Documento regulatorio

Resolución N.° 0123-2026-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PATRIMONIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – SEPROP S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado,...

Tipo
Resolución
Fecha
06/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0123-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) no corresponde imponer sanción al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 7 de enero de 2026 VISTO en sesión del 7 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1468/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PATRIMONIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – SEPROP S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsoso adulteradosal SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA S.A., en el marco Concurso Público N° 002-2020-SEDAPAR – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado (SEACE) , el 16 de marzo de 2020, el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA S.A., en adelante la Entidad, convocó el Con...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0123-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) no corresponde imponer sanción al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 7 de enero de 2026 VISTO en sesión del 7 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1468/2020.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PATRIMONIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – SEPROP S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsoso adulteradosal SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA S.A., en el marco Concurso Público N° 002-2020-SEDAPAR – Primera Convocatoria; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del 1 Estado (SEACE) , el 16 de marzo de 2020, el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA S.A., en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 002-2020-SEDAPAR – Primera Convocatoria, para la contratación denominada: “Servicio de vigilancia y seguridad privada para las oficinas e instalaciones de SEDAPAR S.A.”, con un valor estimado de S/ 1´345,714.15 (un millón trescientos cuarenta y cinco mil setecientos catorce con 15/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF y modificatorias, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatoria, en adelante el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 30 de junio de 2020 se realizó la presentación de propuestas (electrónica), y el 7 de julio del mismo año se otorgó la buena pro, a la empresa SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PATRIMONIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – SEPROP S.A.C., por el monto de su propuesta económica ascendenteaS/1´297,348.70(unmillóndoscientosnoventaysietemiltrescientos 1 Véase a folios 49 al 50 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0123-2026-TCP- S4 cuarenta y ocho con 70/100 soles). El 21 de julio de 2020, la Entidad y la empresa SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PATRIMONIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – SEPROP S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 044-2020 por el monto ofertado., en adelante el Contrato. 2. Mediante Formulario “Aplicación de Sanción – Denuncia de Terceros” , 2 presentado el 31 de julio de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, el señor Luis Juan Razzetto López, en adelante el Denunciante, interpuso denuncia en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Con Decreto del 14 de agosto de 2020, previo al inicio al procedimiento administrativo sancionador se corrió traslado a la Entidad sobre la denuncia en contra del Contratista y se le requirió lo siguiente:  Remitir un Informe Técnico Legal donde señale la procedencia y responsabilidad del Contratista al haber presentado como parte de su oferta, supuestos documentos con información inexacta y/o falsos o adulterados, en el marco del procedimiento de selección.  Copia completa y legible de toda la documentación que acredite la falsedad o adulteración y/o inexactitud, en mérito a una verificación posterior efectuada por la Entidad sobre los documentos cuestionados por el denunciante.  Copia completa y legible de la oferta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de selección. 4. Mediante Decreto del 19 de septiembre de 2025, se declaró de oficio la prescripción de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistentes en: 2 Véase a folios 2 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase a folios 27 al 30 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 233 al 238 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0123-2026-TCP- S4 Supuestos documentos falsos o adulterados: i) Certificadodel11demayo de2020,presuntamenteemitidoporCETPRO CECAMIN, firmado por el Instructor SUCAMEC Pedro Cábala Angulo, a favor del señor Johan Ramón Rivero Torres, por haber aprobado satisfactoriamente el Curso: “Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”. ii) Certificadodel 11 demayo de2020,presuntamenteemitidoporCETPRO CECAMIN, firmado por el Instructor SUCAMEC Pedro Cábala Angulo, a favor del señor Johan Ramón rivera Torres, por haber aprobado satisfactoriamente el Curso: “Seguridad Integral”. iii) Certificadodel13demayo de2020,presuntamenteemitidoporCETPRO CECAMIN, firmado por el Instructor SUCAMEC Pedro Cábala Angulo, a favor del señor Johan Ramón Rivera Torres, por haber aprobado satisfactoriamente el Curso: “Gestión de Emergencias”. Para tal efecto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplimiento. 5 5. Con Decreto del 16 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, respecto del Contratista. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Mediante Decreto del 1 de diciembre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: “(…) A LA EMPRESA CETPRO CECAMIN: i) Informe a este Tribunal, de manera clara y expresa, si emitió o no los siguientes documentos:  Certificado del 11 de mayo de 2020, presuntamente firmado por el Instructor SUCAMEC Pedro Cábala Angulo, a favor del señor Johan Ramón Rivero Torres, por haber aprobado satisfactoriamente el Curso: “Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”. 5 Véase a folio 240 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0123-2026-TCP- S4  Certificado del 11 de mayo de 2020, presuntamente firmado por el Instructor SUCAMEC Pedro Cábala Angulo, a favor del señor Johan Ramón rivera Torres, por haber aprobado satisfactoriamente el Curso: “Seguridad Integral”.  Certificado del 13 de mayo de 2020, presuntamente firmado por el Instructor SUCAMEC Pedro Cábala Angulo, a favor del señor Johan Ramón Rivera Torres, por haber aprobado satisfactoriamente el Curso: “Gestión de Emergencias”. ii) Señale si los documentos cuestionados y señalados en el numeral i), fueron adulterados o no en su contenido. (…) AL SEÑOR PEDRO CABALA ANGULO: i) InformeaesteTribunal,demaneraclarayexpresa,siensucalidaddedirectordelCETPRO CECAMIN, suscribió o no los siguientes documentos:  Certificadodel11demayode2020,presuntamenteemitidoafavordelseñorJohan Ramón Rivero Torres, porhaberaprobado satisfactoriamente el Curso: “Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”.  Certificadodel11demayode2020,presuntamenteemitidoafavordelseñorJohan Ramón rivera Torres, por haber aprobado satisfactoriamente el Curso: “Seguridad Integral”.  Certificadodel13demayode2020,presuntamenteemitidoafavordelseñorJohan Ramón Rivera Torres, por haber aprobado satisfactoriamente el Curso: “Gestión de Emergencias”. ii) Señale si los documentos cuestionados y señalados en el numeral i), fueron adulterados o no en su contenido”. Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión de la presente resolución las partes requeridas no han cumplido con presentar la información solicitada en el referido decreto. 7. A través del Decreto del 23 de diciembre de 2025, se incorporó al presente expediente el correo electrónico del 19 de diciembre de 2025 a través del cual se notificó a la empresa CETPRO CECAMIN el Decreto del 2 de diciembre de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber presentado a la Entidad, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados; infracción tipificada en el literal j) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0123-2026-TCP- S4 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: 3. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que los antesmencionadosagentesdelacontrataciónincurriráneninfracciónsusceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan enqué supuestossusaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso al Tribunal, analice yverifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado [como falso] fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o, ante Perú Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0123-2026-TCP- S4 Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad o adulteración del documento presentado en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 5. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de la documentación cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no hayasidoexpedidoo suscrito por quien aparece en el mismo documento como su emisor o suscriptor; o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0123-2026-TCP- S4 De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones: 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, como parte de su oferta, documentos falsos o adulterados a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en:  Certificado del 11 de mayo de 2020, presuntamente emitido por CETPRO CECAMIN, firmado por el Instructor SUCAMEC Pedro Cábala Angulo, a favor del señor Johan Ramón Rivero Torres, por haber aprobado satisfactoriamente el Curso: “Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”.  Certificado del 11 de mayo de 2020, presuntamente emitido por CETPRO CECAMIN, firmado por el Instructor SUCAMEC Pedro Cábala Angulo, a favor del señor Johan Ramón rivera Torres, por haber aprobado satisfactoriamente el Curso: “Seguridad Integral”.  Certificado del 13 de mayo de 2020, presuntamente emitido por CETPRO CECAMIN, firmado por el Instructor SUCAMEC Pedro Cábala Angulo, a favor del señor Johan Ramón Rivera Torres, por haber aprobado satisfactoriamente el Curso: “Gestión de Emergencias”. 9. Conforme a lo señalado en lospárrafosque anteceden,a efectosde determinar la Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0123-2026-TCP- S4 configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la falsedad o adulteración del documento presentado. Sobre el particular, de la revisión de la documentación que obra en el expediente administrativo y según lo informado por la Entidad, se aprecia que los documentos cuestionados fueron presentados por el Contratista a la Entidad, como parte de su oferta, el 30 de junio de 2020. Esta circunstancia no ha sido controvertida en el presente procedimiento administrativo sancionador. Por lo expuesto, se tiene certeza respecto de la presentación de los documentos cuestionadosen el presente expediente,por lo que solamente resta determinar si los mismos constituyen documentos falsos o adulterados. Respecto a la presunta falsedad o adulteración de los documentos reseñados en el fundamento 8. 10. Al respecto, se cuestiona la veracidad de los siguientes documentos:  Certificado del 11 de mayo de 2020, presuntamente emitido por CETPRO CECAMIN, firmado por el Instructor SUCAMEC Pedro Cábala Angulo, a favor del señor Johan Ramón Rivero Torres, por haber aprobado satisfactoriamente el Curso: “Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”.  