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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0121-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario, por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 7 de enero de 2026 VISTO en sesión del 7 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4798/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor WALTER JAVIER MONTALVAN BERNAL,por supresuntaresponsabilidadalhaberincumplidoinjustificadamente con su obligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelaContrataciónDirectaN°001-2024- GRSM/OEC. Convocado por el GOBIERNO REGIONAL SAN MARTIN; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de abril de 2024, el GOBIERNO REGIONAL SAN MARTIN, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Contratación Directa N° 001-2024-GRSM/OEC, para la contratación denominada “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de laejecución del proyecto: Mejoramiento y amplia...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0121-2026-TCP- S4 Sumilla: “(…) no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario, por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 7 de enero de 2026 VISTO en sesión del 7 de enero de 2026 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4798/2024.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor WALTER JAVIER MONTALVAN BERNAL,por supresuntaresponsabilidadalhaberincumplidoinjustificadamente con su obligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelaContrataciónDirectaN°001-2024- GRSM/OEC. Convocado por el GOBIERNO REGIONAL SAN MARTIN; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de abril de 2024, el GOBIERNO REGIONAL SAN MARTIN, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Contratación Directa N° 001-2024-GRSM/OEC, para la contratación denominada “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de laejecución del proyecto: Mejoramiento y ampliación del servicio educativo en los niveles primaria y secundaria de la I.E. N° 00623-SEGUNDA JERUSALÉN, DISTRITO DE ELÍAS SOPLIN VARGAS, PROVINCIA DE RIOJA, SAN MARTIN”, por el valor estimado de S/ 132,041.00 soles (ciento treinta y dos mil cuarenta y uno con 00/100 Soles), en adelante la Contratación Directa. Dicha contratación fue convocada bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. El 12 de abril de 2024, se efectuaron las invitaciones a los proveedores, y en esa misma fecha se llevó a cabo la presentación de ofertas y la adjudicación de la Contratación Directa al señor WALTERJAVIERMONTALVAN BERNAL, enadelante elAdjudicatario,porelmontodesuofertaeconómicaascendenteaS/132,041.00 (ciento treinta y dos mil cuarenta y uno con 00/100 soles). A través de la Carta N° 141-2024-GRSM/ORA-OFLO del 25 de abril de 2024, publicadoenlamismafecha enel SEACE,laEntidaddejósinefectolaadjudicación Página 1 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0121-2026-TCP- S4 de la Contratación Directa del Adjudicatario, en razón a que no se perfeccionó el contrato por causa imputable a éste al no presentar los documentos para la suscripción del contrato. 1 2. Mediante Informe Técnico Legal N° 06-2024-GRSM/ORA-OL del 8 de mayo de 2024, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, la Entidad denunció que el Adjudicatario incumplió injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato derivado de la Contratación Directa. A fin de sustentar su denuncia señaló en dicho informe, lo siguiente: • Mediante Carta N° 107-2024-GRSM/ORA-OFLO del 12 de abril de 2024, se le solicitó al Adjudicatario que presente la documentación necesaria para la suscripción del contrato. • Debido a que el Adjudicatario no presentó los documentos requeridos para la suscripcióndelcontrato,medianteCartaN°141-2024-GRSM/ORA-OFLOdel25 de abril de 2024, registrado en el SEACE en esa misma fecha, dejó sin efecto la adjudicación de la Contratación Directa, en razón a que no se perfeccionó el contrato por causa imputable a éste al no presentar los documentos para la suscripción del contrato. 3. Con Decreto del 3 de septiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato con la Entidad en el marco de la Contratación Directa; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso notificar al Adjudicatario para que dentro del plazo dediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos,bajoapercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Escrito N° 1 , presentado el 18 de septiembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó y presentó sus descargos, en donde señaló lo siguiente: 1 Obrante a folios 2 al 9 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 90 al 92 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Debidamente notificado al Adjudicatario el 16 de septiembre de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. 3 Obrante a folios 94 al 104 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0121-2026-TCP- S4 • Señala que la Contratación Directa debió declararse nula debido a que existieron diversas irregularidades, entre las que se encuentran las siguiente: - No es posible que solo en un día se lleve a cabo y se concluya las dos fases delaContrataciónDirecta(actospreparatoriosyprocesodecontratación). - Refierequesehanrealizadoactoscontrariosaloconsignadoenlospropios documentos de la Entidad que modifican las condiciones y plazos establecidos generando confusión e incertidumbre al postor y/o dudas sobre su actuar cuya consecuencia determina un riesgo que vician la contratación. • Refiere que le sorprendió el hecho de que en el acta de adjudicación de la Contratación Directa se visualice que había dos propuestas válidas presentadas por otros proveedores (incluida la suya); por lo que, al tener en cuenta dicha situación no presentó los documentos requeridos para la suscripción del contrato derivado de la Contratación Directa, ya que tenía temor de que esta fuera declarada