscal de La Libertad, para que, conforme a sus atribuciones, inicie las acciones que correspondan. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0171 -2026-TCP- S2 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la presente resolución, para las acciones que correspondan. 4. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 15 de 15