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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00122-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaasupuestos que nohayansido expresamentecontempladosenlaLey”. Lima, 7 de enero de 2026. VISTO en sesión del 7 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8668-2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora GAMARRA PINEDO GINA SCARLET (con RUC N° 10729227787), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de ServicioN°24-2023del24deenerode 2023,emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITAL DE MAQUIA, para la adquisición de ““Contratación de una aud...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00122-2026-TCP-S4 Sumilla: “(…) los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaasupuestos que nohayansido expresamentecontempladosenlaLey”. Lima, 7 de enero de 2026. VISTO en sesión del 7 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8668-2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora GAMARRA PINEDO GINA SCARLET (con RUC N° 10729227787), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo al supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de ServicioN°24-2023del24deenerode 2023,emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITAL DE MAQUIA, para la adquisición de ““Contratación de una auditoria para el Órgano De Control Institucional,correspondiente almes deenero2023”; y,atendiendolo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 24 de enero de 2023, el Municipalidad Distrital de Maquia (en adelante, la Entidad), emitió la Orden de Servicio N° 24-2023, para la “Contratación de una auditoriaparael ÓrganoDe ControlInstitucional,correspondiente almes de enero 2023”, a favor de la señora GAMARRA PINEDO GINA SCARLET (en adelante, la Contratista), por el monto de S/ 2, 000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (en adelante, el TUO de la Ley), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes (en adelante, el Reglamento). Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00122-2026-TCP-S4 2. Mediante Memorando N° D000311-2024-OSCE-DGR del 2 de agosto de 2024, presentado el 13 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (antes Tribunal de Contrataciones del Estado), en adelante el Tribunal, la Dirección de Supervisión y Asistencia Técnica del OECE (antes Dirección de Gestión de Riesgos), remitió el Dictamen N° 41-2024/DGR- 2 3 SIRE yelReporteN° 733-2024/DGR-SIRE ,del23de mayode2024,quedacuenta de lo siguiente: - El 2 de octubre de 2022 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2022 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2023-2026, en las cuales el señor Rey David Gamarra Pinedo fue elegido Consejero de la Región Loreto, iniciando funciones el 1 de enero de 2023. - De la información consignada por el señor Rey David Gamarra Pinedo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que la señora Gina Scarlet Gamarra Pinedo (el Contratista), es su hermana. - Asimismo, de la información registrada en el SEACE y la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la proveedora Gina Scarlet Gamarra Pinedo contrató la Orden de Servicio N° 24-2023 con la Municipalidad distrital de Maquia, durante el periodo de tiempo que el señor Rey David Gamarra Pinedo ejerció el cargo de Consejero Regional de Loreto y dentro del ámbito de su competencia territorial. - En conclusión, corresponde remitir los actuados al Tribunal para que, en el marco de sus competencias, disponga el inicio del procedimiento administrativo sancionador que resulte pertinente. 3. A través del Decreto del 15 de julio de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,serequirió ala Entidad,entreotros,lo siguiente: i) un informe Técnico Legal detallando la procedencia de la infracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado, ii) copia del contrato suscrito entre la Entidad y el proveedor con sus adendas y anexos, iii) la orden de compra o servicio con la constancia de recepción, y iv) documentos que acrediten la(s) causal(es) de impedimento. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folio 3 al 6 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 24 al 27 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00122-2026-TCP-S4 4. Con Decreto del 26 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5. PormediodelDecretodel7deoctubredel2025,sehizoefectivoelapercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; así mismo, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 6. Con Decreto del 15 de diciembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: “(…) MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAQUIA (Entidad): · Remitir copia legible de la Orden de Servicio N° O/S-24-2023-UNIDAD DE LOGISTICA YPATRIMONIO del 24 de enero de2023, emitidaafavor dela señora GAMARRA PINEDO GINA SCARLET (con RUC N° 10729227787). · Remitircopialegible de larecepciónde la Orden de ServicioN°O/S-24- 2023-UNIDADDELOGISTICAYPATRIMONIOdel24deenerode2023,donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a). En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la señora GAMARRA PINEDO GINA SCARLET y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAQUIA. · Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidadenlaquefuerecibidaporlaEntidad.Asimismo,deberáinformar Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00122-2026-TCP-S4 si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. · Remitir copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ➢ Cotizacióny/uofertapresentadapor laseñora GAMARRAPINEDOGINA SCARLET, debidamente ordenada y foliada. ➢ Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. ➢ En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la señora GAMARRA PINEDO GINA SCARLET y la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAQUIA (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presuntaresponsabilidaddelContratista,porhabercontratadoconelEstadopese a encontrarse impedido para ello, según los supuestos previstos en el literal h) en concordancia con el literal c) el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en el marco de la contratación que se habría perfeccionado con la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la misma norma. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00122-2026-TCP-S4 3. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 4. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con la Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 5. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de servicio puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00122-2026-TCP-S4 contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 7. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el hecho de que se haya celebrado y/o perfeccionado la Orden de Servicio 8. Al respecto, cabe señalar que, mediante Decreto del 15 de julio de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad la remisión, entre otros, de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, la Entidad no brindó atención al requerimiento realizado por Secretaría. 9. Ahora bien, mediante Decreto del 15 de diciembre de 2025, a fin que la Cuarta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad cumplacon remitir copia de la Orden de Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00122-2026-TCP-S4 Servicio emitida a favor del Contratista y documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad de Servicios, Factura emitida por la proveedora, Constancia de pago por el servicio, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio. 10. Sinembargo,hastalafechayvencidoelplazootorgado,laEntidadnohacumplido conremitirlosolicitado,peseasernotificadomedianteelTomaRazónElectrónico del expediente; por lo que, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que el Contratista hayarecibido la Orden de Servicio y,por ende, perfeccionado la relación contractual con la Entidad. 11. En ese sentido, precisado lo anterior, en el presente caso, no se cuenta con elementos suficientes para determinar que el Contratista efectivamente recibió la Orden de Servicio ni, por ende, la fecha exacta en que se habría producido tal hecho. 12. Sin perjuicio de ello, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE, mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT como es el presente caso, donde se estableció lo siguiente: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Al respecto,queda evidenciado que el Tribunal, por mayoría, ha establecido como criterioqueesposibleacreditar laexistenciadeun contratoen contratacionespor montos menores a 8 UIT, en mérito de: 1. La constancia de recepción de la orden de compra o servicio (constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista); u, 2. Otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00122-2026-TCP-S4 13. En cuanto al primer criterio, referido a la constancia de recepción de la Orden de Servicio, cabe señalar que este Colegiado, mediante Decreto del 15 de diciembre de 2025, requirió a la Entidad la remisión de los documentos idóneos que acreditaran el perfeccionamiento de dicha Orden. No obstante, como ya se ha indicado, la Entidad no cumplió con atender dicho requerimiento, motivo por el cual no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite el cumplimiento de este primer criterio. 14. Respecto del segundo criterio, relacionado con la posibilidad de verificar por cualquier otro medio probatorio la existencia de una relación contractual, el Acuerdo señala que, “ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permitan afirmar la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el proveedor imputado”. 15. En esa línea, de la revisión del expediente administrativo, no se advierten documentos aportados por la Entidad que permitan acreditar de manera fehaciente el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, por lo que no es posible determinar si esta fue efectivamente recibida por el Contratista, ni si se concretó la relación contractual entre las partes. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 16. Por tanto, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la Orden de Servicio, consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio, toda vez que la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación que permita tener por perfeccionada la relación contractual. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00122-2026-TCP-S4 17. Ahora bien, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información y documentación solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y del Órgano de Control Institucional de la misma, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. Teniendo en cuenta además que la información requerida permitiría verificar si, en el presente caso, se ha vulnerado la normativa de contratación pública, los principios que la rigen, así como el adecuado uso de los recursos públicos. 18. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentra acreditado el perfeccionamiento de un contrato a través de la Orden de Servicio, al no acreditarse la notificación al Contratista ni se ha evidenciado otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad al Contratista. 19. Consecuentemente, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, no corresponde imponer sanción al Contratista, pues no se ha determinado fehacientemente que ha contratado con el Estado estando impedido, debiéndose archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrezy ErickJoelMendozaMerino,atendiendo ala conformacióndelaCuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución N°D000006-2025-OECE-PREdel23deabrilde2025publicadaenesamismafecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora GAMARRA PINEDO GINA SCARLET (con RUC N° 10729227787), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previstos en el literal h) en concordancia con el literal c) el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00122-2026-TCP-S4 Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada con Orden de Servicio N° 24-2023 del 24 de enero de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Maquia, para la “Contratación de una auditoria para el Órgano De Control Institucional, correspondiente al mes de enero 2023”, por lo fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional de la misma para que dispongan las acciones que resulten pertinentes, en virtud de lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivamiento del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA GUTIÉRREZ MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 10 de 10