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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 104-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento” Lima, 7 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 7 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3390/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra laseñora LuzMerySalasMina (con R.U.C. N° 10435977541), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 00022 del 01 de marzo d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 104-2026 -TCP-S5 Sumilla: “(…) el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento” Lima, 7 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 7 de enero de 2026 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 3390/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra laseñora LuzMerySalasMina (con R.U.C. N° 10435977541), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, conforme a Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 00022 del 01 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Provincial de Sandia; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 10 de setiembre de 2025, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la señora Luz Mery Salas Mina (con R.U.C. N° 10435977541), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida, conforme al supuesto previsto en el literal c) en concordancia con el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 00022 del 01 de marzo de 2023, por el concepto de “Orden de compra que se genera por la adquisición de bienes, materiales de limpieza para diferentes guardianías de la Municipalidad Provincial de Sandia, según Requerimiento de Bienes N° 00094, Informe N° 032-2023- MPS/SGDSSM/DIO, Informe N° 106-2023-MPS/OG”, de ahora en adelante la Orden de Compra, emitida por la Municipalidad Provincial de Sandia, en lo sucesivo la Entidad, infracción tipificada en literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 104-2026 -TCP-S5 Dicho decreto dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de ContratacionesPúblicas),valoró la denuncia realizada por la Entidad, presentada mediante Carta Nº 005-2024-MPS/OA/ULA/WCHR 1 presentada el 22 de marzo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, a través delacualpusoenconocimientoquelaContratistahabríaincurridoenlainfracción establecida en el TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Asimismo, se valoró la denuncia realizada por la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE ahora OECE) 2 mediante Memorando presentado el 5 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, remitió el Reporte N° 214-2024/DR-SIRE en el cual se señaló lo siguiente: El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido consejero de la Región Puno; iniciando funciones el 01 de enero de 2019. De la informaciónconsignada por elseñor Wilfredo MeléndezToledo en la DeclaraciónJuradadeIntereses,seapreciaqueconsignóquelaContratista sería su cuñada. De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que, dentro de los doce (12) meses posteriores a que el señor Wilfredo Meléndez Toledo 1 2 Obrante a folio 30 del expediente administrativo. 3 Obrante a folio 31 al 34 del expediente administrativo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 104-2026 -TCP-S5 concluyó el cargo de consejero Regional de Puno, la Contratista contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. 3. Con decreto del 6 de octubre de 2025, se verifica que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos pese a haber sido debidamente notificada el 19 de setiembre de 2025, mediante la Casilla Electrónica del OSCE, por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 7 de octubre de 2025 por el Vocal ponente. 4. Con decreto del 5 de enero de 2026, se dispuso incorporar al presente expediente lasiguientedocumentación,lacualfueextraídadelExpedienteN°3389/2024.TCE: Oficio N° 034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024. Acta de matrimonio con fecha de celebración del 19 de octubre de 2024. Asimismo, se dispuso incorporar del Expediente 3395/2023.TCE, la siguiente documentación: Oficio N.º 485-2024-SUNARP/ZRXIII/UREG del 2 de octubre de 2024 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si existe responsabilidad de la Contratista, por haber contratado estando impedido para ello, asimismo, en el marcodelaOrdendeCompra;infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Se imputa a la Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado conelEstado,peseaencontrarseconimpedimento,deacuerdoconloestablecido en el literal h), de manera concordante con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 104-2026 -TCP-S5 Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidadquetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparencondicionesde igualdaddurante losprocedimientosde selección que llevan a cabo lasEntidades del Estado. 4 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 104-2026 -TCP-S5 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, enel presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionóla relacióncontractual,la Contratista se encontraba inmersoen algún impedimento para contratar con el Estado. Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 del TUO de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 104-2026 -TCP-S5 postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En eseorden deideas,cabeadvertir queel numeral 50.2del artículo50delTUOde laLey, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 8. Apartirdeloanterior,setienequelaLeycontemplacomosupuestosdehechonecesarios e indispensables para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidado,quehayarecibidolaorden decompraodeservicio,segúnsea el caso;y,ii)que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 9. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competenciaquesedeberesguardarenellos,debidoalaposiciónquetienenenelpropio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 104-2026 -TCP-S5 conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el contratista tenía el impedimento que se le imputa . Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y ii. Que,almomentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual,elcontratistaesté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato.Porconsiguiente,deconformidadconelcriterioaprobadomedianteelAcuerdo de Sala Plena Nº 008-2021.TCE considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el contratista 12. Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, del “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace” , se verifica la existencia de información correspondiente a la Orden de Servicio N° 22 del 1 de marzo de 2023, por el importe de S/ 4, 626.00 (cuatro mil seiscientos veintiséis con 00/100 Soles); sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Compra ni de su notificación al Contratista. 5 Según lo indicado en el folio 84 del expediente administrativo. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 104-2026 -TCP-S5 13. En atención a ello, mediante decreto del 1 de agosto de 2024, notificados a la Entidad y su órgano de Control Institucional, la Secretaria del Tribunal en su rol de instrucción del procedimiento sancionador requirió a la Entidad, entre otros documentos, la Orden de Compra, así como la recepción por parte del contratista, y en caso haya sido enviada al proveedorporcorreoelectrónico,remitircopiadeéste,asícomolarespectivaconstancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del contratista. A través del mismo decreto, se solicitó a la Entidad otros documentos que pudieran dar cuenta de la existencia de la relación contractual materia de imputación, tales como comprobantes de pago, conformidades u otros documentos que evidencien el pago de la respectiva prestación. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto,laomisióndeatenderelrequerimientoefectuadoporesteTribunaldeberáhacerse deconocimientodelTitulardelaEntidadydelÓrganodeControlInstitucionaldeaquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 14. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos porlaLey;asumiendolainstituciónexclusivaresponsabilidad,estoúltimo,enobservancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 15. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no seadviertealgúnelementoomediodepruebaquepermitaidentificarquelacontratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, pese a haber sido solicitada a la Entidad a través del decreto del 1 de agosto de 2024. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 104-2026 -TCP-S5 Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien la información de la Orden de Compra obra registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del contratista, al no brindar información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 16. Por lo expuesto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para verificar que se ha perfeccionado la Orden de Compra y, por tanto, no puede proseguirse conelanálisiscorrespondiente,aefectosdeidentificar sielContratistahabríacontratado con la Entidad estando impedido para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. 17. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista incurrió en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora SALAS MINA LUZMERY(conR.U.C.N°10435977541),porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedida para ello, ante la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la Orden de Compra N° 00022 del 1 de marzo de 2023; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en la fundamentación de la presente Resolución, para las acciones que correspondan. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 104-2026 -TCP-S5 3. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 10 de 10