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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) la razón expuesta por la Entidad para alegar el incumplimientoporpartedelAdjudicatarionopuede ser amparada por este Tribunal para determinar responsabilidad administrativa de aquel e imponerle una sanción, toda vez que el no perfeccionamiento del contrato no se produjo por una causa imputable al Adjudicatario”. (sic) Lima, 7 de enero de 2026. VISTO en sesión del 7 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5773-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Memphis Maquinarias S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N.º004-2022-VII DIRTEPOL LIMA, convocado por la Jefatura de la VII Región Lima-Policía Nacional del Perú; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 30 de noviembre de 2022, la Jef...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 Sumilla: “(…) la razón expuesta por la Entidad para alegar el incumplimientoporpartedelAdjudicatarionopuede ser amparada por este Tribunal para determinar responsabilidad administrativa de aquel e imponerle una sanción, toda vez que el no perfeccionamiento del contrato no se produjo por una causa imputable al Adjudicatario”. (sic) Lima, 7 de enero de 2026. VISTO en sesión del 7 de enero de 2026, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente Nº 5773-2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa Memphis Maquinarias S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N.º004-2022-VII DIRTEPOL LIMA, convocado por la Jefatura de la VII Región Lima-Policía Nacional del Perú; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 30 de noviembre de 2022, la Jefatura de la VII Región Lima- Policía Nacional del Perú, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N.º004-2022-VII DIRTEPOL LIMA para la contratación del “Servicio de Alquiler de Vehículos para la Región Policial Lima y Callao - UE 009 VI DIRTEPOL Lima de la Policía Nacional del Perú”, con un valor estimado ascendente a S/ 302´565,587.95 (trescientosdosmillonesquinientossesentaycincomilquinientosochentaysiete con 95/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El Ítem 1 se convocó para el “Servicio de alquiler de automóviles”, con un valor estimadoascendenteaS/131,397,987.23(cientotreintayunmillonestrescientos noventa y siete mil novecientos ochenta y siete con 23/100 soles); mientras que, el Ítem 2, para el “Servicio de alquiler de camionetas”, con un valor estimado ascendente a S/ 171´167,600.72 (ciento setenta y un millones ciento sesenta y siete mil seiscientos con 72/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N.º 30225, y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. El 5 de enero de 2023 se llevó a cabo presentación de ofertas [electrónica] y, el 9 del mismo mes y año, se realizó el otorgamiento de la buena pro de los ítems Nos. 1 y 2 a favor de la empresa Memphis Maquinarias S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por los montos ofertados ascendentes a S/ 118´903,687.63 (ciento dieciocho millones novecientos tres mil seiscientos ochenta y siete con 63/100 soles) y S/ 161´299,160.54 (ciento sesenta y un millones doscientos noventa y nueve mil ciento sesenta con 54/100 soles), respectivamente. El 29 de agosto de 2024 se publicó en el SEACE el Oficio N.º 284-SUNARP/ZRI/UA, mediante el cual se declaró la pérdida de la buena pro; y el mismo día, mediante Acta de Otorgamiento de la Buena Pro. 1 2. Mediante el formulario “Apli2ación de Sanción – Entidad” y Oficio N.º 293-2023- REGPOL-LIMA/UNIADM/AA ambos del 10 de abril de 2025 y presentados al día siguiente ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción, al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Informe N.º 27-2023-REGPOL- LIMA/UNIADM-AA del 10 de abril de 2024, en el cual señaló, principalmente, lo siguiente: • Con Carta N.º 001-2023/PNP del 30 de enero de 2023 [recibida en la misma fecha por la Entidad], el Adjudicatario presentó los documentos paralasuscripcióndelcontratodelítemN.º1ydelN.º2delprocedimiento de selección. 1Obrante a folios 2 y 3 de expediente administrativo en pdf. 2Obrante a folio 9 del expediente administrativo en pdf. 3Obrante a folios 10 al 15 del expediente administrativo en pdf. 4Obrante a folio 17 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 • Mediante Carta N.º 09-2023-REGPOL-L/UNIADM/AA-SPA del 31 de enero de 2023 [recibida en la misma fecha por el Adjudicatario] el área de abastecimiento de la Entidad comunicó al Adjudicatario las observaciones de los documentos para el perfeccionamiento del contrato. 6 • A través de la Carta N.