Documento regulatorio

Resolución N.° 0167-2026-TCP-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa DEFENSA PRIVADA S.A.C. - DEPRIVA S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 21-2025-ANA-1, convocado por la Autoridad Nacional del Agua.

Tipo
Resolución
Fecha
07/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función de ellas debe realizarse la admisión, calificación y evaluación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 8 de enero de 2026. VISTO en sesión del 8 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10949/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DEFENSA PRIVADA S.A.C. - DEPRIVA S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 21-2025-ANA-1, convocado por la Autoridad Nacional del Agua, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el7de noviembre de 2025, la Autoridad Nacional del Agua, en adelante la Entidad, convocóelConcursoPúblicoAbreviadoN°21-2025-A...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función de ellas debe realizarse la admisión, calificación y evaluación de ofertas, quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones”. Lima, 8 de enero de 2026. VISTO en sesión del 8 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 10949/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa DEFENSA PRIVADA S.A.C. - DEPRIVA S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 21-2025-ANA-1, convocado por la Autoridad Nacional del Agua, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnobraen elSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado(SEACE),el7de noviembre de 2025, la Autoridad Nacional del Agua, en adelante la Entidad, convocóelConcursoPúblicoAbreviadoN°21-2025-ANA-1,paralacontrataciónde servicios “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para la Autoridad Administrativa del Agua I Caplina Ocoña”, con una cuantía de S/ 417,600.00 (cuatrocientos diecisiete mil seiscientos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección se convocó bajo la vigencia de la Ley N° 32069 , 1 Ley General de Contrataciones Públicas, modificada por las Leyes N° 32103 y 2 3 N° 32187 ,en adelante laLey;ysu Reglamento,aprobadoporel DecretoSupremo N° 009-2025-EF , en adelante el Reglamento. 3. El 18 de noviembre de 2025, se realizó lapresentación de ofertas (electrónica) y el 5 de diciembre del mismo año, a través del SEACE, se notificó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa PROXUS SECURITY S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 416,160.00 1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 24 de junio de 2024. 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de julio de 2024. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 11 de diciembre de 2024. 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 22 de enero de 2025. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 (cuatrocientos dieciséis mil ciento sesenta con 00/100 soles), conforme a los resultados que se muestran a continuación: Evaluación Precio Postor Admisión Calificación ofertado Eval. Eval. Puntaje Orden de Resultado (S/) Técn. Econ. total prelación PROXUS SECURITY Si Cumple 416,160.00 80.00 100.00 86.00 1 Adjudicatario S.A.C. DEFENSA PRIVADA Si Cumple 347,238.00 50.00 - - - - S.A.C. - DEPRIVA S.A.C. ROMA & SGH Si Cumple 348,577.20 50.00 - - - - SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - ROMA & SGH S.A.C. AQP SECURITY S.A.C. Si No cumple - - - - - Descalificado INTERNATIONAL Si No cumple - - - - - Descalificado SECURITY CENTRAL S.A.C. INGENIERÍA Si No cumple - - - - - Descalificado PREVENTIVA SOLUCIÓN S.A.C.- INGPREVENSO S.A.C. 4. Mediante escrito s/n, subsanado con escrito s/n, recibidos el 16 y 18 de diciembre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la empresa DEFENSA PRIVADA S.A.C. - DEPRIVA S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el puntaje técnico asignado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se asigne un mayor puntaje técnico a su oferta, se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario, yse le otorgue la buenapro,en razón de lossiguientes argumentos: Sobre el puntaje técnico asignado a su oferta: - Señala que, el comité le otorgó cero (0) puntos en el factor de evaluación facultativo “Experiencia del personal clave”, lo que determinó –entre otros– que su oferta alcanzara únicamente cincuenta (50) puntos en la evaluación técnica y no accediera a la evaluación económica. Según indica, el comité observó los certificados presentados en los folios 24 al 28 de su oferta, pues consideró que los nombres y apellidos de quienes habían suscrito los respectivos certificados no eran legibles. Considera que lo observado por el comité carece de sustento, ya que en los certificados de los folios 24, 25 y 26, emitidos por su representada a favor del señor Ricardo Huacho Colana (agente de seguridad N° 1), es posible Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 verificar que están suscritos por su gerente general, el señor Marco Antonio Gonzalez Bernal. Asimismo, con relación al señor Helverth Portugal Apaza (agente de seguridad N° 2), se puede verificar que el certificado del folio 27, emitido por la empresa SEGURIDAD Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.R.L. (SEYSCOM S.R.L.), se encuentra suscrito por el gerente general, el señor Renzo Antonio Gonzalez Bernal, y el certificado del folio 28, emitido por su representada, está debidamente suscrito por su gerente general, el señor Marco Antonio Gonzalez Bernal. En el extremo