nula al habérsele adjudicado la contratación el mismo día de la etapa de invitación y presentación de ofertas. • Asimismo, señala que de acuerdo al artículo 141 del Reglamento, los proveedores adjudicados con la buena pro tienen un plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o que ésta haya quedado administrativamente firme, para que presenten la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato; sin embargo, de la revisióndelafichaSEACEdelaContrataciónDirectanoseevidenciaquefigure el registro del consentimiento de la buena pro tal como se muestra a continuación: Página 3 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0121-2026-TCP- S4 • En atención a ello, trae a colación la Resolución N° 992-2025-TCE-S6, emitida por la Sexta Sala del Tribunal, en donde señaló, entre otros, lo siguiente: “(…) la falta de regulación específica en las bases y la ausencia del acto de consentimiento (tampoco existe un registro de dicho acto en el SEACE), en el marco de una contratación directa, impiden identificar, en el presente caso, un procedimiento claro y expreso, de forma tal que se pudiese conocer con claridad a partir de qué situación o hecho debía contarse el plazo para el perfeccionamiento del contrato (…)”. 5. Con Decreto del 9 de octubre de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y porpresentadossusdescargos.Asimismo,seremitióelexpedientealaCuartaSala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario,porsupresuntaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon suobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido, entre otro, a la presunta responsabilidad del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, hecho que se habría configurado el 24 de abril de 2024, fecha en que se cumplió con el plazo máximo para presentar la documentación requerida para perfeccionarelcontrato;encontrándosevigenteelTUOdelaLeyysuReglamento, normativa aplicable al presente caso. 3. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. Naturaleza de la infracción: Página 4 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0121-2026-TCP- S4 4. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente consu obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 5. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto dehechoindispensablepara suconfiguración, lamaterializaciónde doshechosen la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección y ii) que dicha conducta no tenga justificación. 6. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, Página 5 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0121-2026-TCP- S4 todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 7. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 8. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el literal a) del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientesalregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenaproodequeésta haya quedadoadministrativamentefirme,elpostor ganadorde labuenapro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el literal c) del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el literal a). Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. Página 6 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0121-2026-TCP- S4 9. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentacióndelosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 10. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 11. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificacióndesuotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que,en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 12. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 13. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar si seha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 Página 7 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0121-2026-TCP- S4 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 14. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción: Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato: 15. A efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte del Adjudicatario, correspondedeterminar elplazocon elque contabaparapresentar la documentación prevista en las bases para perfeccionar el contrato, y de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. 16. Con relación a ello, es preciso indicar que, en tanto que el procedimiento materia de análisis correspondió a una contratación directa, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 102 del Reglamento, según el cual, las actuaciones preparatorias y contratos que se celebren como consecuencia de las contrataciones directas cumplen con los requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías establecidos en el TUO de la Ley y el Reglamento, salvo con lo previsto en el artículo141,donde la entidad,en atención a su necesidad, define el plazo que le permite suscribir el contrato. 17. Así,delarevisiónalnumeral2.4delCapítuloIIdelaSecciónEspecíficadelasbases de la Contratación Directa, respecto al perfeccionamiento del contrato, se aprecia que la Entidad estableció lo siguiente: Página 8 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0121-2026-TCP- S4 Como puede verse, en el acápite correspondiente al perfeccionamiento del contrato,sehaprevistoque,lapresentacióndelosdocumentosparadichoefecto, debía realizarse “dentro del plazo previsto en el artículo 141 del Reglamento”. El mencionado artículo 141 del Reglamento, establece que dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador deberá presentar a la Entidad la totalidad de los requisitos para perfeccionar aquél y, de ser el caso, dentro de losdos (2) días hábiles siguientes la Entidad debe suscribir el mismo o notificar la orden de compra o de servicios, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, plazo que no podrá exceder a cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la Entidad. Así, a los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. 