º 002-2023/PNP del 2 de febrero de 2023 [recibida en la misma fecha por la Entidad], el Adjudicatario remitió los documentos adicionales para la suscripción del contrato. • Con Acta de Pérdida de la Buena Pro del 3 de febrero de 2023, se declaró la pérdida de la buena pro otorgada al Adjudicatario. • El 15 de febrero de 2023 las empresas Lucarbal Rent a Car E.I.R.L. y Transportes Ángel Ibárcena S.A.C., presentaron los documentos para el perfeccionamiento del contrato del Ítem N. º 1 e Ítem N.º 2, respectivamente, y el 21 del mismo mes y año la Entidad notificó las observaciones advertidas a dicha documentación, las cuales fueron subsanadas en el mismo día. • Con fecha 27 de febrero de 2023 la empresa Lucarbal Rent a Car E.I.R.L. y la Entidad suscribieron el Contrato N.º 03-2023-VII-DIRTEPOL-LIMA para el ítem N.º 1. Asimismo, la empresa Transportes Ángel Ibárcena S.A.C. y la Entidad suscribieron el Contrato N.º 04-2023-VII-DIRTEPOL-LIMA para el ítem N.º 2. • En consecuencia, el Adjudicatario habría incurrido en la comisión de la infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUO de la Ley N.º 30225, consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Con Decreto del 8 de setiembre de 2025 , la Secretaría del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección; 5 6Obrante a folios 51 al 54 del expediente administrativo en pdf. 7Obrante a folios 56 al 58 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folios 68 al 76 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 93 al 95 del expedienPágina 3 de 24ivo en pdf. Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. Mediante Escrito s/n presentado el 24 de setiembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y alegó lo siguiente: • Señala que cumplió con presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato. • Precisa que, como parte de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, presentó la Carta s/n del 30 de enero de 2023 por medio de la cual solicitó a la Entidad la retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento por la suma de S/ 28´020,284.82; ello, al amparo de lo previstoenelnumeral149.9delartículo149delReglamentoydelnumeral 151.2 del artículo 151 del mismo cuerpo legal, toda vez que su representada cuenta con condición de MYPE y con certificación REMYPE. Sin embargo, la Entidad ––con Carta N.º 09-2023-REGPOL-L/UNAIDM/AA- SPA–– formuló observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato, debido a que no se habrían presentado los siguientes documentos e información: (i) carta fianza, (ii) póliza de seguro,(iii)informacióneneldetalledepreciosunitarios,y(iv)adecuación de la estructura de costos. • Señala que la Entidad requirió la presentación de la carta fianza debido a que ––según alegó–– las bases integradas del procedimiento de selección establecíanqueelservicioserealizaríaenelplazode36meseso1,905días calendario, de manera ininterrumpida, lo cual evidenciaría que no se trata deunserviciodeejecuciónperiódica,nosiendoposibleotorgarlagarantía por retención. Además, la Entidad sostuvo que su representada acreditó experiencia mayor a 150 UIT anual, esto es, superando el monto máximo para calificar Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 como microempresa según el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial. • Precisa que, a través de la Carta N.º 002-2023/PNP del 2 de febrero de 2023, cumplió con subsanar las observaciones detectadas por la Entidad y, además, alegó que, de acuerdo con el marco normativo vigente, sí cuenta con condición de MYPE al encontrarse inscrito en el REMYPE. Sobre la solicitud de retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento. • Sostiene que, si bien la Entidad rechazó la solicitud de retención del 10% a findeacreditarlagarantíadefielcumplimientodebidoaquenosetrataría de una ejecución periódica, lo cierto es que el numeral 149.4 del Reglamento no hace mención a la ejecución periódica, sino que se utiliza el término “contratos periódicos” al igual que en las bases integradas. • Añade que “(...) la ratio de la norma cuando señala que este tipo de garantía sólo cabe en los “contratos periódicos”, tiene por objeto aludir, en realidad, a los contratos de duración en general, y no sólo a los contratos de ejecución periódica. Esto es así, porque por la naturaleza de este tipo de garantía ─que se constituye por la retención prorrateada y progresiva de los pagos periódicos que percibe el contratista─ es necesario que la ejecución de la prestación y sobre todo, el pago de la contraprestación, tengan lugar durante un periodo de tiempo (tracto) que permita, precisamente, esta retención periódica y progresiva de la garantía”. (sic) • Precisa que las bases integradas prevén tres etapas dentro del plazo de ejecución, y en cuanto a la forma de pago, establece que se realizará de manera mensual. • Alega que la ejecución de la prestación se conforma por la ejecución de prestaciones periódicas (la entrega progresiva de las unidades) y por prestaciones continuadas materializadas en la cesión en uso a favor de la Entidad de las unidades por un plazo determinado. • Además, alega