que el comité hubiese considerado imposible visualizar dicha información, sostiene que debió requerirle la subsanación de su oferta y no optar por otorgarle cero (0) puntos en el factor de evaluación. Respecto de la oferta del Adjudicatario: - Señala que, la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Empresas yEntidadesquerealizanactividaddeintermediaciónlaboral-RENEEIL(folios 15y16)ylaresolucióndeautorizacióndefuncionamientoparalaprestación del servicio de vigilancia privada emitida por la SUCAMEC (folios 17 y 18), presentadas por el Adjudicatario para acreditar el requisito de calificación obligatorio “Capacidad legal”, presentan direcciones distintas. Asimismo, la dirección señalada en los certificados ISO (en los folios 44, 46 y 50 de la oferta, el Adjudicatario presentó los certificados ISO 14001:2015, 37001:2016 y 9001:2015, respectivamente) difiere de aquella mostrada en la resolución de la SUCAMEC. 5. Con el decreto del 19 de diciembre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el procedimiento de selección y se dispuso lo siguiente: - Efectuar el traslado a la Entidad, para que registre en el SEACE el informe técnicolegal,indicandosuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso impugnativo, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados desde el día siguiente de su notificación; bajo responsabilidad y apercibimiento de resolverconladocumentaciónobranteenautosydeponerenconocimiento delÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad,encasodeincumplimiento del requerimiento. - Que el postorolospostores emplazados,distintosal Impugnante, absuelvan el traslado del recurso impugnativo en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 - Remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el mismo. - Programar la audiencia pública para el 30 de diciembre de 2025. - Dejar a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra efectuada por el Impugnante. - Remitir a la Oficina de Administración y Finanzas del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. 6. Con escrito s/n, recibido el 23 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa INGENIERÍA PREVENTIVA SOLUCIÓN S.A.C.- INGPREVENSO S.A.C.se apersonóal presente procedimiento,solicitandoque ladescalificaciónde su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario sean revocados, pues considera que el comité no evaluó correctamente las ofertas. 7. Por escrito s/n, recibido el 29 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. El 30 de diciembre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal realizó la audiencia pública con la participación del representante del Impugnante, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido notificada el 19 de diciembre de 2025, conforme obra en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9. Por decreto del 31 de diciembre de 2025, se incorporó al presente expediente el Informe Técnico N° 1-2025-CPA N° 21-2025/COMITÉ, mediante el cual la Entidad señaló lo siguiente: Sobre el puntaje técnico asignado al Impugnante: - Precisa que, los certificados presentados por el Impugnante en los folios 24 al 28 de su oferta no muestran información legible respecto de los nombres y apellidos de los firmantes, lo cual no resulta subsanable. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 10. Con el decreto del 31 de diciembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el literal g) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento. 11. A través del escrito s/n, recibido el 5 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales reiterando lo expuesto en su recurso de apelación. 12. Por decreto del 6 de enero de 2026, se declaró no ha lugar al apersonamiento de la empresa INGENIERÍA PREVENTIVA SOLUCIÓN S.A.C.- INGPREVENSO S.A.C. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. En principio, se debe mencionar que es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el puntaje técnico asignado a su ofertayelotorgamientode labuenaproal Adjudicatarioen el marcodel Concurso Público Abreviado N° 21-2025-ANA-1, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables para la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las surgidas en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones no sujetas a procedimiento competitivo ni las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a fin de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, ya que se hace una confrontación entre determinados Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. 4. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La entidad contratante o el TCP carezca de competencia para resolverlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley. 5. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo en su literal a) que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT y de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdos marco. Asimismo, los actos que declaren la nulidad de oficio u otros emitidos por la autoridad de la gestión administrativa o el titular de la entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal. En concordancia con lo anterior, el numeral 302.2 del artículo 302 Reglamento dispone que en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivados de aquellos declarados desiertos, la cuantía total del procedimientodeselecciónoriginaldeterminalaautoridadantelaquesepresenta el recurso de apelación. Además, el numeral 302.3 del artículo 302 del mismo dispositivo legal, establece que, conindependenciade lacuantíadel procedimientode seleccióncompetitivo, ladeclaracióndenulidaddeoficioolacancelacióndelprocedimientoseimpugnan ante el Tribunal. 