Documento regulatorio

Resolución N.° 00165-2026-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor DROPAIV S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N.º 03-2025-ESSALUD/RATAR-1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la Contratación ...

Tipo
Resolución
Fecha
07/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00165-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (…)”. Lima, 8 de enero de 2026. VISTO en sesión del 8 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10776/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DROPAIV S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N.º 03-2025-ESSALUD/RATAR-1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la Contratación del servicio de traslado de bienes estratégicos y no estratégicos para la Red Asistencial Tarapoto, por el periodo de 730 días calendarios”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de noviembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N.º 03-2025-ESSALUD/RATAR-1, para la Contratación del servicio de traslado de bienes estratégicos y no estratégicos para la Red Asistencial Tarapoto, por el periodo de 730 días ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00165-2026-TCP-S2 Sumilla: “(…) cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (…)”. Lima, 8 de enero de 2026. VISTO en sesión del 8 de enero de 2026 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N.º 10776/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor DROPAIV S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N.º 03-2025-ESSALUD/RATAR-1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la Contratación del servicio de traslado de bienes estratégicos y no estratégicos para la Red Asistencial Tarapoto, por el periodo de 730 días calendarios”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de noviembre de 2025, el Seguro Social de Salud, en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público Abreviado N.º 03-2025-ESSALUD/RATAR-1, para la Contratación del servicio de traslado de bienes estratégicos y no estratégicos para la Red Asistencial Tarapoto, por el periodo de 730 días calendarios”; con una cuantía ascendente a S/ 320,000.00 (trescientos veinte mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N.º 32069 - Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 1 de diciembre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 2 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro al postor GENERAL SERVICES M & M S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 317,520.00 (trescientos diecisiete mil quinientos veinte con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: POSTOR ETAPAS Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00165-2026-TCP-S2 EVALUACIÓN ADMISIÓN CALIFICACIÓN RESULTADO TÉCNICA ECONOMICA TOTAL GENERAL SERVICES M & M Admitido Calificado 100 S/ 317,520.00 105 Adjudicatario S.A.C (100) DROPAIV S.A.C. Admitido Calificado 100 S/ 319,200.00 104.83 - (99.47) 2. Mediante Escrito s/n, presentado el 10 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor DROPAIV S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la buena pro del procedimiento de selección otorgada al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y que, en consecuencia, se otorgue la misma a su favor, en base a los siguientes argumentos: Respecto al Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte: i. Señala que en la oferta del Adjudicatario se presentó el certificado que acredita buenas prácticas, para cumplir con el respectivo requisito de calificación, pero el establecimiento farmacéutico (farmacia o droguería) no cuenta con un profesional químico farmacéutico que habilitaría el funcionamiento ante la autoridad sanitaria. ii. Aduce que los establecimientos farmacéuticos sí tienen un certificado de buenas prácticas de distribución y transporte, pero no tienen un químico Farmacéutico, por lo que no podrán operar como una farmacia o droguería legalmente en el Perú (No tiene habilitación, no está facultado para llevar a cabo la actividad económica), ya que la DIGEMID exige obligatoriamente la contratación de un químico farmacéutico como director técnico para el funcionamiento yobtención de la autorización sanitaria,siendoun requisito indispensable para operar, más aún, y evitar multas y cierres. iii. De esa manera concluye que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó el requisito de calificación porque el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte N° 03-2024-GRSM/DIRESA/DIREFISSA, presentado Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00165-2026-TCP-S2 por su oferta, no tiene validez, al no tener un director técnico – Químico Farmacéutico. Respecto al equipamiento estratégico: iv. Indica que el Certificado de Fabricación y Garantía, presentado para acreditar el requisito de calificación, no tiene validez porque fue emitido antes de que se inscriba el vehículo (3 de febrero de 2025), además que incluso se consigna el número de la placa del vehículo (CCO-705), cuando la placa recién se presentó ante Registros Públicos el 6 de febrero de 2025 y se registró en el asiento el 11 de febrero de 2025, lo cual resulta una información incongruente. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad: v. Refiere que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó la primera contratación presentada, referida a la Factura N° E001-9, siendo que el documento presentado para acreditar el pago no ha sido emitido por una entidad del sistema financiero y, además, que no contiene información referida al objeto de la transacción, el concepto del pago o una referencia clara al contrato, factura o servicio pagado. Por ello, considera que no existe trazabilidad que permita identificar que el depósito realizado corresponda al monto de la factura, más aún, si se consigna “Canal 750”, lo cual no aporta para la trazabilidad. Adiciona que el monto de la factura electrónica es S/ 90,000.00; sin embargo, el monto del depósito es $ 23,850.00 (que al cambio x 3.77, da el monto de S/ 89,914.50). 3. Con Decreto del 11 de diciembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00165-2026-TCP-S2 ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Se programó la audiencia pública para el 17 de diciembre del mismo año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. El 16 de diciembre de 2025, la Entidad publicó en el SEACE, el Informe Legal N° 00327-GCAJ-ESSALUD-2025, en el cual se indica lo que se resume a continuación: i. En el Anexo N° 8, el Adjudicatario declaró como su experiencia, tres contrataciones que sumarían un total ascendente a S/ 132,000.00 (ciento treinta y dos mil con 00/100 Soles), siendo la “Experiencia N° 1”, aquella que ha sido cuestionada por el Impugnante, es decir, la acreditada mediante la Factura E001-9 por un total de S/ 90,000.00 (noventa mil con 00/100 Soles). La Factura E001-9 aparece emitida por la empresa GENERAL SERVICES M&M S.A.C. por un monto en soles ascendente a S/ 90,000.00, mientras que, en la “Consulta de Movimiento de cuenta corriente” presentada para acreditar la cancelación de dicho comprobante, se ha resaltado un monto en dólares ascendente a $ 23,850.00. Ahora bien, de la revisión de la oferta del postor GENERAL SERVICES M&M S.A.C. se aprecia que, para acreditar el pago de la factura correspondiente a la experiencia N° 01, presenta una “Consulta de Movimiento de Cuenta Corriente” de la cual no se desprende que sea un documento emitido por una entidad del sistema financiero; con lo cual, no se cumpliría con la regla Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00165-2026-TCP-S2 establecida en las bases integradas del citado procedimiento de selección competitivo (esto es que, la cancelación del comprobante de pago, se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono,reporte de estado de cuenta, cualquierotrodocumento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono, o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago). Sin perjuiciode ello,se aprecia que, contrario a loseñalado en su Anexo N° 8 (dondesedeclaróqueel importedesuExperiencia N°01fue endólares), el Adjudicatario habría obtenido su experiencia N° 1 de una contratación efectuada en soles, pues así figura en el comprobante de pago (Factura E001-9) presentado para sustentar dicha experiencia. En este caso, de acuerdo a la documentación sustentatoria presentada en la oferta del Adjudicatario, su experiencia N° 01, habría sido consignada en el comprobante de pago (Factura E001-9) en soles, y no en dólares; no obstante, el pago se habría efectuado en dólares, según el reporte presentado en la oferta (lo cual no se encontraría prohibido en la normativa de contratación pública, o en las Bases Integradas). En ese sentido, si se aplicara la regla prevista en las bases integradas debería calcularse el monto contratado (en soles) de acuerdo al tipo de cambio previsto a la fecha en que se habría efectuado la cancelación del comprobante de pago (en dólares) lo cual, según lo declarado en el Anexo N° 8 ascendería a S/ 3.77; sin embargo, efectuado dicho cálculo, se tendría que los S/ 90,000.00 señalados en el comprobante de pago, al tipo de cambio declarado (S/ 3.77) ascendería a $23,872.67, y no al monto señalado en el Anexo N° 8; por lo que no se advertiría trazabilidad. ii. Sobre los otros dos cuestionamientos realizados a la oferta del Adjudicatario, se está a la espera de la opinión técnica del área respectiva de la misma Entidad. 5. Con Decreto del 18 de diciembre de 2025, se dispuso requerir a la Entidad que presente el informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto a todos los fundamentos del recurso de apelación. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00165-2026-TCP-S2 6. Mediante Escrito N° 2, presentado el 22 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad informó que el 16 de diciembre de 2025 la cumplió con registrar en la plataforma del SEACE el Informe Legal N° 00327-GCAJ- ESSALUD-2025 en el cual se emitió la opinión legal respecto a uno de los cuestionamientos formulados por el Impugnante, asimismo, se precisó que se encontraban a la espera de la opinión técnica por parte de la Red Asistencial Tarapoto respecto a los otros dos cuestionamientos formulados por el Impugnante. 7. El 29 de diciembre de 2025, la Entidad remitió al Tribunal, el Informe Legal N° 00339-GCAJ-ESSALUD-2025 y el Informe N° 000089-UAIHYS-OA-DRATAR- ESSALUD-2025, en los cuales se indica lo que se resume a continuación: i. Las bases integradas establecen expresamente que la acreditación del requisito de calificación “Capacidad legal” se efectuaría mediante la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (CBPDT) vigente, emitido por la autoridad competente. Asimismo, la designación del director técnico constituyeun asunto interno propio de cada empresa postora, lo cual podría ser regularizado por aquella ante la autoridad competente. Por tales motivos, el Certificado de Buenas Prácticas de Distribución y Transporte (CBPDT) solicitado en las Bases Integradas del procedimiento de selección, resulta válido y suficiente, toda vez que constituye la autorización exigida para la prestación del servicio objeto de la contratación, por lo cual no correspondería exigir condiciones adicionales a las no previstas expresamente en las citadas Bases. ii. El área usuaria considera que la coherencia cronológica entre la fecha del certificadodefabricaciónylafechade inscripciónregistraldelvehículo,no resultaría determinante para la acreditación de la disponibilidad del equipamiento ofertado, razón por la cual dicho aspecto no incidiría en la validez de la oferta, ni en la evaluación técnica realizada. Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso indicar que no se cuenta con los elementos suficientes para determinar si existe una incongruencia en el Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00165-2026-TCP-S2 Certificado de Fabricación y Garantía presentado por el Adjudicatario en su oferta, por lo que, de estimarlo pertinente el Tribunal podrá requerir la información que corresponda a fin de esclarecer el aspecto cuestionado por el Impugnante. 8. Con Decreto del 30 de diciembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la buena pro del procedimiento de selección, solicitando se revoque dicho acto y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00165-2026-TCP-S2 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 1 UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto,la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público abreviado, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 320,000.00 (trescientos veinte mil con 00/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00165-2026-TCP-S2 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque el acto y, en consecuencia, se otorgue la buena pro a su favor. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 11 de diciembre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 2 del mismo mes y año, además que el 8 y 9 del mismo mes y año no fueron días hábiles. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00165-2026-TCP-S2 Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n, presentado el 10 de diciembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Roiser Iván Cubas Binces. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la información publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que la oferta del Impugnante fue admitida y calificada, quedando en el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro,toda vez que la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar del orden de prelación. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00165-2026-TCP-S2 i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la buena pro habría sido realizada transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: 5. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: i. Se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque la buena pro del procedimiento de selección. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00165-2026-TCP-S2 ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Porsuparte,elAdjudicatario noseapersonóalpresenteprocedimientorecursivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00165-2026-TCP-S2 Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 11 de diciembre de 2025,a través del PLADICOP, se aprecia que el Adjudicatario no lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, ni hasta la emisión del presente pronunciamiento.Enesesentido,aefectosdefijarlospuntoscontrovertidosdebe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00165-2026-TCP-S2 presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto la buena pro del procedimiento de selección. 10. Mediante el recurso de apelación el Impugnante cuestionó que en la oferta del Adjudicatario no se acreditaron tres requisitos de calificación, consistentes en (i) el requisitodehabilitación, (ii)elequipamientoestratégicoy(iii)laexperienciadel postor en la especialidad. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad: 11. Sobre este punto, el Impugnante alegó que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó la primera contratación presentada, referida a la Factura N° E001-9, bajo el sustento que el documento presentado para acreditar el pago no ha sido emitido por una entidad del sistema financiero y, además, que no contiene información referida al objeto de la transacción, el concepto del pago o una referencia clara al contrato, factura o servicio pagado. Por ello, refiere que no existe trazabilidad que permita identificar que el depósito realizado corresponda al monto de la factura, más aún, si se consigna “Canal 750”, lo cual no aporta para la trazabilidad. Adicionó que el monto de la factura electrónica es S/ 90,000.00; sin embargo, el monto del depósito es $ 23,850.00 (que al cambio x 3.77, da el monto de S/ 89,914.50). 12. Al respecto, el Adjudicatario no cumplió con presentar su respectiva absolución, ni tampoco se apersonó al presente procedimiento recursivo. 13. Por su parte, la Entidad coincidió que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó la cancelación de la Factura N° E001-9. 14. En atención a ello, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00165-2026-TCP-S2 En el literal B) del numeral 3.5.1 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación, la “experiencia del postor en la especialidad”, según el siguiente detalle: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00165-2026-TCP-S2 Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a S/ 350,000.00 (trescientos cincuenta mil con 00/100 soles) por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria o un monto facturado acumulado equivalente a S/ 80,000.00 (ochenta mil con 00/100 soles) por la contratación de servicios igualeso similares al objeto de la convocatoria, en el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa. Asimismo, se consideraron servicios similares a los siguientes: servicios de transporte de insumos médicos y farmacéuticos y/o materiales de laboratorio y/o especializado. También, se estableció que la experiencia del postor debía acreditarse con un máximo de veinte (20) contrataciones y con la copia simple de: i) Contratosuórdenesdeservicios,ysurespectivaconformidadoconstancia de prestación. ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constanciadedepósito, nota deabono, reportede estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Finalmente, se dispuso que en caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla sedebepresentardeformaobligatorialoindicadoenelnumeral(ii) delpresente párrafo,noesposibleque acreditesuexperienciaúnicamenteconlapresentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. 15. Teniendoclaroloestablecidoenlacitadadisposicióndelasbasesintegradas,resta revisar la oferta prestada por el Adjudicatario. Así, a folio 32 de dicha oferta se encontró el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, en donde se declararon tres contrataciones por el monto total de S/ 132,000.00, según se muestra a continuación: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00165-2026-TCP-S2 Seguidamente, a folios 33 y 34 de la misma oferta se encontró la copia de la Factura Electrónica E001-9 emitida por el Adjudicatario y un documento denominado “consulta de movimientos de cuenta corriente”, cuyas imágenes se reproducen a continuación: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00165-2026-TCP-S2 Como puede verse, en la oferta del Adjudicatario se ha presentado una copia del comprobante de pago; no obstante, no se ha presentado la constancia de depósito,notadeabono,reportedeestadodecuentaocualquierotrodocumento emitido por entidad del sistema financiero, sino que, solo se acompaña una “consulta de movimientos de cuenta corriente”, la cual no tiene distinción alguna que permita verificar que haya sido emitida por entidad del sistema financiero, incluso, ni siquiera se identifica a la entidad financiera donde se tiene aquella “cuenta corriente”. Adicionalmente, se advierte que el comprobante de pago tiene como “importe total”, el monto de S/ 90,000.00 (noventa mil con 00/100 soles), mientras que en el documento denominado “consulta de movimientos de cuenta corriente”, se resalta o identifica un depósito en efectivo por el monto de $ 23,850.00 dólares, que al tipo de cambio declarado en el mismo Anexo N° 8 (S/ 3.77), da el monto de S/ 89,914.5 (ochenta y nueve mil novecientos catorce con 05/100 soles), el cual no coincide con el monto del “importe total” del comprobante de pago. En ese Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00165-2026-TCP-S2 sentido, se considera que no existe trazabilidad entre el comprobante de pago y el documento referido. Por los motivos expuestos, se aprecia que en la oferta del Adjudicatario no se ha presentado la documentación idónea que acredite la cancelación del comprobante de pago; por ello, la contratación objeto de análisis no debe ser considerada para la acreditación del requisito de calificación. 