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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 Sumilla:“(…)elnoperfeccionamientodelcontratonosólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la falta de realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción (…)”. Lima, 8 de enero de 2026. VISTO en sesión del 8 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 6675-2023-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MAXXIM INDUSTRIAL E.I.R.L. - MAXXIM E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601597765),porsusupuestaresponsabilidadalhaberincumplidoinjustificadamentecon suobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelaLicitaciónPúblicaN°LP-SM-7-2022- ESSALUD/I-RAICA - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de repuestos para equipos biométricos de los Centros Asistenciales de la Red Asistencial de Ica”, convocada por el SEGURO SOCIALDESALUD; infracc...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 Sumilla:“(…)elnoperfeccionamientodelcontratonosólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la falta de realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción (…)”. Lima, 8 de enero de 2026. VISTO en sesión del 8 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Exp. N° 6675-2023-TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MAXXIM INDUSTRIAL E.I.R.L. - MAXXIM E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601597765),porsusupuestaresponsabilidadalhaberincumplidoinjustificadamentecon suobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelaLicitaciónPúblicaN°LP-SM-7-2022- ESSALUD/I-RAICA - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de repuestos para equipos biométricos de los Centros Asistenciales de la Red Asistencial de Ica”, convocada por el SEGURO SOCIALDESALUD; infraccióntipificadaenel literalb)delnumeral 50.1delartículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, en adelante el SEACE ,el 28 de diciembre de 2022,el Seguro Social de Salud,en adelantelaEntidad, convocó laLicitaciónPública N°LP-SM-7-2022-ESSALUD/I-RAICA- (2223L00071),para la “Adquisición de repuestos para equipos biométricos de los Centros Asistenciales de la Red Asistencial de Ica”, por relación de ocho (8) Ítems, con un valor estimado de S/ 1,157,200.00 (un millón ciento cincuenta y siete mil doscientos con 00/100 soles), en adelante, el procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: Ítem Título de la Obra: Monto estimado: Repuestos para máquina de anestesia, marca: 1 Datex Ohmeda S/ 160,860.00 1 Obrante a folio 47 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 Repuestos para monitor de funciones vitales, 2 marca: General Electric S/ 460,810.00 3 Repuestos para monitores de funciones vitales S/ 44,210.00 de 8 y 5 parámetros, marca Edam 4 Repuestos para ventilador de transporte, marca: S/ 85,000.00 Weinmann Repuestos para ventilador volumétrico +pvc, 5 marca: viasys healtcare S/ 119,290.00 6 Repuestos para desfibrilados con monitor, S/ 82, 770.00 marca: Philips 7 Repuestos para pulxiosimetro, marca: nonin S/ 71,960.00 Repuestos para microscopio binocular, marca: 8 Leica S/ 132,300.00 Total S/ 1,157,200.00 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el ámbito de aplicación del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. De acuerdo con el respectivo cronograma registrado en el SEACE, el 10 de febrero de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas electrónica y el 28 de febrero de 2023 elComitédeSeleccióndelaEntidadotorgólabuenaprodelosÍtemsN°4y8alpostor Maxxim Industrial E.I.R.L. - Maxxim E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601597765), en adelante el Adjudicatario, por el monto total de S/ 140,000.00 (ciento cuarenta mil con 00/100 soles), tal como se muestra a continuación: Ítem Título de la Obra: Monto adjudicado: Repuestos para ventilador de transporte, marca: 4 S/ 80,000.00 Weinmann 8 Repuestos para microscopio binocular, marca: S/ 60,000.00 Leica Total S/ 140,000.00 Mediante la Carta N° 152-DA-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2023 del 29 de marzo de 2023 , 2 publicado el 30 de marzo de 2023 en el SEACE, la Entidad comunicó la pérdida de buena pro de los Ítems N° 4 y 8, por causa imputable al Adjudicatario. 2Obrante a folios 31 a 32 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 2. Con el Oficio N° 25-DA-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2023 del 12 de mayo del 2023 , 3 presentado el 12 de mayo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. Así, a fin de sustentar su denuncia, entre otros documentos, remitió el Informe 4 Técnico N° 15-DA-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2023 del 20 de abril de 2023 , a través del cual señaló lo siguiente: - El 28 de febrero de 2023 se otorgó la buena pro de los Ítems N° 4 y N° 8 al AdjudicatarioporelmontodeS/140,000.00,publicadoenelSEACEenelmismo día. Posteriormente, el 14 de marzo de 2023, se registró el consentimiento de la buena pro en el SEACE. - De acuerdo con la fecha del consentimiento, al 29 de marzo de 2023 transcurrieron 11díashábiles sin que elAdjudicatario presente los documentos para el perfeccionamiento del contrato; por lo que, a través del SEACE se le comunicó la pérdida de la buena pro. 3. Mediante el Decreto del 17 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Asimismo,seotorgóalAdjudicatarioelplazodediez(10)díashábilesparaquecumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con