6. Bajo tales premisas normativas, en el presente caso se advierte que el recurso de apelación se ha interpuesto en el marco de un Concurso Público Abreviado, cuya cuantía es de S/ 417,600.00 (cuatrocientos diecisiete mil seiscientos con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a cincuenta (50) UIT , por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 5 DeacuerdoalDecretoSupremoN°260-2024-EF,elvalorde la UITduranteelaño2025esdecincomiltrescientoscincuenta con 00/100 soles (S/5,350.00). En tal sentido, el monto equivalente a 50 UIT es doscientos sesenta y siete mil quinientos con 00/100 (S/ 267,500.00). Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 7. El artículo 303 del Reglamento establece taxativamente que no son impugnables: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación; b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores; c) las bases y/o su integración; d) las actuaciones referidas al registro de participantes; e) los actos y actuaciones realizados en las etapas de negociación y diálogo competitivo; f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos; y g) los procedimientos no competitivos. 8. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto el recurso de apelación contra el puntaje técnico asignado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos no impugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 9. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento dispone que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop. Asimismo,el numeral 304.2 del artículo 304 del mismo dispositivolegalseñalaque,enloscasosde ConcursoPúblicoAbreviado,Licitación Pública Abreviada, Selección de Expertos y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. 10. En correlato con ello, el artículo 80 del Reglamento establece que el otorgamiento de la buena pro es el acto que declara al postor ganador del procedimiento de selección y se publica a través de la Pladicop. 11. Asimismo, el numeral 41.2 del artículo 41 de la Ley menciona que a través de las herramientas digitales que conforman la Pladicop se gestionan las transacciones electrónicas, el intercambio de información y la difusión y transparencia de las contrataciones públicas, estando obligadas las entidades contratantes a registrar la información requerida sobre el proceso de contratación. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 12. Precisamente, el numeral 8.1 del acápite VIII de la Directiva N° 7-2025-OECE-CD “Directiva de disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE” dispone que los operadores del SEACE están obligados a registrar la información que corresponda, conforme alo establecidoen laLey,su Reglamento,regímenes especiales ydemás normativa que establezca la obligatoriedad del registro de información. 13. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena pro se publicó el 5 de diciembre de 2025; por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 304 del Reglamento, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, es decir, hasta el 16 de diciembre de 2025 .6 14. Revisado el presente expediente, se aprecia que mediante escrito s/n, recibido el 16 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito s/n, el 18 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual se verifica que dicho recurso fue presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 15. En este caso, se verifica que el recurso de apelación ha sido debidamente suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Marco Antonio Gonzalez Bernal. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 16. De la revisión del presente expediente, a la fecha, no se aprecia algún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 17. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 6 Téngase en cuenta que, el 8 y 9 de diciembre de 2025 fueron feriados por celebrarse el día de la Inmaculada Concepción y conmemorarse la Batalla de Ayacucho. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 18. Delarevisióndelpetitoriodelrecursodeapelación,seadviertequeelImpugnante cuestiona el puntaje técnico asignado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, mas no se aprecia la concurrencia de la presente causal de improcedencia,toda vezque la ofertadel Impugnante fue admitida,calificadayse realizó la evaluación técnica; sin embargo, no accedió a la evaluación económica por no alcanzar el puntaje técnico mínimo, aspecto que será analizado al atender el punto controvertido correspondiente por ser materia de cuestionamiento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 19. De la revisión del presente expediente, se advierte que el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que su oferta no accedió a la evaluación económica. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 20. En el caso en particular, el Impugnante ha interpuesto recursode apelación contra el puntaje técnico asignado a su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoquen dichos actos y, por su efecto, se asigne un mayor puntaje técnico a su oferta, se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario, y se le otorgue la buena pro. 21. Delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque aquellosseencuentranorientadosasustentar sus pretensiones, noincurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 22. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 23. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que –según indica– el puntaje asignado a su oferta en la evaluación técnica y la buena pro otorgada al Adjudicatario se habrían realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tal razón, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 24. De lo antes expuesto, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; por consiguiente, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 25. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se le asigne un mayor puntaje técnico. ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro. ✓ Se tenga por descalificada la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 26. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, paralocual cabe fijarlospuntoscontrovertidos que se dilucidarán.Enese sentido, es precisotener en consideraciónloprevistoen el literal d),del numeral 311.1,del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 27. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues,locontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de este. 28. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 311.1, del artículo 311 del Reglamento, según el cual “Al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCP notifica a través de la Pladicop el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnicolegalenelcualindiquesuposiciónrespectodelosfundamentosdelrecurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso”. (El subrayado es agregado). 29. Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c), del artículo 312 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, lo siguiente: “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados porelimpugnanteensurecurso y porlosdemás intervinientesen el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 30. Ahora bien, conforme al numeral 311.2, del artículo 311 del Reglamento, “todos los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 31. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 19 de diciembre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 24 del mismo mes y año para absolverlo. 32. De la revisión del presente expediente, se advierte que mediante escrito s/n, recibido el 23 de diciembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa INGENIERÍA PREVENTIVA SOLUCIÓN S.A.C.- INGPREVENSO S.A.C. se apersonó al presente procedimiento, cuestionando la descalificación de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario; no obstante, correspondía que la referida empresa cuestione su situación jurídica en el procedimiento de selección a través del recurso de apelación correspondiente, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por tanto, no corresponde su apersonamiento, como tercero administrado, debido a Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 que dicha empresa dejó consentir su descalificación y la resolución que expida el Tribunal no le causaría perjuicio en sus derechos o intereses legítimos. 33. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde asignar un mayor puntaje técnico a la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 34. Con el propósito de resolver la controversia planteada, resulta pertinente señalar que el análisis que realice este Tribunal debe partir de la premisa que la normativa de contrataciones públicas tiene como finalidad que las entidades contratantes adquieran bienes, servicios y obras en las condiciones más favorables posibles, en términos de eficacia, eficiencia y economía. 35. En adición a lo anterior, cabe destacar que las contrataciones públicas se rigen por principios que cumplen una función esencial en el establecimiento de parámetros que orientan la actuación de aquellos involucrados en el proceso de contratación, así comoen el control de ladiscrecionalidad administrativa en lainterpretaciónde las normas aplicables y en la integración jurídica ante aspectos no regulados. En este marco, resultan particularmente relevantes –entre otros– los principios de eficaciayeficiencia,transparenciayfacilidaddeuso,eigualdaddetrato,recogidos en el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley. 36. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde asignar un mayor puntaje técnico a la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 37. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante cuestiona el puntaje asignado a su ofertaen la evaluacióntécnicaysolicitaque se le otorgue unmayorpuntaje.En tal sentido, a fin de resolver el primer punto controvertido resulta pertinente analizar los motivos que sustentaron la decisión adoptada por el comité. 38. De la revisión del acta publicada en el SEACE el 5 de diciembre de 2025, se aprecia lo siguiente: (…) Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 (…) Extraídos del acta del 5 de diciembre de 2025. 39. Conforme se advierte, el comité le otorgó a la oferta del Impugnante un total de cincuenta (50) puntos en la evaluación técnica. Asimismo, se observa que en el factor de evaluación facultativo “Experiencia del personal clave” le asignó cero (0) puntos, argumentando que los certificados presentados en los folios 24 al 28 de la oferta no serían considerados porque los nombres y apellidos de quienes habían suscrito los respectivos certificados no eran legibles. 