Documento regulatorio

Resolución N.° 00168-2026-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN JESUCRISTO CAUTIVO S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conform...

Tipo
Resolución
Fecha
07/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00168-2026-TCP-S2 Sumilla: “En ese sentido, aun cuando la Orden de Compra fue emitida a favor del Contratista, resulta que la contratación no tuvo lugar, toda vez que la Entidad procedió a anular el expediente SIAF correspondiente; en consecuencia, no se llevaron a cabo los servicioscontratadosniseefectuóningúnpago a favor del administrado con los recursos públicos, dado que el contrato dejó de existir”. Lima, 8 de enero de 2026 VISTO en sesión del 8 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7648/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN JESUCRISTO CAUTIVO S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber presentado, co...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00168-2026-TCP-S2 Sumilla: “En ese sentido, aun cuando la Orden de Compra fue emitida a favor del Contratista, resulta que la contratación no tuvo lugar, toda vez que la Entidad procedió a anular el expediente SIAF correspondiente; en consecuencia, no se llevaron a cabo los servicioscontratadosniseefectuóningúnpago a favor del administrado con los recursos públicos, dado que el contrato dejó de existir”. Lima, 8 de enero de 2026 VISTO en sesión del 8 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 7648/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa CORPORACIÓN JESUCRISTO CAUTIVO S.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000343 del 27 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Provincialde SanIgnacio,para la“Adquisición de materiales paralaobra: Construcción de stands o puestos en el (la) adecuación del Mercado Municipal distrito y provincia San Ignacio departamento de Cajamarca”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de marzo de 2023, la Municipalidad Provincial de San Ignacio, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000343 a favor de la empresa CORPORACIÓN JESUCRISTO CAUTIVO S.R.L., en lo sucesivo el 1Obrante a folio 26 del expediente administrativo. Página 1 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00168-2026-TCP-S2 Contratista, para la “Adquisición de materiales para la obra: Construcción de stands o puestos en el (la) adecuación del Mercado Municipal distrito y provincia San Ignacio departamento de Cajamarca”, por el monto de S/ 3,930.00 (tres mil novecientos treinta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y,su Reglamento,aprobadopor elDecretoSupremo N° 344-2018-EF,ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000413-2023-OSCE-DGR del 19 de junio de 2023, presentado el 21 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado – OSCE (ahora, el OECE), en lo sucesivo la DGR, remitió los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), Declaración Jurada de Intereses obrante en el portal web de la Contraloría General de la República y el Registro Nacional de Proveedores (RNP). En ese contexto, adjuntó el Dictamen N° 882-2023/DGR-SIRE del 15 de junio de 2023, a través del cual comunicó, principalmente, lo siguiente: • El 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el período 2021- 2026, resultando elegido la señora Tania Estefany Ramírez García como Congresista de la República, iniciando funciones el 27 de julio de 2021. 2 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 4 a 10 del expediente administrativo. Página 2 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00168-2026-TCP-S2 • De la información consignada por la señora Tania Estefany Ramírez García en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la señora Doris Lidia García Hernández y el señor José Antonio Ramírez García son su madre y padre, respectivamente. • Adicionalmente, de la información declarada ante el Registro Nacional de Proveedores – RNP, se aprecia que la empresa CORPORACIÓN JESUCRISTO CAUTIVO S.R.L. (el Contratista), tendría como accionistas a la señora Doris Lidia García Hernández y al señor José Antonio Ramírez García, siendo este último también representante e integrante del órgano de administración. • No obstante, de la información registrada en el SEACE, se advierte que, durante el período de tiempo en el que la señora Tania Estefany Ramírez García viene ejerciendo el cargo de Congresista de la República, el Contratistahabríarealizadocontratacionesatravésde,entreotras,laOrden de Compra emitida por la Entidad. • Por lo expuesto, se advierten indicios de que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. 3. Con Decreto del 16 de abril de 2025, previamente al inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir diversa información relacionada a la Orden de Compra, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. A través de la Carta N° 044-2025-MPSL/SGASG del 16 de mayo de 2025, presentado el 19 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado, remitiendo diversa documentación relacionada a la Orden de Compra, señalando que la misma fue anulada. 4 5Obrante a folios 15 a 17 del expediente administrativo. Obrante a folio 25 del expediente administrativo. Página 3 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00168-2026-TCP-S2 5. Mediante Decreto del 4 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta, en el marco de la contrataciónperfeccionadamediantelaOrdendeCompra;infraccionestipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la citada norma. Documento cuestionado con información inexacta: 7 - Declaración Jurada del 09.01.2023, mediante el cual el señor Ramírez García José Antonio declaró no estar impedido para contratar con el Estado. En esesentido, sedispuso notificar alContratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con Decreto del 7 de octubre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista nocumplióconpresentarsusdescargos,peseahabersidoválidamentenotificado, vía casilla electrónica, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 9 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto del 2 de diciembre de 2025, a fin de que la Segunda Sala del Tribunal recabe información relevante, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir copia clara y legible de la Declaración Jurada del 9 de enero de 2023, en la que se aprecie que fue debidamente recibida por su representada, o del documento que acredite su recepción, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 6Obrante a folios 48 a 51 del expediente administrativo. 7Obrante a folio 34 del expediente administrativo. 8Obrante a folio 54 del expediente administrativo. 