que, pese a que la prestación principal es la ejecución continuada (servicio de alquiler de vehículos), lo cierto es que los pagos se realizarían de manera mensual, por lo cual no existe inconveniente para constituir la garantía de fiel cumplimiento en los términos del numeral Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 149.5 del artículo 149 del Reglamento, cuya duración sería de 3 años. “Por esta razón, la alusión a “contratos periódicos” en el Reglamento y en las Bases Integradas, aluden en realidad, a los contratos de duración. Nótese que nuestro Código Civil ─de aplicación supletoria─ no incluyó una clasificación de los contratos y menos una que distinga qué debe entenderse por un contrato de duración periódica, de manera que el ReglamentodeladelaLeydeContratacionescuandoempleaoaludea“los contratosperiódicos”,lohaceapelandoaunatipologíadoctrinalynolegal, que por lo demás es inexacta, pues en doctrina, no existen los “contratos periódicos”, sino los “contratos de ejecución periódica” (sic) Sobre su condición de MYPE. • Señala que se encuentra registrada en el REMYPE desde el 2 de junio de 2023 lo cual acredita el cumplimiento de su condición, pese a ello la Entidad ha cuestionado su acreditación lo cual carece de sustento. • Argumenta que la Entidad no le otorgó plazo para presentar otro tipo de garantía y así cumplir con los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. • Señala que no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, y además no se encuentra acreditado el daño efectivo causado a la Entidad, dado que en plazo breve suscribió contrato con el postor que ocupó el segundo lugar en orden de prelación. • Solicita la evaluación de los criterios de graduación. • Solicita el uso de la palabra. 5. Con Decreto del 6 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por acreditado a su representante para efectos del uso de la palabra. Asimismo, la Secretaría del Tribunal dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala, siendo recibido el 7 de octubre de 2025. 6. Por medio del Decreto del 23 de octubre de 2025, se programó la audiencia pública para el día 26 de noviembre del mismo año. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 7. Mediante Escrito s/n presentado el 21 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos adicionales bajo los siguientes términos: • Señala que el comandante Óscar Deyvy Cortez Ponte, en su calidad de jefe del Área de Abastecimiento de la Entidad, intervino de manera directa en el procedimiento de selección ––a su parecer–– influenciando de modo directivo en el desarrollo de este; atribuyéndole las presuntas irregularidades y decisiones arbitrarias a lo largo del procedimiento de selección. • Alega que el comandante Óscar Deyvy Cortez no tenía competencia para otorgar la buena pro del procedimiento ni dejar sin efecto la misma; sin embargo, emitió el acta de adjudicación de la buena pro a favor de las empresas Lucarbal Rent a Car E.I.R.L. y Transportes Ángel Ibárcena S.A.C., pese a que aquellas no cumplían con los requisitos técnicos mínimos, tal comofuecorroboradoporlaContraloríaGeneraldelaRepúblicayelOSCE. • Además, refiere que la pérdida de la buena pro otorgada a su favor fue arbitraria e ilegal. • Adicionalmente, adjuntó el Informe de Hito de Control N.º 003-2023- OCI/3792-SCC del 8 de febrero de 2023, en el cual se advirtió que las ofertas de las empresas Lucarbal Rent a Car E.I.R.L. y Transportes Ángel Ibárcena S.A.C., no cumplieron con los requisitos de admisión ni calificación, y pese a ello suscribieron el Contrato N.º 03-2023-VII- DIRTEPOL-LIMA y el Contrato N.º 04-2023-VII-DIRTEPOL-LIMA. 8. Con Escrito s/n presentado el 24 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes [Digital]delTribunal,elAdjudicatariopresentóargumentoscomplementariosalos expuestosensuEscritos/ndel21delmismomesyaño,segúnelsiguientedetalle: • Señala que su representada cumplió con acreditar que tiene la condición de REMYPE. • Precisa que, de acuerdo con el Informe N.º D000030-2023-OSCE, se estableció que la retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 constituye una modalidad de garantizar el fiel cumplimiento de una MYPE sin que sea necesaria la presentación de una carta fianza. Sin embargo, el comandanteDeyvyCortezPontedesconociólaposibilidadlegaldeacceder a la retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento. • Sostiene que la exigencia de presentar una carta fianza fue arbitraria y en contravención a la normativa de contrataciones del Estado. 9. Mediante Decreto del 25 de noviembre de 2025, se tuvo por presentado el Escrito s/n del 24 del mismo mes y año, y se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario. 10. Con Decreto del 26 de noviembre de 2025, se dejó constancia de la presentación del Escrito s/n del 21 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Adjudicatario incumplió injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contratoderivadodelprocedimientodeselección;infraccióntipificadaenelliteral b)del numeral 50.1del artículo50del TUOdelaLeyN.