40. Frente aloobservado,mediante el recursode apelación,el Impugnante manifestó que losostenidoporel comité carece de sustento,yaque en loscertificadosde los folios 24, 25 y 26, emitidos por su representada a favor del señor Ricardo Huacho Colana (agente de seguridad N° 1), es posible verificar que están suscritos por su gerente general, el señor Marco Antonio Gonzalez Bernal. Asimismo, con relación al señor Helverth Portugal Apaza (agente de seguridad N° 2), se puede verificar Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 que el certificado del folio 27, emitido por la empresa SEGURIDAD Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.R.L. (SEYSCOM S.R.L.), se encuentra suscrito por el gerente general, el señor Renzo Antonio Gonzalez Bernal, y el certificado del folio 28, emitido por su representada, está debidamente suscrito por su gerente general, el señor Marco Antonio Gonzalez Bernal. En el extremo que el comité no hubiese logrado visualizar la información, sostiene que debió requerirle la subsanación de su oferta y no optar por otorgarle cero (0) puntos en el factor de evaluación referido a la experiencia de su personal clave. 41. Por otra parte, a través del Informe Técnico N° 1-2025-CPA N° 21-2025/COMITÉ, la Entidad señaló que los certificados presentados por el Impugnante en los folios 24 al 28 de su oferta no mostraban información legible respecto de los nombres y apellidos de los firmantes, lo cual no era subsanable. 42. Conforme a lo expuesto, se advierte que la controversia consiste en determinar si corresponde asignar puntaje a la oferta del Impugnante en el factor de evaluación facultativo “Experiencia del personal clave”. 43. Para ello, resulta pertinente verificar las reglas previstas en las bases integradas, máxime si, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha señalado que las mismas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y que en función deellasdeberealizarselaadmisión,calificacióny evaluacióndeofertas,quedando tanto las entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 44. Al respecto, en el literal A (Experiencia del personal clave) del subnumeral 4.1.2 (Factores de evaluación facultativos) del numeral 4.1 (Evaluación técnica) del capítulo IV de la sección específica de las bases integradas se aprecia lo siguiente: Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 33 y 34 de las bases integradas. 45. Conforme se aprecia, el puntaje máximo del factor de evaluación bajo análisis era cuarenta (40) puntos e implicaba la evaluación del tiempo de experiencia del personal clave conformado por dos (2) agentes de seguridad. Para cada agente se establecióqueelpuntajemáximoeraveinte(20)puntosencasocontaranconmás de 5 años de experiencia. 46. Concluida la revisión de las bases integradas, corresponde efectuar la verificación de la documentación presentada por el Impugnante. Precisamente, de la revisión de la revisión de su oferta, se advierte que designó como agentes de seguridad a los señores Ricardo Huacho Colana y Helverth Portugal Apaza. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 47. Asimismo, respecto al primer agente (señor Ricardo Huacho Colana) presentó los certificados de trabajo de fechas 17 de noviembre de 2025, 25 de julio de 2022 y 26 de marzode 2023 (folios24, 25 y26), emitidosporel Impugnante, conforme se reproducen a continuación: Extraído del folio 24 de la oferta del Impugnante. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 Extraído del folio 25 de la oferta del Impugnante. Extraído del folio 26 de la oferta del Impugnante. Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 48. Con relación al segundo agente (señor Helverth Portugal Apaza), el Impugnante presentóelcertificadodefecha14deseptiembrede2017,emitidoporlaempresa SEGURIDAD Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.R.L. (SEYSCOM S.R.L.), y el certificado de fecha 26 de septiembre de 2025, emitido por el Impugnante, en los folios 27 y 28, respectivamente, los mismos que se muestran a continuación: Extraído del folio 27 de la oferta del Impugnante. Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 Extraído del folio 28 de la oferta del Impugnante. 49. Ahora bien, cabe traer a colación que el comité no consideró lo certificados antes expuestos para el cómputo de la experiencia del personal clave, pues consideró que los nombres y apellidos de los firmantes (suscriptores) no eran legibles. 50. No obstante, contrariamente a lo argumentado por el comité, se advierte que sí resulta posible visualizar los nombres y apellidos de las personas que firmaron los respectivos certificados. Para un mejor análisis, a continuación, se muestran las imágenes ampliadas del extremo de los certificados cuestionados donde constan las firmas de los representantes legales de las empresas emisoras: Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 Respecto del agente de seguridad N° 1, señor Ricardo Huacho Colana: - Certificado de fecha 17 de noviembre de 2025: Extraído del folio 24 de la oferta del Impugnante. - Certificado de fecha 25 de julio de 2022: Extraído del folio 25 de la oferta del Impugnante. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 - Certificado de fecha 2 de marzo de 2023: Extraído del folio 26 de la oferta del Impugnante. Respecto del agente de seguridad N° 2, señor Helverth Portugal Apaza: - Certificado de fecha 14 de septiembre de 2017: Extraído del folio 27 de la oferta del Impugnante. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 - Certificado de fecha 26 de septiembre de 2025: Extraído del folio 28 de la oferta del Impugnante. 