el Escrito s/n del 2 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y efectuó sus descargos, señalando principalmente lo siguiente: 3Obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folio 16 al 19 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 - El 28 de febrero de 2023, su representada fue adjudicada con la buena pro en el ítem 4 “Repuestos para ventilador de transporte, marca: Weinmann” por el monto deS/80,000 ydelítem 8: “Repuestos para microscopiobinocular,marca: Leica” por S/ 60,000, haciendo un total de S/ 140,000.00. Asimismo, el 14 de marzo de 2023 se consintió la buena pro. - Sobre el particular, de acuerdo con su experiencia, al ganar una buena pro, las entidades le comunicaban la fecha de vencimiento para la presentación de documentos.Así,en el presente caso, alno recibiruna comunicación previapor parte de la Entidad, su representada se contactó telefónicamente el 28 de marzo de 2023 con aquella, quien le informó que el plazo había vencido. - Ante ello, vía correo electrónico de fecha 29 de marzo de 2023, con la Carta N° 010-MAXXIM-2023, presentó ante la Entidad los documentos para el perfeccionamiento del contrato, indicando que por desconocimiento y una interpretación errónea de la norma consideró que el plazo vencía a los 12 días hábiles, esto es, el 29 de marzo del 2023. - Sin embargo, mediante el correo del 30 de marzo de 2023, la Entidad le comunicó de la pérdida de buena pro de los mencionados ítems. - Por otro lado, señaló que, en caso de que se acredite la responsabilidad sobre su representada, se aplique el principio de retroactividad benigna, toda vez que la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, y su Reglamento, resultan más favorables en cuanto a la sanción. - Asimismo, solicitó el uso de la palabra. 5. Mediante el Decreto del 9 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario ypor presentado susdescargos; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con el Decreto del 27 de octubre de 2025, se programó audiencia pública para el 12 de noviembre de 2025 a fin de que las partes realicen sus respectivos informes. 7. PormediodelEscritos/ndel11denoviembrede2025,presentadoenlamisma fecha Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario solicitó que se tengan por acreditados a sus representantes para hacer uso de la palabra durante la audiencia. 8. El 12 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública, en el cual participó el representante del Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad administrativa, por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habría ocurridodurantelavigencia delTUOdela Ley,debetenerseencuentaque, confecha 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas,en adelante lanuevaLey; asícomo su Reglamento, aprobadopor el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por lo tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción. 3. El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 (El subrayado es agregado). Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hechos distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuestodehechoimputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 4. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa precitada, establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección, y; ii) que dicha actitud no tenga justificación. 5. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisitoindispensablepara concretar yviabilizarla suscripcióndel mismo. Portanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Es así como, para determinar si un agente incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme,tantolaEntidadcomoelolospostoresganadores,estánobligadosacontratar”. 7. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitosparaperfeccionarelcontrato.Asimismo,enunplazoquenopuedeexceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4)díashábiles contados desde eldía siguientede lanotificacióndela Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación esté conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del contrato,cabetraeracolaciónlodispuestoenelartículo63delReglamento,envirtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 9. Asimismo,el artículo 64del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 10. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto reglas para el procedimiento del perfeccionamiento del contrato, a las cuales deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 11. Por otro lado, en relación al segundo presupuesto para la configuración del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 12. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual el Adjudicatariodebíapresentarlatotalidaddeladocumentaciónprevistaenelnumeral 2.4 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la Sección Específica Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 de las bases administrativas. 13. Sobre el particular, se advierte del SEACE que, con relación a los ítems 4 y 8, el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario se realizó el 28 de febrero de 2023, publicado el mismo día en el SEACE. Asimismo, el consentimiento de la buena pro se publicó en el SEACE el 14 de marzo de 2023, tal y como se muestra a continuación: 14. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual, plazo computado a partir del día siguiente del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro,el cual vencía el 24 de marzo de2023, ya los dos (2) díashábilessiguientescomomáximo,sedebíaperfeccionarelcontratoo —demediar observación alguna— otorgar un plazo adicional no mayor a cuatro (4) días para subsanar los requisitos. 15. De igual modo, debe tenerse en cuenta que el numeral 2.4 “perfeccionamiento del contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases del procedimiento de selección ha previsto que para el perfeccionamiento del contrato se debe presentar la documentación requerida en la División de Adquisiciones de la Red Asistencial Ica, en la Av. San Martin N° 533 Cercado de Ica (4to piso), tal y como se muestra a continuación. 16. Considerando lo anterior, en elpresente caso, de los antecedentes administrativosse advierte la Carta N° 152-DA-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2023 del 29 de marzo de 2023 , a 5 través del cual la Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida de la buena pro de los ítems 4 y 8 del procedimiento de selección, por no haber presentado los documentos para el perfeccionamiento del contrato, dentro del plazo de los ocho (8) días hábiles. Para un mejor detalle se reproduce la referida carta: 5Obrante a folios 31 a 32 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 17. Asimismo, se ha verificado que el Adjudicatario, al no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, dio lugar a que, mediante Carta N° 152-DA-OA-GRA-ICA- ESSALUD-2023 del 29 de marzo de 2023 , la Entidad haya publicado el 30 de marzo del 2023 en el SEACE la pérdida automática de la buena pro de los ítems 4 y 8 del procedimiento de selección, tal como se muestra a continuación: 6Obrante a folios 31 a 32 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 18. De acuerdo con lo expuesto, se aprecia que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección; por lo que corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 19. El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 20. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió consuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al proveedor (Adjudicatario) probarfehacientementeque: i)concurrieroncircunstanciasquelehicieron imposible físicaojurídicamentelasuscripcióndelcontratoconlaEntidad,o;ii)que,noobstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 21. Al respecto,7debe tenerse presente que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicableal caso, yconsecuentemente, la posible invalidez o ineficaciade los actos así realizados. 22. En este punto, cabe señalar que con el Escrito s/n del 2 de octubre de 2025, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario efectuó sus descargos, señalando lo siguiente: i) El 28 de febrero de 2023, su representada fue adjudicada con la buena pro de los ítems 4 y 8, los cuales se consintieron el 14 de marzo de 2023. 7Resoluciones N° 1250-2016-TCE-S2, Nº 1629-2016-TCE-S2, Nº 0596-2016-TCE- S2, Nº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450-2016-TCE-S2, entre otras. Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 De acuerdo con su experiencia, después de ganar la buena pro, las entidades le comunicaban la fecha de vencimiento para la presentación de documentos; sin embargo,alnorecibirunacomunicaciónpreviaporpartedelaEntidad respecto de los referidos ítems, el 28 de marzo de 2023, su representada se contactó telefónicamente con aquella, quien le informó que el plazo había vencido. Ante ello, vía correo electrónico de fecha 29 de marzo de 2023, con la Carta N° 010-MAXXIM-2023, presentó ante la Entidad los documentos para el perfeccionamiento del contrato, indicando que por desconocimiento y una interpretación errónea de la norma consideró que el plazo vencía a los 12 días hábiles, esto es, el 29 de marzo del 2023. 23. Con respecto a los descargos, es importante señalar que, en el marco de las contrataciones públicas, todo participante, postor y adjudicatario tiene el deber de conocer, revisar y cumplir estrictamente los plazos, requisitos y obligaciones establecidas en las bases; en virtud de ello, el adjudicatario asume la responsabilidad plena del seguimiento del procedimiento, lo cual incluye el control de plazos para la presentación de la documentación necesaria para la suscripción del contrato. En el presente caso, de los descargos del Adjudicatario se advierte que, por desconocimiento y error en la interpretación normativa, éste no presentó los documentos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo de los ocho (8) días hábiles siguientes al consentimiento de la buena pro (24 de marzo de 2023), sino que fue presentado el 29 de marzo de 2023; de modo que, la falta de diligencia del Adjudicatario de presentar oportunamente los documentos para perfeccionar el contrato no constituye causa justificación. Adicionalmente, cabe recordar que el desconocimiento de una norma jurídica, en el marcodeunprocedimientoadministrativosancionador,noconstituyeunacausalque libere de responsabilidad a los presuntos infractores. Así, nuestro ordenamiento jurídico adopta el principio denominado "la ley se presume conocida por todos" (referenciado en el fundamento N° 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaídaenelexpedienteN°6859-2008-PA/TC,publicadael26deabrilde2010),según el cual no es posible alegar desconocimiento de una norma una vez que ha sido publicada,pueslapublicidadgeneralaobservanciaobligatoriadelamisma,conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 En esa línea, el argumento del Adjudicatario referido a que, por desconocimiento de la normativa de contratación pública no presentó oportunamente los documentos para el perfeccionamiento del contrato, solo denota la falta de diligencia con el que actuóenelmarcodelprocedimientodeselecciónenelqueparticipó.Demaneraque, se tiene por desestimado lo argumentado por el Adjudicatario. 