9Obrante a folios 55 a 56 del expediente administrativo. Página 4 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00168-2026-TCP-S2 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, así como haber presentado, como parte de su cotización, documentos con información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225establecíaqueseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Página 5 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00168-2026-TCP-S2 Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Página 6 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00168-2026-TCP-S2 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menoresa ocho (8) UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el monto de S/ 3,930.00 (tres mil novecientos treinta con 00/100 soles); conforme se advierte en la siguiente imagen: Página 7 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00168-2026-TCP-S2 Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 8 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00168-2026-TCP-S2 7. Ahora bien, llegado este punto corresponde resaltar que la Entidad, a través de la Carta N° 044-2025-MPSL/SGASG del 16 de mayo de 2025, comunicó que, de acuerdo a la revisión del Sistema Integrado de Administración Financiera – SIAF, se visualiza que la Orden de Compra fue anulada, por lo que se tiene como no cancelada, tal como se advierte a continuación: Página 9 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00168-2026-TCP-S2 Página 10 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00168-2026-TCP-S2 8. En ese sentido, aun cuando la Orden de Compra fue emitida a favor del Contratista, resulta que la contratación no tuvo lugar, toda vez que la Entidad procedió a anular el expediente SIAF correspondiente; en consecuencia, no se llevaron a cabo los servicios contratados ni se efectuó ningún pago a favor del administrado con los recursos públicos, dado que el contrato dejó de existir. 9. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, según el cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica; asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 10. Por tanto, en el caso concreto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción para determinar el perfeccionamiento de la Orden de Compra; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, por lo que no resulta posible atribuirle responsabilidad. 11. En consecuencia, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 12. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como Página 11 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00168-2026-TCP-S2 residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 13. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 14. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 12 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00168-2026-TCP-S2 En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificara lapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 15. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 16. Ahora bien, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicableslasdisposiciones sancionadorasvigentes almomento en que el administrado incurrió enla conducta a sancionar,salvo que lasposterioresle sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. Página 13 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00168-2026-TCP-S2 Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. En ese sentido, se aprecia que el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de Ley N° 30269 (que tipificada la infracción consistente en presentar información inexacta), establece que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. Por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, corresponde aplicar el tipo infractor establecido en el literal l) del numeral 87.1 delartículo87delaLeyN°30269,alresultarmásbeneficiosoparaeladministrado. 17. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones Página 14 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00168-2026-TCP-S2 juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 18. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 19. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • DeclaraciónJuradadel09.01.2023,medianteelcualelseñorRamírezGarcía José Antonio declaró no estar impedido para contratar con el Estado. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: Página 15 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00168-2026-TCP-S2 Página 16 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00168-2026-TCP-S2 20. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia del documentocuestionado,el mismo noposeesello,firmanifechade recepciónque genere certeza sobre la oportunidad de su presentación ante la Entidad. 22. Ese contexto, mediante Decreto del 2 de diciembre de 2025, este Colegiado requirió a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, entre otros, copia clara y legible del documento cuestionado en el que se aprecie que fue debidamente recibido por su representada, o del documento que acredite que el mismo fue presentado; no obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se ha obtenido respuesta por su parte. 23. Al respecto, el incumplimiento por parte de la Entidad, al no haber atendido oportunamente el requerimiento efectuado por este Colegiado, debe ponerse en conocimiento de su titular y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas pertinentes. 24. Sin perjuicio de ello, en el caso concreto, no resulta posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada, por lo que este Colegiado no puede proceder con el análisis referido a determinar sieldocumentocuestionadoposeeonoinformaciónincongruenteconlarealidad, consistenteenencontrarseimpedidoparacontratarconelEstadoconformeaLey. 25. En atención a lo expuesto, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, por la infracción consistente en presentar información inexacta, tipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225. Página 17 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00168-2026-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Sonia Tatiana Angulo Reátegui, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra de la empresa CORPORACIÓN JESUCRISTO CAUTIVO S.R.L. (con R.U.C. N° 20539020570), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conformeaLey,deacuerdoaloprevistoenlosliteralesi)yk)enconcordanciacon el literal a) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000343 del 27 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de San Ignacio, para la “Adquisición de materiales para la obra: Construcción de stands o puestos en el (la) adecuación del Mercado Municipal distrito y provincia San Ignacio departamento de Cajamarca”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanciónencontradelaempresaCORPORACIÓNJESUCRISTO CAUTIVOS.R.L. (con R.U.C. N° 20539020570), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000343 del 27 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de San Ignacio, para la “Adquisición de materiales paralaobra: Construcciónde stands o puestos enel (la)adecuacióndel Página 18 de 19 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00168-2026-TCP-S2 Mercado Municipal distrito y provincia San Ignacio departamento de Cajamarca”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente Resolución al Titularde la Entidad y a su Órgano deControl Institucional para que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme al fundamento 23. 4. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui. Página 19 de 19