51. De las imágenes previamente expuestas, se advierte que los certificados obrantes en los folios 24, 25, 26 y 28, emitidos por el Impugnante, se encuentran suscritos por su gerente general, el señor Marco Antonio Gonzalez Bernal, y el certificado del folio 27, emitido por la empresa SEGURIDAD Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS S.R.L. (SEYSCOM S.R.L.), se encuentra suscrito por el gerente general, señor Renzo Antonio Gonzalez Bernal. 52. Cabe agregar que, de la consulta realizada en la página web de la SUNAT, respecto del R.U.C. N° 20602585035 y N° 20413807990, correspondientes al Impugnante y alaempresaSEGURIDADYSERVICIOSCOMPLEMENTARIOSS.R.L.(SEYSCOMS.R.L.) –emisores de los certificados cuestionados– se aprecia que los suscriptores antes referidos son representantes legales de las mismas, conforme se muestra a continuación: Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 53. Atendiendo a lo anterior, no corresponde la observación realizada por el comité a laofertadelImpugnante respectode loscertificadospresentadospara acreditar la experiencia del personal clave. En tal sentido, se advierte que mediante dichos certificados se acreditó el siguiente tiempo de experiencia para cada agente: Agente de seguridad N° 1 - señor Ricardo Huacho Colana Documento Periodo laborado Tiempo de experiencia Certificado de trabajo de fecha 17 Del18deabrilde2024al17de 1 año, 6 meses y 30 días. de noviembre de 2025 (folio 24). noviembre de 2025. Certificado de trabajo de fecha 25 Del24dejuliode2019al21de 2 años, 11 meses y 27 días. de julio de 2022 (folio 25). julio de 2022. Certificado de trabajo de fecha 2 de Del25dejuliode2022al28de 7 meses y 3 días. marzo de 2023 (folio 26). febrero de 2023. Total de experiencia acumulada 5 años y 2 meses Agente de seguridad N° 2 - señor Helverth Portugal Apaza Documento Periodo laborado Tiempo de experiencia Certificado de trabajo de fecha 14 Del 12 de septiembre de 2016 1 año. de septiembre de 2017 (folio 27). al 12 de septiembre de 2017. Certificado de trabajo de fecha 26 Del 23 de junio de 2021 al 26 4 años, 3 meses y 3 días de septiembre de 2025 (folio 28). de septiembre de 2025. Total de experiencia acumulada 5 años y 3 meses y 3 días 54. Considerando que el tiempo de experiencia acreditado por el Impugnante para cada agente de seguridad es mayor a 5 años, corresponde otorgarle 40 puntos en el factor de evaluación facultativo “Experiencia del personal clave”. Por tanto, el puntaje técnico total de la oferta del Impugnante asciende a 90 puntos, y –según las reglasdispuestas en las bases integradas– le corresponde acceder alaetapade evaluación económica. En consecuencia, resulta amparable lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación, por lo que corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario, en tanto que el comité deberá Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 realizar la evaluación económica de la oferta del Impugnante y definir un nuevo orden de prelación. 55. En razón de lo anterior, corresponde analizar el cuestionamiento realizado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. 56. Conforme a los antecedentes reseñados, el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario por los motivos siguientes: i) la constancia de inscripción en el RENEEIL y la resolución de autorización de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia privada emitida por la SUCAMEC, presentadas para acreditar el requisito de calificación obligatorio “Capacidad legal”, mencionan direcciones distintas, toda vez que en la primera se consigna Jr. Moquegua N° 185 Urb. Aranjuez, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, y en la segunda se indica Pasaje Los Berilios N° 485, Dpto 501, Urb. Santa Inés, distrito y provincia de Trujillo,departamento de La Libertad; y ii) la dirección indicada en los certificados ISO difiere de aquella mostrada en la resolución de la SUCAMEC, tal como se muestra en la siguiente imagen extraída del recurso de apelación: 57. Cabe precisar que, la Entidad no emitió pronunciamiento sobre este extremo del recurso de apelación. 58. De lo antes expuesto, se advierte que el cuestionamiento del Impugnante está enfocado en la dirección mostrada en la constancia de inscripción en el RENEEIL, en la resolución de autorización de funcionamiento para la prestación del servicio devigilanciaprivadaemitidaporlaSUCAMECyenloscertificadosISOpresentados por el Adjudicatario, pues –según indica– todas debían coincidir con aquella que se mostraba en la resolución de la SUCAMEC. 59. Al respecto, corresponde señalar que la constancia de inscripción en el RENEEIL y la resolución de autorización de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia privada emitida por la SUCAMEC fueron documentos requeridos por la Entidad para la acreditación del requisito de calificación obligatorio “Capacidad Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 legal”, conforme se estableció en el literal A (Capacidad legal) del numeral 3.5.1 (Requisitos de calificación obligatorios) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas. Para una mejor comprensión, a continuación, se reproduce dicho extremo de las bases integradas: Extraído de la página 41 de las bases integradas. 60. Como se aprecia, los postores debían presentar la copia de la constancia vigente de estarinscritoen el RENEEIL, emitidaporlaAutoridadAdministrativade trabajo, y la copia de la autorización de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilanciaprivadavigente en el ámbitogeográficoen que se prestaráel servicio(es decir,en laprovinciaydepartamentode Arequipa,de conformidadconel numeral 6.4.1 del capítulo III de la sección específica de las respectiva bases), expedido por la SUCAMEC. 