18. Teniendo en cuenta lo expuesto, así como lo establecido en las bases de la contratación directa, se aprecia que, el Adjudicatario tenía que computar el plazo para presentar los documentos requeridos para perfeccionar el contrato, a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro. Al respecto, de la revisión a la ficha SEACE de la Contratación Directa, se advierte que, no figura el registrodel consentimiento de la buena pro,tal como se muestra a continuación: 19. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 11.3 de la Directiva N° 003- 2020-OSCE/CD,“Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información Página 9 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0121-2026-TCP- S4 en el Sistema Electrónico de Contratación del Estado - SEACE”, no establece que las entidades que realicen contrataciones directas deban registrar en el SEACE el consentimiento, teniendo como último registro, la información de la adjudicación efectuada, el acta de otorgamiento de la buena pro y los datos del postor adjudicado. Conforme lo expuesto, se desprende que, en el marco de las contrataciones directas, no se encuentra establecido, por no corresponder, que se registre el consentimiento de la buena pro en el SEACE. 20. En ese sentido, a pesar de lo establecido en las bases, en el presente caso, no resultaba posible determinar la fecha a partir de la cual debía realizarse el cómputo del plazo de ocho (8) días hábiles con el que contaba el Adjudicatario para presentar los documentos para perfeccionar el contrato derivado de la Contratación Directa, pues, como ya se ha señalado, aun cuando la Entidad refirió en sus bases que resultaba aplicable el artículo 141 del Reglamento, al no existir registro del consentimiento de la buena pro en el SEACE, resultaba imposible iniciar el citado cómputo. 21. Cabe anotar que, para determinar la comisión de la infracción imputada, en tanto es derivada del incumplimiento de obligaciones por parte del Adjudicatario, corresponde verificar la existencia de un procedimiento previo para el perfeccionamiento del contrato, el cual, a su vez, debe encontrarse clara y expresamentedeterminadoporlaEntidad;yaquedichoprocedimientoconstituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. Deestaforma,sibienelartículo102delReglamentoexceptúaalascontrataciones directas del procedimiento previsto en el artículo 141 de dicho cuerpo legal, y dispone que la entidad, en atención a su necesidad, defina el plazo que le permita suscribir el contrato; debe tenerse en cuenta que, dicha exigencia no es sólo para definir el plazo inicial que tiene el adjudicatario para presentar los documentos, sino para todos los plazos que deben considerarse para el procedimiento de perfeccionamiento del contrato; es decir, el plazo inicial de presentación de documentos, el plazo para observar, el plazo de subsanación y los plazos para apersonarse y firmar el contrato. Al respecto, resulta de especial relevancia que, para determinar la comisión de infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones que deben efectuarse en el marco del perfeccionamiento del contrato, el procedimiento para su concreción debe encontrarse clara y expresamente determinado, dadas las particularidades de este método de contratación. Página 10 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0121-2026-TCP- S4 22. Por lo tanto, la falta de regulación específica en las bases y la ausencia del acto de consentimiento (tampoco existe un registro de dicho acto en el SEACE), en el marco de una Contratación Directa, impiden identificar, en el presente caso, un procedimiento claro y expreso, de forma tal que se pudiese conocer con claridad a partir de qué situación o hecho debía contarse el plazo para el perfeccionamiento del contrato, aspecto que debe identificarse antes de concluir si el Adjudicatario cumplió o no con su obligación de perfeccionar el contrato. 23. Consecuentemente, en la medida que, para la configuración de la infracción bajo análisis,serequierequelaEntidadhayadadocumplimientoalprocedimientopara el perfeccionamiento del contrato (conforme las disposiciones establecidas en el artículo 102 del Reglamento), y dado que, en las bases del procedimiento se ha previsto un plazo para la presentación de documentos, que exige que el cómputo del mismo se realice a partir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, actuación que no resulta posible en contrataciones directas; y que, además, la Entidad no ha precisado en las bases los plazos aplicables para perfeccionar el contrato; en consecuencia, no resulta posible atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario, por el no perfeccionamiento del contrato. 24. De acuerdo a lo expuesto, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario, por su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 25. Sin perjuicio de lo expuesto, al haberse advertido que la Entidad no cumplió con establecer de forma clara el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, corresponde comunicar dicha circunstancia al Titular de la Entidad, a fin de que imparta directrices que permitan que, en futuros casos, no se repitan situaciones como la descrita. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 11 de 12 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0121-2026-TCP- S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al señor WALTER JAVIER MONTALVAN BERNAL con R.U.C. N° 10175354374, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Contratación Directa N° 001-2024- GRSM/OEC convocado por el GOBIERNO REGIONAL SAN MARTIN; infracción tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, la presente Resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el fundamento 25. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 12 de 12