16. A propósito de ello, es menester señalar que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras, congruentes y completas, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones de los documentos presentados en la oferta. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité la verificación directa de lo ofertadoporlospostoresy,deestaforma,corroborarsilodescritoesconcordante con lo requerido por la Entidad. 17. Por las consideraciones expuestas, al no haberse cumplido con lo dispuesto en las bases integradas, este Colegiado dispone desestimar la experiencia N° 1 presentada por el Adjudicatario; en ese sentido, de la experiencia total declarada por el citado postor (S/ 132,000.00) debe ser excluido el monto correspondiente a la citada experiencia (S/ 90,000.00), lo que reduce el monto de experiencia del Adjudicatario a S/ 42,000.00 (cuarenta y dos mil con 00/100 soles). 18. En razón de ello, dado que con la reducción mencionada el Adjudicatario no alcanza a acreditar el monto mínimo de experiencia exigido en las bases a los postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa (S/ 80,000.00) debe ser descalificado del procedimiento. 19. Atendiendo a lo expuesto, ha quedado en evidencia que en la oferta del Adjudicatario no se acreditó, debidamente, el requisito de calificación objeto de análisis, contemplado en las bases integradas. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00165-2026-TCP-S2 20. Porlotanto,correspondeacogerelcuestionamientoplanteadoporelImpugnante en elrecursode apelación ydeclarar la descalificación delaofertapresentadapor el Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar fundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 21. Considerando lo señalado, carece de objeto analizar los demás cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario, materia del presente punto controvertido, toda vez que el resultado de dicho análisis no variará la condición de la oferta, esto es, su descalificación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 22. De acuerdo con el “Acta de apertura de ofertas, admisión, calificación, evaluación y buena pro”, publicada en el SEACE, se advierte que la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, consignándose además que ha sido admitida, calificada y evaluada. 23. En ese sentido, teniendo en cuenta que, en el presente caso, se determinó que corresponde declarar la descalificación de la oferta del Adjudicatario,se tiene que la oferta del Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación; por lo que corresponde que, en esta instancia administrativa, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 24. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité, en los extremos no cuestionados, se encuentra premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 25. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones. 26. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00165-2026-TCP-S2 numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 27. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, en virtud al literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y con la intervención del Vocal César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,segúnlodispuestoenlaResolucióndePresidenciaEjecutivaN°D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y con la intervención de la Vocal Marisabel Jauregui Iriarte, en reemplazo de la Vocal Sonia Tatiana Angulo Reátegui, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la LeyN°32069,LeyGeneral deContratacionesPúblicas,ylosartículos 19y20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización yFunciones del OECE, aprobado porDecreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor DROPAIV S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N.º 03-2025-ESSALUD/RATAR- 1, convocado por el Seguro Social de Salud, para la Contratación del servicio de traslado de bienes estratégicos y no estratégicos para la Red Asistencial Tarapoto, por el periodo de 730 días calendarios”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Tener por descalificada la oferta del postor GENERAL SERVICES M & M S.A.C., en el marco del Concurso Público Abreviado N.º 03-2025- ESSALUD/RATAR-1. 1.2 Revocar la buena pro del Concurso Público Abreviado N.º 03-2025- ESSALUD/RATAR-1, otorgada al postor GENERAL SERVICES M & M S.A.C. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00165-2026-TCP-S2 1.3 Otorgar la buena pro del Concurso Público Abreviado N.º 03-2025- ESSALUD/RATAR-1, al postor DROPAIV S.A.C. 2. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. Devolver la garantía otorgada por el postor DROPAIV S.A.C., al interponer su recurso de apelación. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI MARISABEL JAUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti, Jauregui Iriarte. Página 22 de 22