Certificado del 11 de mayo de 2020, presuntamente emitido por CETPRO CECAMIN, firmado por el Instructor SUCAMEC Pedro Cábala Angulo, a favor Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0123-2026-TCP- S4 del señor Johan Ramón rivera Torres, por haber aprobado satisfactoriamente el Curso: “Seguridad Integral”.  Certificado del 13 de mayo de 2020, presuntamente emitido por CETPRO CECAMIN, firmado por el Instructor SUCAMEC Pedro Cábala Angulo, a favor del señor Johan Ramón Rivera Torres, por haber aprobado satisfactoriamente el Curso: “Gestión de Emergencias”. Cabe señalar que, dichos documentos que fueron presentados por el Contratista, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. Para mejor análisis, se grafican los documentos cuestionados: Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0123-2026-TCP- S4 Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0123-2026-TCP- S4 Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0123-2026-TCP- S4 11. Al respecto, corresponde indicar que en el Decreto del 19 de septiembre de 2025, el cual dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, se recogió como sustento de la presunta infracción imputada en contra del Contratista, la denuncia interpuesta por el señor Luis Juan Razzetto López, en la que indicó que en las Resoluciones N° 117-2020-SUCAMEC del 13 de marzo de 2020 y N° 171- 2020-SUCAMEC del 21 de mayo de 2020, la SUCAMEC suspendió las capacitaciones presenciales desde el 16 de marzo de 2020 y recién el 21 de julio de 2020 remoto las capacitaciones bajo la modalidad de educación virtual; en ese sentido, dicha situación ocasiona que los documentos cuestionados sean presuntamente falsos o adulterados. 12. Ahora bien, en atención al principio de verdad material, este Tribunal, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 1 de diciembre de 2025, requirió lo siguiente: “(…) A LA EMPRESA CETPRO CECAMIN: i) Informe a este Tribunal, de manera clara y expresa, si emitió o no los siguientes documentos:  Certificado del 11 de mayo de 2020, presuntamente firmado por el Instructor SUCAMEC Pedro Cábala Angulo, a favor del señor Johan Ramón Rivero Torres, por haber aprobado satisfactoriamente el Curso: “Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”.  Certificado del 11 de mayo de 2020, presuntamente firmado por el Instructor SUCAMEC Pedro Cábala Angulo, a favor del señor Johan Ramón rivera Torres, por haber aprobado satisfactoriamente el Curso: “Seguridad Integral”.  Certificado del 13 de mayo de 2020, presuntamente firmado por el Instructor SUCAMEC Pedro Cábala Angulo, a favor del señor Johan Ramón Rivera Torres, por haber aprobado satisfactoriamente el Curso: “Gestión de Emergencias”. ii) Señale si los documentos cuestionados y señalados en el numeral i), fueron adulterados o no en su contenido. (…) AL SEÑOR PEDRO CABALA ANGULO: i) Informe a este Tribunal, de manera clara y expresa, si en su calidad de director del CETPRO CECAMIN, suscribió o no los siguientes documentos: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0123-2026-TCP- S4  Certificadodel11demayode2020,presuntamenteemitidoafavordelseñorJohan Ramón Rivero Torres, porhaberaprobado satisfactoriamente el Curso: “Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo”.  Certificadodel11demayode2020,presuntamenteemitidoafavordelseñorJohan Ramón rivera Torres, por haber aprobado satisfactoriamente el Curso: “Seguridad Integral”.  Certificadodel13demayode2020,presuntamenteemitidoafavordelseñorJohan Ramón Rivera Torres, por haber aprobado satisfactoriamente el Curso: “Gestión de Emergencias”. ii) Señale si los documentos cuestionados y señalados en el numeral i), fueron adulterados o no en su contenido”. Cabe señalar, que hasta la fecha de emisión de la presente resolución las partes requeridas no han cumplido con presentar la información solicitada en el referido decreto. 13. De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera importante recordar que para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. 14. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo también dicha presunción prueba en contrario. 15. En tal perspectiva, debe recordarse que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye mérito suficiente la manifestación del supuestoórgano o agente emisordeldocumentoen cuestión enelquedeclare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de las infracciones bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0123-2026-TCP- S4 presume que losadministradoshan actuado apegadosa susdebereshastaqueno se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado”6. Cabe señalar que, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, no se cuenta con la manifestación de los presuntos emisores y suscriptores de los documentos cuestionados reseñados en el fundamento 10. Asimismo, es preciso indicar que en atención al principio de verdad material, este Tribunal, mediante Decreto 1 de diciembre de 2025, se requirió al emisor y suscriptor de dichos documentos informar sobre la veracidad de los mismos; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución no se cuentan con las respuestas de dicho pedido. 16. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SEGURIDAD Y PROTECCIÓN PATRIMONIAL SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – SEPROP S.A.C. (con R.U.C. N° 20602311245), por su responsabilidad al haber presentado 6 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0123-2026-TCP- S4 documentación falsa al SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AREQUIPA S.A., en el marco del Concurso Público N° 002-2020-SEDAPAR – Primera Convocatoria; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. 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