Documento regulatorio

Resolución N.° 0120-2026-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas IBERNOVAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20539183878) y CASALUR CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N°2026330432...

Tipo
Resolución
Fecha
06/01/2026
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0120-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) corresponde recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidadenelsupuestodehecho,afin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.” Lima, 7 de enero de 2026. VISTO en sesión del 7 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8984/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas IBERNOVAS S.A.C. (con R.U.C.N°20539183878)yCASALURCONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N°20263304323), integrantes del CONSORCIO MONTE ABETO I, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en la presentación de ofertas, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco del Concurso Público N° 0002-2022-MTC/20-UZCUS-1, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 15 de setiembre de 2025, se i...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0120-2026-TCP- S5 Sumilla: “(…) corresponde recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidadenelsupuestodehecho,afin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable.” Lima, 7 de enero de 2026. VISTO en sesión del 7 de enero de 2026, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 8984/2022.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra las empresas IBERNOVAS S.A.C. (con R.U.C.N°20539183878)yCASALURCONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N°20263304323), integrantes del CONSORCIO MONTE ABETO I, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en la presentación de ofertas, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco del Concurso Público N° 0002-2022-MTC/20-UZCUS-1, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Mediante decreto del 15 de setiembre de 2025, se inició procedimiento administrativo sancionador contra las empresas IBERNOVAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20539183878) y CASALUR CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N°20263304323), integrantes del CONSORCIO MONTE ABETO I, en adelante los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad al haber presentado, en la presentación de ofertas,documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco del Concurso Público N° 0002-2022-MTC/20- UZCUS-1, convocado porel MTC –Proyecto Especial de Infraestructurade Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL), en adelante la Entidad, para el “Servicio de Recuperación de la Transitabilidad y Seguridad en el Sector Venecia (KM 344+300) de la Carretera Empalme PE-28C (KIMBIRI) – Kepashiato – Desvío Echarati - Quillabamba”; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelante TUOdela Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0120-2026-TCP- S5 Ley, cuyo Reglamento fue aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. La documentación cuestionada es la siguiente: Presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: - Anexo N° 5: Promesa de Consorcio de fecha 3 de octubre de 2022, suscrita por el señor Julio Portocarrero Gomez, gerente general de la empresa IBERNOVAS S.A.C. y por Edy Omar Namuche Ipanaque, gerente general de la empresa CASALUR CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con firma de éste último legalizada ante el Notario de Chachapoyas, Luis Felipe Mori Tuesta. 1 Dicho decreto dispuso notificar a las empresas integrantes del Consorcio, para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente administrativo. Como sustento para el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada con el Formato de Aplicación de Sanción – Denuncia de Terceros de 23 de noviembre de 2022. A dicho formulario se adjuntó el Dictamen Pericial Grafotécnico suscrito por el perito grafotécnico Wilfredo Merino 3 Chacón, presentado en la misma fecha ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas. Mediante esta documentación, la empresa ROBLES CONSULTORES S.R.L. (RUC N° 20450507343) informó que las empresas integrantes del Consorcio habrían incurrido en una causal de infracción al presentar documentación falsa, adulterada y/o con información inexacta. En particular, se señaló lo siguiente: - El Dictamen Pericial Grafotécnico analizó la firma del señor Luis Felipe Mori Tuesta, abogado y notario de Chachapoyas, la cual figura en la certificación notarial del Anexo N.° 5: Promesa de Consorcio, de fecha 3 de octubre de 2022 (legalización de firmas de Edy Omar Namuche), con registro del 6 de octubre de 1Obrante a folio 58 al 59 del expediente administrativo. 2Obrante a folios 2 al 4 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 9 al 18 del expediente administrativo Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0120-2026-TCP- S5 2022. El perito grafotécnico Wilfredo Merino Chacón concluyó que dicha firma no proviene del puño gráfico del referido notario. 