61. De lo anterior, puede advertirse que las bases integradas no requirieron en ningún extremo del requisitode calificaciónreferidoalacapacidadlegal que laconstancia de inscripción en el RENEEIL y el documento de autorización de funcionamiento para la prestación del servicio de vigilancia privada consignen la misma dirección. Es más, únicamente en el caso de la autorización de la SUCAMEC se exigió que la misma corresponda al ámbito geográfico donde se prestará el servicio. Por tanto, loobservadoporel Impugnante respectoadichos documentos carece desustento jurídico, pues las bases integradas no exigieron que estos indiquen una misma Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 dirección y menos aún que ello tendría incidencia en la calificación de la oferta, ya que el objeto del requisito de calificaciónbajo análisis es determinar que el postor cuente con la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación,resultando–enestecaso–únicamenteexigiblelapresentacióndelos documentos antes referidos conforme a lo establecido en las respectivas bases. 62. De la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que en los folios 15 y 16 presentó la constancia de renovación en el RENEEIL, con vigencia desde el 15 de octubrede2025hastael14deoctubrede2026,enlaquesedescribe–entreotros datos– que la sede principal del Adjudicatario se ubica en Jr. Moquegua N° 185 Urb. Aranjuez, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, y que estáautorizadaaprestarelserviciodevigilanciaprivada –entreotrasagencias–en Calle Perene - B, N° 209, Pueblo Tradicional de Zamacola, primer piso, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, conforme se muestra a continuación: Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 (…) Extraídos de los folios 15 y 16 de la oferta del Adjudicatario. 63. Asimismo, en los folios 17 y 18 de la oferta, el Impugnante presentó la Resolución Subdirectoral N° 787-2025-SUCAME-DSSP-SDASSP de fecha 19 de marzo de 2025, vigente hasta el 15 de enero de 2030, en donde consta la autorización expedida por la SUCAMEC para que preste el servicio de vigilancia privada con armas de fuego en el ámbito del departamento de Arequipa, indicándose que el local verificado se ubica en Calle Perene - B, N° 209, Pueblo Tradicional de Zamacola, primer piso, distrito de Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 Nótese que, la mencionada dirección incluso coincide con aquella descrita para la agencia de Arequipa señalada en la constancia de renovación en el RENEEIL, tal como se muestra en las siguientes imágenes: (…) Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 Extraídos de las páginas 17 y 18 de la oferta del Adjudicatario. 64. Conrelaciónaladirecciónseñaladaenlaparteexpositiva(“visto”)delaresolución de la SUCAMEC, se verifica que la misma corresponde al representante legal del Adjudicatario,quienrequirióantedichaautoridadlaautorizacióncorrespondiente para prestar el serviciode vigilanciaprivadade su representada,ynose encuentra referidaaladirecciónprincipal oagenciadel Adjudicatario.Es más, laautorización se otorgó para el ámbito geográfico del departamento de Arequipa, coincidiendo ladirección del local verificadocon aquella autorizadaparala agenciade Arequipa en la constancia de renovación del RENEEIL. Por lo que, no resulta amparable lo argumentadoporelImpugnanteenesteextremodesurecursodeapelación,pues no se advierte incongruencia alguna entre la dirección verificada por la SUCAMEC y el RENEEIL. Además, conforme se expuso previamente, las bases integradas no exigieron que las direcciones mostradas en los documentos expedidos por los entes antes referidos deban coincidir, y tal como ha sido evidenciado en forma precedente el Adjudicatario cumplió con acreditar el requisito de calificación obligatorio “Capacidad legal”, conforme a lo establecido en las bases integradas. 65. Así también, el Impugnante ha cuestionado los certificados ISO presentados por el Adjudicatario en los folios 44, 46 y 50 de la oferta, pues considera que la dirección indicada en dichos documentos no coincide con aquella mostrada en la resolución de la SUCAMEC. 66. Sobre el particular, corresponde señalar que la documentación cuestionada por el Impugnante se encuentra vinculada con los factores de evaluación facultativos “Sostenibilidad ambiental”, “Integridad en la contratación pública” y “Sistema de gestión de la calidad”, en los que el comité otorgó 10 puntos por cada factor al Adjudicatario, según se muestra a continuación: Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 Extraído del acta del 5 de diciembre de 2025. 67. Deacuerdoalas basesintegradas,seadviertequeenlosliteralesD(Sostenibilidad ambiental), E (Integridad en la contratación pública) y G (Sistema de gestión de la calidad)delsubnumeral4.1.2(Factoresdeevaluaciónfacultativos)delnumeral4.1 (Evaluacióntécnica)delcapítuloIVdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas, la Entidad dispuso lo siguiente: (…) (…) Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 (…) Extraídos de las páginas 45, 46 y 47 de las bases integradas. 