º 30225,normativavigente al momento de ocurrido el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. El literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El énfasis es agregado] Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivo,queenelpresentecasoelsupuesto de hecho corresponde al incumplimiento injustificadamente de la obligación de perfeccionar el contrato. Conforme a lo anterior, se aprecia que, para la configuración el tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y ii) que dicha conducta sea injustificada. 3. En relación con el primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en los documentos del procedimiento, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción de este. 4. En relación con ello, el artículo 136 del Reglamento establece que, una vez que la buena pro quedara consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad comoelolospostoresganadores,seencuentranobligadosacontratar.Asimismo, en caso de que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad, incurriría en infracción administrativa, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 5. Porsuparte,elliterala)delartículo141delReglamentoestableceque,dentrodel plazodeocho(8)díashábilessiguientesalregistroenelSEACEdelconsentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato De igual manera, el literal c) del artículo 141 del Reglamento precisa que cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 6. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentaciónrequeridaporlasbasesintegradas,afindeviabilizarlasuscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, se observa que la normativa ha establecido de manera precisa el proceso que deben seguir las partes involucradas en una futura relación contractual para formalizar el documento que dará origen a las obligaciones. Este procedimiento incluye una serie de requisitos obligatorios que el postor adjudicado debe cumplir, y cuya omisión conlleva responsabilidad administrativa, con el fin de asegurar que las contrataciones se realicen en el momento oportuno para el Estado y evitar retrasos que puedan afectar los objetivos públicos de los contratos. Además, este procedimiento también tiene como propósito brindar garantías a los postores, asegurando que, al cumplirlo, las Entidades no impongan nuevas condiciones o plazos no contemplados en las bases, que dificulten o imposibiliten su cumplimiento por parte del contratista. 8. En relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante de haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 9. Por lo que, bajo ese contexto, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 con su obligación de perfeccionar el contrato, debiéndose precisar que el análisis está orientado a determinar si se produjo la conducta imputada, descartándose a la vez, la existencia de posibles circunstancias o motivos que constituyan imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible al imputado. Configuración de la infracción Sobre el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 10. En ese orden de ideas, a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónporpartedelAdjudicatario,correspondedeterminarelplazoconelque éste contaba para presentar todos los requisitos para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas. 11. Sobreelparticular,fluyedelosantecedentesadministrativosqueelotorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario tuvo lugar el 9 de enero de 2023 y se publicó en el mismo día en la plataforma del SEACE. Ahorabien,envistaqueelprocedimientodeseleccióncorrespondeaunconcurso público, el consentimiento de la buena pro se produjo a los ocho (8) días siguientes, esto es, el 19 de enero de 2023. Cabe precisar que dicho consentimiento fue registrado en el SEACE al día hábil siguiente de ocurrido, esto es, el 20 de enero de 2023. 12. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual,plazocomputadoapartirdeldíasiguientedelregistroenelSEACEdel consentimiento de la buena pro, el cual vencía el 1 de febrero de 2023, y a los dos (2) días siguientes como máximo – de no mediar observación alguna – debía perfeccionarse el contrato, es decir, a más tardar el 13 del mismo mes y año. 13. Ahorabien,delosantecedentesadministrativoseadviertenlossiguienteshechos: a) MedianteCartaN.º001-2023/PNP del30deenerode2023ypresentada ante la Entidad en la misma fecha, el Adjudicatario presentó la 9Obrante a folio 17 del expediente adminstrativo en pdf. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. 10 b) A través de la Carta N.