2. Mediante Escritos N° 1 del 19 de setiembre de 2025, presentados el 22 y 24 de setiembre de 2025 ante la mesa de partes virtual del Tribunal, los gerentes generales de las empresas IBERNOVAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20539183878) y CASALUR CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N°20263304323), respectivamente, se apersonaron al procedimiento solicitando que se declare improcedente o infundada la sanción administrativa contra sus representadas, sustentando lo siguiente: - Señalan que, según el informe pericial de Wilfredo Merino Chacón, el análisis serealizósobreundocumentoencopiasimple,sintextosmanuscritosniotros elementos gráficos, limitándose a una comparación con la ficha RENIEC. - Sostienen que, el examen efectuado sobre una copia podría afectar su grado de fiabilidad, conforme lo ha establecido la Sala Penal Permanente en la Casación N° 2062-2021/La Libertad – Lima, de fecha 12 de junio de 2024. - Indican que el procedimiento administrativo sancionador resulta injusto, adjuntando para ello la certificación emitida por el notario público Luis Felipe Mori Tuesta, de fecha 17 de septiembre de 2025, en la que este precisa que los sellos y firmas que aparecen en el documento cuestionado corresponden a los que utiliza en su oficio notarial. 3. Con decreto del 6 de octubre de 2025, se dispuso tener por apersonadas a las empresas IBERNOVAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20539183878) y CASALUR CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N°20263304323). Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el 7 del mismo mes y año por el vocal ponente. 4. Mediante decreto del 12 de noviembre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: “Al NOTARIO LUIS FELIPE MORI TUESTA DE LA NOTARÍA MORI TUESTA - CHACHAPOYAS: - Sírvase informar si la firma y la certificación notarial de fecha 6 de octubre de 2022, consignadas en el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio de fecha 3 de octubre de 2022, relacionadas con la legalización de la firma del señor Edy Omar Namuche Ipanaque, en su Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0120-2026-TCP- S5 calidad de gerente general de la empresa CASALUR CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., corresponden a su persona [se adjunta promesa de consorcio] - Sírvase precisar si usted emitió el documento denominado “Certificación” de fecha 17 de setiembre del 2025 y si ratifica el contenido de la misma [se adjunta documento]. (…)”. 5. Mediante carta s/n de fecha 20 de noviembre de 2025,presentada ante la mesa de partes virtual del Tribunal, el notario público Luis Felipe Mori Tuesta, dio respuesta al requerimiento, en los siguientes términos: “ (…) - Que los sellos y firmas de la certificación notarial de fecha 6 de octubre de 2022, que aparecenenelAnexoN°5PromesadeConsorciodefecha3deoctubrede2022,relacionadas conlalegalizacióndefirmadelseñorEdyOmarNamucheIpanaque,ensucalidaddegerente general de la empresa CASALUR CONTRATISTAS GENERALES SAC, son las mismas que suelo utilizar en mi oficio notarial. - Asimismo, el documento “CERTIFICACIÓN” de fecha 17 de setiembre de 2025, en la que se señala que en la legalización de la firma de don Edy Omar Namuche Ipanaque, en su calidad de gerente general de la empresa CASALUR CONTRATISTAS GENERALES SAC, son las mismas que suelo utilizar en mi Oficio Notarial, ha sido emitido por el suscrito en mi condición de Notario de Chachapoyas, por lo que, es un documento auténtico. (…)” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativade las empresas integrantes del Consorcio, por haber presentado ante la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, durante la presentación de ofertas del 12 de octubre de 2022, en el marco del Concurso Público N° 0002-2022-MTC/20-UZCUS-1; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones PúblicasysuReglamento,esnecesarioevaluarsi,enelpresentecaso,esdeaplicación Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0120-2026-TCP- S5 lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, LeyN° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presuntoinfractoroalinfractor, tantoenloreferidoalatipificacióndelainfraccióncomo a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, así, si esta resultase más favorable para el administrado, debe ser aplicada. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1delartículo50delTUOdela Ley,confecha22 de abrilde2025,entróen vigencia la LeyN° 32069 ysu Reglamento, aprobado medianteDecreto SupremoN° 009-2025- EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. En ese contexto, si bien la conducta atribuida —esto es, la presentación de documentos falsos o adulterados— contemplada en el literal j) del artículo 50.1 del TUO de la Ley no ha experimentado variaciones en su configuración bajo el nuevo régimen legal, sí se evidencia un cambio relevante en cuanto a la sanción aplicable, Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0120-2026-TCP- S5 toda vez que el literal d) del artículo 90 de la Ley General establece que el período de sanción no podrá ser menor de veinticuatro (24) meses ni mayor de sesenta (60) meses,locualrepresentaunareducciónrespectodelplazomínimoprevistoenelTUO de la Ley (36 meses). 5. Asimismo, respecto a la presentación de información inexacta prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, la infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, dicha ventaja o beneficio concreto debe estar vinculada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 6. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta ante las entidades contratantes, que la inexactitud esté relacionada con un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa unadiferencia sustancial respecto delTUOde laLey,la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para la contratista. Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2018/TCE, que estableció que no era necesario demostrar el beneficio concreto, sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante información inexacta. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicional para el administrado. Por tanto, esta modificación normativa resulta más favorable y, Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0120-2026-TCP- S5 conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 7. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, tantoenlorelativoalaconfiguracióndelainfracciónporpresentacióndeinformación inexacta como a los márgenes de sanción aplicables a la infracción por presentación de documentación falsa, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar dichos aspectos bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Naturaleza de las infracciones. Presentación de información inexacta: 8. Segúnelliterall)delnumeral87.1delartículo87delaLeyGeneral,elTribunalimpone sanción, por presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente enlaobtenciónde unaventaja obeneficioconcretoenel procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0120-2026-TCP- S5 • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal de Contrataciones Públicas (Tribunal), al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. • En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficioconcretoenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual; en los demás casos (OECE, Tribunal y RNP), la ventaja o el beneficio concreto deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Presentación de documentos falsos o adulterados: 9. Porotraparte,elliteralj)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,establece que el Tribunal impone sanción, por la presentación de documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE, Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor,suscriptor o emisor; por otra parte, undocumento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0120-2026-TCP- S5 documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OECE o a Perú Compras, en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 10. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 11. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 92.1 del artículo 92 de la Ley General, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. 12. Sobre este punto, corresponde precisar que la responsabilidad objetiva se centra en identificar la conducta de presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada, sin indagar sobre las motivaciones de tal conducta (dolo o negligencia). 13. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0120-2026-TCP- S5 14. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 15. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado enelnumeral1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimpone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud y/o falsificación o adulteración imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de las infracciones 16. En el caso materia de análisis, se imputa a las empresas integrantes del Consorcio haber presentado a la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente y/o contenida en el siguiente documento: - Anexo N° 5: Promesa de Consorcio de fecha 3 de octubre de 2022, suscrito por el señor Julio Portocarrero Gómez, gerente general de la empresa IBERNOVAS S.A.C. y por Edy Omar Namuche Ipanaque, gerente general de la empresa CASALUR CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con firma de éste último legalizada ante el Notario de Chachapoyas, Luis Felipe Mori Tuesta. A continuación, se reproduce el referido documento: Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0120-2026-TCP- S5 Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0120-2026-TCP- S5 17. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado, obra en el expediente administrativo copia del reporte de presentación de ofertas obtenido del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), en el cual se verifica que el Consorcio presentó su oferta de manera electrónica Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0120-2026-TCP- S5 el12deoctubrede2022,enlacualseincluyóeldocumentocuestionado.Acontinuación, se reproduce el referido reporte: En esa medida, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado a la Entidad, corresponde abocarse al análisis para determinar si existen elementos que permitan concluir de manera inequívoca que es falso o adulterado y/o contiene información inexacta. 18. El cuestionamiento a la veracidad de dicho documento se fundamenta en el Dictamen Pericial Grafotécnico , en el cual se analizó la firma del señor Luis Felipe Mori Tuesta, abogado ynotario deChachapoyas,lacualfiguraenlacertificaciónnotarialdelAnexo N.° 5: Promesa de Consorcio, de fecha 3 de octubre de 2022 (legalización de firma del señor Edy Omar Namuche), con registro del 6 de octubre de 2022. El perito grafotécnico Wilfredo Merino Chacón concluyó que dicha firma no proviene del puño gráfico del referido notario. 19. No obstante, las empresas integrantes del Consorcio, adjuntaron como parte de sus descargos, una certificación emitida por el notario público Luis Felipe Mori Tuesta, de fecha 17 de septiembre de 2025, en la cual este precisa que los sellos y firmas que aparecen en el documento cuestionado corresponden a los que utiliza en su oficio notarial. Dicha certificación se reproduce a continuación: 4Obrante a folios 9 al 18 del expediente en archivo PDF. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0120-2026-TCP- S5 20. Envirtuddeloseñalado,mediantedecretodefecha12denoviembrede2025,esteColegiado requirió al notario Luis Felipe Mori Tuesta que informe si la firma y la certificación notarial de fecha 6 de octubre de 2022, consignadas en el Anexo N.° 5 – Promesa de Consorcio de fecha 3 de octubre de 2022 y relacionadas con la legalización de la firma del señor Edy Omar Namuche Ipanaque, en su calidad de gerente general de la empresa CASALUR Contratistas Generales S.A.C., corresponden a su persona; así como que precise si emitió el documento denominado “Certificación” de fecha 17 de septiembre de 2025 y si ratifica su contenido. 21. Así,elnotarioLuisFelipeMoriTuestaatendióelrequerimientodeinformaciónformuladopor este Colegiado, señalando que los sellos y firmas consignados en la certificación notarial de Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0120-2026-TCP- S5 fecha 6 de octubre de 2022, que aparece en el Anexo N.° 5 – Promesa de Consorcio de fecha 3 de octubre de 2022 y que corresponden a la legalización de la firma del señor Edy Omar Namuche Ipanaque, en su calidad de gerente general de la empresa CASALUR Contratistas Generales S.A.C., son los mismos que utiliza habitualmente en su oficio notarial; asimismo, precisó que el documento denominado “Certificación” de fecha 17 de septiembre de 2025, enelcualseindicaquelalegalizacióndelafirmadelreferidoseñorfuerealizadaconlossellos y firmas que emplea en su Oficio Notarial, fue emitido por él en su condición de Notario de Chachapoyas y constituye un documento auténtico. Para una mejor apreciación, a continuación, se reproduce dicho documento: Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0120-2026-TCP- S5 22. Al respecto, es importante recordar que, en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal,sehaseñaladoque,paradeterminarlafalsedaddeundocumento,resultarelevante tomar en cuenta la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor, negando su participaciónen la elaboración o suscripción delmismo,o que pese a habersido válidamente emitido haya sido modificado y/o adulterado en su contenido. Así, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— se toma en cuenta, como un importante elemento a valorar, la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor. 23. En el presente caso, obra en el expediente administrativo un Dictamen Pericial Grafotécnico en el que el perito Wilfredo Merino Chacón concluye que la firma del notario LuisFelipe Mori Tuesta, que figura en la certificación notarial cuestionada, no corresponde a su puño gráfico. No obstante, se advierte que el referido notario ha confirmado hasta en dos oportunidades que las firmas y sellos que aparecen en el documento cuestionado son las que utiliza en su oficio notarial, lo que supone razonablemente que le pertenecen. Asimismo,debedestacarsequeelperitoqueelaboróeldictamenpericialgrafotécnicoemitió su opinión con reservas, advirtiendo que su análisis se realizó únicamente sobre copias simples, por lo que sus conclusiones podían variar tras la revisión de los documentos originales, tal como se evidencia a continuación: Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0120-2026-TCP- S5 Tal aclaración evidencia que el dictamen no posee la firmeza ni suficiencia probatoria necesarias para desvirtuar la certificación notarial cuestionada, máxime si se toma en consideración las declaraciones realizadas por el propio notario público ante el requerimiento de este Colegiado. 24. En ese escenario, corresponde recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin de que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. Ello significa que encasode duda sobre laresponsabilidad administrativa delContratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 25. Por lo tanto, cabe señalar que, a fin de verificar la configuración de una infracción corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de presunción de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 26. Por las razones expuestas, y sobre la base de los documentos obrantes en el expediente, no se advierte prueba fehaciente que permita concluir que el documento cuestionado sea falso, adulterado o contenga información inexacta. 27. En consecuencia, corresponde eximir de responsabilidad administrativa a los integrantes del Consorcio por la presunta comisión de las infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley y, por lo tanto, declarar no ha lugar a la imposición de la sanción en su contra, en tanto debe prevalecer la presunción de veracidad del documento cuestionado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis, y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo 5 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 0120-2026-TCP- S5 mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de la sanción contra las empresas IBERNOVAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20539183878) y CASALUR CONTRATISTAS GENERALES SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20263304323), integrantes del CONSORCIO MONTE ABETO I, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentos falsos o adulterados y/o información inexacta, en la presentación de ofertas, en el marco del Concurso Público N° 0002-2022-MTC/20-UZCUS-1, convocado por el MTC – Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVIAS NACIONAL); infracciones tipificadas enlosliterales i)yj)delnumeral50.1delartículo50del TextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, JORGE ALFREDO QUISPE ROY NICK ÁLVAREZ CROVETTO CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 18 de 18