24. Por tanto, en el presente caso, es importante mencionar que tanto de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo, del descargo del Adjudicatario y del análisis expuesto, no se advierte causajustificada que evidencie la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física que haya propiciado a que el Adjudicatario incumpla con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección. 25. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripcióndelcontratoy,nohabiendoaquélacreditadocausajustificante paradicha conducta, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la multa correspondiente y la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 26. Considerando la solicitud del Adjudicatario de aplicar la retroactividad en la sanción de la nueva Ley, cabe mencionar que, en primer orden, ante los cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa (…) 5.- Irretroactividad. Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado y resaltado es agregado). Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO de la LPAG, al desarrollar los alcances del “principio de irretroactividad”, el legislador estableció que,respecto de lasconductasde los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho o los hechos que son materia de reproche. No obstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo sólo cuando favorecen al presunto infractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción; ii) la sanción, y; iii) los plazos de prescripción. 27. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos materiadeimputación; cabe mencionarque,conforme seseñaló previamente,desde el 22 de abril de 2025, se encuentra vigente la nueva Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a la administrada, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Respecto de la tipificación de la sanción: 28. De acuerdo con lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, para el caso de la infracción materia de análisis, establece lo siguiente: “50.4 Las sanciones que aplica el Tribunal de Contrataciones del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales por la misma infracción, son: a) Multa: Es la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), un monto económico no menordelcincoporciento(5%)nimayoralquincepor ciento(15%)delaofertaeconómica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, (…). Si no se puededeterminarelmontodelaofertaeconómicaodelcontratoseimponeunamultaentre Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 cinco (05) y quince (15) UIT. La resolución que imponga la multa establece como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 29. Asimismo,elTUOdelaLeyestablecequetambiénseimpondrácomomedidacautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no se computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 30. Actualmente, la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato se encuentra tipificado en el artículo 87 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1Soninfraccionesadministrativaspasiblesdesanciónaparticipantes,postores,proveedores y subcontratistas las siguientes: b)Incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontratoodeperfeccionar acuerdos marco. (…)”. (El resaltado es agregado). 31. Ahorabien,lasnormasvigentescontemplancambios(encomparaciónconlasnormas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto de la tipificación de la sanción. Es así como la infracción referida a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato tipificada en el artículo 87 de la nueva Ley, establece como sanción a imponer la multa, según lo establecido en el numeral 89.1 y 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley, conforme a lo siguiente: “Artículo 89. Multa Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 89.1. La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años. 89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato. En ningún caso puede ser inferior a una UIT. Si no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT. Al respecto, se aprecia que las normas vigentes, a la fecha, contemplan cambios (en comparación con las normas vigentes a la fecha de ocurrida la conducta imputada) respecto de la tipificación de la sanción”. (Resaltado y subrayado es agregado). 32. Como se aprecia, en principio, en el artículo 89 de la nueva Ley se establecen los supuestos infractores que ameritan a la multa como sanción, precisándose que la sanción de multa únicamente se impone por la comisión de las infracciones recogidas en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la nueva Ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años.De igual manera, en el citado artículo se recogen losumbrales en los que oscila la multa por la comisión de dichas infracciones, teniéndose que la multa no debe ser menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato; sin embargo, en ningún caso puede ser inferior a una UIT, y en caso no pudiera determinarse el monto de la oferta económica o del contrato, la multa será entreunayquinceUIT;agregándose,queparalasMYPES,lamultanodebesermayor al 8 % de la oferta económica o del contrato y que en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, la multa no debe ser mayor a ocho UIT. Asimismo, no se evidencia que en la nueva Ley se encuentre regulada la imposición de una medida cautelar ante el incumplimiento de pago de la multa. 