º 09-2023-REGPOL-L/UNIADM/AA-SPA del 31 de enero de 2023 [recibida en la misma fecha por el Adjudicatario], la Entidad requirió al Adjudicatario la subsanación de las observaciones advertidas a la documentación presentada para la suscripción del contrato, para lo cual le otorgó el plazo de cuatro (4) días hábiles. A mayor detalle, se reproduce a continuación la Carta N.º 09-2023- 11 REGPOL-L/UNIADM/AA-SPA del 31 de enero de 2023: Imagen N.º 1: Carta N.º 09-2023-REGPOL-L/UNIADM/AA-SPA del 31 de enero de 2023. 10Obrante a folios 51 al 54 del expediente administrativo en pdf. 11Obrante a folios 51 al 54 del expediente administrativo en pdf. 12Obrante a folios 51 al 54 del expediente administrativo en pdf. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 13 c) Por medio de la Carta N.º 002-2023/PNP del 2 de febrero de 2023 y presentada ante la Entidad en la misma fecha, el Adjudicatario subsanó las observaciones detectadas por la Entidad. Para mayor abundamiento se reproduce a continuación la Carta N.º 002- 2023/PNP del 2 de febrero de 2023. 1Obrante a folios 56 al 58 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 56 al 58 del expediente administrativo en pdf. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 Imagen N.º 2: Carta N.º 002-2023/PNP del 2 de febrero de 2023. d) Sin embargo, luego de la subsanación presentada por el Adjudicatario, la Entidad declaró la pérdida de la buena pro mediante el Acta de Pérdida de la Buena Pro del 3 de febrero de 2023, al considerar que no realizó tal actuación dentro del plazo otorgado. Específicamente, consideró que no subsanó las observaciones referidas a la garantía de fiel cumplimiento del contrato, tal como puede advertirse del extremo pertinente de la referida acta: 1Obrante a folios 56 al 58 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 68 al 76 del expediente administrativo en pdf. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 Imagen N.º 3: Extremo del Acta de Pérdida de la Buena Pro del 3 de febrero de 2023. 14. Cabe resaltar que la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 15. Asimismo, debe recordarse la importancia que posee el cumplimiento del procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, debido a que solo bajo su observancia, pueden generarse válidamente obligaciones para las futuras partes de la relación contractual. 17 Obrante a folios 68 al 76 del expediente administrativo en pdf. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 16. En ese sentido, para este Colegiado queda claro que la no suscripción del contrato se ha debido, en principio, a una causa atribuible al Adjudicatario, toda vez que no cumplió con subsanar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, dentro del plazo otorgado por la Entidad. 17. En este punto, conviene recalcar que la infracción imputada al Adjudicatario se configura, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible; por lo que corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado alguna causa justificante respecto al no perfeccionamiento del contrato. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 18. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225 dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 19. En ese sentido, es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento del contrato o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible a el Adjudicatario suscribir el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 20. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. 21. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento deselección,afindedeterminarsisehaconfiguradolaconductatípicaestablecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225, Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivodebidoafactoresajenosasuvoluntadporhabermediadocasofortuito o fuerza mayor. 22. Bajo dicho contexto, resulta oportuno evaluar los descargos presentados por el Adjudicatario, a fin de poder acreditar si existió alguna causa justificante por la cual no pudo concretar el perfeccionamiento del contrato y, en consecuencia, se libere de responsabilidad para el presente procedimiento administrativo. 23. Al respecto, el Adjudicatario señaló ––principalmente–– que la pérdida de la buena pro se debió a que la Entidad observó la no presentación de la carta de fiel cumplimiento; sin embargo, sostiene que su representada sí cumplió con dicho requisito, al haber solicitado la retención del 10% del contrato conforme a lo previsto en el numeral 149.4 del artículo 149 del Reglamento. Por lo que, afirma que la pérdida de la buena pro se sustentó en la ausencia de la carta de fiel cumplimiento, desconociendo su condición de MYPE, por lo que la decisión de la Entidad carece de sustento. 24. Sobre el particular, corresponde señalar que las bases integradas del procedimiento de selección, en su numeral 2.3 del Capítulo II Del procedimiento de selección, detalla los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, según se advierte a continuación: (...) Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 25. Ahora bien, cabe traer a colación lo previsto en el numeral 149.4 del artículo 149 del Reglamento, referido a la garantía del fiel cumplimiento: “149.4. En los contratos periódicos de suministro de bienes o de prestación de servicios en general, así como en los contratos de consultoría en general, de ejecuciónyconsultoríadeobrasquecelebrenlasEntidadesconlasmicroypequeñas empresas,estasúltimaspuedenotorgarcomogarantíadefielcumplimientoeldiez por ciento (10%) del monto del contrato original, porcentaje que es retenido por la Entidad. En el caso de los contratos para la ejecución de obras, tal beneficio solo procede cuando: a) El procedimiento de selección original del cual derive el contrato a suscribirse sea una Adjudicación Simplificada; b)Elplazodeejecucióndelaobraseaigualomayorasesenta(60)díascalendario; y, c) El pago a favor del contratista considere, al menos, dos (2) valorizaciones periódicas, en función del avance de obra” (sic) [El resaltado y subrayado es agregado]. 26. Al respecto corresponde revisar las bases integradas a fin de determinar si nos encontramos frente al supuesto previsto en el numeral 149.4 del artículo 149 del Reglamento. Es así como, en el numeral 2.6 del Capítulo II Del procedimiento de selección se detalla que la forma de pago se realizaría Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 de manera mensual, de acuerdo a la prestación de servicios ejecutados por el contratista, tal como se advierte a continuación: Además, el numeral 1.8 - Plazo de prestación del servicio en el Capítulo I – Generalidades, establece que la prestación del servicio se llevaría a cabo en tres (3) años o treinta y seis (36) días o mil novecientos (1,095) días calendario, contabilizados desde la conformidad de cada entrega de los vehículos; el mismo que constaría de tres (3) etapas, tal como se advierte a continuación: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 27. Sobre ello, cabe recordar que la Entidad, mediante el Acta de Pérdida de la Buena Pro del 3 de febrero de 2023, señaló qu el servicio no corresponde a un contrato de ejecución periódica sino de ejecución continua, en vista que el servicio se realizaría por treinta y seis (36) días o mil novecientos (1,095) días calendario de manera ininterrumpida, por lo tanto no correspondía otorgar la garantía de fiel cumplimiento conforme a lo señalado en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas (notas importantes). 28. Al respecto, debe señalarse que, de acuerdo con la Opinión N.º 130-2015/DTN, en tanto que la normativa específica sobre el aspecto controvertido se mantiene en los mismos términos, lo relevante para que proceda la retención es que la obligación de pago de la Entidad sea periódica, es decir que exista “pluralidad de pagos parciales”, por lo que sí procedía la retención en el presente caso, tal como se evidencia a continuación: “Como se aprecia, para que se pueda garantizar el fiel cumplimiento del contrato a través de la retención, la Entidad debe verificar que su contraparte es una MYPE y que el contrato es uno periódico de suministro de bienes o de prestación de servicios, debiéndose efectuar el análi18s de la periodicidad del contrato respecto de la obligación a cargo de la Entidad , esto es, el pago de la contraprestación. 18 Es importante precisar que los contratos celebrados en el marco de la normativa de contrataciones del Estado tienen por objeto crear una relación jurídica entre la EnPágina 20 de 24or ganador de la Buena Pro, en la que, por un lado, se encuentra la obligación Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 En este punto, resulta de especial valor citar a Manuel De La Puente Y Lavalle 19 cuando señala que “(…) el contrato es de ejecución periódica, llamado también de tracto sucesivo, cuando la obligación contractual da lugar a varias prestaciones instantáneas del mismo carácter (generalmente de hacer, pero que puede ser también de dar) que deben ejecutarse periódicamente -de un modo fraccionado con una cierta distantia temporis una de la otra- durante la vigencia del contrato (…)”. En consecuencia, para que la retención resulte procedente, la obligación de pago a cargo de la Entidad debe ser de ejecución periódica y -por tanto- debe dar lugar a una pluralidad de pagos parciales .” 