68. Según se aprecia, en el factor de evaluación referido a la sostenibilidad ambiental se dispuso otorgar 10 puntos en caso se presente el certificado ISO 14001, para el factor de evaluación referido a la integridad en la contratación pública se dispuso otorgar 10 puntos en caso se presente el certificado ISO 37001:2016 y en el caso del factorde evaluaciónreferidoal sistemade gestiónde lacalidadse otorgaría10 puntos por la presentación del certificado ISO 9001:2015. Cabe indicar que, en ningún extremo de dichos factores se exigió que la dirección consignada debía ser lamismaqueaquellaindicadaenlaresolucióndelaSUCAMEC(documentoexigido para acreditar el requisito de calificación obligatorio “Capacidad legal”), toda vez 7 8 9 que –entre otros– lo exigible era que correspondan a la sede , filial u oficina a cargo de la prestación. 7 Por Sede puede entenderse el “lugar donde tiene su domicilio una entidad económica, literaria, deportiva, etc.” https://dle.rae.es/sede?m=form 8 El termino Filial hace referencia a una entidad que depende otra principal. https://dle.rae.es/filial?m=form 9 El termino Oficina hace alusión al “local donde se hace, se ordena o trabaja algo”. https://dle.rae.es/oficina?m=form Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 69. De larevisiónde la ofertadel Adjudicatario,se aprecia que en losfolios44, 46 y 50 presentó los certificados ISO 14001:2015, 37001:2016 y 9001:2015, los mismos que se reproducen a continuación: Extraído del folio 44 de la oferta del Adjudicatario. Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 Extraído del folio 46 de la oferta del Adjudicatario. Extraído del folio 50 de la oferta del Adjudicatario. 70. De las imágenes previamente expuestas, se verificaque loscertificadosISO fueron otorgados al Adjudicatario, con dirección en Jr. Moquegua N° 185 Urb. Aranjuez, distrito y provincia de Trujillo, departamento de La Libertad. Cabe precisar que, la dirección antes referida corresponde a la sede principal del Adjudicatario, según Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 información detallada en la constancia de renovación en el RENEEIL (obrante en los folios 15 y 16 de la oferta) y verificada a través de la consulta RUC en la página web de la SUNAT, los cuales se muestran a continuación: Extraído del folio 15 de la oferta del Adjudicatario. Véase:https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/FrameCriterioBusquedaWeb.jsp 71. En tal sentido, habiéndose verificado que los certificados ISO presentados por el Adjudicatario corresponden a su sede, queda evidenciado que estos cumplen con loexigidoenlasbasesintegradas.Asimismo,contrariamentealoargumentadopor el Impugnante, las bases integradas –conforme a las bases estándar– no han exigido que la dirección consignada en dichos certificados corresponda a aquella indicada en la resolución de autorización de la SUCAMEC, por lo que carece de sustento jurídico lo mencionado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 72. En consecuencia, no resulta amparable el cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, por lo que este último mantiene su calificación y el puntaje técnico otorgado a su oferta. Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 73. A través del recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; sin embargo, en virtud del análisis realizado en el primer punto controvertido, corresponde que el comité realice la evaluación económica de su oferta y establezca un nuevo orden de prelación, a fin de que dicho órgano determine a quien corresponde otorgarle la buena pro, toda vez que, conforme al segundo punto controvertido, la empresa PROXUS SECURITY S.A.C. mantiene su calificación y el puntaje técnico asignado a su oferta. 74. En tal sentido, no resulta amparable lo peticionado por el Impugnante en este extremo de su recurso de apelación. 75. Porloexpuesto,yen aplicacióndel literalb)del numeral 313.1del artículo313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante, al resultar amparable solo en los extremos referidos a asignarle un mayor puntaje técnico y revocar el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, siendo infundado en los extremos referidos a que se tenga por descalificada la oferta de la empresa PROXUS SECURITY S.A.C. y se le otorgue la buena pro en esta instancia. 76. Siendo así, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Publicas, segúnlodispuestoen laResoluciónde PresidenciaEjecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, así como en los artículos 19 y 20 del Texto Integrado Actualizado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000090- 2025-OECE-PRE del 16 de diciembre de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0167-2026-TCP-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa DEFENSA PRIVADA S.A.C. - DEPRIVA S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N° 21-2025-ANA-1, convocadoporlaAutoridadNacional del Agua,para la contratación de servicios “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para la Autoridad Administrativa del Agua I Caplina Ocoña”, siendo infundado en los extremos referidos a que se tenga por descalificada la oferta de la empresa PROXUS SECURITY S.A.C. y se le otorgue la buena pro en esta instancia. En consecuencia, corresponde: 1.1. Otorgar a la empresa DEFENSA PRIVADA S.A.C. - DEPRIVA S.A.C. un puntaje técnico de 90 puntos. 1.2. Revocar la buena pro otorgada a la empresa PROXUS SECURITY S.A.C. 1.3. Disponer que el comité realice la evaluación económica de la oferta presentada por la empresa DEFENSA PRIVADA S.A.C. - DEPRIVA S.A.C., establezcaunnuevo ordendeprelaciónyotorgue labuenaproalpostorque corresponda. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa DEFENSA PRIVADA S.A.C. - DEPRIVA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 37 de 37