33. En relación con lo señalado, el numeral 364.6 del artículo 364 del nuevo Reglamento establece lo siguiente: “(…) 364.6. Considerando los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 366, la multa se aplica de acuerdo con lo siguiente: Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 (…)”. 34. En ese sentido, en el marco de la nueva Ley, por la comisión de la infracción recogida en el literal b) del numeral 87.1 del artículo 87, referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdos marco”, se impondrá una multa no menor al 3% ni mayor al 6% del monto de la oferta económica o del contrato, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años, pero en el supuesto que no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, como en los casos de Acuerdo Marco, corresponde aplicar una multa de entre una (1) a siete (7) UIT, mientras que si se trata de MYPES, la multa no es menor al 1% ni mayor al 4% del monto de la oferta económica o el contrato, y en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o del contrato, no debe ser menor a una (1) ni mayor a tres (3) UIT, teniendo en cuenta que la multa nunca debe ser menor a una (1) UIT. 35. En el presente caso, la infracción administrativa no se deriva del incumplimiento Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 injustificado de su obligación de perfeccionar un contrato menor , sino por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato. Asimismo, de la revisión del RNP, se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con sanciones dentro de los últimos cuatro años. De igual manera, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la empresa MAXXIM INDUSTRIAL E.I.R.L. - MAXXIME.I.R.L.(conR.U.C. N°20601597765) síseencuentraregistradacomoMicro y Pequeña Empresa, conforme se aprecia del siguiente reporte: 36. En ese sentido, por la comisión de la infracción recogida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referida a “incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”, al Adjudicatario le es aplicable la sanción del nuevo Reglamento que oscila entre el uno 1% y el 4% del monto de la oferta económica, dado que aquella no cuenta con antecedente de sanción administrativaimpuesta por el Tribunal en los últimos cuatro años y sí cuenta con la calidad de MYPE, lo cual resulta más beneficioso para el administrado que una sanción no menordel ciento (5%)nimayor al quincepor ciento 8Según el artículo 34 de la Ley N° 32069, Ley de Contrataciones Públicas, señala que los contratos menores son: “Artículo 34. Contratos menores: 34.1. Se consideran contratos menores a aquellos celebrados por las entidades contratantes cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes al momento de la contratación, y que no requieren procedimientos de selección (…)” su contratación. Los contratos menores se encuentran sujetos a la supervisión del OECE. Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 (15%) de la oferta económica, recogida en el TUO de la Ley. Por lo tanto, en el presente caso resulta aplicable la nueva Ley para aplicar sanción en atención a la retroactividad benigna. Graduación de la sanción 37. Con relación a la graduación de la sanción imponible, el numeral 89.2 del artículo 89 de la nueva Ley, dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor, el cual prevé que la sanción aplicable oscila entre un (1%) y cuatro (4%) del porcentaje de la oferta económica en favor del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto total ofertado corresponde a S/ 140,000.00 (ciento cuarenta mil con 00/100 soles), tal como se muestra a continuación: Ítem Título de la Obra: Monto adjudicado: Repuestos para ventilador de transporte, marca: 4 Weinmann S/ 80,000.00 Repuestos para microscopio binocular, marca: 8 Leica S/ 60,000.00 S/ 140,000.00 En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior a uno por ciento (1%) de dicho monto, el cual equivale a la suma de S/ 1,400.00 (mil cuatrocientos/100 soles) ni mayor al cuatro por ciento (4%) del mismo, el cual equivale a S/ 5,600.00 (cinco mil seiscientos/100 soles). Sin embargo, en ningún caso puede ser inferior a una (1) UIT 9 S/ 5,500.00 (cinco mil quinientos y 00/100 Soles). Cabe precisar que el artículo 364.6 del nuevo Reglamento establece criterios para aplicar la multa, lo cual al presente caso sólo le es aplicable la multa entre un (1%) y cuatro (4%) del porcentaje de la oferta económica, y en ningún caso puede ser inferior a una (1) UIT, por tener la condición de MYPE y no ser un contrato menor. 38. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista 9 Mediante Decreto Supremo N° 301-2025-EF, se estableció que el valor de la UIT para el año 2026, corresponde a S/ 5 500,00 (cinco mil quinientos y 00/100 Soles). https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2469116-1 Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 en la nueva Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 39. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 366 del nuevo Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: Desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante y presentó su oferta quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de éstas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en la normatividad especial. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo premeditación en la conducta del Adjudicatario; sin embargo, sí se aprecia su actuar negligente al no haber cumplido con su obligación de perfeccionar el contrato dentro del plazo legal. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que las situaciones como la descrita ocasiona una demora en el cumplimientode lasmetasprogramadaspor la Entidad y,portanto,producen un perjuicio en contra del interés público; en el caso concreto, mediante la Carta N° 152-DA-OA-GRA-ICA-ESSALUD-2023 del 29 de marzo de 2023, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro del Adjudicatario. d) El reconocimiento de la infracción: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor MAXXIM INDUSTRIAL E.I.R.L. - MAXXIM E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20601597765) no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento sancionador formulando sus descargos antes descritos. g) Multa impaga: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no registra sanción de multa impaga. 40. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 24 de marzo de 2023, fecha en que venció el plazo para el perfeccionamiento del contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 41. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 013-2025-OECE-CD- “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”, aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000063-2025-OECE-PRE, publicada el 4 de octubre de 2025 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OECE, es como sigue: ● La obligación de pago de la sanción de multa impuesta por el TCP se inicia a partir del día hábil siguiente de haber quedado firme la resolución de sanción. ● El proveedor sancionado con multa puede acceder a un descuento por pronto pago, conforme a lo previsto en el numeral 364.4 del artículo 364 del Reglamento, siempre que no haya interpuesto recurso de reconsideración contra la resolución de sanción, considerando lo siguiente: Descuento Plazo para efectuar el pago con descuento Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 Treinta por ciento Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la fecha de (30%) notificación de la resolución de sanción impuesta. A partir del sexto (6°) día hasta el décimo (10°) día hábil Quince por ciento siguiente de la fecha de notificación de la resolución de (15%) sanción impuesta. ● En caso de no haberse acogido al pronto pago de la multa, y siempre que la resolucióndesanciónhayaquedadofirmepornohaberse interpuesto recurso de reconsideración,o por haber sido desestimado dicho recurso,el proveedor sancionado con multa dispone de un plazo máximo de diez (10) días hábiles contabilizados desde el día siguiente de haber quedado firme la resolución de sanción, para efectuar el pago del monto total de la multa. ● El pago de la multa se efectúa en el número de cuenta corriente para el depósito: 00 000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación. El abono en la cuenta corriente se puede efectuar mediante: • Depósito en efectivo • Transferencia bancaria o interbancaria • Depósito con cheque de gerencia no negociable ● Los sancionados deben comunicar al OECE en un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución de sanción para pagar y comunicar el pago de la multa mediante el Anexo “Comunicación de Pago de Multa” de la Directiva, el cual se presenta a través de la Mesa de Partes Digital o Física del OECE, adjuntando, además, el comprobante del abono respectivo. ● Si el proveedor sancionado con multa no efectúa ni comunica al OECE el pago delasanciónimpuestaporelTCPenelplazoestablecido,elOECEpuedeiniciar el procedimiento de cobranza coactiva. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 ContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delReglamentodeOrganización yFunciones delOECE,aprobadoporDecretoSupremoN°067-2025-EFpublicadoel12deabrilde20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONARalaempresaMAXXIMINDUSTRIALE.I.R.L.-MAXXIME.I.R.L.(conR.U.C. N° 20601597765), con una multa ascendente a S/ 5,500.00 (cinco mil quinientos y 00/100 Soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° LP-SM-7- 2022-ESSALUD/I-RAICA - Primera Convocatoria, para la “Adquisición de repuestos para equipos biométricos de los Centros Asistenciales de la Red Asistencial de Ica”, convocada por el SEGURO SOCIAL DE SALUD; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que el pago dela multa impuesta se realice en la cuenta corrienteN° 00000 870803 (CCI: 018-000-000000870803-04) en el Banco de la Nación, de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 364 delReglamento de la LeyN°32069 – Ley General de Contrataciones Públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025-EF y las disposiciones contenidas en la Directiva N° 013-2025-OECE-CD “Directiva para el pago de la sanción de multa impuesta por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes”. 3. Disponer que la Oficina de Administración efectué el procedimiento, conforme lo indicado en la fundamentación del presente pronunciamiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 170-2026-TCP- S4 JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 26 de 26