29. Cabeprecisarque,auncuandolaEntidadcomosustentodelapérdidadelabuena pro otorgada al Adjudicatario, calificó de manera expresa que el presente servicio era uno de prestación continua debido a que se realizaría por treinta y seis (36) días o mil novecientos (1,095) días calendario de manera ininterrumpida; lo cierto es que, tal calificación no se ajusta a la realidad de los hechos, en tanto que la condición de periodicidad que exige la normativa de contrataciones públicas para proceder con la retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento, se relaciona a los pagos efectuados por la entidad contratante. Es así como, en el numeral 2.6 del Capítulo II Del procedimiento de selección de las bases integradas, se detalla que la forma de pago sería mensual, según a la prestación de servicios ejecutados por el contratista, y de modo complementario ene lnumeral1.8-PlazodeprestacióndelservicioenelCapítuloI–Generalidades de las bases integradas, se estableció que la prestación del servicio se ejecutaría en tres (3) etapas. del proveedor de entregar o suministrar un bien, prestar un servicio o ejecutar una obra y, por el otro, la obligación de pagar la contraprestación correspondiente por parte de la Entidad. 19DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en general, Tomo I, Lima: Palestra Editores S.R.L., segunda edición, 2003, pág. 184. 20Según De la Puente y Lavalle, las prestaciones parciales están referidas a las diversas prestaciones que los contratistas deberán realizar de forma continuada en el tiempo durante el trámite de la ejecución de un contrato de ejecución periódica, precisando que en este tipo de contratos el contratista deberá efectuar las mismas prestaciones repetidamente en el tiempo, mientras la obligación se encuentre vigente. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en general, Tomo I, Lima: Palestra Editores S.R.L., segunda edición, 2003, pág. 184. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 En esa medida, queda claro que la naturaleza de la prestación del servicio era periódica debido a los plazos de su ejecución y además de la existencia de pluralidad de pagos parciales (conociéndose estos). 30. De otro lado, la Entidad argumentó que el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), debe ser verificado conforme a lo señalado en el artículo 64 del Reglamento, razón por la cual, requirió información a la Dirección de Promoción del Empleo y Autoempleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, sin haber obtenido respuesta. Ante ello cabe mencionar que, de conformidad a lo previsto en el numeral 149.4 del artículo 149 del Reglamento, la retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento aplicará a aquellos postores que mantengan la condición de pequeña o microempresa, lo cual ha sido acreditado por el Adjudicatario a través de la constancia de su inscripción en el REMYPE. Cabe precisar que, a su vez, dicha información ha sido corroborada por este Colegiado mediante la búsqueda en la base de datos del referido registro, en el cual se advierte que Adjudicatario mantiene la condición de microempresa desde el 23 de mayo de 2019 hasta el 1 de junio de 2023, y condición de pequeña empresa a partir del 2 de junio de 2023, tal como se visualiza de la siguiente imagen: En esa medida, sí resultaba aplicable la solicitud de retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento. 31. Por tales consideraciones, la razón expuesta por la Entidad para alegar el incumplimiento por parte del Adjudicatario no puede ser amparada por este Tribunalparadeterminarresponsabilidadadministrativadeaqueleimponerleuna Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 sanción, toda vez que el no perfeccionamiento del contrato no se produjo por una causa imputable al Adjudicatario. Por el contrario, la Entidad sustentó su decisión de declarar la pérdida de la buena pro, sobre la exigencia de la “Carta Fianza de Garantía de fiel cumplimiento del contrato” para el perfeccionamiento del contrato, pese a que el Adjudicatario cumplió con solicitar la retención del 10% como garantía de fiel cumplimiento (y procedía la misma), de conformidad con lo previsto en el numeral 149.4 del artículo 149 del Reglamento; por lo cual, no se configura el tipo infractor. 32. En atención a lo expuesto, corresponde que la actuación efectuada por la Entidad sea puesta en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 33. Por las consideraciones expuestas, no corresponde imponer sanción administrativa al Adjudicatario al no haberse acreditado que incurriera en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N.º 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa MEMPHIS MAQUINARIAS S.A.C. (con R.U.C. N.º 20603847424), por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de los ítems 1 y 2 del Concurso Público N.º004-2022-VII DIRTEPOL LIMA para el “Servicio de Alquiler de Vehículos para la Región Policial Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0125 -2026-TCP- S2 Lima y Callao - UE 009 VI DIRTEPOL Lima de la Policía Nacional del Perú”, convocado por la Jefatura de la VII Región Lima-Policía Nacional del Perú; infraccióntipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnico Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 32 de la presente Resolución. 3. Archívese de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 24 de 24